Expediente: 25000-23-37-000-2022-00061-02 (29832) Demandante: Parko Services S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2022-00061-02 (29832) Demandante: Parko Services SA Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: resuelve apelación contra auto que negó prueba El Despacho decide el recurso de apelación presentado por Parko Services S.A., contra el auto del 15 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó el decreto de la prueba pericial aportada por la demandante.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, Parko Services S.A., solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial 202103105-007342 del 20 de septiembre de 2021, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2016. Como fundamento, explicó que la entidad demandada vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, al no valorar adecuadamente el estudio de atribución de rentas y el dictamen pericial presentado, mediante los cuales se demostraba que las compras se realizaron de acuerdo con el principio de plena competencia. Señaló que la Dian utilizó información reservada sin permitir su contradicción, no justificó adecuadamente la selección de nuevas compañías comparables y aplicó incorrectamente sanciones por inexactitud, todo lo cual desconoció los principios de buena fe y confianza legítima.
En el mismo escrito de la demanda, entre otras pruebas, el demandante menciono un dictamen pericial elaborado por PWC SLT, pero no lo anexo dentro del expediente1. 2. Por auto del 15 de octubre de 20242, el a quo fijó el litigio e incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes, incluyendo los documentos presentados con la demanda y la contestación. Asimismo, negó el decreto del dictamen pericial solicitado en la demanda debido a que dicho dictamen no fue se aportó con los anexos de la demanda.
Explicó que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 218 del CPACA. 3. El 21 de octubre de 20243, Parko Services S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Argumentó que en la reforma de la demanda se aportó el dictamen pericial solicitado.
Sin embargo, dicha reforma fue rechazada por el tribunal al considerar que no presentaba cambios significativos. El demandante señaló que el tribunal no observó que sí se habían realizado reformas, como la de dicha prueba. Además, destacó que la prueba había sido presentada en término con la reforma de la demanda y que debía ser tenida en cuenta para no vulnerar el derecho al debido proceso. 1 Índice 002 del repositorio informático de Samai del Tribunal 2 Índice 046 del repositorio informático de Samai del Tribunal 3 Índice 051 del repositorio informático de Samai del Tribunal Expediente: 25000-23-37-000-2022-00061-02 (29832) Demandante: Parko Services S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El 25 de octubre de 20244, la entidad demandada se pronunció frente al recurso de reposición y apelación. Consideró que no se debía tener en cuenta el dictamen pericial, ya que no se había aportado. Aunque el demandante señaló que lo presentó con la reforma de la demanda, la misma fue rechazada por el tribunal. Además, argumentó que la oportunidad para presentar dicha prueba ya había pasado y que intentar hacerlo a través de los recursos era improcedente.
Asimismo, señaló que el dictamen no debía ser decretado de oficio ni a petición de parte, ya que el cumplimiento del régimen de precios de transferencia debía demostrarse con la documentación comprobatoria, que es el único medio probatorio idóneo según lo establecido por la ley. 5. El 28 de enero de 20255, el tribunal confirmó la decisión impugnada.
Señaló, que en el índice 2 del repositorio informático de Samai del Tribunal, donde se encuentran los anexos de la demanda, no obra el dictamen pericial solicitado, por lo que su decreto resultaba improcedente. Asimismo, indicó que el demandante presentó una reforma de la demanda, la cual fue rechazada por auto del 29 de noviembre de 2022, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado.
En consecuencia, advirtió que no podía pretender revivir una oportunidad procesal para que se decretara una prueba pericial que no fue allegada oportunamente. Por último, el tribunal concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243 - 7 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por Parko Services S.A. contra el auto del 15 de octubre de 2024, que, entre otras cosas, negó el decreto de la prueba pericial solicitada por el demandante. 2.
Corresponde al Despacho decidir si la providencia recurrida, acertó al denegar la prueba pericial solicitada por el demandante, por no haber sido aportada al proceso en los términos previstos en la ley. El recurrente señala que la prueba pericial elaborada por PWC SLT, se aportó con la reforma de la demanda, dentro del término legal establecido.
Explicó que, aunque en el escrito de la demanda inicial se solicitó la prueba pericial, esta no fue anexada en ese momento, sin embargo, sí fue incluida posteriormente en la reforma de la demanda. En ese sentido, considera que el dictamen es procedente y resulta fundamental para realizar un análisis técnico detallado del régimen de precios de transferencia. 3.
Para resolver, es pertinente señalar que la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código general del proceso (CGP) aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.
Pues bien, el artículo 212 del CPACA, regula las oportunidades probatorias así: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 4 Índice 053 del repositorio informático de Samai del Tribunal 5 Índice 056 del repositorio informático de Samai del Tribunal Expediente: 25000-23-37-000-2022-00061-02 (29832) Demandante: Parko Services S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
( )” (Subrayado fuera de texto) Y, específicamente, en lo que tiene que ver con el dictamen pericial, el artículo 218 del mismo estatuto señala: Artículo 218. Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.
El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirán por las normas del Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 227 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 218 del CPACA, regula lo relacionado con el dictamen aportado por las partes y dispone que: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.
El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado”. Conforme con lo anterior, se tiene que el dictamen pericial aportado por la parte demandante puede ser presentado junto con la demanda, la reforma de la demanda, la oposición a las excepciones o con los incidentes y su respuesta. Ahora, en el presente caso, la sociedad actora alude a que, pese a que el dictamen pericial fue anunciado en la demanda, el mismo se aportó con la reforma de la demanda.
Sin embargo, es preciso señalar que dicha reforma fue negada por el tribunal, decisión que fue confirmada por esta Corporación. Por tanto, la reforma como las pruebas aportadas con la misma no podían ser tenidas en cuenta en el trámite del proceso y en esa medida no le asiste razón al apelante. Luego, le asiste razón al a quo, al señalar que el auto del 29 de noviembre de 2022, mediante el cual se negó la reforma de la demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 173-2 del CPACA, hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que dicha decisión se encuentra en firme.
Por tanto, en esta etapa procesal, resulta contrario a derecho intentar revivir una actuación que ya fue decidida de manera definitiva. En ese sentido, de acuerdo con las normas citadas en párrafos anteriores, la parte demandante tenía la carga de aportar el dictamen pericial en una de las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 del CPACA y en caso de no poder hacerlo, debía anunciarlo y solicitar al juez un plazo adicional.
Como en el presente caso, la parte no solicitó plazo para aportar el dictamen, le asistió razón al tribunal al concluir que la prueba pericial anunciada en la demanda nunca fue aportada y, por tanto, no procedía su decreto. Por lo expuesto, se confirmará la decisión apelada. En consecuencia, el despacho RESUELVE 1. Confirmar auto del 15 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó el decreto de la prueba pericial.
Expediente: 25000-23-37-000-2022-00061-02 (29832) Demandante: Parko Services S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN