Micelio
25000233600020190014102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-30

Radicación interna: 68982 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Karenn Yiseth Molina Torres, Lizeth Ximena Molina Torres, Luis Alberto Molina Torres·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00141-02 (68.982) Ejecutante: Karenn Yiseth Molina Torres y otros Ejecutado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Proceso: Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia -Ley 1437 de 2011- Temas: PROCESO EJECUTIVO – originado en la aprobación de un acuerdo conciliatorio / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA– causación de intereses moratorios Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la providencia mediante la cual se ordenó seguir con la ejecución. La ejecutada solicita que se termine el proceso por pago total de la obligación, por cuanto, aduce, cumplió con la acreencia que le correspondía en los términos del acuerdo conciliatorio aprobado por esta jurisdicción. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Corresponde a la decisión proferida el 8 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual decidió (se transcribe conforme obra): “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. “SEGUNDO: Ordenar seguir adelante con la ejecución adelantada por Lizeth Ximena Molina Torres, Karenn Yiseth Molina Torres y Luis Alberto Molina Torres contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU por la suma de setenta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y dos pesos con dieciséis centavos ($75.174.942,16), conforme lo experto (sic) en la parte considerativa.

“TERCERO: Las partes, dentro del término y en la forma establecida por el numeral 1 del artículo 446 del Código General del Proceso, presentarán la correspondiente liquidación del crédito. “CUARTO: Condenar en costas al Instituto de Desarrollo Urbano que resultó vencido y por tanto se liquidará por Secretaría. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00141-02 (68.982) Ejecutante: Karenn Yiseth Molina Torres y otros Ejecutado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Asunto: Ejecutivo 2 “A su vez, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, consagra su imposición para procesos ejecutivos cuando se dicta sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, en consecuencia, se fijará la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente a favor de Lizeth Ximena Molina Torres, Karenn Yiseth Molina Torres y Luis Alberto Molina Torres y contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, sumas que serán tenidas en cuenta al liquidar las costas.

“QUINTO: La presente decisión se notifica en estrados, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 322 del Código General del Proceso. “SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del artículo 243 del CPACA. Se corre traslado de la decisión a las partes”1. Este proveído resolvió las excepciones de mérito formuladas en contra de la demanda ejecutiva cuyas bases y fundamentos son los siguientes: Pretensiones 2.

Los señores Lizeth Ximena, Karenn Yiseth y Luis Alberto Molina Torres2 presentaron demanda en proceso ejecutivo contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos (se transcribe literal): “1. Muy comedidamente, le solicito a su señoría, se sirva de librar MANDAMIENTO DE PAGO a favor de mi representada y en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU, de acuerdo al auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B fechado el 04 de Octubre de 2017, en el proceso 25-000-23-36-000-2015-00963-00, por las siguientes sumas de dinero: “1.1.

Por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($62.874.074,78 M/CTE), por concepto de INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS. “2. Que en caso que la entidad demandada alegue pago en cualquiera de las modalidades, se tenga para todos los efectos legales en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil.

“3. Condenar a pagar a la demandada las costas y agencias en derecho del presente proceso”3 (resaltado del texto original). Hechos principales 3. Como supuestos fácticos, la parte actora indicó que, mediante providencia del 4 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente identificado con la radicación 250002336000201500963004, aprobó el 1 Folios 10 y 11 del documento: “43_AUDIENCIASENTENCIA(.PDF) NroActua 55” obrante en el aplicativo SAMAI. 2 Actuando por medio de apoderado judicial, según poder visible a folios 5 y 6 del cuaderno principal. 3 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. 4 En este proceso la controversia se centró en obtener la declaratoria de incumplimiento a cargo del IDU del contrato de compraventa 112-91, celebrado con Luis Antonio Molina Torres, respecto del predio ubicado en la calle 125 # 57-70 hoy carrera 59 #125ª -25, ubicado en la ciudad de Bogotá. Mediante el aludido contrato, el IDU pactó la negociación de 1.954 m2, los cuales serían comprados a quien resultara titular del dominio de éste, a través de decisión judicial en ese sentido.

El 18 de enero de 2012, el Juzgado 14 Civil de Descongestión de Bogotá declaró el dominio y posesión del referido inmueble a favor de Radicación: 25000-23-36-000-2019-00141-02 (68.982) Ejecutante: Karenn Yiseth Molina Torres y otros Ejecutado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Asunto: Ejecutivo 3 acuerdo conciliatorio alcanzado entre los ejecutantes y el IDU, del 20 de septiembre de esa anualidad, con ocasión de la obligación adquirida por el último mediante el contrato de compraventa 112 de 1991, en virtud del cual la entidad pública se comprometió a pagar a los demandantes la suma de $3.855.399.840, bajo los lineamientos del artículo 192 del CPACA. 4.

En la Resolución 6311 del 12 de diciembre de 2017, el IDU ordenó el pago de dicho valor; sin embargo, omitió el reconocimiento de intereses, en los términos fijados por el artículo 192 del CPACA. 5. Mediante el oficio 20184250877991 del 11 de septiembre de 2018, el IDU sostuvo que “no se evidencia la existencia de valores a reconocer a título de intereses toda vez que la propuesta presentada por ésta (sic) entidad es de carácter integral y sería pagadera dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.”5.

Mandamiento de pago 6. Mediante proveído del 24 de febrero de 2020, el Tribunal de origen libró el mandamiento de pago en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y a favor de la parte ejecutante, por los siguientes montos y conceptos que se derivan de la conciliación judicial aprobada por esta corporación el 4 de octubre de 2017, dentro del proceso en pretensión de reparación directa con radicado No. 25000-23-36-000-2015-00963-00 a favor de Lizeth Ximena Molina Torres, Karenn Yiseth Molina Torres y Luis Alberto Molina Torres la suma sesenta y dos millones ochocientos setenta y cuatro mil setenta y cuatro pesos con setenta y ocho centavos ($62.874.074,78) por el equivalente de los intereses moratorios del valor de $3.855.399.840,oo conciliados y aprobados en el referido auto; lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

“SEGUNDO: La suma anterior deberá pagarse por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el artículo 431 del CGP. “TERCERO: NOTIFICAR personalmente al ejecutado esta providencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del CGP. “CUARTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público”6.

Oposición de la parte ejecutada 7. El IDU se opuso a las pretensiones; para el efecto, propuso el medio exceptivo de pago de la obligación, toda vez que, desde febrero de 2018, a través de la orden de pago 160, canceló los montos acordados en la conciliación, pues allí se pactó una suma íntegra. Adujo inexistencia de mora en el cumplimiento, pues las entidades cuentan con el término de 10 meses para efectuar el pago y, además, al Lizeth Ximena, Karenn Yiseth y Luis Alberto Molina Torres -su padre, el señor Luis Alberto Molina Torres, les cedió los derechos litigiosos de dicho proceso-. 5 Folio 2 del cuaderno principal. 6 Folio 37 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00141-02 (68.982) Ejecutante: Karenn Yiseth Molina Torres y otros Ejecutado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Asunto: Ejecutivo 4 existir un acuerdo conciliatorio era aplicable el artículo 425 del CGP que establece la pérdida de intereses, porque los mismos no existen. Fundamentos de la providencia recurrida 8.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, dictó sentencia en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución, al considerar que, si bien el artículo 192 del CPACA fija el plazo de 10 meses para el cumplimiento de la condena, ello no significa que dentro de dicho lapso no se causen intereses. 9.

Añadió que no es del arbitrio de la entidad condenada escoger la forma de cumplimiento, y como el IDU expresamente concilió acogiéndose a los términos del citado art. 192, no tiene vocación de prosperidad la excepción de pago, pues éste no se alcanza con el solo reconocimiento del capital. 10. Sostuvo que como la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio quedó en firme el 10 de octubre de 2017, desde esa fecha hasta el momento de su pago generó intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, puesto que el IDU reconoció el capital dentro de los 10 meses establecidos en la norma, cálculo de intereses que arrojó el monto de $75’174.942,16, suma por la cual dispuso continuar con la ejecución. II.

EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación: 11. El IDU apeló la anterior decisión7, indicando que pagó totalmente la obligación surgida con ocasión del acuerdo conciliatorio que implementó un pacto integral que incluía el valor del inmueble, intereses y demás perjuicios que se le hubieren ocasionado a los actores; por tanto, la cifra estipulada comprendía el pago de los intereses pretendidos, sin que haya lugar a pedir su reconocimiento de forma adicional, como ocurre en el presente asunto. 12.

Afirmó que el fallo impugnado desconoció la autonomía negocial, pues en el acuerdo se hizo referencia al artículo 192 del CPACA en lo relativo al tiempo o plazo para efectuar el pago sin incluir el reconocimiento de intereses. 13. Y, en todo caso, afirmó que el pago de intereses con base en las tasas de DTF sólo tiene lugar desde el momento de ejecutoria de la providencia y hasta el pago realizado por la entidad.

De modo que el a quo no podía modificar el monto de intereses inicialmente pedido y aumentarlo mediante la sentencia apelada, toda vez que ello produjo una afectación mayor para el IDU. III. CONSIDERACIONES 7 Minuto 26:50 a 30:07 de la audiencia del artículo 372 del CGP. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00141-02 (68.982) Ejecutante: Karenn Yiseth Molina Torres y otros Ejecutado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Asunto: Ejecutivo 5 El objeto de la apelación 14.

Vistos los argumentos esgrimidos en los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar si ocurrió o no el pago total de la obligación, atendiendo a los argumentos planteados en el recurso de apelación. Motivación de la sentencia 15. Para iniciar, hay que decir que el Código Civil, en el artículo 1626, define el pago como un modo extintivo de las obligaciones, que consiste en la prestación de lo que se debe; en el caso concreto, como el concepto de lo debido corresponde al pago de sumas de dinero, el mismo comprende los intereses e indemnizaciones que se deban8, tal como lo prevé el artículo 1649 del mismo estatuto. 16.

A su vez, el artículo 461 del CGP establece que en cualquier estado del proceso, pero antes de iniciada la audiencia de remate, el ejecutante puede acreditar el pago total de la obligación y las costas, y ante esta circunstancia el Juez debe declarar terminado el proceso. Asimismo, la norma en cita dispone que si existen liquidaciones en firme del crédito y de las costas, el ejecutado puede consignar tales sumas a órdenes del despacho judicial, caso en el cual el Juez también declarará terminado el proceso; sin embargo, si no existen liquidaciones del crédito, el ejecutado puede presentar estas últimas y realizar el depósito judicial a nombre del despacho competente, supuesto bajo el cual se dará traslado a la parte ejecutante de las liquidaciones presentadas y, objetadas éstas o no, el Juez las aprobará cuando las encuentre correctas; si hay lugar a una suma mayor a la liquidación formulada, el ejecutado debe consignar el valor adicional, y si éste no actúa en tal sentido, el Juez debe continuar con la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono de su crédito y de las costas. 17.

De acuerdo con el auto que libró el mandamiento de pago, el sub examine se sustenta en el reclamo por el pago de sumas de dinero con ocasión del acuerdo conciliatorio que lograron el IDU y los señores Lizeth Ximena, Karenn Yiseth y Luis Alberto Molina Torres, dentro del proceso de controversias contractuales 25000- 23-26-000-2015-00963-00, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 4 de octubre de 2017, en los siguientes términos (se transcribe el texto original, incluidos eventuales errores): 8 “La indivisibilidad del pago, a términos del inciso 2º del citado artículo 1649, cobija los intereses e indemnizaciones debidas.

El acreedor o los acreedores no pueden ser obligados a recibir separadamente el principal de la deuda y los intereses insolutos de ella, sino que el pago de aquel y de estos debe ser total, regla que se aplica igualmente a las indemnizaciones accesorias (…)”, “(…) si hay varios deudores solidarios, cada uno de estos debe pagarle in solidum los mil pesos al acreedor único o cualquiera de los acreedores solidarios, o las cuotas correspondientes a los acreedores no solidarios.

Y si se ha estipulado la indivisibilidad de la obligación, pese a que el objeto de esta naturalmente admita división entre los varios deudores o los varios acreedores, este pacto obsta el pago parcial por virtud de la ley contractual que transforma en indivisible la prestación que no lo es (art. 1584)” (OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, Octava Edición, pág. 344).

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00141-02 (68.982) Ejecutante: Karenn Yiseth Molina Torres y otros Ejecutado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Asunto: Ejecutivo 6 “PRIMERO: APROBAR el acuerdo de conciliación judicial celebrado el 20 de septiembre de 2017, entre Lizeth Ximena Molina Torres, Karenn Yiseth Molina Torres y Luis Alberto Molina Torres y el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, con ocasión de la obligación adquirida por el segundo de los nombrados en el contrato de compraventa No. 112/1991 y en consecuencia dar por terminado el proceso de la referencia. El acuerdo queda aprobado en los siguientes términos: “Apoderado IDU: Previo el trámite de rigor y atendido que se allegó por parte de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital el avalúo del predio identificado con RT – 6495 A y el Comité de la entidad que represento en sesión del día hoy manifiesta su ánimo conciliatorio y hace una propuesta con el valor que se menciona total en el mencionado avalúo que es por la suma de $3.855.399.840,oo, este valor es acogido en su integridad por el Comité de Defensa Judicial de la entidad y por lo tanto lo presenta como propuesta conciliatoria el pago de este valor, motivo por el cual traigo el acta del comité para ser aportada por el despacho y el informe técnico del avalúo comercial como soporte del valor que estamos evidenciando y que forma parte íntegra de esta acta, en consecuencia en este sentido se le pone en conocimiento de esta circunstancia tanto al despacho como a la contraparte para que haga ese análisis, estos valores se pagarían de conformidad con el artículo 192 una vez sea aprobado el acuerdo conciliatorio por parte del despacho y se radique esta acta en el IDU procederíamos a ese desembolso, en consecuencia allego copia del informe técnico del avalúo y copia del acta para los fines pertinentes en 20 folios el acta y avalúo técnico en 25 folios.

“Magistrado: se le corre traslado al apoderado de la parte actora. “Apoderado de la parte demandante: Yo le solicitaría un receso de 10 a 15 minutos. “Magistrado: el despacho encuentra válida la solicitud de suspensión y concederá 15 minutos. “Magistrado: Concedido el término se reanuda la audiencia y se le concede la palabra al apoderado de la parte actora.

“Apoderado de la parte demandante: examinada la propuesta que nos trae el Comité de Conciliación del IDU y el avalúo presentado por el técnico avaluador que presenta la parte demandada previa consulta que realizo con los demandantes la cual se encuentra presente Lizeth como demandante y consulta telefónica que se hizo con mis clientes, tanto como Luis como la hermana por autorización verbal y por la capacidad que tengo con el poder foliado a número 1 de la demanda pues en este momento procesal aceptamos presentada por el IDU sobre $3.855.399.840,00 y estaría ya de parte de la entidad aclararnos los términos para la cancelación de estas sumas dentro del acta respectiva.

“Magistrado: Apoderado IDU sobre la forma de pago hacer claridad. “Apoderado de la parte demandada: Atendiendo las circunstancias y lo mencionado por la parte demandante la recomendación versa en los términos del artículo 192 del CPACA Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal y como se observa a folio del acta en consecuencia ese término que se menciona acá es el máximo que nosotros tomaríamos para el cumplimiento, el cual empezaría a contar a partir del instante en que se radique la respectiva aprobación del acuerdo conciliatorio aquí presentado; sin embargo, en dado que exista alguna duda o circunstancia frente a lo mismo el Instituto se encontrará prestó a aclarar cualquier situación que así lo requiera el despacho o en dado caso la parte demandante, nuestro ánimo es netamente conciliatorio lo que queremos es terminar este proceso lo más pronto posible.

“Magistrado: sobre los términos de pago apoderado de la parte actora? “Apoderado de la parte demandante: encontrándose dentro de los lineamientos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, pues nos acogemos a la postura que están planteando. “SEGUNDO: El presente proveído una vez protocolizado y registrado en el Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20666932 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte del inmueble ubicado en la carrera 59 No. 125 A – 25 de Bogotá D.C., obrará como título traslaticio de dominio a favor del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU.

El anterior trámite deberá efectuarse por la demandada. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00141-02 (68.982) Ejecutante: Karenn Yiseth Molina Torres y otros Ejecutado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Asunto: Ejecutivo 7 “TERCERO: No condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. “CUARTO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría archívese al proceso de la referencia, previas anotaciones procesales de rigor”9 (negrillas del texto original).

En esa medida, la obligación objeto del presente asunto consiste en el pago de la suma determinada en $3.855’399.840, en los términos del acuerdo conciliatorio aprobado por el a quo. 18. Conforme a los citados antecedentes, la Sala se pregunta si bajo el acuerdo logrado, le bastaba al IDU pagar el capital establecido en el pacto de conciliación judicial, o si la entidad debía cancelar los intereses causados en los términos del artículo 192 citado. 19.

La Ley 1437 de 2011, sobre la forma de cumplimiento de las sentencias y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, en sus artículos 192 y 195, determina: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

“Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. “Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

“Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando de presente la solicitud ( )” “ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES.

El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código10 o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial11” (negrilla añadida). 9 Folios 44 y 45 del cuaderno 1. 10 Término para cumplir con la condena impuesta. 11 Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-604-12 de 1 de agosto de 2012.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00141-02 (68.982) Ejecutante: Karenn Yiseth Molina Torres y otros Ejecutado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Asunto: Ejecutivo 8 20. Bajo la normativa referida, es claro que el Legislador, dentro de las condiciones de cumplimiento de las conciliaciones, determinó que las que impongan el pago de sumas líquidas de dinero causan intereses moratorios a partir del momento en que cobre firmeza la providencia que consigne su aprobación. 21.

Conforme a dicha normativa, y consultado el tenor literal del acuerdo logrado, no se comparte el criterio aducido por el IDU de haberse acogido a las previsiones del art. 192 del CPACA únicamente en relación con el período contemplado para el pago de la suma de dinero, pues tal distinción no fue acordada por las partes; por el contrario, lo que se advierte es que la forma de cumplimiento del citado acuerdo expresamente aludió a la aplicación del citado art. 192, circunstancia que implica cumplir el auto aprobatorio de la conciliación judicial, no sólo en lo que tenía que ver con su plazo, sino también en lo referente al reconocimiento de intereses moratorios, aspectos manifiestamente establecidos por el Legislador. 22.

Las piezas probatorias aportadas al sub lite dan cuenta que (i) los ejecutantes solicitaron a la entidad ejecutada, a través de escrito radicado el 31 de octubre de 201712, el cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal de origen; (ii) el IDU, mediante la Resolución 6311 del 12 de diciembre de 2017, ordenó el pago del proveído del 4 de octubre de 2017, en los términos que a continuación se transcriben: “ARTÍCULO PRIMERO. Pagos correspondientes al beneficiario de la sentencia: Reconocer y ordenar pagar a Luis Alberto Molina Torres, Lizeth Ximena Molina Torres y Karenn Yiseth Molina Torres, las sumas que se discriminan en el presente acto de ejecución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución. “ARTÍCULO SEGUNDO. Autorización de pago: Ordenar el pago ordenado en la precitada providencia en partes iguales a nombre de los demandantes … así: BENEFICIARIOS VALOR DEL AVALÚO CATASTRAL Luis Alberto Molina Torres $1.285.133.280,oo Lizeth Ximena Molina Torres $1.285.133.280,oo Karen Yiseth Molina Torres $1.285.133.280,oo TOTAL $3.855.399.840,oo “ARTÍCULO TERCERO. Pago por consignación en caso de no comparecencia: Transcurridos 20 días hábiles a partir de la citación para notificarse de la presente resolución, sin que el beneficiario acuda para tal efecto, la Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo de Instituto consignará la suma reconocida en la cuenta de depósitos judiciales, a órdenes del respectivo juzgado o tribunal y a favor del beneficiario … “ARTÍCULO CUARTO. Rubro presupuestal: El gasto que ocasione el cumplimiento de la sentencia, ordenado en esta resolución se hará con cargo al rubro de sentencias judiciales 3311502181062143, según Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 4731”13. 12 Folios 1 a 6 del cuaderno 1. 13 Folio 30 del cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00141-02 (68.982) Ejecutante: Karenn Yiseth Molina Torres y otros Ejecutado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Asunto: Ejecutivo 9 23. Los anteriores insumos acreditan que (i) no operó la cesación de intereses, puesto que la petición de pago fue instaurada el 31 de octubre de 2017, es decir, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que quedó en firme al auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio -lo cual aconteció el 10 de octubre de esa anualidad14-;

(ii) la entidad pagó el capital al que se comprometió a través del referido pacto, mediante la Resolución 6311 de 2011, recibo que ratificaron los ejecutantes, a través del libelo introductorio, donde aceptaron que la entidad les entregó $3.855.399.844; y (iii) el IDU no reconoció los intereses moratorios, dado que ni siquiera se refirió a ellos en el citado acto. 24.

En este orden de ideas, la entidad desconoció parte de la obligación que le compelía observar, al no pagar los intereses moratorios que la ley prescribe, razón por la cual no se presentó alguno de los supuestos que dan lugar a la terminación del proceso por pago, y no obra petición en tal sentido formulada por la parte ejecutante, toda vez que la actora se limitó a mencionar que el IDU pagó de forma parcial la obligación y, además, el ejecutado no depositó a órdenes del despacho la totalidad de la deuda a su cargo, por cuanto su criterio se centró en esgrimir que no le correspondía sufragar los intereses moratorios. 25.

La Sala subraya que no encuentra razón al dicho del recurrente de que el acuerdo logrado incluía la indemnización por concepto de los intereses moratorios, inclusive, comoquiera que en la intervención realizada por el apoderado del IDU, en la audiencia de conciliación judicial, éste manifestó que la suma de $3.855.399.840, respecto de la cual se plasmó el ánimo conciliatorio, se refería únicamente al valor del avalúo comercial aportado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en relación con el predio ubicado en la carrera 59 # 125A – 24 en la ciudad de Bogotá, inmueble objeto del contrato 112 de 1991, cuya declaratoria de incumplimiento se pretendió, por medio del proceso de controversias contractuales 25000-23-26-000-2015-00963-00; por ende, resulta claro que el monto sobre el cual giró el arreglo entre las partes versó solamente sobre el precio del predio.

Además, cuando en la citada audiencia se requirió al IDU en aras de que precisara la forma de pago del acuerdo que presentaba, éste adujo que el desembolso se ajustaría a lo indicado en el artículo 192 del CPACA. Al respecto, si bien dijo que “ese término que se menciona acá es el máximo que nosotros tomaríamos para el cumplimiento, el cual empezaría a contar a partir del instante en que se radique la respectiva aprobación del acuerdo conciliatorio aquí presentado”, refiriéndose expresamente al plazo de 10 meses contemplado en el mencionado artículo, también es cierto que no hizo mención sobre un acuerdo en relación con la no causación de los intereses moratorios que regula dicha normativa, de modo que no hay lugar a colegir que esa única indicación sobre el plazo de cumplimiento significó un convenio sobre la exclusión de intereses. 14 Folio 48 del cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00141-02 (68.982) Ejecutante: Karenn Yiseth Molina Torres y otros Ejecutado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Asunto: Ejecutivo 10 26. Viene bien precisar, en torno a los intereses de mora, que éstos no se presumen, salvo que por ley se defina su causación, como en este caso, pues así lo contempla el referido artículo 192, por lo que no mediando pacto expreso en contrario, deben pagarse; con la anotación de que, bajo el sub lite, el acuerdo fue sometido a control de legalidad por el Tribunal, y en tal decisión se encontró ajustado el convenio en los términos de su cumplimiento al remitirse a la pluricitada norma. 27.

En punto a la modificación del mandamiento de pago ordenada por el a quo, a través del fallo cuestionado, en el cual señaló que la suma a reconocer correspondía a $75’174.972,16 y no a $ 62’874.074,78, la Sala considera que dicho ajuste no significó una actuación que altere la congruencia de la demanda o que perjudique la posición de la ejecutada, por cuanto simplemente denotó la aplicación de la tasa DTF, en los términos que la ley prescribe.

Vale precisar, que a voces del artículo 446 del CGP, una vez notificada la presente providencia, cualquiera de las partes puede allegar la correspondiente liquidación del crédito, de la cual se dará traslado a la contraparte, quien podrá formular objeciones respecto de ésta, y al juez le compete decidir si aprueba o modifica la liquidación por auto, el que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. 28.

Por consiguiente y al advertir que no tiene vocación de prosperidad el reparo relativo al supuesto pago total de la obligación, la Sala confirmará la decisión de seguir con la ejecución -con la modificación introducida al mandamiento de pago, a través de la providencia apelada-. Costas 29. En los términos del artículo 188 del CPACA, resulta aplicable lo previsto en el Código General del Proceso en relación con la condena en costas, normativa que consagra, en su artículo 365 -numeral 1-, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto, por lo que se proferirá decisión en el sentido de imponer costas por esta instancia a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano y a favor de la parte ejecutante.

A su vez, el artículo 361 ibídem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 30. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, tratándose de procesos ejecutivos en segunda instancia, debe oscilar entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00141-02 (68.982) Ejecutante: Karenn Yiseth Molina Torres y otros Ejecutado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Asunto: Ejecutivo 11 31. En este caso, se tasará a favor de la parte ejecutante, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo del IDU.

IV. PARTE RESOLUTIVA 32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de diciembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución contra el Instituto de Desarrollo urbano -IDU-, en los términos señalados en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al IDU, para lo cual se fija como agencias en derecho para la segunda instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF 15 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema de SAMAI.