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25000233600020170230604Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-17

Radicación interna: 71968 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Roberto Miranda Montoya, Edgardo Fabian Pabon Miranda, Comunidad Candelaria O Codueños, Projes Of Energy Investment Corp. Sucursal Colombia·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia, Agencia Nacional De Hidrocarburos - Anh, Ministerio De Mina, Anm

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02306-04 (71968) Demandantes: Projects of Energy Investment Corp. Sucursal Colombia y otra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2017-02306-04 (71968) Demandantes: Projects of Energy Investment Corp.

Sucursal Colombia y otra Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Tema: Admisorio apelación de sentencia AUTO I. Antecedentes 1.- El 9 de junio de 20161 la Comunidad Candelaria o Condueños y la sociedad Projects of Energy Investment Corp. Sucursal Colombia, formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía. 2.- Mediante auto del 12 de febrero de 2018 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda2, identificó como integrantes de la parte demandante a Projects of Energy Investment Corp.

Sucursal Colombia y a la Comunidad Candelaria o Condueños, y vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos como tercero interesado en el proceso. 3.- El 3 de mayo del 20243 el abogado Milton de Jesús Fontalvo Suarez allegó poder a él conferido por algunos herederos del señor Pedro José Orozco4, copropietario de los terrenos que forman parte de la Comunidad Candelaria o Condueños. 4.- El 29 de agosto 20245 el tribunal profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. 5.- La anterior decisión fue comunicada a las partes vía correo electrónico enviado el 3 de septiembre de 20246 y quedó notificada el 5 de septiembre del 2024. 6.- El 17 de septiembre de 20247 el apoderado de la Comunidad Candelaria o Condueños interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 1 Folios del 1 al 28 del cuaderno 1. 2 Folio del 299 al 300 del cuaderno 1. 3 Índice 212 de Samai del Tribunal. 4 El despacho destaca que la legitimación en la causa de los herederos del señor Pedro José Orozco que otorgaron el poder, será un tema que se resolverá de fondo en la sentencia que ponga fin al proceso. 5 Índice 216 de Samai del Tribunal. 6 Índice 219 de Samai del Tribunal. 7 Índice 221 de Samai del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02306-04 (71968) Demandantes: Projects of Energy Investment Corp. Sucursal Colombia y otra 7.- El 19 de septiembre del 20248 el abogado Milton de Jesús Fontalvo Suarez, actuando en calidad de apoderado algunos de los herederos del señor Pedro José Orozco, uno de los copropietarios de la Comunidad Candelaria o Condueños, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9. 8.- En auto proferido el 26 de septiembre de 202410 el tribunal concedió <<en el efecto suspensivo, ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante>>, e hizo alusión a las apelaciones radicadas los días 17 y 19 de septiembre. 9.- Mediante memorial radicado el 22 de octubre de 202411, la abogada Carolina Ladino Cortés renunció al poder conferido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 10.- El 24 de octubre de 2024 el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se pronunció frente a los recursos de apelación. 11.- El 22 de enero de 2025 el señor Roberto Miranda Montoya radicó un memorial en el que solicitó que se le reconociera como parte interesada en el proceso y se le concediera acceso al expediente digital, en su calidad de heredero de Joaquín Miranda Lobo y de Anicia Lobo de Miranda. 12.- El 30 de enero de 202512 el apoderado de la Comunidad Candelaria o Condueños solicitó no acceder a la solicitud del señor Roberto Miranda Montoya, porque mediante el 8 de febrero de 2024 en desarrollo de la audiencia inicial, el tribunal negó dicha solicitud por no reunir los requisitos previstos en la ley.

Consideraciones 13.- El despacho admitirá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Comunidad Candelaria o Condueños, toda vez que la cuantía del proceso13 excede los 500 SMLMV14 y que la alzada fue debidamente sustentada. 14.- De igual forma, se admitirá la alzada interpuesta por el abogado Milton de Jesús Fontalvo Suarez, quien manifiesta actuar en calidad de apoderado de algunos herederos del señor Pedro José Orozco, uno de los copropietarios de los terrenos que integran la Comunidad Candelaria o Condueños, porque, a pesar de en la demanda y en el auto admisorio de la misma se precisó que los demandantes del presente proceso son la sociedad Projects of Energy Investment Corp.

Sucursal Colombia y la Comunidad Candelaria o Condueños, el artículo 22 de la Ley 95 de 189015 establece que cada comunero puede ser tenido como parte independiente para lo relativo a su derecho. 8 Índice 223 de Samai del Tribunal. 9 El despacho precisa que en la alzada se formuló una solicitud probatoria la cual será resuelta en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 212 del CPACA. 10 Índice 225 de Samai del Tribunal. 11 Índice 3 de Samai. 12 Índice 9 de Samai. 13 Correspondientes a quinientos diez millones de dólares ($USD 510.000.000). 14 Equivalentes en 2016, fecha de presentación de la demanda, a trescientos cuarenta y cuatro millones setecientos veintisiete mil quinientos pesos ($344.727.500). 15 <<ARTICULO 22 El administrador de una comunidad, nombrado con arreglo a las disposiciones anteriores, tiene la personería de ella.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02306-04 (71968) Demandantes: Projects of Energy Investment Corp. Sucursal Colombia y otra 15.- En la misma línea se reconocerá al señor Roberto Miranda Montoya como parte interesada en el proceso. Se precisa que el señor Miranda Montoya actuará en nombre propio en su calidad de heredero de Joaquín Miranda Lobo y de Anicia Lobo de Miranda, y no como apoderado de la Comunidad Candelaria y Condueños, porque así lo permite el referido artículo 22 de la Ley 95 de 1890. 15.1.- Sobre el particular, el despacho aclara que la decisión adoptada por el tribunal en la audiencia celebrada el 8 de febrero de 2024 fue negar la participación del señor Miranda Montoya como apoderado de la Comunidad16, toda vez que ésta ya estaba actuando en el proceso a través de apoderado, pero en ningún momento se resolvió sobre su participación en nombre propio, tal y como lo permite el artículo 22 de la Ley 95 de 1890. 15.2.- De igual forma, se le advierte al señor Miranda Montoya que, conforme a lo previsto en el artículo 70 del CGP, tomará el proceso en el estado en que se encuentra al momento de su intervención. De conformidad con lo anterior, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2024 por la Comunidad Candelaria y Condueños contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto el 19 de septiembre de 2024 por algunos herederos del señor Pedro José Orozco, copropietario de los terrenos que forman parte de la Comunidad Candelaria o Condueños, contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: TIÉNESE como parte demandante al señor Roberto Miranda Montoya, quien se identifica con cédula de ciudadanía 17.158.743 y porta la tarjeta Esto no impide que cada comunero represente como parte y sea tenido como tal para lo relativo a su derecho; pero si después de representado un comunero, dejare de estar a derecho en el lugar del juicio, este continuará con las otras partes y surtirá sus efectos como si tal comunero no se hubiere hecho parte>>.

Énfasis fuera de texto. 16 Indicó la magistrada sustanciadora: <<en la audiencia pasada solicité (…) un listado con los comuneros que la integran. En ese listado hay una clasificación de números de acción y una gran cantidad de personas (175 páginas) de alrededor de 8050 personas interesadas en la suerte de la Comunidad Candelaria o Condueños.

En ese listado obra el abogado Roberto Miranda Montoya quien mediante diversos memoriales ha solicitado que en ejercicio del derecho de postulación yo permita su asistencia en esta audiencia. Debo indicarle que en este caso no aplican las reglas del derecho de postulación previstas en los artículos 229 y 73 del CGP porque aunque su calidad de integrante o comunero de uno de los demandantes debe ser analizada de acuerdo con las reglas de dichas normas indicadas, cuando se requiere que se actúe no de manera directa sino a través de apoderado judicial, justamente eso es lo que determina el derecho de postulación, y en este caso quien actúa es la comunidad candelaria o condueños que ha sido identificada previamente por un representante, del que conozco que usted cuestiona su representación, pero además esa parte actúa a través de un apoderado ya reconocido, y de acuerdo al CGP configura un delito contra la administración pública que el funcionario judicial permita que se ejerza la profesión de manera ilegal, esto sería permitiendo dos apoderados en desmedro de la representación de quien ejerce ya en nombre de la comunidad, (…).

La razón principal que lleva a negar la solicitud de intervención conforme a las reglas del derecho de postulación, es que considero que en este caso no aplica la excepción de ejercer en causa propia porque ya la comunidad a través de su representante legal otorgó un poder a otro colega quien ha venido actuando, y por esas razones le informo que la decisión es no autorizar su intervención en esta audiencia, así que le solicito que se retire para que pueda avanzar sobre el desarrollo de la audiencia. El acceso a esta audiencia o a las demás tendrá que ser solicitado a través de la secretaría del tribunal para que las piezas que no estén reservadas pueda acceder, o bien a través del apoderado de la comunidad que usted integra (…)>>.

Énfasis fuera de texto. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02306-04 (71968) Demandantes: Projects of Energy Investment Corp. Sucursal Colombia y otra profesional 100.091 del C. S. de la J. RECONÓCESELE personería adjetiva para actuar a nombre propio.

CUARTO: ACÉPTASE la renuncia de la abogada Carolina Ladino Cortés, al poder que le confirió la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

QUINTO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Milton de Jesús Fontalvo Suárez, portador de la tarjeta profesional 401.328 del C. S. de la J. para que actúe como apoderado de los herederos del señor Pedro José Orozco, copropietario de los terrenos que forman parte de la Comunidad Candelaria o Condueños.

SEXTO: Por Secretaría, INFÓRMESE a los sujetos procesales el procedimiento para registrarse en la plataforma Samai con el objeto de garantizar su acceso al momento de correr un eventual traslado para alegar de conclusión.

SÉPTIMO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA17, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

OCTAVO

NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 17 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68177.