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11001032500020180031200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-03-09

Radicación interna: 1092-2018 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Lina Marecela Salinas Vaquiro·Demandado: Nacion-Registraduria Nacional Del Estado Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia 11001-03-25-000-2018-00312-00 (1092-2018) Demandante: Lina Marcela Salinas Vaquiro Demandado: Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Consideraciones 1.

Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en consonancia con lo previsto en el artículo 402 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, la admisión del recurso extraordinario por parte de esta Corporación está condicionada a que se configure la causal del artículo 258 del CPACA, según la cual sólo habrá lugar a este cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- 2 «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00312-00 (1092-2018) Demandante: Lina Marcela Salinas Vaquiro.

En lo que concierne a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 2573 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.

Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE-AUJ-005-S2-20194, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Ahora bien, respecto de la legitimación para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, este puede ser presentado por las partes y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia, empero, de conformidad con el artículo 260 del CPACA, no estará legitimado «quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella».

Respecto de la interposición y temporalidad del recurso se tiene que aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del CPACA, debía «interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta» y que en el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, concediera el recurso se debía ordenar «dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten.

Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto»; no obstante, la mentada disposición fue modificada por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021 por lo cual, la interposición y temporalidad del recurso extraordinario de unificación quedó establecida en los siguientes términos: «El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso.» A su turno, el artículo 262 ibidem señaló los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la 3 «Artículo 257.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.

Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. (…)». 4 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015), C.P. William Hernández Gómez. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00312-00 (1092-2018) Demandante: Lina Marcela Salinas Vaquiro. indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, conforme con lo indicado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»5.

En relación con el último requisito, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi»6 2.

Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto La demandante presentó7, dentro del término legal, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo del 27 de Julio de 20178 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar que es contrario a lo dispuesto en las providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, que se relaciona a continuación: - Sentencia del 06 de agosto de 2015, proferida en el expediente; 76001233100020040382402, radicación interna 376-2007; consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

En ese orden, precisa el despacho que en el presente caso no se estructura como corresponde legalmente la causal de procedencia del artículo 258 del CPACA; toda vez que la providencia invocada como de unificación por la demandante, no ostentan dicha naturaleza, esto es que se trate de sentencias de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado.

Sobre el particular, el artículo 270 del ibidem, previa modificación de la Ley 2080 de 2021, estableció que se tendrían como sentencias de unificación jurisprudencial «las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 7 El 22 de agosto de 2017. 8 Sentencia aclarada el 10 de agosto de 2017 y notificada el 15 de agosto de 2017. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00312-00 (1092-2018) Demandante: Lina Marcela Salinas Vaquiro. previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.»; requisitos que se extraña en la providencia que la recurrente estima como desconocida.

Así las cosas, se advierte que la parte recurrente centró su escrito en reiterar los argumentos por los cuales se encontraba inconforme con la decisión del tribunal, para lo cual insistió en que la autoridad judicial incurrió en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. Se resalta, en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que, por emanar de un escenario procesal con carácter excepcional y extraordinario, los presupuestos para su procedencia son de obligatorio cumplimiento, pues no puede configurarse como una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables a las partes en sus pretensiones.

Por lo expuesto, dado que no se cumplen los requisitos legales, se rechazará el recurso, conforme con lo previsto en el numeral 1 del inciso 3 del artículo 2659 del CPACA. Por último, se aclara que sí bien, en el artículo 265 del CPACA, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, se utilizó el término de «inadmisión», este constituye un verdadero rechazo, pues por su connotación procesal, no representa oportunidad alguna para que el recurrente pueda subsanar algún defecto formal.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Lina Marcela Salinas Vaquiro en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Segundo. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 «ARTÍCULO 265. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.

El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.» 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00312-00 (1092-2018) Demandante: Lina Marcela Salinas Vaquiro.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.