Micelio
11001031500020250478800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-08-01

Radicación interna: 7496 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jesus Alberto Cabal Reyes·Demandado: Providencia Del 4 De Julio De 2025, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04788-00 Recurrente: Jesús Alberto Cabal Reyes Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 1.

El despacho1 se pronuncia sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia2.

ANTECEDENTES 2. El señor Jesús Alberto Cabal Reyes solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “(…) la declaración de inconstitucionalidad y/o derogatoria de la Circular PCSJC20-27, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura”. Por medio de proveído del 31 de enero de 20253, esa Corporación consideró que el escrito se trataba de una acción de nulidad, y dispuso lo siguiente: (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto;

(ii) remitir el mencionado memorial al Consejo de Estado4, en virtud del numeral 1º del artículo 149 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y (iii) comunicar esa decisión al peticionario. 3. Mediante providencia del 21 de febrero siguiente5, la consejera sustanciadora de la Sección Primera de esta Corporación inadmitió la mencionada demanda, con el fin de que el actor: (i) designara correctamente a las partes que conformaban la controversia;

(ii) expresara con precisión y claridad las pretensiones, individualizara el acto administrativo censurado, y aportara copia del mismo; (iii) expusiera los hechos u omisiones que le sirven de sustento fáctico; (iv) indicara los fundamentos de derecho y el concepto de violación; (v) informara las direcciones de notificación; y (vi) acreditara el envío de la presente acción a la contraparte, falencias que debían corregirse en el plazo máximo de diez (10) días. 4.

A través de auto del 4 de julio de 20256, la magistrada ponente rechazó la referida acción, al estimar que, si bien el accionante allegó memorial de subsanación, no podía pasarse por alto que no enmendó los respectivos yerros en los términos advertidos en la inadmisión e insistió en las mismas inconsistencias señaladas previamente, decisión que no fue recurrida. 5.

El 30 de julio del año en curso7, el señor Jesús Alberto Cabas Reyes interpuso recurso extraordinario de revisión “contra la sentencia con radicado No: 11001-03- 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, verificará si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 El expediente ingresó al despacho el 4 de agosto de 2025.

Índice 3 de Samai. 3 M.P.: Hilda González Neira, exp: 2025-00190-00. Providencia que obra en el índice 2 de Samai. 4 Litigio tramitado ante esta Corporación con radicado No. 11001-03-24-000-2025-00049-00, a cargo del despacho de la consejera de estado Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Documento que obra en el índice 2 de Samai. 6 Ibidem. 7 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04788-00 Recurrente: Jesús Alberto Cabal Reyes Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 24-000-2025-00049-00 de la Sección Primera del Consejo de Estado”8. Al respecto, señaló que subsanó cada una de las irregularidades indicadas en el auto inadmisorio, de ahí que las “órdenes que han sido emitidas por la Magistrada doctora Nubia Margoth Peña Garzón en este caso, y en las cuales se dedica a atacar injustamente a los escritos radicados ante el Consejo de Estado por el señor Cabal se pueden concluir que la conducta de la magistrada es en realidad un acto corrupto y mal intencionado (…)”9.

CONSIDERACIONES Improcedencia del recurso extraordinario de revisión formulado en el sub lite 6. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso10, las providencias del juez pueden ser autos o sentencias “[s]on sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias (…)” (se resalta). 7.

A su vez, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el recurso extraordinario de revisión procede contra “(…) las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…)” (se destaca), regla que limita la procedencia del mecanismo extraordinario solo a las sentencias ejecutoriadas. 8.

Bajo esa línea argumentativa, esta Corporación ha establecido que del contenido normativo del citado artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 no resulta válido, por la vía de una interpretación extensiva, derivar la posibilidad de que dicho mecanismo extraordinario también resulte admisible frente a autos, incluso contra aquellos que dan por terminado el proceso, pues la citada disposición es clara al establecer que procede solo frente a sentencias ejecutoriadas proferidas por las autoridades judiciales allí mencionadas11.

Al respecto, se ha señalado lo siguiente: “La providencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya revisión pretende el señor Silvera Masco, tiene el carácter de auto y no de sentencia, pues en ella no se definieron las pretensiones de nulidad y restablecimiento que había planteado en la demanda sino que se determinó que esta no resultaba admisible por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. Tratándose entonces de un auto, es claro que este recurso resulta improcedente pues, como expresamente lo establece el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión está dirigido a cuestionar únicamente ´las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 8 Folio 5 del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión. 9 Folio 7 del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión. 10 Aplicable al sub júdice, en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 11 Criterio expuesto por la Subsección A de la Sección Tercera mediante auto del 4 de junio de 2024, exp: 70.676.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04788-00 Recurrente: Jesús Alberto Cabal Reyes Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos’ y no los autos proferidos por estas autoridades. Finalmente, debe indicarse que esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que el auto reprochado sea de aquellos que ponen fin al proceso, pues el legislador expresamente excluyó este tipo de providencias del alcance del recurso extraordinario, sin que pueda el juez ampliarlo o extenderlo”12 (se resalta). 9.

Así las cosas, el legislador dispuso expresamente que la procedencia del recurso de revisión está limitada a que se controviertan sentencias ejecutoriadas proferidas por las autoridades judiciales allí establecidas, sin que sea posible que el juez de revisión extienda el alcance del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, erróneamente, concluya que el mecanismo extraordinario también resulta admisible contra autos.

En ese sentido, cuando se interponga el recurso de revisión contra alguna providencia distinta a las que la ley prevé, el operador judicial rechazará por improcedente el correspondiente recurso13. 10. En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional14 ha precisado que la naturaleza del recurso de revisión es una excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, de ahí que no proceda contra autos, así dichas decisiones den lugar a la terminación del correspondiente litigio15. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 16, auto del 1 de junio de 2021, C.P: Nicolás Yepes Corrales, exp: 2021-00987-00 (REV).

Decisión confirmada en sede de súplica por medio de proveído del 21 de febrero de 2022, con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. En ese mismo sentido, también se puede consultar el auto del 30 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Especial de Decisión No. 7, C.P: Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, exp: 2022-04765-00 (REV). 13 Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 2 de la Sala plena de lo Contencioso Administrativo explicó lo siguiente: “(…) ´El recurso de revisión, cuyo ejercicio, en materia de lo contencioso administrativo se encuentra regulado por el Capítulo III del Título XXIII del C.C.A., reviste una connotación extraordinaria no sólo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material -res iudicata proverit hateabetur-, sino porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 185 ibídem, bajo la aducción de las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento´.

Aunque tal criterio fue esbozado en vigencia del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que el tipo de providencia objeto del recurso extraordinario de revisión no fue modificado por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, la procedencia del recurso extraordinario de revisión solo frente a sentencias ejecutoriadas es una posición que se ha mantenido pacífica y ha sido reiterada en las diferentes Salas Especiales de Decisión. En virtud de lo anterior, comoquiera que en este caso el recurso extraordinario de revisión se dirige contra un auto interlocutorio, y no contra una sentencia ejecutoriada, se dispondrá su rechazo por improcedente (…)” (se resalta).

Auto del 18 de junio de 2021, C.P.: César Palomino Cortés, exp: 2020-03587-00 (REV). 14Sobre la naturaleza del recurso de revisión se puede consultar: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-450 del 16 de julio de 2015, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: D-10539. Reiterada por esa Corporación en la sentencia SU-210 del 4 de abril de 2017, M.P: José Antonio Cepeda Amarís, exp: T- 5.442.725. 15 Al respecto, esa Corporación sostuvo lo siguiente: “El recurso de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas y no de autos de sustanciación, así éstos den lugar a la terminación de los procesos y si bien la actora puede promover un proceso Ordinario, para que se declare la nulidad del Contrato de Transacción, con ello no conseguiría suspender sus efectos, amén de que requiere promover dicho proceso en condiciones de igualdad” (se destaca).

Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-873 del 8 de septiembre de 2008, M.P: Mauricio González Cuervo, exp: T- l.617.470. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04788-00 Recurrente: Jesús Alberto Cabal Reyes Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 11. En el sub lite, aunque el recurrente señaló que formulaba el recurso extraordinario de revisión contra la “sentencia”, por medio de la cual se rechazó la demanda interpuesta en el proceso primigenio, lo cierto es que materialmente esa providencia corresponde a un auto.

En efecto, en dicha determinación no se resolvió sobre las pretensiones de la acción de nulidad que presentó el señor Jesús Alberto Cabas Reyes, así como tampoco frente a excepciones de mérito, de hecho, para esa etapa procesal ni siquiera se había trabado la litis del proceso declarativo y, en todo caso, no se trató de la decisión del incidente de liquidación, ni fue dictada por esta jurisdicción en el marco del recurso de revisión. Se destaca que la providencia objeto del presente asunto se profirió en sede de admisión, luego de que se advirtiera que el señor Cabal Reyes no corrigió debidamente las falencias señaladas en la inadmisión. 12.

En esa medida, el proveído censurado por vía extraordinaria corresponde a un auto y no a una sentencia, de ahí que el recurso de la referencia resulte improcedente porque, como se explicó, la ley solo prevé la procedencia de ese mecanismo frente a fallos ejecutoriados proferidos por los funcionarios judiciales de esta jurisdicción, parámetro que no se cumple en el presente caso. 13.

En suma, se rechazará por improcedente el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 14. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jesús Alberto Cabal Reyes contra el auto dictado por la Sección Primera de esta Corporación el 4 de julio de 2025, en el marco del proceso de nulidad con radicado 11001-03-24-000-2025-00049-00, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría General ARCHIVAR el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a la procedencia del recurso de revisión, así: “Así las cosas, se concluye la impertinencia del medio de defensa propuesto, pues se dirigió contra una decisión (auto) que no corresponde a aquellas que el legislador ha autorizado debatir por este medio (sentencias), lo que abre paso su inminente rechazo” (se resalta).

Auto del 30 de septiembre de 2021, M.P: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, exp: 2021-02525-00.