Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2025-06217-00 (9852) Recurrente LOHI SAS EN LIQUIDACIÓN ASUNTO DECRETO DE PRUEBAS-RESUELVE AMPARO DE POBREZA Procede el despacho con el decreto de pruebas dentro del proceso, así como a resolver la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte actora.
ANTECEDENTES 1. La sociedad LOHI SAS EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 73001-23-33-000-2013-00651-02 (57.504), a través de la cual se revocó la sentencia apelada y, en su lugar, de oficio, se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
En ese mismo acto, el apoderado designado formuló solicitud de amparo de pobreza. 2. Mediante auto del 10 de noviembre de 20251, entre otros: (i) se admitió la demanda de revisión, (ii) se solicitó el expediente del proceso ordinario en préstamo; y (iii) no se concedió el amparo de pobreza solicitado, porque no se formuló por quien se encontraba legitimado2.
Para la notificación de la providencia en comento se libraron las notificaciones del 12 de noviembre de 20253: 170976, 170977, 170978, 170979, 170980, dirigidas, en su orden, al Ministerio Público, Municipio de Ataco (Tolima), ANDJE, Ministerio de Defensa, y a la Policía Nacional. 3. El 25 de noviembre de 20254, dentro de la oportunidad establecida para el efecto5, el agente del ministerio público presentó concepto dentro del cual no formuló peticiones probatorias. 1 Índice 6 del SAMAI. 2 No lo solicitó la sociedad actora y el profesional que lo peticionó no se encontraba facultado para el desarrollo de esa actuación. 3 Índice 11 del SAMAI. 4 Índice 18 del SAMAI. 5 Para la notificación del auto admisorio se remitió la número 170976 del 12 de noviembre de 2025 (índice 11 del Samai), por lo que la notificación se entiende realizada el 14 del mismo mes y año, de acuerdo con el artículo 205 del CPACA.
De ahí, entonces, que el término otorgado para contestar la demanda se extendiera desde el 18 de noviembre hasta el 1° de diciembre del año en comento; ergo, como la intervención se realizó el 25 de noviembre de 2025 ha de concluirse que fue oportuna. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06217-00 (9852) Demandante: LOHI SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
El 27 de noviembre de 20256, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a través de apoderado allegó oportunamente7 contestación dentro de la cual no formuló solicitudes probatorias. 5. El 21 de enero del año en curso8, la representante legal de la sociedad actora aportó memorial en el que, señalando subsanar lo dispuesto en proveído del 10 de noviembre de 2025, (i) elevó solicitud directa de amparo de pobreza, y (ii) facultó a su apoderado para los mismos efectos; profesional que en la misma fecha coadyuvó la solicitud9. 6.
Por auto del 5 de agosto de 202610, en ejercicio del control establecido en el artículo 207 del CPACA, se dispuso la notificación del auto admisorio de la demanda al municipio de Ataco (Tolima) mediante la remisión de los documentos y anexos correspondientes al buzón de notificaciones judiciales sistemas@ataco-tolima.gov.co11 Adicionalmente, se señaló que lo referido a la solicitud de amparo de pobreza se resolvería una vez se agotaran los términos para la intervención de ese ente territorial, previa su notificación personal. 7.
Para ello, el 6 de agosto del año en curso se libró la notificación correspondiente12, misma que generó un mensaje cuyo estado era «suprimido», de acuerdo con el cual «el correo electrónico del destinatario se rechazó de forma permanente y, por ello, todos los correos electrónicos posteriores a este destinatario se suprimen temporalmente»13.
Ante esa situación se libraron los oficios PAP 00329 y PAP 00330 del 6 y del 12 de agosto de 202614, respectivamente, a fin de que se informara la dirección de correo electrónico habilitada para la recepción de notificaciones judiciales; gestión que fue atendida y se suministraron las siguientes direcciones: alcaldia@ataco-tolima.gov.co, y, secgobierno@ataco-tolima.gov.co15 Por tal razón, el 18 de agosto de la presente anualidad, se procedió con la remisión de la notificación a los correos referidos en el párrafo inmediatamente anterior16, con acuse de recibido de la misma fecha17.
Pese a ello, el ente territorial no ha concurrido al presente asunto. 8. El 7 de septiembre del año en curso, el expediente pasó al despacho para lo de su competencia18. 6 Índice 19 del SAMAI. 7 Para la notificación del auto admisorio se remitieron las número 170979 y 170980 del 12 de noviembre de 2025 (índice 11 del Samai), por lo que la notificación se entiende realizada el 14 del mismo mes y año, de acuerdo con el artículo 205 del CPACA.
De ahí, entonces, que el término otorgado para contestar la demanda se extendiera desde el 18 de noviembre hasta el 1° de diciembre del año en comento; ergo, como la intervención se realizó el 27 de noviembre de 2025 ha de concluirse que fue oportuna. 8 Índice 23 del SAMAI. 9 Índices 25 y 27 del SAMAI. 10 Índice 28 del SAMAI. 11 Ello, habida cuenta que la notificación 170977 del 12 de noviembre de 2025 se remitió a un buzón diferente del de notificaciones judiciales, según consulta que se hiciera de la información consignada en la página web de la entidad. 12 Índice 34 del SAMAI. 13 Índice 35 del SAMAI. 14 Índices 36 y 37 del SAMAI. 15 Índice 38 del SAMAI.
Información suministrada por la Secretaria General y de Gobierno (E). 16 Índice 39 del SAMAI. 17 Índices 40 y 41 de SAMAI. 18 Índice 42 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06217-00 (9852) Demandante: LOHI SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES 1.
Decreto de pruebas 1.1. Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 1.2. En el auto admisorio de la demanda de revisión se dispuso oficiar a la Secretaría de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que, con destino al presente proceso remitiera en préstamo el expediente dentro del cual se profirió la sentencia cuya infirmación se pretende (numeral 5).
Pese a lo anterior, dicho expediente no obra dentro del presente proceso si se tiene en cuenta que: • Según lo informado por la secretaria de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado su remisión al Tribunal Administrativo del Tolima se efectuó a través del oficio No. DEV-2024-2817-GW del 29 de noviembre de 202519. • Atendiendo ello, el 3 de diciembre de 202520, la Secretaría General del Consejo de Estado, por medio del oficio PAP 0421, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima la remisión del expediente. • En la misma fecha, la secretaria del tribunal administrativo referido informó que el expediente solicitado: (i) es físico, (ii) se envió al Consejo de Estado en calidad de préstamo por oficio CAMR-00218 del 28 de marzo de 2025, y (iii) para la fecha de respuesta no había regresado a ese tribunal de instancia. 1.3.
Ahora bien, una consulta del sistema SAMAI permite establecer que el expediente físico se encontraba en préstamo dentro de la tutela de radicado 11001- 03-15-000-2025-01534-00/0121; igualmente, que el expediente se remitió al tribunal de origen el 20 de enero de 202622, previa digitalización que del mismo efectuara la oficina de correspondencia del Consejo de Estado dentro de la acción de amparo23.
Por tal razón, con el fin de contar con el expediente del proceso ordinario, considerando que regresó al tribunal de origen, se ordenará requerir a la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima para que, con destino a este proceso, remita, de forma digital, completo y debidamente organizado, el expediente 73001-23-33-000-2013-00651-02 (57.504).
Allegados los documentos al presente expediente, por Secretaría General, sin necesidad de auto que lo ordene, se correrá traslado de las pruebas decretadas por el término de tres días, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 110 del CGP. 2. Amparo de pobreza 2.1. Aspectos generales. Procedencia respecto de personas jurídicas 2.1.1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 151 del CGP, aplicable en virtud del artículo 306 del CPACA, el amparo de pobreza se concede a la persona 19 Índice 14 del SAMAI. Esto explica el que se remitiera la petición, por competencia, a esa secretaría, por intermedio del oficio Nro. OFI-1845-2024-AC del 12 de noviembre de 2025. 20 Índice 20 del SAMAI. 21 Proceso al que se dirigió el oficio CAMR-00218 mencionado. 22 Índice 10 del SAMAI del proceso de radicado 11001-03-15-000-2025-01534-01.
Oficio OJMR No. 5. 23 Índice 17 del SAMAI del proceso de radicado 11001-03-15-000-2025-01534-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06217-00 (9852) Demandante: LOHI SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso24».
Por su parte, el artículo 152 del CGP, señala que la solicitud puede presentarse antes de la radicación de la demanda o durante el curso del proceso por cualquiera de las partes, para lo cual el solicitante debe indicar, bajo la gravedad del juramento, que no está en la capacidad de asumir los gastos del proceso. 2.1.2. Aunque la definición legal solo consagra la procedencia del amparo respecto de personas naturales, la jurisprudencia ha reconocido su concesión a personas jurídicas, tanto en vigencia del CPC como del CGP. 2.1.2.1.
Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia del 1° de agosto de 200325 en la que, al interpretar el alcance del artículo 160 del CPC, señaló la procedencia respecto de personas jurídicas siempre que se encontraran «en una crítica situación financiera tal que, por padecerla, verdaderamente no se hallan en condiciones de atender a los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su pervivencia o sin precipitar su definitiva extinción en forma estruendosa desde el punto de vista económico»; examen que, naturalmente, debía adelantarse en cada caso.
Por su parte, el Consejo de Estado, a través de providencias de la sección Cuarta, en el año 200726, reconoció la procedencia del amparo respecto de personas jurídicas, a fin de proteger garantías constitucionales de los entes en comento ante la existencia de «extremas dificultades financieras» que les impidieran atender cargas económicas previstas en la ley.
Eso sí, ello imponía el examen de las circunstancias fácticas en cada caso, para lo cual resultaba de utilidad, entre otros, el análisis de las declaraciones de renta, y los estados financieros actualizados27. En esa línea, en el año 201128, la misma sección del Consejo de Estado reiteró la procedencia del amparo respecto de personas jurídicas siempre que su situación 24 El legislador presume la capacidad de pago de quien adquirió, a título oneroso, un derecho litigioso.
Así lo estableció en la sentencia C-668 de 2016 al señalar: “El anterior artículo significa, en palabras de Pothier, que “El vendedor transfiere sus pretensiones al comprador, bien o mal fundadas, tales como son”.[8] O en otras palabras: “de suyo (naturalia negotia), como en las demás hipótesis, y según la naturaleza del crédito y del título a que se haga la cesión, el cedente del crédito simplemente inviste al cesionario de su condición de acreedor litigante en las condiciones y en el estado en que se encuentre el litigio, sin asegurar en manera alguna el resultado” En conclusión, la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código General del Proceso, constituye una excepción a la concesión del amparo de pobreza, según la cual el legislador presume la capacidad de pago de quien acaba de adquirir, a título oneroso, un derecho que está en pleito, es decir, sobre el cual no existe certeza.” 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.: Silvio Fernando Trejos Bueno, providencia del 1° de agosto de 2003, expediente: 00045. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P.: María Inés Ortiz Barbosa, providencias del: (i) 19 de abril de 2007, radicado: 25000-23-27-000-2006-01309-01, y (ii) 5 de julio de 2007, radicado: 25000-23-27-000-2006-01303-01 (16438). 27 En sus palabras: Así las cosas, la Sala advierte que en tales entes se pueden presentar de manera similar que para las personas naturales, situaciones económicas que les impidan atender los gastos del proceso lo cual obstaculizaría su acceso a la rama jurisdiccional en defensa de sus intereses. […] En efecto, las personas jurídicas no están exentas de encontrarse en extremas dificultades financieras que no les permitan atender cargas procesales económicas previstas en la ley, en particular las relativas a la protección de las acreencias determinadas en el artículo 140 del C.C.A. que contempla la obligación de garantizarlas y de lo cual no puede hacer caso omiso el Juez. […] Todo ello, requiere un estudio del juzgador acerca del actual ejercicio del objeto social o de la condición de liquidación o disolución de la persona jurídica con el fin de verificar la extrema necesidad económica que respalde la solicitud de amparo de pobreza y que de paso permita, así sea indirectamente, lograr las pertinentes garantías del pago de las acreencias, en particular de las laborales.
Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que al darle un alcance extensivo del amparo de pobreza a las personas jurídicas, la solicitud que en tal sentido se realice debe ponderarse en cada caso concreto de acuerdo con las circunstancias fácticas que se demuestren en el proceso para determinar su verdadera procedibilidad, conforme al contenido del artículo 160 del C.P.C., antes transcrito. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 5 de mayo de 2011, radicado: 05001-23-33-000-2006-02221-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06217-00 (9852) Demandante: LOHI SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 económica, crítica, les impidiera cumplir con las cargas procesales de tipo económico. De suerte que «los simples apuros económicos no son per se razón suficiente para conceder el beneficio»; se requería de dificultades graves «al punto que, de cumplirse la carga procesal pecuniaria, se afectaría o se pondría en grave riesgo la sostenibilidad financiera de la empresa», dificultades graves que podían acreditarse por intermedio de los estados financieros. 2.1.2.2.
En vigencia del CGP, el Consejo de Estado ha continuado con la posición acerca de la procedencia del beneficio respecto de personas jurídicas. Así lo sostuvo la Sala Especial de Decisión 17, en proveído del 3 de junio de 202229, al examinar la solicitud de amparo de pobreza formulada y señalar, de una parte, que procede siempre que se acredite la crítica situación económica, misma que alude a la afectación o puesta en grave riesgo de la sostenibilidad financiera de la empresa y que excluye los simples apuros económicos; y, de otra, que los estados financieros constituyen prueba idónea y eficaz para esos efectos.
Posteriormente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 13 de agosto de 202430, reconoció el alcance extensivo del amparo de pobreza y la necesidad de ponderar las circunstancias fácticas de cada caso con aquellas que «demuestren que la empresa […] soporta dificultades económicas que podrían llevarla a la disolución y liquidación, o a la imposibilidad de atender sus propias necesidades».
Labor para la que bien puede acudirse, entre otros, al examen de balances generales, certificaciones contables, o estados financieros. Finalmente, la misma subsección, en providencia del 1° de julio de 2025, reconoció la procedencia del beneficio respecto de personas jurídicas, al tratarse de un instrumento para «mitigar, o al menos, no agravar, las precarias condiciones financieras que puedan enfrentar a lo largo del proceso», puesto que «[s]i bien las personas jurídicas no tienen a su cargo obligaciones de alimentos, sí deben proveer para su propia subsistencia y, cuando esta se encuentra en riesgo con ocasión de gastos procesales que pueden ser ruinosos en atención a su situación patrimonial, resulta necesario eliminarlos».
Con todo, es de anotar que en este pronunciamiento no se exigió acreditar la imposibilidad de asumir los gastos del proceso. Primero, porque la solicitud se formula bajo juramento y ello se sustenta en el principio de buena fe y en el juramento deferido, de modo que «exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley sería suponer que el peticionario falta a la verdad»31.
Segundo, porque las disposiciones que regulan el beneficio prevén expresamente la posibilidad de que, a solicitud de parte, se declare terminado el beneficio cuando se demuestre la cesación de los motivos para su concesión. 2.1.3. En síntesis, el amparo de pobreza corresponde a una medida correctiva y equilibrante orientada a garantizar la igualdad y la gratuidad de la administración de justicia, pues permite que quienes no gozan de capacidad económica para atender los gastos del proceso no vean menguados sus derechos y puedan acceder al aparato jurisdiccional. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicado: 11001-03-26-000-2022-00070-00. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, providencia del 13 de agosto de 2024, radicado: 25000-23-36-000-2013-00096-02 (57863). 31 En sus palabras: Lo anterior, por cuanto los artículos 151 y 152 del CGP únicamente exigen que el peticionario formule, previo a la radicación de la demanda o del curso del proceso, una solicitud bajo la gravedad del juramento en la que manifieste que no está en capacidad de asumir los costos del proceso.
La justificación de tal solicitud juramentada, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, radica en el principio general de buena fe y el juramento deferido (artículo 207 del CGP), puesto que desconocer esa declaración juramentada y exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley sería suponer que el peticionario falta a la verdad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06217-00 (9852) Demandante: LOHI SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El beneficio resulta procedente tanto respecto de personas naturales como morales; extensión que frente a estas últimas se ha verificado jurisprudencialmente con el fin de garantizar el principio de igualdad y el derecho de acceso a la administración de justicia. Lo anterior ante una situación económica crítica en virtud de la cual no resulte viable el cumplimiento de cargas económicas sin afectar o poner en riesgo la estabilidad financiera de la empresa, bien porque podría avocarlo a la disolución y liquidación ora debido a la imposibilidad de atender sus propias necesidades, en orden a lo cual se ha admitido la validez, entre otros, de balances generales, certificaciones contables, declaraciones de renta o estados financieros.
Con todo, lo cierto es que recientemente se ha admitido que no es necesario acreditar esa imposibilidad de atender los gastos del proceso, con fundamento en la afirmación efectuada bajo la gravedad del juramento por el solicitante. 2.2. Caso concreto 2.2.1. La representante legal de la sociedad actora, aduciendo subsanar el auto del 10 de noviembre de 2025, por medio del cual, entre otros, no se concedió un amparo de pobreza, formuló solicitud, en orden a lo cual transcribió los argumentos expuestos en la demanda de revisión sobre el particular.
El apoderado de la accionante coadyuvó la petición, previa concesión de la facultad para el efecto por la poderdante. 2.2.2. Luego, la petición del 21 de enero de 2026 que ocupa la atención del despacho corresponde a una nueva solicitud de amparo de pobreza que formula, directamente, la demandante, quien aduce su condición de representante legal.
Para su fundamentación, dicha representante se valió, en su totalidad, de los argumentos esbozados en la demanda de revisión, a saber: precaria situación económica del ente societario, lo que le impide sufragar los gastos inherentes al proceso, como consecuencia del desgaste del patrimonio social y de los socios, aunado al estado de liquidación de la sociedad y su inactividad desde el «fracaso económico» del 2013 al 2015. 2.2.3.
Considerando lo anterior, el despacho concederá el amparo solicitado al considerar que: • Se presentó dentro de una oportunidad establecida para el efecto. Recuérdese que la petición puede elevarse antes del inicio del proceso o durante su curso en cualquier momento. • Se propuso bajo la gravedad del juramento. Es cierto que la parte actora no utilizó literalmente la expresión «bajo juramento», sin embargo, no lo es menos, que este se entiende prestado al presentarse la solicitud ante un juez, tal como lo reconoció la sección Tercera de esta Corporación en auto del 30 de enero de 201732, y lo reiteró la sección Primera en proveído del 5 de marzo de 201833. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, providencia del 30 de enero de 2017, radicado: 11001-03-26-000-2016-00130-00 (57769). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P.: María Elizabeth García González, providencia del 5 de marzo de 2018, radicado: 11001-03-24-000-2015-00050-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06217-00 (9852) Demandante: LOHI SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • Fue formulado por quien se encontraba legitimado. Lo presentó la representante legal34 de la sociedad actora; ente disuelto y en estado de liquidación por el acaecimiento de una causa legal -la prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 1727 de 2014-. • Se demostró la incapacidad económica de la empresa para sufragar los gastos del proceso.
En el expediente obran las declaraciones de renta presentadas por la sociedad actora respecto de los años gravables 2023 y 2024, las cuales informan que tanto su patrimonio como sus ingresos para esas anualidades fueron de cero (0)35. En esas condiciones, el ente societario carece de los medios para sufragar los gastos del proceso. En todo caso, la procedencia del beneficio se verificaría si se adopta la tesis recientemente sostenida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 1° de julio de 2025, al tenor de la cual no es necesario acreditar la imposibilidad reseñada; conclusión que guardaría coherencia con la tesis que vía tutela ha prohijado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos de los años 202236, y 202437. 2.2.4.
Cabe destacar que la concesión del beneficio no es indefinida, ya que, de acuerdo con el artículo 158 del CGP, «[a] solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión […]». En consecuencia, la magistrada sustanciadora del presente proceso
RESUELVE
Primero. Decretar como prueba los documentos aportados con la demanda de revisión. Segundo. Por la Secretaría General del Consejo de Estado, oficiar a la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima para que, con destino a este proceso, remita, de forma digital, completo y debidamente organizado, el expediente 73001- 23-33-000-2013-00651-02 (57.504). 34 Habilitada para ejercer la representación legal de la sociedad ante la ausencia de liquidador de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código de Comercio, según el cual: «[m]ientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad». 35 Páginas 30 y 31 del archivo contentivo de la demanda de revisión obrante en el índice 2 del SAMAI. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.: Martha Patricia Guzmán Álvarez, providencia del 22 de noviembre de 2022, STC15642-2022, radicado: 11001-22-03-000-2022-02129-01.
En la sentencia se estimó que era improcedente exigir a la sociedad actora acompañar con la solicitud de amparo de pobreza prueba de la imposibilidad de sufragar los gastos y costos del proceso. Bastaba con la manifestación correspondiente, más cuando los artículos 151 y 152 del CGP no exigían la introducción de prueba alguna para que el fallador correspondiente determine la situación económica de la peticionaria. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, M.P.: Hilda González Neira, providencia del 28 de febrero de 2024, STC2110-2024, radicado: 08001-22-13-000-2024-00009-01.
Se encontró configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir a una SAS en reorganización una carga procesal no establecida en la ley, como lo era acreditar la crítica situación de la demandante, a través de medios de convicción procedentes -v.gr., estados financieros actualizados, balance general, declaraciones de renta-, pues ella no se deducía de la sola existencia del proceso de reorganización. Ello, por cuanto el artículo 151 y siguientes del CGP solo contienen las siguientes exigencias: (i) elevar a petición de amparo de forma personal y motivada; y (ii) aseverar bajo la gravedad del juramento, encontrarse en las condiciones previstas en el artículo 151 mencionado, esto es, no estar «en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06217-00 (9852) Demandante: LOHI SAS EN LIQUIDACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tercero. Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez se alleguen los documentos al expediente, corra traslado de las pruebas decretadas por el término de tres días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 del CGP.
Cuarto. Conceder el amparo de pobreza solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador