Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 13 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03219-00 Demandante: José Enrique Walteros Gómez – Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato| Sanción por desacato |Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La demandante enjuició los autos mediante los cuales las autoridades judiciales demandadas impusieron y confirmaron 2 sanciones, dentro de un incidente de desacato de tutela.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Enrique Walteros Gómez – Dirección General de Sanidad Militar contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 24 Administrativo de Medellín. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de junio de 2024, José Enrique Walteros Gómez, en calidad de director General de Sanidad Militar, presentó acción de tutela contra el Juzgado 24 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y buen nombre, junto con los principios de legalidad y presunción de inocencia, con ocasión de las providencias judiciales que impusieron2 y confirmaron3 una sanción, dentro del incidente de desacato de tutela No. 05001-33-33-024-2019-00465-00. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Autos de 2 de febrero y 14 de junio de 2024. 3 Autos de 8 de febrero y 17 de junio de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03219-00 Demandante: José Enrique Walteros Gómez – Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “PRIMERO: Se ruega a la respetada Corporación, DECLARAR PROBADA la violación y vulneración de los derechos fundamentales del suscrito, se me amparen los derechos fundamentales y constitucionales teniendo en cuenta que la calidad que ostento representa legamente los intereses del Estado, como Director General de la Dirección General de Sanidad Militar, pues considero se está frente a la clara, manifiesta y sistemática violación por vía de hecho judicial, a los derechos fundamentales de presunción de inocencia, al principio de legalidad, al debido proceso, al derecho de contradicción y defensa al buen nombre entre otros.
SEGUNDO: INAPLICAR LAS SANCIONES IMPUESTAS en fallo del 2 de febrero de 2024, (…) y fallo del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante las cuales se sancionó al MAYOR GENERAL JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, en su calidad de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al CORONEL LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno por desacato al fallo de tutela del 25 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta que se demostró el CABAL CUMPLIMIENTO al fallo de tutela.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Claudia Yaneth Múnera Salinas, como agente oficiosa de su hijo Brayan González Múnera4, presentó acción de tutela5 en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional- Dirección de Sanidad, ESE Metrosalud y otros, en busca de la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del agenciado, respecto de quien solicitó su vinculación al sistema de salud del Ejército Nacional, así como su remisión a un centro psiquiátrico y, de manera subsidiaria, la entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad. 5. 2) Mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2019, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín tuteló los derechos fundamentales a la vida y salud de Bryan González Múnera y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, dispusiera lo pertinente y activara el servicio de salud del afectado.
Igualmente, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el mismo término, le brindara la atención médica integral para su diagnóstico de meningitis no especificada, trastorno esquizoafectivo maniaco, trastorno afectivo bipolar no especificado y otros síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva y la conciencia, hasta que la Junta Médico Laboral tomara una decisión definitiva sobre sus condiciones de salud. 4 Quien, el 1 de mayo de 2018, fue incorporado al Ejército como soldado regular y, el 12 de junio de 2018, se produjo su desacuartelamiento, tras dictaminársele trastorno de adaptación. 5 Radicado No. 05001-33-33-024-20219-00465-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03219-00 Demandante: José Enrique Walteros Gómez – Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 6. 3) La anterior decisión fue impugnada y, con ocasión de ello, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sentencia de 21 de enero de 2020, la confirmó6. 7. 4) El 30 de noviembre de 2020, el 12 de marzo de 2021, el 10 de mayo de 2023, 14 de diciembre de 2023 y el 17 de abril de 2024, la señora Múnera Salinas presentó incidentes de desacato.
Los 3 primeros terminaron por cumplimiento de las órdenes de tutela, comoquiera que la entidad acreditó la activación de los servicios médicos del accionante y las diligencias adelantadas para la realización de la junta médico laboral. 8. 5) Frente al cuarto y quinto incidente, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, mediante los Autos de 24 de enero de 2024 y 27 de mayo de 2024, respectivamente, ordenó su apertura en contra del Brigadier General José Enrique Walteros Gómez, en calidad de director General de Sanidad Militar, y del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, a quienes les otorgó 3 días para que se pronunciaran y allegaran las pruebas necesarias para su defensa y, de igual manera, los requirió para que dieran cumplimiento al fallo de tutela. 9. 6) En el cuarto incidente, la Dirección General de Sanidad Militar informó que Brayan González Múnera estuvo activo dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares hasta el 19 de octubre de 20237.
Adicionalmente, indicó que dio traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por ser la entidad llamada a resolver de fondo lo concerniente con la junta médico laboral e indicar si era procedente la reactivación de los servicios de salud. 10. Por su parte, en el quinto incidente, la Dirección General de Sanidad Militar reiteró que la competente para definir sobre la situación médico laboral y la continuidad en la prestación de los servicios de salud, en cumplimiento de una orden judicial, era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual, a su vez, solicitó que se terminara el incidente y se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que: a) durante la definición de la situación médico laboral de Bryan González Múnera, no se le dejó de prestar los servicios de salud requeridos, b) como la orden de tutela quedó supeditada a la calificación definitiva, esta quedó agotada el 25 de marzo de 2022, cuando el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 208855 de 3 de junio de 2021 para establecer una disminución de la capacidad laboral del 10%, c) la fecha de la última 6 Se precisa que no obra ningún documento al respecto, sino que dicha información se obtuvo de lo registrado en el aplicativo SAMAI. 7 Dado el término del periodo de afiliación autorizado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional No. 2023325001565991 de 17 de julio de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03219-00 Demandante: José Enrique Walteros Gómez – Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 activación de servicios se mantuvo activa hasta el 19 de octubre de 2023, aun cuando no había lugar a ello, y d) Bryan González Múnera se encuentra afiliado a Alianza Medellín Antioquia SAS “Savia Salud” del régimen subsidiado. 11. 7) A través de los Autos de 2 de febrero de 20248 y 14 de junio de 20249, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín sancionó al Brigadier General José Enrique Walteros Gómez, en calidad de director General de Sanidad Militar, y al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato, con multa de 1 smlmv. 12. 8) Mediante los Autos de 8 de febrero de 2024 y 17 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó las sanciones que el Juzgado 24 Administrativo de Medellín impuso, respectivamente, en los Autos de 2 de febrero de 2024 y 14 de junio de 202410.
En ambas providencias concluyó que no obraba prueba que acreditara el cumplimiento de las órdenes dadas, máxime cuando al comunicarse con el apoderado de la señora Múnera Salinas, él informó que, a la fecha, Bryan González Múnera se encontraba desafiliado y que requería tratamiento para sus enfermedades. 13. 9) El 16 de febrero de 2024 y el 24 de junio de 2024, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la suspensión y/o inaplicación de la sanción impuesta, bajo los mismos argumentos que había expuesto en su informe, y agregó que la competencia para realizar la activación del accionante en el sistema le correspondía a la Dirección General de Sanidad Militar, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 1651 de 12 de diciembre de 2019. 14. 10) El Juzgado 24 Administrativo de Medellín, en Auto de 5 de julio de 2024, negó la anterior solicitud porque no se demostró que, a la fecha, el accionante estuviera recibiendo los servicios de salud requeridos para las 8 El sustento de dicha providencia radicó en que (se trascribe) “De conformidad con las órdenes de la sentencia de tutela y el análisis en ella realizado, es claro que la orden para la activación del servicio de salud fue dada a la Dirección General de Sanidad Militar, para que, a su vez, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindara la atención médica y farmacológica requerida por el señor González Múnera.
Órdenes que para este momento del trámite incidental están siendo incumplidas por las entidades, y en el marco de sus competencias por los señores BRIGADIER GENERAL JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, en su calidad de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y del CORONEL LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL; sin que dentro del trámite de incidente se haya intervenido dando cuenta justificada y con apego a las normas el porqué de la pérdida de cobertura de salud frente al afectado, y o en su defecto, se procediera a su reactivación en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares.” 9 El fundamento de tal providencia fue (se trascribe) “(…) no se acoge la tesis de Sanidad del Ejército consistente en que, a la fecha, no debe garantizar más la atención en salud del accionante debido a existe una decisión del Tribunal Médico Laboral del 23 de marzo de 2022.
Lo anterior, por cuanto dicho acto fue objeto de controversia ante la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que versa bajo el radicado núm. 05001333301920220038600, proceso que se reporta vigente a la fecha. 4.3. Sobre la defensa de la Dirección General de Sanidad Militar, ha de señalarse que la orden judicial es clara en señalar a las entidades que deben cumplir con lo resuelto en la tutela, como se explicó.” 10 En esa medida, el juzgado notificó al correo sandra.alfaro@unidadvictimas.gov.co, el 15 de diciembre de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03219-00 Demandante: José Enrique Walteros Gómez – Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 patologías amparadas.
En consecuencia, se estuvo a lo resuelto en el Auto de 17 de junio de 2024. 15. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación porque impusieron una sanción, pese a que se había probado el cumplimiento de las ordenes de tutela, ya que la activación en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares se realizó durante el tiempo de la junta médico laboral que se definió el 25 de marzo de 2022. 16.
En esa medida, adujo que el trámite administrativo ya se había agotado y que el hecho de que la señora Múnera Salinas hubiera acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no implicaba que se le impusiera una carga injustificada a la entidad accionada o el juez se extralimitara en sus funciones, por lo que el desacato resultaba improcedente ante el medio de control que se estaba adelantando, máxime cuando no existía un perjuicio irremediable porque Bryan González Múnera se encontraba afiliado, con estado activo, a Alianza Medellín Antioquia EPS SAS “Savia Salud EPS” del régimen subsidiado, con tipo de afiliación cabeza de familia. 17.
Agregó que, con las decisiones enjuiciadas, se obligaba a afiliar y prestar los servicios médicos a una persona que no cumplía con las calidades para hacer parte del régimen de excepción y, con ello, se trasgredían los derechos fundamentales y el interés patrimonial de la Dirección. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados11 18.
El Juzgado 24 Administrativo de Medellín remitió el expediente del proceso solicitado, y frente a lo pretendido con la acción de tutela de la referencia adujo que todas las actuaciones surtidas en el incidente de desacato se ajustaron a la legalidad, han sido debidamente fundamentadas en derecho y han garantizado el debido proceso.
En ese orden, adujo que no se configuraba una vía de hecho que diera lugar a la procedencia de la tutela. 19. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Claudia Yaneth Múnera Salinas, como agente oficiosa de su hijo Bryan González Múnera, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Alianza Medellín Antioquia ESP 11 Mediante Auto de 27 de junio de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Juzgado 24 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a Claudia Yaneth Múnera Salinas, como agente oficiosa de su hijo Bryan González Múnera, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a Alianza Medellín Antioquia ESP SAS – Savia Salud EPS.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03219-00 Demandante: José Enrique Walteros Gómez – Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 SAS – Savia Salud EPS, pese a haber sido debidamente notificados12, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos y de defectos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato. 2.4. Actualidad de objeto. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos y defectos 20.
En relación con los derechos que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo con ocasión de unas actuaciones judiciales. En tal sentido, cobra relevancia estudiar si, en el marco del incidente de desacato, fue lesionado tal derecho. 21.
Sobre los defectos invocados, la Sala considera que dentro del defecto fáctico se entiende incorporado lo relativo a la trasgresión al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe (violación directa de la Constitución) y a la presunta inobservancia del cumplimiento del fallo de tutela (decisión sin motivación), por lo que, de proceder, se pronunciará únicamente sobre el aludido defecto fáctico. 2.2.
Fijación de la controversia 22. Determinar, una vez verificados la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato, si el Juzgado 24 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir los Autos de 2 y 8 de febrero de 2024, y 14 y 17 de junio de 2024, en el incidente de desacato de tutela No. 05001-33-33-024-2019-00465-00, incurrieron en un defecto fáctico por, presuntamente, no valorar el cumplimiento del fallo de tutela de 25 de noviembre de 2019. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato 23. La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, expresó que para que la acción de tutela fuera procedente cuando se estaba ante decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, se requería 12 Índices 8 y 12 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03219-00 Demandante: José Enrique Walteros Gómez – Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 la superación de los siguientes requisitos: (1) que se acreditaran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentara, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos), (2) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela era improcedente si se interponía antes de finalizado el trámite, y (3) que los argumentos del promotor de la acción de tutela debían ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato. 24.
La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque (1) se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que: No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última providencia enjuiciada, por estado, (18/6/24) y la de interposición de la presente acción de tutela (21/6/24). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con unos autos dictados en un incidente de desacato de tutela. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho al debido proceso, con ocasión de unas decisiones proferidas en el marco de un incidente de desacato de tutela, respecto de las cuales se cuestiona la valoración del cumplimiento de las ordenes de tutela al momento de sancionar y mantener la sanción impuesta. 25.
(2) Las providencias enjuiciadas (Autos de Autos de 2 y 8 de febrero de 2024, y 14 y 17 de junio de 2024) se encuentran ejecutoriadas, ya que el mensaje de datos se envió el mismo día que se profirieron. Además, (3) la Sala evidenció que los argumentos de la parte accionante fueron consistentes con los planteados en el trámite del incidente de desacato, sobre el cumplimiento del fallo de tutela. 2.4.
Actualidad de objeto 26. Al consultar el incidente de desacato de tutela No. 2019-00465-00, la Sala advirtió que el 9 de julio de 2024, la Dirección de Sanidad del Ejército nuevamente solicitó la inaplicación de la sanción. Para ello, puso de presente que, aunque se había desvinculado a Bryan González Múnera de la prestación de servicios en salud con sustento en la decisión de la junta médico laboral, lo cierto es que, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento existente, la Dirección General de Sanidad Militar realizó su activación en el sistema, tal y como consta en la certificación No. 1522357 de 3 de julio de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03219-00 Demandante: José Enrique Walteros Gómez – Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 27.
En atención a lo anterior, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, mediante Auto de 17 de julio de 202413, determinó que no resultaba acorde con los principios constitucionales de necesidad y razonabilidad, mantener la ejecución de una sanción cuando el cumplimiento del fallo de tutela ya se había dado. Por ende, resolvió (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR EL CUMPLIMIENTO de la sentencia proferida por este Despacho el 25 de noviembre de 2019, en lo relativo al tema por el que se impuso la sanción a los señores BRIGADIER GENERAL JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, en su calidad de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el CORONEL LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo anterior, se deja sin efecto la sanción impuesta a los señores BRIGADIER GENERAL JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, en su calidad de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el CORONEL LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el 14 de junio de 2024, decisión que en grado de consulta fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 17 de junio de 2024.
TERCERO: En el mismo sentido, se deja sin efecto la sanción impuesta a los señores BRIGADIER GENERAL JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, en su calidad de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el CORONEL LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el 2 de febrero de 2024, decisión que en grado de consulta fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 8 de febrero de 2024.”. 28.
Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo era dejar sin efectos las sanciones por desacato impuestas y mediante el auto mencionado se efectuó, es más, el proceso se archivó el 18 de julio de 202414, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado15. 2.5. Conclusión 29. Los hechos que originaron la interposición de la presente acción de tutela dejaron de existir durante el trámite procesal, motivo por el cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 13 Decisión que se notificó el mismo día, vía correo electrónico. 14 Anotación que consta en la página de la Rama Judicial y en el aplicativo SAMAI. 15 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03219-00 Demandante: José Enrique Walteros Gómez – Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por José Enrique Walteros Gómez, en calidad de director General de Sanidad Militar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.