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11001031500020230491500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-11

Radicación interna: 7963 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Pedro Jose Lagos Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04915-00 Demandante: Pedro José Lagos Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: Mora Judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Resolución apelación contra auto que resuelve incidente de liquidación de honorarios SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Pedro José Lagos Osorio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   Pedro José Lagos Osorio promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para desatar el recurso de apelación impetrado contra el auto que negó el incidente de regulación de honorarios promovido en el proceso identificado con el radicado 54001333100420110019203.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Luego de referir todas las actuaciones adelantadas con ocasión del mandato otorgado por Luis Leonardo Salcedo Sierra, señaló que promovió incidente de regulación de honorarios con base en el incumplimiento de pago acordado por la prestación de sus servicios profesionales en el referido proceso contencioso-administrativo, la cual culminó al momento de proferirse sentencia de primera instancia, el 2 de agosto de 2019. ii) El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Judicial de Cúcuta mediante providencia del 6 de septiembre de 2021 negó el incidente propuesto.

Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación. iii) El 21 de septiembre de 2021 el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander; sin que a la fecha se hubiera decidido. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Solicito a Usted Señor Magistrado, se sirva declarar violentados mis derechos Constitucionales Fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho al buen nombre, al trabajo, al desarrollo de la personalidad y todos aquellos que resultaron vulnerados dentro de este accionar y consecuencialmente se sirva proteger los mismos SEGUNDA: Se sirva ordenar SALA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE NORTE DE SANTANDER, a cargo de Honorable Magistrada Dra. María Josefina Ibarra Rodríguez o quien haga sus veces al momento de esta, que imprima el impulso procesal correspondiente y resuelva la alzada propuesta, de manera pronta, cualquiera que fuere su pronunciamiento. […]» 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta señaló que no ha vulnerado ningún derecho, pues decidió lo pertinente respecto al incidente de regulación de honorarios y remitió el asunto al superior para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto. 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, pues, si bien reconoce no haber emitido pronunciamiento de segunda instancia, señaló que el expediente pasó formalmente al despacho en el momento en que le fue notificado el auto admisorio de la solicitud de tutela.

Con relación a lo anterior, afirmó que la demora en emitir decisión fue producto de un error en la Secretaría de la corporación a causa de la digitalización de expedientes y no por negligencia. 1.2.3. Luis Leonardo Salcedo Sierra guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿En el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la expedición de la providencia del 19 de septiembre de 2023, a través del cual el tribunal demandado admitió el recurso de apelación impetrado contra la providencia que negó el incidente de regulación de honorarios propuesto, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 54001333100420110019203? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos:  (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala Pedro José Lagos Osorio acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander dar trámite al recurso de apelación impetrado contra el auto de instancia que negó el incidente de regulación de honorarios, propuesto en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001333100420110019203.

Al respecto, una vez revisado el sistema de información de SAMAI se observa que: Como se observa, el expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de noviembre de 2021, y solo ingresó al despacho el 19 de septiembre de 2023, momento en el cual se profirió auto que admite el recurso de apelación, cuya notificación se efectuó el día 21 siguiente.

Tal como quedó acreditado la autoridad judicial demandada otorgó impulso en el trámite de segunda instancia del incidente de regulación de honorarios propuesto por el demandante en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001333100420110019203, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto del 19 de septiembre de 2023, a través del cual admitió el recurso de apelación cuya resolución pretende, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por la demandante.

La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este punto, la Sala aclara que no desconoce el tiempo trascurrido entre el reparto del expediente al tribunal demandado y el momento en que se profirió el auto de admisión del recurso, sin embrago, tal como lo mencionó en su informe, es claro que solo tuvo conocimiento de este cuando le fue notificado el auto admisorio de la solicitud de tutela, por lo cual, mal podría endilgársele una mora injustificada.

En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Pedro José Lagos Osorio, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de amparo presentada por Pedro José Lagos Osorio contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador