Micelio
11001032500020120086300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2012-11-30

Radicación interna: 2657-2012 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Victoria Eugenia Puerta Gonzales·Demandado: Comision Nacional De Servicio Civil

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: VICTORIA EUGENIA PUERTA GONZÁLEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL1 Vinculadas: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS2 y MARTHA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ Temas: Equivalencias del requisito mínimo de educación formal en posgrado y experiencia. Convocatoria 001 de 2005.

El acto de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos. Oferta pública de empleos. Decisión: Se deniegan las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984) ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA)3, que se tramitó por la demanda interpuesta por la señora Victoria Eugenia Puerta González en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

LA DEMANDA Pretensiones4 1. Declarar la nulidad de la Lista de No Admitidos Grupo II del 22 de junio de 2011, proferida por la entidad demandada, en tanto incluyó en dicha situación a la geóloga Victoria Eugenia Puerta González, en el cargo de profesional 1 En adelante CNSC. 2 En adelante Corpocaldas. 3 Vigente para la época de la demanda, dado que fue invocada el 9 de noviembre de 2011, según acta individual de reparto visible a folio 1 del cuaderno principal.

Sobre el punto se destaca que la demanda fue presentada ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Manizales, empero, por medio de providencia del 29 de agosto de 2012, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales, se remitió por competencia al Consejo de Estado conforme lo establece el numeral 2.° del artículo 128 del CCA (folios 561 a 563). 4 Folios 3 a 4 -demanda- y 619 a 622 -reforma-.

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especializado, código 2028, grado 14, dentro de la OPEC 41554 de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en la Convocatoria 001 de 2005, adelantado por el referido organismo autónomo. 2.

Declarar la nulidad de la comunicación fechada del 9 de julio de 2011, mediante la cual se dio respuesta negativa a la reclamación de requisitos mínimos formulada por la parte interesada frente a lo decidido en el listado de no admitidos. 3. Declarar el decaimiento de los siguientes actos administrativos: - Resolución 661 del 23 de marzo de 2012, mediante la cual la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer los empleos de carrera en Corpocaldas. - Resolución 376 del 6 de agosto de 2012, a través de la cual la Corporación Autónoma Regional de Caldas nombró en período de prueba a la señora Martha Patricia García Gómez en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14. - Resolución 653 del 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual Corpocaldas dio por terminado el nombramiento en provisionalidad a la demandante en el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 14. 4.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil emitir un nuevo acto administrativo en el que disponga la admisión de la libelista en la Convocatoria 001 de 2005, para el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 14, dentro de la OPEC 41554 de la Corporación Autónoma Regional de Caldas. 5.

Conminar a la CNSC a la expedición de una nueva lista de elegibles para proveer el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14, en la cual se incluya a la demandante por reunir los requisitos necesarios para ocuparlo e igualmente ordenar el reintegro y nombramiento en período de prueba de la interesada en el mencionado empleo. 6.

Ordenar la «indemnización» a la señora Victoria Eugenia Puerta González, en cuantía equivalente al valor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que se ordenó la desvinculación de aquella en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14, sin solución de continuidad. 7. Ordenar a la entidad que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA y condenarla en costas.

Fundamentos fácticos relevantes esbozados en el escrito de la demanda5 1. La señora Victoria Eugenia Puerta González ejerce el cargo de profesional especializada, código 2028, grado 14, desde el 6 de enero de 2004 en provisionalidad, en la Corporación Autónoma Regional de Caldas, empleo que, a la fecha de radicación de la presente demanda, actualmente desempeña. 5 Folios 4 a 8 -demanda- y 622 a 628 -reforma.

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La libelista recibió el título de geóloga desde el 29 de mayo de 1998 e igualmente terminó y aprobó las asignaturas correspondientes a la maestría de medio ambiente y desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Manizales, pues para el día 17 de diciembre de 2005 -fecha de apertura de Convocatoria 001 de 2005-, únicamente tenía pendiente la presentación y aprobación de la tesis.

Aunado a ello, tiene 13 meses de experiencia profesional relacionada, por tanto, cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos para el empleo. 3. En la Corporación Autónoma Regional de Caldas todos los cargos de profesional especializado, código 2028, grado 14, tienen establecidas las equivalencias, de acuerdo con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales diseñado para la mentada entidad. 4.

La Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la Convocatoria 001 de 2005, con el fin de proveer mediante concurso de méritos los empleos de carrera administrativa que se encontraban surtidos en condiciones de provisionalidad, encargo o vacancia definitiva, de acuerdo con los reportes efectuados por varias entidades. 5. En virtud de lo anterior, la señora Victoria Eugenia Puerta González se inscribió en dicha convocatoria con el fin de postularse en el empleo que ocupaba en provisionalidad desde el 6 de enero de 2004, identificado dentro del concurso así: grupo II; número de empleo: 41554; entidad: Corporación Autónoma Regional de Caldas; denominación: profesional especializado, código 2028, grado 14, nivel jerárquico: profesional. 6.

La interesada superó de manera exitosa las pruebas funcionales y comportamentales, sin embargo, el 22 de junio de 2011 la entidad demandada, publicó en su página web el listado de los no admitidos dentro del mentado proceso de selección, en la cual incluyó a la señora Puerta González por el siguiente motivo: «no presentó títulos de educación formal de postgrado en la modalidad de especialización exigido por el requisito del empleo». 7.

En vista de que la CNSC no tuvo en cuenta las equivalencias del cargo previstas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, la interesada formuló la respectiva reclamación el 23 de junio de 2011, bajo el argumento de que cumplía con los requisitos mínimos de experiencia y estudios, toda vez que el título de posgrado en la modalidad de especialización se le aplicaba la equivalencia de más de 2 años de experiencia profesional, según lo regulado en el Acuerdo 162 del 5 de octubre de 2011, que reglamentó el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011 en las convocatorias en curso de la entidad demandada al 7 de julio de 2011. 8.

La parte pasiva en la presente litis dio respuesta negativa a la anterior petición el 9 de julio de 2011, al considerar que no había lugar a la aplicación de equivalencias y, por tanto, se mantenía la decisión inicial, esto es, la inadmisión de la demandante dentro de la convocatoria mencionada, acto ante el cual no procedía recurso alguno. 9.

La anterior información, se dio pese a que, con anterioridad a la expedición de aquella, el director de Corpocaldas envío Comunicación DIR 353040 del 30 de Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2011, en la cual solicitó la inclusión de equivalencias en el cargo OPEC 41554, de profesional especializado, código 2028, grado 14. 10.

La demandante interpuso acción de tutela que le fue resuelta de manera desfavorable, por improcedencia del mecanismo constitucional incoado, conforme las sentencias del 13 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y del 19 de agosto de la mentada anualidad signada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 11.

Posteriormente, la entidad demandada profirió Resolución 661 del 23 de marzo de 2012, que conformó la lista de elegibles para proveer unos cargos de carrera para la Corporación Autónoma Regional de Caldas, cuya firmeza fue declarada el 23 de julio de 2012, según aviso publicado en la web. 12. Frente a dicho acto administrativo, el director de Corpocaldas presentó reclamación, por cuanto la aspirante Martha Patricia García Gómez no cumplía la experiencia exigida para el empleo, frente a la cual la CNSC dio respuesta mediante Oficio 2012EE 27401 del 27 de junio de 2012, en el cual se indicó se ratificaba en el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por parte de la señora García Gómez y por tal motivo se dio firmeza a la lista de elegibles. 13.

En virtud de ello Corpocaldas procedió a nombrar en período de prueba a la señora Martha Patricia García Gómez en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14, ante lo cual aquella peticionó una prórroga de 80 días para tomar posesión. 14. Frente a ello, la Corporación Autónoma Regional de Caldas emitió la Resolución 401 del 16 de agosto de 2012, a través de la cual se prorrogó la posesión del empleo.

En este sentido, la demandante fue retirada del cargo que venía desempeñando por medio de Resolución 653 del 20 de noviembre de 2012 que dio por terminado un nombramiento en provisionalidad. Normas violadas y concepto de violación Para la parte demandante, los actos administrativos acusados desconocieron, entre otras, las siguientes normas: artículos 1.°, 2.°, 13, 23, 25, 29, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 1.°, 2.° 3.°, 11, 12, 17, 27, 28, 29, 31 y 32 de la Ley 909 de 2004; 12, 12, 22 y 26 del Decreto 1277 de 2005; 1.° del Decreto 1746 de 2006; 15 del Decreto 760 de 2005;

Resolución 472 del 16 de noviembre de 2007. En síntesis, el concepto de violación lo formuló así: La accionante afirmó que los requisitos para el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 14, se encuentran regulados en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de Corpocaldas, el cual claramente prevé unas equivalencias al título de postgrado en la modalidad de especialización por dos años de experiencia profesional, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la CNSC, motivo por el cual los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y expedición irregular, al haberse negado dar aplicación a la normativa en comento.

