Demandante: Martha Cecilia Cotua Cabezas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00289-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación Nº: 11001-03-15-000-2022-00289-00 Demandante: MARTHA CECILIA COTUA CABEZAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas: Tutela de fondo – Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Martha Cecilia Cotua Cabezas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 28 de diciembre de 2021 y remitido el 13 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Martha Cecilia Cotua Cabezas, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar2 y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia3. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la omisión de la autoridad judicial tutelada en dar trámite a la impugnación que presentó contra la sentencia de primera instancia4, proferida en la 1 A pesar de que la autoridad judicial no fue indicada como accionada por parte de la actora, de la contestación a la tutela remitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se advirtió que el trámite de impugnación se encontraba en la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado desde el 20 de enero de 2022.
Por lo anterior, la Sala considera necesario vincularla como demandada. 2 Pese a que la tutela va dirigida contra el “Tribunal Superior de Bolívar Juzgado 05 José Rafael Guerrero Leal”, se constató que corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar en donde funge como magistrado el doctor José Rafael Guerrero Leal. 3 Si bien la accionante no refiere los derechos fundamentales que presuntamente se le vulneraron, de la lectura integral del escrito introductorio se infiere que aquellos corresponderían al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la pretensión se dirige a que se surta de manera ágil el trámite de la impugnación que presentó contra una decisión de tutela con radicación 13001-23-33- 000-2021-00718-00, que cursa en el Tribunal Administrativo de Bolívar. 4 Providencia del 3 de diciembre de 2021.
Demandante: Martha Cecilia Cotua Cabezas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00289-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela, que promovió contra el Hospital Naval de Cartagena y otros5, cuyo proceso se identifica con número de radicación 13001-23-33-000-2021-00718-00. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo referido, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados Ordenándoles a las autoridades accionadas que: 1.
Que se me agilice la impugnación de dicha tutela 2. Que se hagan todos los procesos de forma ágil y sin dilaciones hasta el culminar las investigaciones disciplinarias del caso antes mencionado y sancionar al o los presuntamente involucrados si lo amerita 3. Sancionar a él o los funcionarios involucrados por acción u omisión, debido la vulneración de los derechos constitucionales de mí, como adulto mayor edad, ya que tengo 74 y padezco de varias enfermedades”.
(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 9 de diciembre de 2021, la señora Cotua Cabezas fue notificada personalmente, a través de correo electrónico del fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 3 de diciembre del mismo año, en el proceso con radicado Nº 13001-23-33- 000-2021-00718-00. 5.
Con ocasión de ello, al día siguiente presentó la impugnación contra la decisión, sin embargo, de acuerdo con lo señalado por la actora, a la fecha de presentación de esta tutela no se había impartido el trámite correspondiente. 6. Indicó que el 20 del mismo mes y año formuló una queja disciplinaria ante “comisión aplicativo Bogotá” con copia al tribunal, con ocasión de la falta de respuesta de la autoridad judicial. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 7. A pesar de que la accionante no puso de presente los derechos fundamentales que consideró vulnerados, de la lectura al libelo introductorio pudo inferirse que se trataba del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la omisión por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en darle trámite a su petición de impugnar la decisión de 3 de diciembre de 2021. 5 La tutela fue incoada contra el Hospital Naval de Cartagena, la Superintendencia de Salud y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
Demandante: Martha Cecilia Cotua Cabezas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00289-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 8. Mediante auto de 7 de febrero de 2022, la magistrada ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar como autoridad accionada, para que se refirieran a sus fundamentos, pudiera allegar las pruebas y rendir informe sobre el trámite que se le había impartido a la segunda instancia de la acción de tutela con radicado 13001-23-33-000-2021-00718-00. 9.
De igual forma, se vinculó al Hospital Naval de Cartagena, a la Superintendencia de Salud y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en calidad de terceros con interés, para que se refirieran sobre la actuación. 10. En virtud de la contestación al presente mecanismo constitucional remitida por el tribunal accionado, se advirtió que el trámite de la impugnación alegado por la accionante se encontraba al despacho de la magistrada Martha Nubia Velásquez Rico desde el 20 de enero de 2022 en la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. 11.
Por ello, el 1º de marzo de 2022, la magistrada ponente profirió auto de nulidad saneable en el que se integró debidamente el contradictorio, por ser la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la autoridad judicial presuntamente encargada de tramitar la impugnación en la acción de tutela, identificada con el radicado No 13001-23-33- 000-2021-00718-01. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con la constancia visible en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Superintendencia de Salud 12. Con escrito enviado el 11 de febrero de 2022, la subdirectora técnica adscrita a la subdirección de Defensa Jurídica de la entidad mencionó que la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante no resultaba de una acción u omisión atribuible a la entidad y por ello la inexistencia del nexo de causalidad.
Razón por la cual solicitó la desvinculación en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena 13. Mediante documento remitido el 11 de febrero del año en curso, el juez señaló que en la acción constitucional identificada con radicado Nº 13001-33-33-008-2021- 00217-006 el despacho había sido diligente a lo largo de todos sus trámites, actuando de manera objetiva, por lo que solicitó la improcedencia del mecanismo por no existir arbitrariedad, defecto sustancial o procesal alguno por parte del juzgado. 6 Proceso iniciado por la accionante contra el Hospital Naval de Cartagena y EPS Sura.
Demandante: Martha Cecilia Cotua Cabezas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00289-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Respecto a la acción de tutela radicada bajo el Nº 13001-23-33-000-2021- 00718-00, indicó que fue resuelta por el magistrado José Rafael Guerrero Leal y con ocasión de la impugnación fue enviada al Consejo de Estado mediante oficio Nº 33-JRGL-D005 conforme lo constatado en el aplicativo TYBA. 1.6.3.
Hospital Naval de Cartagena 15. A través de documento allegado el 14 de febrero de 2022, el director del hospital explicó todo el trámite transcurrido en la demanda de tutela identificada con radicado Nº 13001-23-33-000-2021-00718-00, para concluir que se le habían garantizado los derechos fundamentales a la actora, prestando los servicios de salud que esta había requerido y que habían sido ordenados por los médicos tratantes.
Por ello, solicitó que fuera declarada la improcedencia de la acción. 1.6.4. Tribunal Administrativo de Bolívar 16. Por medio de escrito remitido el 21 de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia en el proceso identificado con radicado Nº 13001-23-33-000-2021-00718-00, advirtió que no era cierto que no se le hubiere dado trámite a la impugnación del fallo de tutela, pues a través de auto de 11 de enero de 2022, el despacho la concedió y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado. 17.
De acuerdo con la revisión del sistema de gestión de proceso judiciales TYBA, afirmó que el 13 de enero del presente año, la Secretaría notificó a la accionante el auto que resolvió conceder la impugnación y el 18 siguiente, el expediente se envió a reparto ante el superior. 18. Asimismo refirió que de la revisión realizada al sistema para la gestión de procesos judiciales SAMAI, se evidenció que la segunda instancia de la tutela fue repartida al despacho de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.
Por lo tanto, solicitó que se negara el amparo solicitado en virtud de que los derechos fundamentales deprecados no habían sido vulnerados. 1.6.5. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 19. El 8 del mes y año en curso, la magistrada encargada de proferir la decisión en cuestión argumentó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 11 de enero de 2022, concedió la impugnación interpuesta por la parte actora y posteriormente, el 20 de enero de 2022 dicho trámite fue asignado por reparto al despacho, registrando el 1º de marzo siguiente el proyecto de fallo, el cual fue discutido y aprobado en la sala celebrada el 4 de marzo de 2022 y para la fecha del escrito se encontraba en proceso para la recolección de firmas. 20.
Así las cosas, indicó que la demanda no estaba llamada a prosperar en tanto no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la señora Cotua Cabezas. Demandante: Martha Cecilia Cotua Cabezas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00289-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Martha Cecilia Cotua Cabezas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno de la Corporación). 22.
Lo anterior, por cuanto una de las autoridades judiciales contra la que se dirige la acción de tutela es la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma, por ser parte de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la acción de tutela 23. Se tiene que la Superintendencia de Salud solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Dicha petición será negada, por cuanto esta entidad fue vinculada en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, y no como integrante del extremo pasivo. 2.3. Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora Martha Cecilia Cotua Cabezas con ocasión de la omisión de las autoridades judiciales accionadas en dar trámite de manera ágil a la impugnación que presentó contra la sentencia de primera instancia identificada con radicado Nº 13001-23-33- 000-2021-00718-00 o, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? 25.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Generalidades de la acción de tutela 26. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten Demandante: Martha Cecilia Cotua Cabezas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00289-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 27.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 28.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.4.2.
Carencia actual de objeto 29. La Sala ha explicado en varias ocasiones7 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 30. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 31.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 32. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se 7 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00.
Demandante: Martha Cecilia Cotua Cabezas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00289-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.8 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente9”. 33.
Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 34. El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.10 35.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 36.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal11. 37. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la 8 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”. 9 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016.
Demandante: Martha Cecilia Cotua Cabezas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00289-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados12. 2.5.
Caso concreto 38. La parte actora alegó que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por cuanto desde el 10 de diciembre de 2021 impugnó la decisión de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 3 de diciembre del mismo año dentro del proceso identificado con radicado Nº 13001-23-33-000-2021-00718-00, sin embargo, indicó que hasta el 28 de diciembre siguiente, fecha en la que presentó esta acción constitucional, no había recibido ninguna información sobre el trámite de su solicitud. 39.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante contestación allegada el 21 de febrero de 2022, indicó que el 11 de enero de 2022, profirió auto en el que concedió la impugnación interpuesta por la parte actora y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado, por ser el competente para resolver este. Además, señaló que posteriormente, el 13 siguiente, la Secretaría General del tribunal accionado notificó a la accionante de dicha decisión y el 18 de enero del año en curso, el expediente fue enviado a reparto ante el superior, como puede evidenciarse a continuación: 40.
Asimismo adujo que, después de revisar el sistema para la gestión de procesos judiciales SAMAI, evidenció que el proceso fue asignado al despacho de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, en la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, como se observa: 12 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
Demandante: Martha Cecilia Cotua Cabezas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00289-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por su parte puso de presente que, el 20 de enero de 2022 el proceso fue asignado por reparto al despacho de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, por lo cual, procedió a proyectar el fallo y registrarlo el 1º de marzo siguiente para ser discutido y aprobado en la Sala celebrada el 4 de marzo de 2022.
Adicionalmente advirtió que para el momento en que se pronunció sobre la presente tutela, el proceso se encontraba en trámite de recolección de firmas. 42. De la revisión efectuada por esta Sala, del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se evidencia que la decisión de segunda instancia fue proferida el 4 de marzo de 2022 y notificada debidamente a la señora Cotua Cabezas el 11 siguiente al correo indicado13 por ella, tanto en la acción cuyo trámite de impugnación cuestionó como en la de la referencia, tal como se muestra a continuación: 13 La decisión fue notificada al correo abnernet@hotmail.com Demandante: Martha Cecilia Cotua Cabezas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00289-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
Con ocasión de las pruebas anteriormente señaladas, puede concluirse que: (i) el Tribunal Administrativo de Bolívar le dio el trámite pertinente a la solicitud de impugnación de la decisión de primera instancia, para ello profirió el auto que la concedió y remitió el expediente al Consejo de Estado para reparto, (ii) el tribunal accionado notificó a la demandante de dicho auto y además registró en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI las actuaciones referidas, (iii) el proceso fue remitido al superior para darle el trámite correspondiente, (iv) este fue asignado por reparto al despacho de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico en la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y (v) la decisión de segunda instancia fue proferida el 4 de marzo de 2022 y notificada debidamente el 11 del mismo mes y año. 44.
Por consiguiente, esta Sala de Decisión encuentra que, de las pruebas allegadas junto con la contestación de la tutela por parte de las autoridades requeridas, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la actora, fue satisfecho por ambas accionadas, al conceder la impugnación mediante auto un día después de realizada la solicitud, además de notificarle de ello y registrarlo en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, y al proferir la decisión de segunda instancia dentro de los 20 días siguientes a su asignación. 45.
En cuanto a la petición de sancionar a las autoridades judiciales accionadas por omisión, no se accederá a ella, en tanto no se evidenció una omisión o demora injustificada en el trámite solicitado por la accionante, además de no ser el juez constitucional el competente para decretar sanciones disciplinarias, sin embargo, si la actora considera que tanto el Tribunal Administrativo de Bolívar como el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrieron en una falta disciplinaria puede presentar una queja ante la Procuraduría General de la Nación, para que sea esta quien investigue una posible conducta disciplinable.
Demandante: Martha Cecilia Cotua Cabezas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00289-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Cotua Cabezas dejó de existir, durante el presente trámite, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada, comoquiera que las autoridades judiciales demandadas cumplieron con su deber. 2.6.
Conclusión 47. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la señora Martha Cecilia Cotua Cabezas, con ocasión a que las autoridades judiciales accionadas realizaron las gestiones necesarias para superar dicha afectación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Salud, de acuerdo con referido en las consideraciones.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Cecilia Cotua Cabezas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NEGAR lo referente a la tercera pretensión de la señora Martha Cecilia Cotua Cabezas, por lo expuesto anteriormente.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Martha Cecilia Cotua Cabezas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00289-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.