www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2016 00028 01 (1762–2021) Demandante: Cielo Amparo Montilla Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Sustitución de la pensión gracia. Requisito de convivencia. Valoración del acervo probatorio.
Ley 1437 de 2011. Decisión: Revoca y niega pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1.
Hechos y pretensiones de la demanda2 2. La señora Cielo Amparo Montilla, por intermedio de apoderado judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 026573 de 12 de julio, RDP 033176 de 23 de julio y RDP 036382 de 12 de agosto, todas ellas de 2013, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se negó la sustitución pensional de una pensión gracia reconocida en vida a favor del señor Luis Antonio Rosero Riascos (q.e.p.d). 3.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=41001233300020160 0028011100103 2 Escrito de demanda visible a folios 138 a 155 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2016 00028 01 Demandante: Cielo Amparo Montilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 cónyuge - Luis Antonio Rosero Riascos-, a partir de su deceso ocurrido el 19 de marzo de 2012. 4. De igual manera, que las mesadas resultantes sean reajustadas e indexadas; que se reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no se realicen descuentos correspondientes a salud y se condene en costas a la parte demandada en atención al artículo 188 del CPACA. 5.
Como fundamentos fácticos manifestó que al finado Luis Antonio Rosero Riascos le fue reconocida una pensión gracia a través de la Resolución UGM 7812 de 28 de febrero de 2008, a partir del 12 de febrero de 2000; y que aquél falleció el 18 de marzo de 2012. 6. Explicó que el señor Rosero Riascos y la señora Cielo Amparo Montilla convivieron en unión libre desde el año 1983 hasta el 14 de abril de 2011, precisando que contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 2009.
De dicha unión nacieron Luis Jhonnathan y Tatiana Lorena Rosero Montilla, quienes al no cumplir con los requisitos de edad o ser estudiantes se abstienen de ser reclamantes. 7. Precisó la actora que es beneficiaria en el Sistema General de Seguridad Social en salud del causante Rosero Riascos, con fecha de inscripción el 24 de noviembre de 2005; y que dependía económicamente del fallecido docente.
Agregando que el Fomag le reconoció sustitución pensional con Resolución 963 de 7 de marzo de 2013. 8. Para terminar, señaló que el 15 de abril de 2013 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una sustitución de la pensión gracia, sin embargo, a través de los actos hoy demandados le fue negada al considerar que no se cumplió con el tiempo mínimo de convivencia previo al deceso. 1.2.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 9. Expuso que con los actos administrativos demandados se infringieron los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución, así como las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 1437 de 2011 y el Decreto 1160 de 1989, entre otras disposiciones. 10. Que la entidad demandada valoró erróneamente las pruebas, pues, desconoció la convivencia superior a 24 años entre la señora Cielo Amparo Montilla y el causante; desestimando las declaraciones extrajuicio por no detallar los extremos de la relación y se limitó a considerar únicamente el tiempo posterior al matrimonio que se formalizó solo dos años antes del deceso del pensionado, ignorando así el acervo probatorio completo, incluyendo los registros civiles de nacimiento de los hijos, los cuales evidencian la prolongada unión marital. 11.
En apoyo a su pretensión, solicitó que se tome en consideración el precedente Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2016 00028 01 Demandante: Cielo Amparo Montilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 establecido por el FOMAG, entidad que, en circunstancias idénticas, ya le ha reconocido la sustitución pensional, reforzando el argumento de que el derecho a la prestación se encuentra plenamente probado con la convivencia de larga data, lo que evidencia una disparidad de criterios injustificada y refuerza la solicitud de nulidad de los actos administrativos de la UGPP. 1.3.
Contestación de la demanda 12. Admitida la demanda el 11 de julio de 20163, se ordenó notificar a la entidad demandada. 13. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4, se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptando únicamente la veracidad de hechos como el reconocimiento de la pensión gracia al causante, su deceso y las actuaciones administrativas que culminaron en las resoluciones demandadas.
Sin embargo, negó la certeza de la convivencia alegada por la demandante y los demás fundamentos fácticos expuestos, señalando que estos deberán ser debidamente probados en el proceso judicial. 14. Precisó el incumplimiento de los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al efecto, sostuvo que la demandante no logró acreditar, durante el trámite administrativo, la convivencia con el causante hasta el día de su fallecimiento.
En su criterio, las declaraciones extrajuicio aportadas no especifican las fechas de inicio y finalización de la unión marital, lo que impide determinar si se cumplió el requisito de convivencia mínima de cinco años, esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 15. Finalmente, reiteró que la decisión de negar la sustitución pensional no fue arbitraria, sino que se basó en la ausencia de pruebas contundentes y completas que permitieran a la administración tener certeza sobre la convivencia. La falta de detalle en los testimonios presentados justificó la negativa, ya que la entidad no encontró elementos suficientes para inferir la existencia de una vida marital prolongada, como lo exige la ley para que la cónyuge supérstite pueda acceder a la prestación. 1.4.
Sentencia de primera instancia5 16. El Tribunal Administrativo del Huila, en fallo de 16 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 Actuación visible en el folio 161 del expediente. Cabe destacar que el proceso inicialmente se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (fl 36), dictándose inclusive sentencia, la cual fue apelada, oportunidad en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró la falta de jurisdicción (fls 109-110). 4 Escrito visible a folios 178 a 180 del expediente. 5 Fallo visible a folios 237 a 244 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2016 00028 01 Demandante: Cielo Amparo Montilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 17. Como sustento de la decisión, precisó que el asunto en cuestión se rige por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, por cuanto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluye a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) de la aplicación general del Sistema de Seguridad Social Integral. 18.
Del análisis del material probatorio, concluyó que quedó acreditada la convivencia y la vigencia del vínculo matrimonial entre la demandante y el causante al momento del deceso. Las declaraciones extraproceso, que gozan de plena validez jurídica, junto con el interrogatorio de parte de la señora Montilla, presentaron un relato coherente y consistente, elementos probatorios que corroboran una relación de pareja que se extendió por más de 30 años, de la cual nacieron dos hijos.
Explicó que la formalización del matrimonio, realizada apenas dos años antes del fallecimiento del docente, es un hecho que debe ser interpretado a la luz de la larga historia de convivencia previa, evidenciada por una promesa realizada a su hija para cuando cumpliera 15 años de edad. 19. Concluyó que la demandante dependía económicamente del señor Rosero Riascos, ya que se dedicó al cuidado del hogar y de los hijos en común, teniendo en cuenta otras pruebas, como la póliza de vida adquirida por el causante el 20 de agosto de 1998, en la cual la señora Montilla figura como beneficiaria y, del mismo modo, un certificado emitido por la Clínica Emcosalud el 4 de marzo de 2014, que demuestra que la demandante era beneficiaria de los servicios de salud de su cónyuge desde el 24 de noviembre de 2005.
Estos elementos probatorios, sumados a la larga convivencia, refuerzan la realidad de una unión familiar con dependencia económica, fundamental para el reconocimiento de la sustitución pensional. 20. En consideración de lo anterior, indicó que procede el reconocimiento de la pensión reclamada a partir del día siguiente del fallecimiento del causante, sin que se configurara la prescripción de mesadas pensionales, pues tanto la reclamación como la radicación de la demanda se hicieron dentro de los tres años siguientes al deceso, así como la actualización e indexación de mesadas. 21.
Finalmente, concluyó que no procede la condena en costas, en atención al criterio objetivo valorativo al que se ha referido la jurisprudencial del Consejo de Estado. 1.5. Recurso de apelación 22. A través de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, interpuso recurso de apelación con el fin de revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que el tribunal incurrió en un error al aplicar la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, para resolver el caso, esto, en tanto la normativa que rige la sustitución pensional es la Ley 100 de 1993, la cual estaba vigente al momento del fallecimiento del señor Rosero Riascos, pues si bien el Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2016 00028 01 Demandante: Cielo Amparo Montilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 causante tenía derecho a una pensión gracia reconocida bajo una ley especial, la controversia no giraba en torno a la causación de dicha prestación, sino a los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes.
Lo anterior conlleva a que se revoque la sentencia. 23. Adicional a ello, controvirtió la valoración probatoria realizada por el tribunal de primera instancia; así, frente a las declaraciones extraproceso sostuvo que no fueron debidamente analizadas, ya que no se tuvo en cuenta que eran "arregladas" y carentes de un estudio exhaustivo, al presentar similitudes y solo variar en los datos de los declarantes.
En cuanto a la declaración de la demandante, alegó que la afirmación de convivencia desde el matrimonio hasta el fallecimiento no satisface los requisitos de la Ley 100 de 1993, al no acreditar los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso del pensionado. 24. Finalmente, objetó la conclusión del tribunal sobre la dependencia económica, argumentando que las afiliaciones a la seguridad social y pólizas de seguro no demuestran la cohabitación desde 1983, sino que se enmarcan en las obligaciones propias de un padre, lo que pone en duda la existencia de una relación de convivencia bajo el mismo techo. 1.6.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 25. Con auto de 16 de julio de 20216, se admitió el recurso de apelación. 26. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP7, allegó escrito de alegatos en los que insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y en la legalidad del acto acusado, por tanto, pidió se revoque la sentencia apelada. 27.
La demandante, el agente del Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal. 28. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de 6 Actuación visible a fiolo 387 del expediente. 7 Escrito visible en el índice 11 del expediente digital disponible en SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2016 00028 01 Demandante: Cielo Amparo Montilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto en el recurso de alzada. 2.2. Del problema jurídico 30. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Cielo Amparo Montilla tiene derecho a que le sea sustituida la pensión gracia que en vida le fue reconocida al finado Luis Antonio Rosero Riascos, para lo cual alega la condición de cónyuge, o si por el contrario, aquélla no acredita las exigencias de ley, entre estas la convivencia por un periodo de 5 años anterior al fallecimiento del causante y la dependencia económica frente a este. 31.
Previamente deberá determinarse la disposición normativa que rige el derecho a la sustitución pensional en el presente caso. 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. Sustitución de la pensión gracia 32. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de Unificación 029-CE-S2-2022 de 11 de agosto de 202210, reiteró el carácter especial de la pensión gracia, cuya finalidad es el reconocimiento a los docentes territoriales por su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa; y así compensar las diferencias salariales de aquellos frente a los docentes vinculados a la Nación. 33.
Seguidamente se explicó que aunque la sustitución de dicha prestación no era un aspecto debatido en el marco de la unificación, era necesario precisar que por tratarse de una prestación especial, la sustitución de la misma se regía por las normas generales, destacando que dicha figura no estaba contemplada para los educadores en 1913 cuando se originó la pensión gracia, y por vía jurisprudencia el Consejo de Estado se fue desarrollando la postura enfocada en proteger el núcleo familiar de los docentes, y como se dijo que adoptaron los criterios generales de sustitución de pensiones. 34.
Así entonces, estableció como regla de unificación que la norma que regula la 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 10 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2016 00028 01 Demandante: Cielo Amparo Montilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 sustitución de la pensión gracia es la vigente para el momento del fallecimiento del causante: «La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.» 35. Para arribar a ello, realizó un recuento solo la dadiva en cita y rememoró que la Sección Segunda en punto a la sustitución de la pensión gracia ha partido de dos criterios: i) consistente en “que se aplican las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que para los excluidos de la referida Ley, en los términos del artículo 279, continúa vigente la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
Ello, como quiera que el artículo 279 excluye a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación del sistema integral de seguridad social en pensiones”. 36. Y ii) que para el análisis de dicha sustitución se tienen en cuenta las disposición de la Ley 100 de 1993 siempre que esté vigente al momento del deceso; ello, por cuanto “dicha pensión estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y el artículo 279 ibidem solamente exceptúa las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así pues, se ha considerado que como las normas que regulan la pensión gracia no prevén la sustitución pensional, esta se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003, de modo que, el cónyuge supérstite o compañero permanente debe acreditar 5 años de convivencia. 37. Seguidamente se refirió al Acto Legislativo 01 de 2005 y a la aplicación de la Ley 100 de 1993 para la pensión de sobreviviente, sosteniendo que la remisión que a dicho régimen general hace dicho Acto, debe entenderse como una expresión de una política pública que busca fortalecer el sistema pensional; y que la exigencia del requisito de 5 años que trae dicha Ley 100, propende por robustecer el sistema en cita “blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021”. 38.
En todo caso, se aclara que la aplicación de la Ley 100 de 1993, en las situaciones en que sea la norma vigente para efectos de la sustitución de la pensión gracia, no habilita en modo alguno a reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige tan solo la cotización de 50 semanas dentro de los tres últimos años Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2016 00028 01 Demandante: Cielo Amparo Montilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 inmediatamente anteriores al fallecimiento; ello, en tanto la especialidad de la prestación mencionada permite que se reconozca aun cuando el docente no está afiliado al ente de previsión que la concede, ni efectuó aportes; y especialmente porque “ a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes con 50 semanas de cotización, porque la vocación de sustituibilidad de una pensión creada como especial y transitoria no puede llevar a perpetuar una regulación de un tiempo pretérito (1913), creada para compensar salarialmente a los maestros de primaria de las regiones apartadas.” 39.
Así entonces, resulta claro que el derecho a la sustitución pensional debe analizarse a la luz de las disposiciones que se encuentren vigentes al momento del fallecimiento del causante; criterio que se tendrá en cuenta para resolver la presente controversia, por lo que en vista que el deceso del causante Luis Antonio Rosero Riascos ocurrió el 18 de marzo de 2012, el asunto debe atender a los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en lo pertinente dispone: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
( )” 2.4. Actuación administrativa11 40. La señora Cielo Amparo Montilla, en calidad de cónyuge, radicó el 15 de abril de 2013 solicitud de reconocimiento y pago de una sustitución pensional de la pensión gracia reconocida en vida a favor del señor Luis Antonio Rosero Riascos por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL; sin embargo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a través de la Resolución RDP 026573 de 12 de junio de 2013, negó lo solicitado al considerar que no existía certeza respecto de la convivencia de la solicitante con el causante, pues no se encontró probado el requisito de mínimo 5 años de convivencia previo al fallecimiento del pensionado. 41.
Inconforme con dicha decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, 11 Actos administrativos visibles a folios 25 a 35 del expediente. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2016 00028 01 Demandante: Cielo Amparo Montilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 los cuales fueron resueltos negativamente con las Resoluciones RDP 033176 de 23 de julio de 2013 y RDP 0363825 de 12 de agosto del mismo año. 2.5.
Caso concreto 42. Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, debiendo precisarse en primer lugar, que le asiste razón a la entidad recurrente en cuanto a que el presente asunto, para el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia debe ser resuelto a la luz de la Ley 100 de 1993 artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disposición vigente para el momento del deceso del causante, más no conforme a la Ley 71 de 1998 y el Decreto 1160 de 1980, como lo realizó el tribunal; aspecto que fue objeto de unificación por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia 029-CE- S2-2022 de 11 de agosto de 2022, referida en el marco normativo y jurisprudencial que precede. 43.
En segundo lugar, a fin de determinar la existencia del derecho en cuestión, la Sala encuentra probado que el señor Luis Antonio Rosero Riascos nació el 12 de febrero de 195012 y que le fue reconocida una pensión gracia a través de la Resolución 07812 de 28 de febrero de 200813, con efectos fiscales a partir del 12 de febrero de 200014; así mismo, que falleció el 18 de marzo de 201215. 44.
En punto al requisito de convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento exigidos en el referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, anticipa la Sala que también tiene prosperidad el recurso de apelación de la entidad, y que habrá de revocarse la sentencia para negar las pretensiones, toda vez que la señora Cielo Amparo Montilla no logró demostrar de manera fehaciente dicha convivencia en los términos dispuestos en la ley. 45.
Pues bien, está probado que la demandante nació el 26 de junio de 196616, además, que contrajo matrimonio con el señor Luis Antonio Rosero Riascos el 11 de diciembre de 200917, con quien tuvo dos hijos, Luis Jhonnathan y Tatiana Lorena Rosero Montilla, nacidos el 8 de enero de 1988 y el 26 de septiembre de 199418, respectivamente y quienes no actúan en el presente asunto, según se afirma por la actora por no cumplir requisitos para reclamar el derecho en controversia19.
No obstante, aquella adujo haber convivido con el actor desde el año 1984, de manera ininterrumpida y que en el año 2009 contrajeron matrimonio. 12 Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 12 del expediente. 13 Acto administrativo disponible en el archivo 16 de los antecedentes administrativos disponible en CD a folio 183 del expediente. 14 Conforme modificación efectuada con Resolución RDP 37867 de 6 de agosto de 2008, obrante en el expediente administrativo aportado 15 Copia del registro civil de defunción visible a folio 13 del expediente. 16 Copia de la cedula de ciudadanía visible a folio 11 del expediente. 17 Copia del registro civil de matrimonio visible a folio 14 del expediente. 18 Copia de las cedulas de ciudadanía y de los registros civiles de nacimiento visibles a folios 16 a 19 del expediente. 19 Esto dado que son mayores de 18 años, y no se encuentran cursando estudios.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2016 00028 01 Demandante: Cielo Amparo Montilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 46. En torno a dicha convivencia se tiene que se allegó al plenario declaración extrajuicio rendida por la señora Vilma Constanza Sánchez Losada, en la que manifestó lo siguiente20: «PRIMERO: Que es un hecho cierto que conoce de vista, trato y comunicación directa a los señores LUIS ANTONIO ROSERO RIASCOS (Q.E.P.D.) y CIELO AMPARO MONTILLA, desde hace aproximadamente 20 años, y por el conocimiento que de ellos tiene puede declarar que eran casados y convivían bajo el mismo techo y lecho hasta el día del fallecimiento del señor LUIS ANTONIO ROSERO RIASCOS (Q.E.P.D.), que fue el día 18 de marzo de 2012 en Neiva (Huila).» 47.
En iguales términos rindió declaración la señora Beatriz Godoy Rivera el 2 de abril de 2013.21 Además obra declaración extrajuicio realizada por la demandante, Cielo Amparo Montilla, en donde el 3 de abril de 2013 manifestó: «PRIMERO: Que es un hecho cierto que soy la esposa legítima del señor LUIS ANTONIO ROSERO RIASCOS (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 12.954.903 de Pasto, con quien me casé y convivía bajo el mismo techo y lecho hasta el día de su fallecimiento, que fue el día 18 de marzo de 2012.
SEGUNDO: También manifiesto que con mi esposo LUIS ANTONIO ROSERO RIASCOS (Q.E.P.D.) procreamos dos hijos, a los que registramos con los nombres de LUIS JONATHAN ROSERO MONTILLA, de 25 años de edad, y TATIANA LORENA ROSERO MONTILLA, de 18 años de edad.
TERCERO: Así mismo manifiesto que yo dependía económicamente de los ingresos de mi esposo LUIS ANTONIO ROSERO RIASCOS (Q.E.P.D.).» 22 48. De otro lado, se aportó certificación suscrita el 4 de marzo de 2014 por el “jefe de sistemas” de la Clínica Emcosalud de Neiva, en donde se indicó23: «Que MONTILLA CIELO AMPARO identificado(a) con CC número 55058968, RECIBE el 100% de los Servicios de Salud de CLINICA EMCOSALUD como Beneficiario(a), Cónyuge con fecha de inicio 24/11/2005 de el(la) docente ROSERO RIASCOS LUIS ANTONIO identificado(a) con CC 12954903 en el municipio de NEIVA (H), Afiliado(a) al Régimen de Excepción en Salud del Fondo Nacional de Prestadores Sociales el Magisterio en el departamento del HUILA.
Se encuentra ACTIVA» 49. Adicionalmente, se allegaron copias de formularios de inscripción de beneficiarios de seguros de vida para los años 1996 y 1998, en donde el señor Luis Antonio Rosero Riascos aseguró como beneficiarios a sus dos hijos y a la señora 20 Documento visible en el archivo 27 del CD disponible a folio 84 del expediente. 21 Documento visible en el archivo 26 del CD disponible a folio 84 del expediente. 22 Documento visible en el archivo 28 del CD disponible a folio 84 del expediente. 23 Documento visible a folio 15 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2016 00028 01 Demandante: Cielo Amparo Montilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Cielo Amparo Montilla como su cónyuge. 24 Y se anexó copia de la Resolución 2576 de 20 de junio de 201325, expedida por la secretaria de educación del Huila, por medio de la cual se ajustó la Resolución 963 de 7 de marzo del mismo año, con la que se reconoció y pagó una sustitución de la pensión de jubilación reconocida por la entidad territorial y el FOMAG. 50.
Ahora bien, en audiencia de pruebas, realizada el 15 de junio de 2017, se recibió el interrogatorio de parte de la señora Cielo Montilla, en el que afirmó i) que su convivencia con el señor Luis Antonio Rosero Riascos inició en 1984, relación de la cual nacieron dos hijos ii) que convivían en Garzón, Huila; iii) fue enfática al señalar que esta unión no tuvo interrupciones y explicó que el matrimonio se realizó en 2009, dos años antes del fallecimiento del causante, debido a una promesa que el fallecido le hizo a su hija de casarse cuando esta cumpliera 15 años.
Iv) Que durante todo ese tiempo ella se desempeñaba como ama de casa y que era el causante quien asumía los gastos del hogar; v) que aquél enfermó y fue ella quien lo acompañó en todos los asuntos médicos, falleciendo finalmente. 51. Analizado en conjunto el material probatorio referenciado, tal como se indicó previamente, la actora no logra ofrecer certeza a la Sala respecto al cumplimiento del requisito de 5 años de convivencia previos al fallecimiento del causante, tal como lo exige el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 52.
Si bien se aportaron al proceso diversas pruebas documentales y declaraciones extrajuicio, su análisis riguroso nos lleva a desvirtuar su fuerza probatoria. Véase que dichas las declaraciones de las señoras Beatriz Godoy Rivera y Vilma Constanza Sánchez Losada fueron presentadas en un formato idéntico, con un lenguaje estandarizado, careciendo de la espontaneidad y la singularidad de un testimonio que realmente refleje el conocimiento directo y personal de los hechos; sumado a que no ofrecen mayores detalles sobre el desarrollo de la convivencia que afirman existió desde el año 1984; por tanto, tales declaraciones no son suficientes para generar la convicción necesaria sobre la existencia y permanencia de la convivencia en el periodo legalmente exigido. 53.
En cuanto al interrogatorio de parte rendido por la señora Cielo Amparo Montilla, si bien refiere el vínculo matrimonial, la existencia de hijos en común y la presunta dependencia económica, al igual que las otras declaraciones, carece de precisión sobre pormenores de la convivencia, extremos temporales, por lo que no tiene la fuerza probatoria suficiente por si sola, para demostrar el requisito en mención. 54.
En torno a las pólizas de seguro de vida, suscritas en los años 1996 y 1998, y en los que figura como beneficiaria la demandante, se observa, por un lado, que se originaron hace más de 14 años con referencia al momento del fallecimiento, y de 24 Documentos visibles a folios 20 y 21 del expediente. 25 Acto administrativo visible a folios 22 y 23 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2016 00028 01 Demandante: Cielo Amparo Montilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 otra parte, tales documentos por si solos tampoco permiten inferir que la cohabitación y la dependencia económica se mantuvieron ininterrumpidamente hasta el deceso en 2012.
Lo cual se predica también del certificado aportado, que da cuenta que la señora Cielo Amparo Montilla es beneficiaria del servicio de salud cuyo cotizante era el causante. 55. Llama la atención de la Sala que, habiendo sido negado el derecho en sede administrativa precisamente por no acreditarse la exigencia de la convivencia por el periodo establecido en la ley, la parte actora no hubiere hecho un esfuerzo probatorio mayor en torno a dicho aspecto, pues, como se explicó, las declaraciones aportadas no reflejan información que ofrezca certeza suficiente a la Sala respecto a que existió una convivencia continua e ininterrumpida de aquélla con el causante; y si bien se procrearon dos hijos, tal hecho conllevaría a concluir que hubo un vínculo por algún tiempo, pero no precisamente durante los 5 años anteriores al deceso, máxime cuando aquéllos nacieron en los años 1988 y 1994, por lo que para el momento del deceso del señor Rosero Riascos, aquellos ya tenían 24 y 18 años aproximadamente. 56.
En ese orden de ideas, no se advierten elementos de convicción que desvirtúen la presunción de legalidad del acto acusado; y si bien la actora aduce que la convivencia existió desde el año 1984 y que el vínculo matrimonial se dio en el año 2009, esto en cumplimiento de una promesa de fallecido a su hija, tal afirmación no constituye una prueba irrefutable de convivencia por el lapso exigido por la ley. 57.
Finalmente, el hecho de que el Fomag mediante Resolución 2576 de 2013, haya reconocido a la aquí demandante la sustitución de la pensión jubilación que percibía el finado docente, no implica que igual suerte deba correr la reclamación de la pensión que se analiza en el presente asunto, ya que cada caso debe ser estudiado de forma individual; además, se desconocen las circunstancias fácticas y probatorias que se tuvieron en cuenta durante dicho trámite, siendo que en todo caso, la actora tiene la carga procesal de demostrar los hechos que alega. 58.
Por todo lo anterior, al no cumplirse el requisito fundamental de convivencia, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la negativa de las pretensiones de la demanda, tal como lo solicita la entidad en el recurso de apelación. Conclusión 59. En el asunto de la referencia, no se logró acreditar que la señora Cielo Amparo Montilla hubiese cumplido con el requisito legal de haber mantenido una convivencia ininterrumpida durante los últimos 5 años de vida del señor Luis Antonio Rosero Riascos quien falleció el 18 de marzo de 2012; si bien se allegaron diferentes documentos que, a su parecer, resultaban ser suficientes para demostrar el mencionado requisito, la Sala, al revisar de manera integral el material probatorio, no logró corroborar que realmente existiera una convivencia ininterrumpida, razón Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2016 00028 01 Demandante: Cielo Amparo Montilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 por la cual procede la revocatoria del fallo de primera instancia y, por tanto, se impone negar las pretensiones de la demanda. 2.6.
Condena en costas 60. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 61.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 62. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 63.
En consecuencia, se impondrán costas a la demandante -parte vencida- en ambas instancias por cuanto prosperó el recurso de apelación presentado por la entidad, y hay lugar a revocar en su totalidad la sentencia apelada. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Huila. 64.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 16 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se ordena: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Cielo Amparo Montilla en contra de la UGPP, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2016 00028 01 Demandante: Cielo Amparo Montilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 SEGUNDO. Condenar en costas en ambas instancias a la parte vencida - demandante-, por las razones expuestas en la motivación. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/