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular citó apartes jurisprudenciales del fallo del 31 de agosto de 2010, proferido por el Consejo de Estado6, con el fin de concluir que la demandante viene ocupando y ejerciendo las competencias del cargo del cual fue declarada como no admitida en la Convocatoria 001 de 2005, surtida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pese a haber superado satisfactoriamente todas las etapas determinadas y haber puesto de presente dicha situación en la reclamación por ella formulada, la existencia de equivalencias para suplir el título de especialización exigido para el empleo, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005, que permite la corrección de errores como es la falta de observancia de equivalencias según el Manual de Funciones y Competencias de Corpocaldas para poder acceder al cargo público al cual se presentó. Puntualizó que en el sub lite resulta evidente que su inadmisión en la lista de admitidos dentro del concurso de méritos llevado a cabo por la CNSC, fue ajena a los requisitos establecidos por el manual de funciones, sin embargo, a pesar de haber efectuado la respectiva reclamación y la solicitud de corrección del notorio error, la CNSC, aislada del ordenamiento jurídico superior, de manera ilegal, mantuvo su decisión de excluir del concurso de méritos a la aquí interesada, quien claramente demostró en las pruebas aplicadas, las mejores condiciones para la prestación del servicio público, que es el objetivo que en todo caso debe perseguir dicho instrumento, conforme al mandato constitucional 125 desarrollado por la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005.

Sostuvo que, como consecuencia de la voluntad administrativa enjuiciada se le vulneraron sus derechos constitucionales, entre ellos, algunos que tienen relevancia de fundamentales, circunstancia que la tiene ad portas de quedar cesante del empleo el cual ocupa desde el año 2004, conforme se acredita con la prueba documental allegada al plenario.

Las situaciones descritas, implican además el decaimiento de los actos administrativos proferidos en el proceso de selección, inclusive el que designó en período de prueba a la señora Martha Patricia García Gómez, acorde con lo preceptuado en el artículo 66 del CCA. Solicitud de suspensión provisional La parte demandante solicitó la suspensión provisional7 de los efectos derivados de la Lista de No Admitidos Grupo II del 22 de junio de 2011 y de la Comunicación fechada 9 de julio de la mencionada anualidad, proferidas por CNSC, en tanto incluyó en dicha situación a la geóloga Victoria Eugenia Puerta González, en el cargo de profesional especializada, código 2028, grado 14, dentro de la OPEC 41554 de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en la Convocatoria 001 de 2005, adelantado por el referido organismo autónomo.

La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 28 de julio de 20148 denegó lo peticionado, al considerar que los argumentos esbozados por la libelista no conducían a establecer de manera manifiesta y evidente la infracción de las normas que se alegaron como vulneradas. Para ello, era necesario efectuar un análisis de fondo de los actos acusados acorde con el material probatorio aportado y el ordenamiento jurídico aplicable. 6 Radicado: 25000-23-15-000-2010-01441-01 (AC). 7 Folios 24 a 35. 8 Folios 566 a 571.

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL9 Pronunciamiento frente a las pretensiones La CNSC se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas, al considerar que carecen de fundamento legal y respaldo probatorio.

Manifestación frente a los hechos de la demanda En síntesis, expuso que los fundamentos fácticos descritos en el acápite de la demanda en su mayoría no le constan, aunado a ello, que los hechos 6, 8 a 10, 12 y 14 son ciertos. Excepciones - Observancia de los preceptos de carácter constitucional y legal, frente a los actos proferidos por la CNSC en la Convocatoria 001 de 2005 Para tal fin esgrimió que, durante el desarrollo de la mentada convocatoria se presentaron varios cambios en virtud del Acto Legislativo 001 de 2008 que otorgó a los empleados de carácter provisional la prerrogativa de ser inscritos de forma extraordinaria en carrera administrativa, normativa que fue declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-588 de 2009, por tal motivo, la Comisión Nacional del Servicio Civil debió adoptar las decisiones pertinentes y reiniciar el concurso de los cargos desempeñados por el personal en provisionalidad.

En consecuencia, sobrevino la necesidad de expedir una serie de normas que permitieran adecuarse a la nueva realidad constitucional, entre las cuales se observa la Circular 48 de 2009, que indicó que antes del 25 de setiembre de la mencionada anualidad, las entidades debían reportar los empleos sobre los cuales los servidores se encontraban concursando en la Convocatoria 001 de 2005 y que estando habilitados no continuaron en la segunda fase de aquella, al considerar que contaban con la opción de inscripción de forma extraordinaria.

Asimismo, se emitieron las Circulares 053, 054 y 074 de 2009, que modificaron la oferta de los tres grupos (técnico, asistencial y profesional), y se impartió la orden a las entidades públicas del orden nacional y territorial, de reportar y actualizar la información relativa a la oferta pública de empleos de carrera administrativa, a más tardar el 7 de diciembre de 2009, por lo cual la OPEC correspondió a una elaboración propia autónoma de dichas entidades, en la cual la CNSC, en ejercicio de sus funciones, procedió a publicarlas y los aspirantes inscritos seleccionaron los respectivos empleos.

De otro lado, sustentó que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 en concordancia con el artículo 1227 de 2005, el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de Corpocaldas es uno de los insumos básicos de la.9 Folios 707 a 714. Se destaca que de folios 715 a 719, la entidad llamó en garantía a la Corporación Autónoma Regional de Caldas.

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planificación de las convocatorias, que, para el caso bajo estudio, se determinaron no solo las funciones a desempeñar por parte de los servidores públicos sino también los requisitos (educación y experiencia) o competencias (saber, hacer, ser) necesarias para el ejercicio de los empleos.

En esta línea de intelección, arguyó que en la etapa preparatoria del proceso de selección, la entidad destinataria del concurso, en este caso Corpocaldas, entregó a la Comisión la OPEC correspondiente que contenía: empleos a proveer (denominación, código, grado, asignación salarial, ubicación) y los requisitos exigidos que el posible aspirante debía cumplir para participar en la convocatoria en los términos de educación y experiencia, incluidas las equivalencias previstas en el manual de funciones.

Bajo esa óptica, advirtió que es claro que la información contenida en el perfil del cargo ofertado dentro de la OPEC 41554, esto es, profesional especializado, código 2028, grado 14 dentro de la Convocatoria 001 de 2005, en la cual participó la demandante, se ciñó a la información proporcionada por Corpocaldas y, en dicho sentido, la Comisión Nacional del Servicio Civil asumió como cierta, concordante y completa a la establecida en el manual de funciones del organismo autónomo.

Sobre el particular, señaló que teniendo en cuenta el reporte remitido por Corpocaldas, específicamente las exigencias indicadas para el empleo 41554, se tiene que con la documentación aportada por la señora Victoria Eugenia Puerta González, en curso de la Convocatoria 001 de 2005, no acreditó los requisitos mínimos establecidos para el empleo, por cuanto: i) en el ítem educación, si bien cumplió el requisito de programa académico pregrado, no aportó documento alguno que demostrara la exigencia del requerimiento de posgrado que exigía el cargo; ii) en cuanto a la experiencia, se acreditó con la certificación expedida por Corpocaldas; iii) de acuerdo con la información reportada en la OPEC, y acorde con la obligación legal contenida en el artículo 25 del Decreto 2772 de 2005, Corpocaldas no previó la posibilidad de aplicar equivalencias, por lo que de acogerse estas, la Comisión estaría trasgrediendo la normativa que regía la Convocatoria 001 de 2005.

Acorde con lo expuesto, la entidad demandada consideró que debe despacharse de manera negativa las pretensiones de la presente acción, en la medida en que los actos administrativos demandados no infringieron el ordenamiento jurídico vigente y aplicable a la carrera administrativa, y mucho menos encuadran en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo «137 del CPACA».

Lo anterior, en tanto las reglas de la convocatoria una vez iniciada, son inmodificables y por ende de obligatorio cumplimiento, tanto para la administración, la CNSC y los aspirantes, conforme se desprende de lo preceptuado en los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 14 del Decreto 1227 de 2005, en consecuencia, la actuación llevada a cabo por la Comisión en el concurso de méritos estuvo ajustada a derecho ya que obedece en estricto sentido a la aplicación de la normativa vigente, en tanto determina que las modificaciones sustanciales en la convocatoria, solo pueden efectuarse hasta antes de la fecha de inscripciones, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a dichos parámetros y en atención a la OPEC reportada por Corpocaldas dentro del plazo previsto por la ley, fue que la entidad demandada procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de la señora Puerta González, y, habida cuenta de que no acreditó la exigencia de la formación académica en la modalidad de especialización, se incluyó en el listado de no admitidos, pues si bien terminó la maestría en medio ambiente y desarrollo, le faltaba la aprobación de su tesis de grado, y el perfil del cargo requería título de posgrado.

Finalmente, reiteró que no es procedente la aplicación de equivalencias deprecada, toda vez que no se encuentran contempladas en la respectiva OPEC 41554, razón por la cual, ante la ausencia de cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por parte de la libelista respecto de la formación académica, se hace imposible admitirla nuevamente en la Convocatoria 001 de 2005. - Innominada Solicitó se declare probado cualquier medio exceptivo que se llegare a probar dentro del curso de proceso.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS10 Pronunciamiento frente a las pretensiones Corpocaldas se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la expedición de los actos administrativos a través de los cuales se decidió la no admisión de la señora Victoria Eugenia Puerta González en el marco del proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005, fueron emitidos de manera exclusiva por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

De igual forma, consideró que las solicitudes de declaración y condena carecían de respaldo fáctico y probatorio sin que sea posible dar prosperidad al decaimiento del acto administrativo por el cual se conformó la lista de elegibles, ni los surgidos con posterioridad. Manifestación frente a los hechos de la demanda En síntesis, expuso que los hechos descritos en el acápite del libelo introductor son ciertos, empero, efectuó dos precisiones: i) que la señora Puerta González fue vinculada a otros cargos en la Corporación de manera prioritaria y continua, de tal manera que solo fue removida definitivamente después de la Convocatoria 435 de 2016, por tanto, estuvo vinculada hasta el 30 de 10 Índice 63 SAMAI.

Sobre el particular se destaca que, si bien Corpocaldas solicitó intervención adhesiva o litisconsorcial en virtud de lo regulado en el artículo 146 del CCA, dado el interés directo que le asistía en las resultas del presente asunto litigioso, al considerar que los actos demandados adolecen de nulidad, en el sentido de que infringían las normas en la cuales debía fundarse, toda vez que no atendió el Manual de Funciones y Competencias de la entidad que dispone la aplicación de equivalencias para el cargo a proveer (folios 448 a 455).

Lo cierto es que, el despacho ponente mediante providencia del 23 de julio de 2018 vinculó a Corpocaldas en calidad de litisconsorte cuasinecesario de la entidad demandada, al advertiste una participación mancomunada en un eventual restablecimiento del derecho, pues le correspondería reintegrar a la demandante al cargo o nombrarla en período de prueba (folios 739 a 743), por lo que dio contestación al libelo introductor.

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2018, dado que el cargo en el cual se encontraba en provisionalidad fue ocupado por otra concursante; ii) es cierto que solicitó la inclusión de equivalencias para el cargo de marras «como un acto de solidaridad con la demandante», sin embargo, en ello no es posible fundar una presunta omisión de su parte, habida cuenta de que la verdadera intención expresada por Corpocaldas fue clara en el sentido de haber hecho uso de su discrecionalidad para prever o no, las equivalencias en este caso.

Excepciones - Falta de legitimación en la casusa por pasiva Al respecto, señaló que Corpocaldas carece de competencia alguna en la presente controversia, toda vez que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad que expidió los actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad en el presente asunto, siendo la única responsable de la administración y vigilancia de la carrera administrativa, como órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público, a la luz de lo regulado en el artículo 7.° de la Ley 909 de 2004.

De este modo, que se escapa de la órbita de competencia del organismo autónomo vinculado lo pretendido por la libelista, toda vez que no participó, ni tuvo injerencia alguna en el proceso de evaluación y selección de las personas que se presentaron al concurso, mucho menos en la elaboración de la lista de elegibles de los participantes, ni de las decisiones que por parte de la CNSC se han adoptado para la provisión de la vacante del empleo con el OPEC 41554 que ahora reclama la aquí interesada. - Inexistencia de responsabilidad de Corpocaldas frente a los cargos de falsa motivación y expedición irregular de los actos administrativos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil Manifestó que en relación con el procedimiento de reclamación es igualmente claro que quien ostenta la facultad para conocer de aquellas, recibir las quejas, realizar las investigaciones correspondientes y/o dejar sin efectos total o parcialmente los procesos de selección realizados, es la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Así, por virtud de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 760 de 2005, dicha entidad es la única facultada para hacer uso de todos los mecanismos legales que se le permitían, esto es, suspender preventivamente el proceso de selección, iniciar las actuaciones administrativas pertinentes, modificar o adicionar la lista de elegibles correspondientes, y de ser el caso, dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección cuando se compruebe la ocurrencia de irregularidades.

En este orden de ideas indicó que, la entidad responsable de ejecutar el proceso de selección de las convocatorias para la provisión de empleos públicos es la CNSC, por lo que, reiteró, es quien tiene el deber de emitir la lista de elegibles en estricto orden de méritos, e igualmente, hacer uso de sus amplias facultades para la vigilancia de la aplicación de las normas sobre carrera administrativa y por ende, analizar la solicitud de la demandante y determinar, si acorde con los elementos facticos y jurídicos le asistía o no razón, para adoptar las medidas o acciones para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad.

No obstante, como dicha irregularidad nunca existió, las medidas señaladas no fueron adoptadas. Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentos de defensa En primer término, arguyó que el procedimiento surtido a través de la Convocatoria 001 de 2005, fue respetuoso de los principios de publicidad, transparencia, libre concurrencia, e igualdad de ingreso, toda vez que las condiciones del concurso se encontraban claras desde el inicio de la convocatoria, siendo del conocimiento de la libelista, al igual que los demás participantes, las condiciones y requisitos que debía cumplir al participar en la oferta de cargos.

Sobre el punto sostuvo que, si lo que pretendía la interesada era la aplicación de las equivalencias, la etapa primigenia del concurso era el momento para invocar su inconformidad frente a los requisitos del cargo, pero en todo caso, realizar su inscripción a sabiendas que no reunía la totalidad de los requisitos exigidos; significa entonces que al haber guardado silencio frente al asunto que hoy reclama, la señora Puerta González aceptó y se sometió a las condiciones del concurso de méritos, realizando así su inscripción en el empleo identificado con la OPEC 41554, sin que para dicho momento se hubiere presentado oposición alguna.

Pretender entonces subsanar el yerro de postularse a un cargo a sabiendas de la carencia de requisitos que hacía inadmisible su participación, sería tanto como desconocer los derechos adquiridos de la señora Martha Patricia García Gómez, quien en su momento ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y a quien le asistía mejor derecho a ser designada para el empleo ofertado en la convocatoria, habida cuenta de que acreditó no solo el título profesional de ingeniería forestal, sino igualmente, título de maestría en hidrosistemas, tarjeta profesional, y demostró una experiencia relacionada con el empleo de más de trece meses.

En segundo lugar, advirtió que cumplió con todas las obligaciones que tenía a su cargo, pues informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de los empleos de carrera administrativa en estado de provisionalidad, encargo o vacancia definitiva en la Corporación Autónoma Regional de Caldas, y realizó, dentro del término previsto para ello, el reporte de los requisitos mínimos de elegibilidad para la vacante del cargo denominado profesional especializado, código 2028, grado 14, ofertado con número de OPEC 41554, y publicado en la página web de la CNSC, esto último, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del Decreto 2772 de 2005.

Bajo esa óptica, explicó que para Corpocaldas es claro que las equivalencias son una figura legal que en el año 2005 se encontraban consideradas en los manuales de funciones de la entidad, sin embargo, al existir el deber de reportar las OPEC´s y bajo el entendido de que era potestativo optar o no a la aplicación de las equivalencias, la Corporación decidió al momento del reporte de la información a la CNSC no dar aplicación a las mismas; en este sentido, los acuerdos expedidos por la Comisión son claros al expresar que, en la OPEC se deberán reportar por parte de las entidades «si aplican no equivalencias», de tal manera que si la entidad no lo dijo, la CNSC habría de entender que las mismas no son aplicables.

Ahora, si bien es cierto, en un momento del proceso la administración de Corpocaldas de la época trató de apoyar a la funcionaria en un acto de solidaridad por temas de aprecio y gratitud, en vista de los varios años que la funcionaria llevaba laborando allí, lo cierto, es que en el presente caso no existió omisión alguna, toda vez que su verdadera intención fue clara al momento de informar a la CNSC los Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos del empleo público, haciendo en este sentido uso de su discrecionalidad para prever o no, las equivalencias para este empleo.

Finalmente aclaró que, con posterioridad a la desvinculación del cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14, la señora Victoria Eugenia Puerta González, continuó laborando para la Corporación Autónoma Regional de Caldas, lo cual se demuestra con los documentos aportados al plenario, en los que se evidencia que se le pagó en su integridad, los salarios y prestaciones sociales a la demandante desde el 3 de diciembre de 2012, hasta el 30 de septiembre de 2018, fecha en la cual se dispuso la terminación del nombramiento efectuado a aquella a través de Resolución 2283/18.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La señora Victoria Eugenia Puerta González11 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que se demostró dentro del presente proceso, que se presentó a la Convocatoria 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para concursar por el cargo de profesional especializado, código: 2028, grado: 14, nivel jerárquico: profesional, cargo que a esa fecha ocupaba en provisionalidad desde el 6 de enero de 2004 en Corpocaldas, con el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos en la convocatoria.

Lo anterior, por cuanto según las equivalencias del cargo establecidas en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de Corpocaldas, informadas por dicha entidad a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el caso específico de los estudios, que fue el requisito echado de menos por la demandada y que la llevó a incluirla en la lista de no admitidos, en tanto acreditó el cumplimento de la equivalencia en experiencia profesional, el cual tuvo soporte en los años de experiencia que relacionó, pues probó tener más de 8 años en el cargo y la equivalencia para el título de posgrado en la modalidad de especialización, se suple con más de dos (2) años.

Corpocaldas12 reprodujo los argumentos esbozados en la contestación de la demanda e insistió en que no era posible la aplicación de las equivalencias que depreca la libelista, primero porque las mismas no se encontraban previstas para el cargo ofertado, y segundo, en razón a que ellas solo son factibles por estudios adicionales. Aunado a ello, también se probó dentro del proceso, que la Convocatoria 001 de 2005 cumplió con la difusión de las condiciones y requerimientos exigidos para cada uno de los cargos ofertados, situación que no fue discutida en su momento por la interesada, al encontrarse claras las condiciones del concurso para todos los participantes.

La Comisión Nacional del Servicio Civil13 replicó los razonamientos expuestos en la contestación del libelo introductor y adujo que en el caso bajo estudio no es posible dar aplicación al test de igualdad propuesto, en tanto que: i) la parte demandante no establece los criterios de comparación, pues no define ni grupos ni situaciones a sopesar;

(ii) no precisa si se encuentra en una situación de igualdad o desigualdad desde del punto fáctico y jurídico ya sea como aspirante, provisional o 11 Índice 83 SAMAI. 12 Índice 84 ibidem. 13 Índice 85 ejusdem. Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionaria con derechos de carrera; y (iii) más allá de considerar vulnerado su derecho no advierte cuál es el trato constitucionalmente injustificado que alega.

Adicionalmente, expuso que es notoria la ausencia de daños y perjuicios alegados con ocasión de la expedición de actuación realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, la cual se fundamentó en los preceptos normativos vigentes aplicables y al concurso de méritos, sin que se haya aportado prueba alguna que acredite los supuestos fácticos y jurídicos que sirven de sustento a las pretensiones.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto en el sub lite, según se advierte de la constancia secretarial visible a folio 840 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 2.° del artículo 128 del Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda de la referencia en única instancia. Cuestión previa  De los actos administrativos susceptibles de control judicial en el presente asunto Los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un procedimiento administrativo.

En ese sentido, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo señala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, es decir, aquellos que producen efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de trámite o preparatorios son aquellos que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo.

Finalmente, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.

De lo anterior se colige que son objeto de control judicial: 1) los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica determinada, 2) aquellos actos administrativos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuación y 3) los actos administrativos de ejecución cuando se cumpla con los requisitos señalados anteriormente.

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, los actos preparatorios pueden ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que el mismo artículo 50 del CCA citado en precedencia, dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho también procede contra los actos administrativos de trámite cuando estos impidan continuar la actuación administrativa, en razón a que al presentarse esta situación se convierte en un acto administrativo definitivo que le pone fin a este14.

Sobre el particular, esta Corporación15 h sostenido que: «[…] únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, […]».

(Resaltado fuera del texto original). Luego entonces, las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el cabo bajo análisis, se observa que la parte interesada pretende la nulidad de Lista de No Admitidos Grupo II del 22 de junio de 2011, proferida por la entidad demandada, en tanto incluyó en dicha situación a la geóloga Victoria Eugenia Puerta González, en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14, dentro de la OPEC 41554 de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en la Convocatoria 001 de 2005, así como de la Comunicación fechada 9 de julio de 2011, mediante la cual se dio respuesta negativa a la reclamación formulada en contra del acto primigenio.

En este sentido, aunque en primer término podría concluirse que ambos representan actos de trámite no susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción, esta Subsección advierte que resuelven definitivamente la continuación de la señora Victoria Eugenia Puerta González dentro del proceso de selección, en tanto la excluyen de aquel y por ende, puso fin a la actuación administrativa de su interés, por lo que, bajo tal perspectiva, para la Sala es claro que los actos se tornaron en demandables, de acuerdo con el último inciso del artículo 50 ibidem.

Problemas jurídicos A partir de lo sostenido por las partes, y en el marco de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el inciso segundo del artículo 84 del CCA16, los problemas jurídicos a resolver en esta sentencia son los siguientes: 1. ¿Los actos administrativos demandados mediante los cuales se excluyó de la Convocatoria 001 de 2005 a la señora Victoria Eugenia Puerta González, en el 14 En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencias del 9 de octubre de 2017, radicado: 25000-23-25- 000-2011-00343-01(4959-15); del 21 de junio de 2018, radicado: 52001-23-31-000-2011-00203-01(3820-15) y del 12 de julio de 2018, radicado: 76001-23-31-000-2005-05190-01(3625-15); entre otras. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 24 de octubre de 2013, radicado: 25000-23-37-000-2013- 00264-01 (20247). 16 CCA, artículo 84, inciso 2.°: «[La nulidad] [procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]».

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleo de profesional especializado, código 2028, grado 14 de Corpocaldas, adolecen de nulidad por expedición irregular y falsa motivación, al no haberse tenido en cuenta las equivalencias previstas en el manual de funciones de dicho organismo autónomo? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, se deberá analizar: 2.

¿Es dable ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que emita un nuevo acto administrativo en el que disponga la admisión de la libelista en la Convocatoria 001 de 2005, y que profiera una nueva lista de elegibles para proveer el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14, en la cual se incluya a aquella? 3. ¿Es procedente ordenar a favor de la demandante el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que se ordenó su desvinculación de Corpocaldas hasta la fecha de que se le nombre nuevamente? Antes de resolver los problemas jurídicos planteados la Sala procederá a analizar las excepciones previas planteadas en el presente asunto:  Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de Corpocaldas Corpocaldas afirmó que carece de competencia alguna en la presente controversia, toda vez que la Comisión Nacional del Servicio Civil, es la entidad que expidió los actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad en el presente asunto, siendo la única entidad responsable de la administración y vigilancia de la carrera administrativa, como órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público, a la luz de lo regulado en el artículo 7.° de la Ley 909 de 2004.

Al respecto, la Subsección precisa que la legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso. En efecto, a la parte pasiva de la litis le asiste una legitimación en la causa cuando se encuentra en una relación directa con las pretensiones de la demanda.

A quien se le vincula en la calidad de demandado, le asiste la legitimación procesal para intervenir en el trámite judicial con el objetivo de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace parte de la denominada legitimación de hecho o procesal. Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado otra clase de legitimación denominada «material», que alude a la participación en los hechos que originan la demanda, circunstancia que ha llevado a afirmar que esta es una excepción «mixta» que debe abordarse necesariamente en el momento de proferirse la sentencia, toda vez que es allí donde debe dilucidarse si existe esa relación entre la parte demandante y demandada con respecto a la pretensión formulada17. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de julio de 2018, rad. 05001-23-33-000-2016-01082-01(0900-18).

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto, debe estudiarse cada asunto en particular para determinar si la parte pasiva convocada al proceso, tiene participación en la actuación administrativa y así mismo restablecer el derecho presuntamente desconocido, y en caso de concluirse que no es la llamada a responder por las pretensiones planteadas, puede declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa que se propuso por alguna de las partes o incluso hacerlo de oficio.

De acuerdo con lo anterior y para resolver el caso en concreto, se advierte que la Corporación Autónoma Regional de Caldas fue vinculada formalmente al presente asunto por medio de providencia del 23 de julio de 201818, por lo que la legitimación en la causa por pasiva que se discute frente a esa entidad es de carácter material. En esta medida y para dilucidar el caso en concreto, se advierte que como lo pretendido por la señora Victoria Eugenia Puerta González es la nulidad de los actos por medio de los cuales se le excluyó del proceso de selección dentro de la Convocatoria 001 de 2005, en el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 14 en Corpocaldas, es claro que ante la eventualidad de accederse a las pretensiones de la demanda y ordenarse el restablecimiento del derecho, como lo es el nombramiento en período de prueba en el cargo en comento, el correspondiente reintegro o la inclusión de aquella en la lista de elegibles, dependería de la actuación mancomunada entre el organismo autónomo y la CNSC.

En atención a lo expuesto, no se acoge el argumento propuesto por la vinculada, referente a que, al no haber expedido los actos administrativos demandados, carece de legitimidad en el presente asunto, pues se hace necesaria su comparecencia en el evento de que se ordene el nombramiento de la libelista en período de prueba. En conclusión: como las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que excluyeron de un proceso méritos a la demandante, para desempeñar un empleo en Corpocaldas, a ésta última entidad le asiste interés en las resultas del proceso, en caso de que acceda al restablecimiento del derecho, motivo por el cual no prospera la excepción propuesta.

Primer problema jurídico ¿Los actos administrativos demandados mediante los cuales se excluyó de la Convocatoria 001 de 2005 a la señora Victoria Eugenia Puerta González, en el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 14 de Corpocaldas, adolecen de nulidad por expedición irregular y falsa motivación, al no haberse tenido en cuenta las equivalencias previstas en el manual de funciones de dicho organismo autónomo? Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: al advertirse una proposición jurídica incompleta respecto de los actos demandados, no es procedente su anulación, en la medida en que el vicio alegado nació en la Convocatoria 001 de 2005, la cual no fue enjuiciada en el caso bajo estudio. 18 Folios 739 743 del cuaderno principal.

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Marco normativo de la carrera administrativa y el concurso de méritos A la luz del artículo 125 Superior19, la carrera administrativa se erige como la regla general del empleo público dado que todo tipo de cargo cuyo nombramiento no se encuentre regulado en la Constitución o en la ley debe efectuarse mediante concurso público.

La Ley 909 de 200420, en su artículo 27, definió la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal en el que el ingreso, la permanencia y el ascenso deben obedecer íntegramente al mérito, lo que se logra a través de procesos de selección plenamente transparentes y objetivos. Ello redunda no solo en beneficio del interés general y de los fines del Estado, quien tendrá a su servicio a los más calificados, sino también en el de los trabajadores, a quienes de esta forma se les garantiza estabilidad laboral e igualdad de oportunidades de cara al empleo.

Este amparo se instituye debido a la forma de provisión de los empleos de dicha naturaleza: Como su nombramiento responde a un concurso público pensado para garantizar un proceso de selección estricto, se busca privilegiar a quienes, en virtud de sus méritos, competencias y calidades profesionales e intelectuales, se han ganado el derecho al cargo.

La ya mencionada Ley 909 de 200421, también se encargó de desarrollar el mérito como uno de los principios que rigen la función pública y señaló al respecto que: «[…] 2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública.

Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. […]». De lo anterior se desprende que, por disposición del constituyente y del legislador, el principio de mérito se encuentra inserto en la esencia misma de los empleos de carrera, constituyéndose como una de las formas en las que se proyecta la satisfacción de las necesidades del servicio y de los intereses de la comunidad.

Lo anterior puesto que el hecho de que las calidades intelectuales, académicas y laborales aparezcan como criterios inherentes en su provisión, juega tanto a favor de los empleados como en beneficio del Estado. Entendido así, el criterio de mérito concreta los principios de la función administrativa de transparencia, moralidad, imparcialidad e igualdad toda vez que permite asegurar 19 «ARTICULO 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción […]». 20 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 21 Artículo 2, numeral 2, de la Ley 909 de 2004. Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la función pública sea desarrollada por los mejores y más capacitados funcionarios.

Conforme a lo anterior, una de las manifestaciones esenciales del principio de mérito es la celebración de concursos públicos, los cuales permiten la participación de todos aquellos que, reuniendo los requisitos que demanda el respectivo empleo público, buscan ingresar o ascender en el sistema de carrera administrativa.  De la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar concursos de méritos para proveer los cargos de la carrera administrativa Sea lo primero precisar, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, es un órgano de creación constitucional expresa.

En efecto, previó el artículo 130 de la Constitución Política, que: «[…] Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial». Sobre la naturaleza de dicho órgano el artículo 7.º de la Ley 909 de 2004, estatuyó lo siguiente: «[…] La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad». Y respecto de las funciones del mencionado organismo, el artículo 11 ibidem, señaló: «Artículo 11.

Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa;

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; […]».

(Negrita fuera del texto original). De conformidad con la norma trascrita, la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene la facultad permanente de elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, así como la de determinar los lineamientos generales con base en los cuales se desarrollarán tales procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley.

Tales facultades de la Comisión Nacional de Servicio Civil tienen la característica de ser permanentes y no estar sujetas a plazo o término perentorio alguno o tener naturaleza transitoria. Así mismo, dichas competencias cobijan todos los cargos vacantes en vacancia definitiva de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004, independientemente de si está provisto de manera provisional o en encargo.

Ahora bien, la competencia para adelantar dichos concursos fue conferida a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que para tales efectos debe suscribir contratos o convenios interadministrativos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella22, salvo que decida delegar la facultad para celebrar tales acuerdos en la entidad pública interesada en proveer la vacante.

Bajo esa óptica, para el legislador es imperativo asignar las funciones de administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal y las generales regidas por la Ley 909 de 2004, a la Comisión Nacional del Servicio Civil.  El acto de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos Conforme se analizó en párrafos anteriores el concurso público es el mecanismo previsto por la Constitución para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se haga prevalecer al mérito como el criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público.

Su finalidad es pues que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para que de esta forma se escoja a quien mejor pueda desempeñarlo. 22 Ley 909 de 2004, artículo 30. Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a lo anterior, se deben llevar a cabo una serie de actuaciones, esto es que se convoque formalmente mediante un acto que contenga tanto los requisitos exigidos para todos los cargos ofertados, como de las reglas específicas de las diversas etapas del concurso (la evaluación y la conformación de la lista de elegibles) a las que se verán sometidos los aspirantes y la propia entidad estatal.

Al respecto se tiene, que si bien la Constitución no señaló las etapas o fases que deben comprender los concursos públicos de méritos para el ingreso a la carrera administrativa, se entiende que el constituyente delegó esa tarea en el legislador, órgano que, en vigencia de la Constitución de 1991, en ejercicio de la llamada «cláusula general de competencia» o, su «libertad de configuración legislativa» reguló la materia.

En efecto, en un primer momento se promulgó la Ley 27 de 199223, cuyo artículo 29 le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República, entre otras, para expedir las normas que definieran los requisitos pertinentes para el ingreso a la carrera administrativa (numeral 3.°) y los procedimientos para llevar a cabo los concursos y las evaluaciones respectivas (numeral 4.°).

En tal virtud, se profirió el Decreto 1222 de 199324, que posteriormente sería derogado por la Ley 443 de 199825. Para reglamentar dicha norma y el Decreto Ley 1567 de 199826, se dictó el Decreto 1572 de 1998, que reguló el ingreso, la permanencia y el retiro del servicio público en los empleos de carrera de las entidades y organismos a los cuales se aplicaba la referida Ley 443.

El 23 de septiembre de 2004, se expidió la Ley 909, la cual tuvo por objeto regular el sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regir el ejercicio de la gerencia pública. El Título V de dicha norma se encargó de regular el ingreso y el ascenso a los empleos de carrera, indicando al respecto en su artículo 29 que la provisión definitiva de los cargos que tuvieran esta naturaleza se haría a través de (i) procesos de selección o concursos abiertos de ingreso en los que puede participar cualquier persona que acredite reunir los requisitos para el desempeño del respectivo empleo y (ii) concursos de ascenso que le permiten el acceso a un cargo superior al personal de la misma entidad, de un mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos.

Respecto de las etapas de los procesos de selección, el artículo 31 ibidem señaló que son (i) la convocatoria, (ii) el reclutamiento, (iii) la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, (iv) la conformación de lista de elegibles y (v) el período de prueba. La Corte Constitucional27, se ha encargado de definirlas en los siguientes términos: «[…] las etapas que, en general, se deben surtir para el acceso a cualquier cargo de carrera son: (i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del 23 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones.». 24 «Por el cual se desarrollan los numerales 3 y 4 del artículo 29 de la Ley 27 de 1992.». 25 «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones». 26 «Por el cual se crean el sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos para los empleados del Estado.». 27 Sentencia SU 913 del 11 de diciembre de 2009, expediente acumulados T-2210489, T2223133, T2257329, T- 2292644, T-2386105, T-2384537, T-2368681, T-2398211, T-397604.

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;

(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública.

No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido. […]». (Resaltado fuera del texto original).

Para lo que es objeto de estudio, el artículo 31 de la mencionada Ley 909 de 2004 preceptuó: «[…] Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. […]».

Así, la convocatoria se convierte en el primer paso del procedimiento de selección y consiste en un llamado que hace la Administración a quienes reúnan determinadas calidades o condiciones para incorporarse a un empleo público de carrera administrativa. En ella se consagran las bases o reglas del concurso, las cuales dependen, entre otras, del tipo de concurso, de las necesidades del servicio, y de la naturaleza de los cargos por proveer.

En términos generales, las convocatorias deben contener: (a) el tiempo límite de inscripciones, (b) los documentos que debe presentar el candidato para su inscripción, (c) el lugar en donde se reciben éstas, (d) la identificación de los cargos ofertados al público, (e) las funciones asignadas a dichos empleos, (f) la remuneración de los mismos, (g) los requisitos de estudios y experiencia para el desempeño de los empleos ofertados, así como la forma como se compensan esas exigencias, (g) la clase de exámenes, pruebas o instrumentos de selección que se van a realizar a los concursantes, con la indicación del sitio, fecha y hora en que se llevarán a cabo tales pruebas, (h) la fecha en que se publicarán los resultados, y los recursos que proceden contra los mismos, (i) en fin, todos aquellos factores que habrá de evaluarse dentro del concurso28.

La convocatoria es entonces la norma reguladora de todo concurso público de méritos y obliga tanto a la administración como a los participantes, es decir, es ley para las partes, por tanto, esta etapa garantiza a los aspirantes, en el evento de que cumplan las exigencias estatuidas, igualdad de oportunidades para acceder a ocupar cargos públicos, y el derecho a concursar en igualdad de condiciones, convirtiéndose 28 Al respecto, se puede consultar Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de abril de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2015-01053-00 (4603-15).

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública.

En suma, el acto administrativo contentivo de la convocatoria funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse, habida cuenta de que allí se imponen las reglas que son obligatorias para todos los participantes en el proceso de selección.  La Oferta Pública de Empleos de Carrera La OPEC es el acto por medio del cual la administración le comunica al ente responsable de la elaboración del concurso de méritos las plazas que se encuentran vacantes definitivamente, con la finalidad de que sean provistas a través del respectivo proceso de selección. Ahora, si bien se ha admitido que tal carácter implica que se clasifique como de trámite, y por ello no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo29, lo cierto es que si presenta falencias en su contenido o formación, estas pueden conllevar la vulneración de los derechos fundamentales para los aspirantes dentro del proceso de selección30, lo cual hace necesario su estudio cuando la convocatoria se enjuicia por este componente.

Dentro de los aspectos a resaltar de la Oferta Pública de Empleos de Carrera es necesario tener presente que se instituye en parámetro para la elaboración de las pruebas e instrumentos de selección, pues ellos a su vez, deben ser proporcionales a las condiciones que se exigen para el desempeño de cada cargo. Adicionalmente, es de anotar que una vez elaborada la lista de elegibles deben cubrirse las vacantes para las cuales se efectuó el concurso31, aspecto que depende de la oferta de empleos remitida por la entidad previamente a la iniciación del concurso, sin perjuicio de lo previsto para la utilización del Banco Nacional de Listas de Elegibles.

En lo relacionado con los parámetros de su reporte, el parágrafo del artículo 29 de la Ley 909 de 2004 señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el ente responsable de dictar el procedimiento y los lineamientos para que las diferentes entidades informen, con la finalidad de hacer viables los concursos. Más adelante, el Decreto 4500 del 5 de diciembre de 200532 precisó que los aspectos de la convocatoria, que incluyen la OPEC, se pueden modificar hasta antes de la fecha de iniciación de las inscripciones o de la escogencia del empleo en la segunda fase o específica, lo cual lleva a inferir que la oferta tampoco puede modificarse luego de esa oportunidad. 29 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de noviembre de 2018, radicación: 25000-23-15- 000-2008-00875-01(AC), demandante: Diana Yamile Ternera Urbina. 30 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de septiembre de 2011, radicación: 54001-23-31-000-2011-00256-01(AC) y Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2015-00997-00 (4252-2015). 31 Ley 909 de 2004, artículo 31, numeral 4.°, el cual más adelante fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019. 32 «Por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004» Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Procuraduría General de la Nación expidió la Circular Conjunta 074 del 21 de octubre de 2009, en la cual solicitó a los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional y territorial y sus entes descentralizados a quienes aplica la Ley 909 de 2004 enviar o actualizar la información relativa a este particular, a través del aplicativo dispuesto en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En línea con lo expuesto, es dable señalar que los retiros o modificaciones de los empleos ofertados en la OPEC se pueden efectuar hasta un día antes de la fecha prevista para la inscripción de los aspirantes al empleo específico, tal como lo prevé el parágrafo 2.° del artículo 3.° del Decreto 4500 de 2005.  Del concurso abierto de méritos en el que participó la demandante De conformidad con el libelo introductor, la inconformidad de la libelista respecto de los actos administrativos demandados, recae sobre la negativa de la CNSC de aplicar las equivalencias respecto del título de educación formal en posgrado en la modalidad de especialización. En razón de lo anterior, se debe remitir la Sala al contenido de la Convocatoria 01 de 200533, en lo referente a los requisitos exigidos para el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14 y los parámetros para su eventual equivalencia; pues como lo ha señalado la jurisprudencia34, la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso, y lo dispuesto en ella es obligatorio cumplimiento para la administración, las entidades contratadas para la realización del concurso y los participantes.

En efecto, dicha convocatoria fue citada por medio de Resolución 171 de diciembre 5 de 200535 «por la cual se convoca al proceso de Selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de los órdenes nacional y territorial», señaló en su capítulo 2.3. «Agrupación por Rangos de Requisitos», que para las entidades del Grupo I36, es decir, entidades del orden nacional de la Rama Ejecutiva y entidades descentralizadas, Ministerio de Relaciones Exteriores, Instituciones de Educación Superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales, la Comisión Nacional de Televisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil; los requisitos para el nivel jerárquico profesional, rango de requisitos A), son los siguientes: «Título profesional y título de postgrado en la modalidad 2.

PROFESIONAL experiencia profesional relacionada igual o superior a siete (7) meses». 33 Folios 390 a 394 del cuaderno principal. 34 Sobre el tema ver las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 4 de mayo de 2016, radicado: 11001-03-25-000-2009-00068-00(1061-09), del 14 de mayo de 2020, radicado: 11001-03-25- 000-2015-00997-00 (4252-2015); del 25 de marzo de 2021, radicado: 52001-23-33-000-2015-00393-01 (3210- 2017); y Corte Constitucional sentencia SU-446 de 2011. 35 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=81974. 36 Al respecto, se destaca que acorde con Oficio DJ9724del 26 de mayo de 2011, la CNSC certificó que la publicación de los empleos se efectuó mediante Circular 054 de 2009 y Resoluciones 1600 y 1601, así: «[…] Segundo Grupo: Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-, reportados a través del aplicativo “Reporte de empleos y servidores públicos que estuvieron cobijados por el acto legislativo”, desempeñados por empleados provisionales habilitados para continuar en la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005 […]».

Grupo en el cual quedó inscrita la aquí demandante. Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, en el ítem 3.2. correspondiente a «Consideraciones Previas al Registro», se señaló lo siguiente: «1.

El aspirante debe determinar el grupo de Entidades, Nivel Jerárquico y Rango de Requisitos del empleo al cual desea inscribirse. 2. Identificar ciudad o municipio de aplicación de la prueba, de acuerdo con las alternativas ofrecidas en el formulario de inscripción. 3. El aspirante debe verificar que cumple con los requisitos exigidos en el rango del nivel seleccionado.

Una vez supere la Prueba Básica General de Preselección, podrá registrarse al empleo o grupo de empleos para los cuales acredite los requisitos, dentro del mismo rango o rango inferior sin cambiar de nivel jerárquico. NOTA: Si opta por la aplicación de las equivalencias para el cumplimiento de los requisitos mínimos por rango y nivel jerárquico en los términos establecidos en los Decretos 2772 y 785 de 2005 para los órdenes nacional y territorial respectivamente, debe tener en cuenta que su aplicación está supeditada a que las equivalencias estén contempladas en el Manual de Funciones y Competencias de las Entidades donde se ubique el empleo, situación que deberá prever el aspirante para escoger el empleo o grupo de empleos en la segunda fase del presente proceso.

Si opta por la equivalencia, lo hace bajo el pleno conocimiento de este hecho. […].». Sobre el punto, más adelante en el acápite 6.° de la mencionada convocatoria, se indicó expresamente que: «La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en la página www.cnsc.gov.co la Oferta Pública de Empleos de Carrera, OPEC, a proveer. La Oferta Pública de Empleos de Carrera contendrá la identificación de los empleos a ser provistos en este proceso de selección. Incluirá la denominación, código y grado de los empleos, funciones y asignación básica, requisitos y competencias requeridas, número de empleos a proveer, ubicación y si admite o no, equivalencias según el rango preseleccionado por nivel jerárquico, así: […]».

(Resaltado intencional). En esta línea argumentativa, del contenido de la Convocatoria 01 de 200537 se colige que tanto los requisitos como la posible aplicación de equivalencias de aquellos, se 37 Se destaca que la CNSC expidió el Acuerdo 162 de 2011 mediante el cual adoptó el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 04 de la citada anualidad a la metada convocatoria, el cual previo: «ARTÍCULO TRANSITORIO: Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologara las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificara de /a siguiente manera: 5 o más años de servicio 70 puntos La experiencia homologada, no se tendrá en cuenta para la prueba de análisis de antecedentes.

Los estudios adicionales a los requeridos para el ejercicio del cargo otorgaran un puntaje así: 1. Título de Especializa cian 3 puntos 2. Título de Maestría 6 puntos 3. Título de doctorado 10 puntos […]». Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran supeditados a lo establecido en la respectiva Oferta Pública de Empleos de Carrera y en el Manual de Funciones y Competencias de la entidad donde se encuentre el empleo al cual se aplica, en el caso particular, la Corporación Autónoma Regional de Caldas38.

En lo correspondiente al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14, para el cual se presentó la demandante, el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de Corpocaldas39 -vigente para la época en que se surtió el proceso de selección-, previó los siguientes requisitos: « I. IDENTIFICACIÓN Nivel: Central Identificación del empleo: Profesional Especializado Código: 2028 Grado: 14 Número de cargos: 11 Dependencia: Donde se asigne Cargo jefe inmediato: Quien ejerza la supervisión directa II.

PROPÓSITO PIRNCIPAL Orientar y asesorar la formulación y evaluación de planes, programas y proyectos relacionados con la planificación ambiental, el ordenamiento ambiental del territorio y la ordenación de cuencas hidrográficas. […] V. REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA Estudios  Título Universitario en Administración Pública, Agronomía, Geología, Ecología, Ingenierías Geográfica, Agronómica, Ambiental, Forestal, Catastral y Geodesia, y  Título de Postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del cargo y  Tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley.

Experiencia  13 meses de experiencia profesional relacionada. Los puntajes reconocidos por calidades académicas, no serán acumulables entre sí.». 38 En igual sentido se pronunció esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1.° de junio de 2017 radicado: 110010325000201300629 00 (1240-2013). 39 Resolución 472 del 16 de noviembre de 2007, modificado por las Resoluciones 016 del 25 de enero de 2008, 067 del 4 de abril de 2008, 290 del 16 de octubre de 2008, 035 del 9 de febrero de 2009, 106 del 1.° de abril de 2009, (folios 43 a 389 y cd visible a folio 461, ídem).

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI. EQUIVALENCIAS40 Título de postgrado en la modalidad de especialización por:  Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que acredite el título profesional.  Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo.

Título de postgrado en la modalidad de maestría por:  Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional. Título de postgrado en la modalidad de doctorado o postdoctorado por:  Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional.

Cuando se trate de aplicar equivalencias de la formación en postgrado, se tendrá en cuenta que la maestría es equivalente a la especialización más un (1) año de experiencia. ». Se resalta que mediante Resolución 470 del 30 de diciembre de 2009 se modificó lo concerniente a algunas de las funciones del empleo denominado profesional especializado, código 2028, grado 14, no obstante, se conservaron iguales requisitos de estudios y experiencia y las equivalencias citadas en precedencia41.

En razón a la información proporcionada por Corpocaldas, la CNSC procedió a someter dicho cargo, a concurso de méritos por medio de la Convocatoria 001 de 2005, exigiendo el cumplimiento de los mencionados requisitos de estudios y experiencia, sin las respectivas equivalencias previstas en el Manual de Funciones. De ello, da cuenta la certificación del 10 de noviembre de 201442, signada por la asesora de informática de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual se hizo constar que la información reportada por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, para el empleo OPEC 41554, en la Convocatoria 001 de 2005, fue la siguiente: 40 Específicamente se encuentran visibles en folio 104, ídem. 41 Cd visible a folio 461, ídem. 42 Folios 703 anverso y reverso ídem.

En igual sentido, se advierte constancia del 11 de noviembre de 2014, expedida por la entidad demandada obrante de folios 701 a 702 vuelto ídem. Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma línea se encuentra certificación del 11 de noviembre de 201443, expedida por el coordinador de empleo público de la CNSC en la cual se señala que en la denominada OPEC 41554, obrante dentro de la Convocatoria 001 de 2005, no se reportaron equivalencias por parte de Corpocaldas. 43 Folio 700, ídem.

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo esa óptica, si bien tanto en el Manual de Funciones de la entidad como lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2772 de 200544 que prevé las equivalencias de la siguiente forma: «26.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional. 26.1.1 Título de postgrado en la modalidad de especialización por: 26.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o […]», resulta diáfano concluir que en el mencionado concurso de méritos en relación con el empleo identificado con la OPEC 41554, esto es, profesional especializado, código 2028, grado 14 de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, no se previeron las equivalencias, ello en concordancia con lo señalado en el acápite 6 de la Convocatoria 001 de 2005, en la cual se dejó por sentado que en la Oferta de Empleos Públicos de Carrera se determinaría si se admitían o no aquellas.

En efecto, se vislumbra que por medio de Oficio DIR 51317 del 1.° de abril de 201145, signado por el director de Corpocaldas y dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cual, entre otras, anexó copia de la consulta del empleo OPEC 41554 publicado en la Convocatoria 001 de 2005, conforme se inserta a continuación: 44 «Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones». 45 Folios 583 y 584, ídem.

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se tiene entonces que la demandante se inscribió en el concurso para el cargo 41554, conociendo de antemano los requisitos exigidos para éste de la siguiente manera: i) título profesional en administración pública, agronomía, geología, ecología, ingenierías geográfica, agronómica, ambiental, forestal, catastral y geodesia; ii) título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del cargo; iii) tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley; y iv) 13 meses de experiencia relacionada.

En este orden de ideas, se encuentra que la señora Victoria Eugenia Puerta González aportó la siguiente documentación46 a la CNSC, con el fin de participar en la OPEC 41554 dentro de la Convocatoria 001 de 2005:  Certificación Académica expedida por la Universidad de Caldas, mediante la cual dicha institución acredita a la señora Puerta González como geóloga.  Certificación signada por la Universidad Nacional, Sede Manizales, en la cual hace constar que la demandante cursó y aprobó las materias pertenecientes al pensum de la maestría en medio ambiente y desarrollo, teniendo pendiente la realización de la tesis.  Certificación laboral expedida por Corpocaldas, en la cual se observa que se encontraba vinculada en provisionalidad, al organismo autónomo en mención desde enero de 2004, en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14, esto es, al empleo al cual se inscribió. Eh virtud de lo anterior, el 22 de junio de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la Lista de No admitidos47 de los aspirantes, entre ellos, la demandante de la siguiente manera: « PIN NOMBRE DE LA ENTIDAD EMPLEO MOTIVO […] 006855667967 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS- 41554 NO PRESENTÓ TÍTULO DE EDUCACIÓN FORMAL DE POSTGRADO EN LA MODALIDAD DE ESPECIALIZACIÓN EXIGIDO POR EL REQUISITO DEL EMPLEO ».

Dicha decisión fue recurrida por la demandante el 23 de junio de 201148 ante la CNSC, bajo el argumento de que debían ser aplicadas las equivalencias reguladas en el artículo 26 del Decreto 2772 de 2005, en lo relacionado con el título de posgrado por dos años de experiencia profesional -la cual acreditaba-, sin embargo, el empleo al que se inscribió (OPEC 41554) no preveía dicha posibilidad, circunstancia que contravenía en el manual de funciones de Corpocaldas. 46 Información relacionada en el Oficio del 9 de julio de 2011, expedido por la CNSC (folios 602 a 604, ídem), la cual es aceptada por la demandante en el libelo introductor y en su reforma (folios 3 a 23 y 618 a 652, ídem). 47 Folios 588 a 590, ídem. 48 Folios 399 a 401 y 592 a 593, ídem.

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior reclamación fue resuelta de forma negativa por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante comunicación del 9 de julio de 201149, en la cual se esgrimió que en los requisitos mínimos del empleo bajo el radicado 41554 de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, ofertado dentro de la Convocatoria 001 de 2005, no se previó la aplicación de equivalencias, por tal motivo, aquella no acreditaba las exigencias mínimas para continuar dentro del proceso de selección. Acorde con los medios de pruebas referenciados, ha de señalarse que se encuentran demostrados los siguientes fundamentos fácticos: - Que la Comisión Nacional del Servicio Civil citó a Convocatoria 001 de 2005, por medio de Resolución 171 de diciembre 5 de 2005, para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de los órdenes nacional y territorial; - En el acápite 6 de la mentada Convocatoria, se indicó que en la Oferta de Empleos Públicos de Carrera se determinaría si se admitían o no las equivalencias; - Dentro de las entidades que participaron, se encuentra la Corporación Autónoma Regional de Caldas quien remitió las OPEC de los cargos a ofertar, uno de los cuales fue el de profesional especializado, código 2028, grado 14, con la respectiva denominación, número, código, grado, dependencia, asignación básica, funciones, requisitos mínimos de estudios y experiencia. Dicho empleo ofertado no tuvo en cuenta las equivalencias previstas en el manual de funciones de la entidad; - La señora Victoria Eugenia Puerta González participó en dicho proceso de selección y se inscribió en el cargo en comento -el cual desempeñaba en provisionalidad-, para lo cual allegó su título de pregrado, el certificado de terminación de materias de la maestría, faltándole la tesis y la experiencia profesional; - La CNSC la inadmitió y excluyó de la convocatoria, al considerar que no acreditó el requisito mínimo del cargo respecto de la especialización. Ahora, los cargos formulados por la demandante en contra de la lista de no admitidos y la respuesta negativa en contra de acto primigenio, se centra en que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo en cuenta las equivalencias del posgrado por experiencia reguladas en la Resolución 472 de 2007 contentivo del Manual de Funciones y Competencias de Corpocaldas.

Sobre el particular, esta Subsección advierte que el vicio u omisión de tener en cuenta las equivalencias endilgado por la libelista se originó inicialmente en la convocatoria citada por medio de Resolución 171 de 2005, en la cual se expuso que en los cargos ofertados de carrera se indicaría si aquellos admitían o no equivalencias, lo cual en efecto ocurrió con la OPEC 41554 en la cual se inscribió la señora Victoria Eugenia Puerta González, en la que, sin lugar a dudas, quedó establecido que no era posible aplicar aquellas.

En esta línea de intelección, no es posible anular los actos administrativos demandados en la presente acción, en la medida en que las causales de nulidad deprecadas recaen sobre la convocatoria que fijó las reglas del concurso, que no fue enjuiciada en el caso bajo estudio. 49 Folios 402 a 404 y 602 a 604. Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, dicha circunstancia hace improcedente el pronunciamiento por parte de esta Corporación de la legalidad del acto de convocatoria el cual no fue demandado, por lo que nos encontramos ante una proposición jurídica incompleta, para lo que atañe a la demandante, en tanto, se reitera, el vicio endilgado nació en la Convocatoria 001 de 2005 citada mediante Resolución 171 de la citada anualidad, que no fue demandada en el sub lite, en este sentido, si la participante consideraba que el acto general se encontraba viciado de nulidad, debió proceder a demandarlo en lo que a ella afectaba, dentro del término legal pertinente.

Bajo las anteriores consideraciones, resulta diáfano concluir que la libelista no cumplió con las reglas de la convocatoria, en la medida en que se inscribió en un empleo que no contaba con equivalencias, con el pleno conocimiento de que solo tenía el título de pregrado y que, bajo dicho entendido no le era posible acceder a la homologación que mediante el presente proceso pretende, pues tal omisión quedó señalada claramente en el acto general que no fue enjuiciado.

Ello, porque al revisar la lista de no admitidos, se observa que se ajusta al de convocatoria, por ende, se reitera, si bien la ley y el manual de funciones de la entidad preveían las equivalencias, se probó dentro del plenario la ausencia en su aplicación para la OPEC 41554 que fue publicada y en la cual participó la demandante, con pleno conocimiento de que en dicho empleo no se indicaban, por tal motivo, se hace improcedente el estudio del acto general en que nació el vicio deprecado, pues no fue demandado.

En igual sentido, se pronunció el alto tribunal constitucional en sentencia C-588 de 200950, cuando afirmó de forma categórica que en el desarrollo de un concurso público de méritos «cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos».

En ese sentido, es claro que las reglas del concurso son invariables, ello como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos. En este sentido, la conducta llevada a cabo por la entidad demandada que dirigió el proceso de selección se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta de que al confrontar los requisitos informados por Corpocaldas y publicados por la Comisión respecto del cargo profesional especializado, código 2028, grado 14, se hallaba imposibilitada para modificar los requisitos que quedaron plasmados en el acto general.

Sobre el punto, se hace necesario indicar que, si bien Corpocaldas trató de incluir tal homologación al empleo en comento, mediante Oficio DIR 51317 del 1.° de abril de 201151, lo cierto es que la OPEC 41554 ya había sido publicada y ya tenía participantes inscritos52, situación que le imposibilitaba a la CNSC modificarla, en virtud de lo regulado en el parágrafo 2.° del Decreto 4500 de 2005 (solo era 50 Referencia: expediente D-7616. 51 Folio 583, ídem. 52 Tal como lo señaló la CNSC en el Oficio 211EE41581 del 25 de octubre de 2011, mediante el cual dio respuesta a la petición de modificación de Corpocaldas, en la cual fue clara en señalar que el cambio en los empleos pertenecientes al grupo II debió informarse con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 (folios 594 a 598, ídem).

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente hasta antes de la fecha de iniciación de inscripciones), conforme se analizó en acápites anteriores, ello con el fin de evitar la vulneración de los demás inscritos que se acogieron a las reglas inicialmente establecidas.

En gracia de discusión, tampoco sería posible inaplicar por excepción de ilegalidad el acto general de la convocatoria, conforme lo prevé el artículo 4.° de la Constitución Política, toda vez que ello implicaría verificar todo el procedimiento administrativo surtido con ocasión de la OPEC 41554 y proceder a cambiar las reglas del proceso de selección de quienes participaron conforme a los lineamientos establecidos primigeniamente, en lo referente a los requisitos exigidos para el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 14, situación que afectaría los principios de publicidad, trasparencia, moralidad, buena fe e imparcialidad que debe regir toda actuación administrativa.

En efecto la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 201153, al pronunciarse en relación con la obligatoriedad de las condiciones y reglas indicadas en la convocatoria, sostuvo: «34. Dentro de este contexto, la convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes.

Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”.». (Resaltado intencional). Acorde con lo expuesto, si esta Sala de Decisión procediera a inaplicar el acto general sin haber sido demandado, y reiniciar todo el proceso de selección respecto de la OPEC 41554, se vulnerarían principios que rigen la actuación administrativa, así como derechos fundamentales de los demás participantes que se acogieron y cumplieron con todos los requisitos inicialmente señalados, como es el caso de la señora Martha Patricia García Gómez -vinculada en el sub examine-, y quien de acuerdo a la prueba documental allegada54, aprobó todas las etapas del proceso de selección y se posesionó en carrera en el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 14, en Corpocaldas a partir del 30 de noviembre de 201255.

Aunado a lo anterior, de accederse a las pretensiones y concluir que la libelista cumplía con los requisitos para continuar en el concurso de méritos surtido en la Convocatoria 001 de 2005, lo cierto es que no se puede retrotraer la actuación administrativa en menoscabo y con desconocimiento de situaciones jurídicas 53 Referencia: expedientes T-2.643.464 (Acumulados). 54 Cuaderno 2. 55 Folio 37 ibidem.

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares consolidadas sin justificación alguna, específicamente de la señora García Gómez, la cual, se reitera, ocupa actualmente el empleo en carrera administrativa.

Finalmente se advierte que, si bien en esta Sección en sentencia de tutela del 31 de agosto de 201056, se pronunció en un asunto similar dentro de un proceso por la exclusión de la Convocatoria 001 de 2005 al no tener en cuenta las equivalencias, es del caso señalar que aquella tiene efectos inter partes y, además, se trata de supuestos fácticos y jurídicos disímiles al aquí analizado, en tanto en dicho fallo sí se demostró que la OPEC previó la homologación de estudios por experiencia, de tal modo que no es posible aplicarla en el presente proceso.

En conclusión: no es posible anular los actos administrativos demandados, en la medida en que aquellos aplicaron las reglas de la Convocatoria 001 de 2005, acto general que no fue enjuiciado en el sub examine y, en consecuencia, no incurrieron en la vulneración de las normas legales y reglamentarias invocadas en la demanda, razón por la cual mantiene su presunción de legalidad.

La Sala se relevará del estudio de los demás problemas jurídicos planteados por sustracción de materia. DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA Al no encontrarse probada ninguna de las causales de nulidad endilgadas en contra de los actos acusados, la Subsección denegará las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Victoria Eugenia Puerta González, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y vinculadas la Corporación Autónoma Regional de Caldas y la señora Martha Patricia García Gómez.

En esta línea, se declarará probada la excepción denominada «observancia de los preceptos de carácter constitucional y legal, frente a los actos proferidos por la CNSC en la Convocatoria 001 de 2005», formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a condenar en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del CCA57 vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 56 Sección Segunda, Subsección A, radicado: 25000-23-15-000-2010-01441-01(AC). 57 CCA, artículo 171: «Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil».

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012) Demandante: Victoria Eugenia Puerta González 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva formulada por Corpocaldas, según lo expuesto en la presente providencia. Segundo: Declarar probado el medio exceptivo de «observancia de los preceptos de carácter constitucional y legal, frente a los actos proferidos por la CNSC en la Convocatoria 001 de 2005», propuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Tercero: Denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Victoria Eugenia Puerta González, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y vinculadas la Corporación Autónoma Regional de Caldas y la señora Martha Patricia García Gómez. Cuarto: Sin condena en costas. Quinto: Reconocer personería adjetiva al abogado John Edward López Garzón identificado con cédula de ciudadanía 79.765.476 y portador de la tarjeta profesional 214.983 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, según poder a él conferido enviado como mensaje de datos visible en índice 85 de la plataforma SAMAI.

Sexto: Ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente