CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022 Radicación: 17001-23-31-000-2011-00160-02 (55.289) Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Diego Zuluaga Triviño y Luis Bernardo Franco Referencia: Acción de repetición (Decreto 1 de 1984) Tema: Aclaración de sentencia – niega La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas1, se accedió a las pretensiones de la demanda por estimar acreditados los elementos objetivos de la acción y el actuar con culpa grave en la actuación de los demandados. En consecuencia, condenó a los señores Luis Bernardo Franco Ramírez y Diego Zuluaga Triviño a pagar, de manera solidaria, la suma total del valor cancelado a la señora Alicia Sepúlveda, esto es $ 177.505.710,75. 2.
El señor Diego Zuluaga Triviño interpuso recurso de apelación contra la Sentencia. El 18 de noviembre de 2021, la Sala de Subsección, a diferencia de lo expuesto por la primera instancia, concluyó que no se acreditó el elemento subjetivo porque no se probó el dolo que se alegó en la demanda, razón por la cual revocó parcialmente la decisión, respecto de Diego Zuluaga Triviño, único apelante. 3.
Para determinar el monto a restituir indicó: “Se probó en este proceso que el valor pagado por la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil por concepto de capital fue de 1 Folios 546 a 578 del cuaderno principal. Radicación número: 170012331000-2011-00160-01 Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Diego Zuluaga Triviño y Luis Bernardo Franco Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984- __________________________________________________________________________________________________________ 2 $177.505.710,75 como monto a repetir, solidariamente, en contra de Luis Bernardo Franco Ramírez y Diego Zuluaga Triviño. Dado que se revocará parcialmente la decisión, en el sentido de negar la condena en contra de Diego Zuluaga Triviño, único apelante, se hace necesario modificar la condena de Bernardo Franco Ramírez2.
En esa medida, se le ordenará pagar el 50% del valor total pagado por la demandante, comoquiera que, él junto con Diego Zuluaga suscribieron el acto que declaró insubsistente y, en efecto, fue la insubsistencia de la señora Alicia Sepúlveda lo que causó la condena a la Registraduría. En consecuencia, se le ordenará pagar la suma de $ 88.752.855,33, suma que, actualizada con aplicación de la fórmula tradicionalmente utilizada por esta Corporación4, arroja el valor de $ 168.352.497.
En consecuencia, el señor Bernardo Franco Ramírez deberá pagar a favor de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil la suma de ciento sesenta y ocho millones trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($168.352.497). Aquellos valores deberán ser pagados dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia o conforme a lo que las partes acuerden.” 4.
La Sentencia de 18 de noviembre de 2021, se notificó por edicto electrónico que estuvo fijado desde el 14 hasta el 16 de diciembre de 2021 y, el término de ejecutoria corrió desde el 11 hasta el 13 de enero de 2022. 5. La apoderada del señor Luis Bernardo Franco Ramírez, en escritos radicados el 16 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022 solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia. En síntesis, pidió que se aclaran los siguientes aspectos: - La expresión como monto a repetir, solidariamente, en contra de Luis Bernardo Franco Ramírez y Diego Zuluaga Triviño. - Los “factores” de los cuales resultó la cuantía ordenada a pagar de $ 88.752.855,3 - La fórmula tradicionalmente utilizada por esta Corporación que arrojó el valor de $ 168.352.497 2 En este punto debe tenerse en cuenta que: a.- En realidad no significa un cambio en cuanto al monto a cargo del demandado no apelante(Bernardo Franco Ramírez), que se mantiene en 50% de la totalidad de lo pagado por le entidad. b.- Según el artículo 14 de la Ley 678, aplicable en lo procesal, en la sentencia se debe determinar la proporción correspondiente a cada demandado y, en este caso, la proporción correspondiente a Bernardo Franco Ramírez es del 50% de la codena. c.- Se precisa que, si bien, cuando los condenados eran los dos empleados, se trataba de una obligación solidaria, dado que, ahora, únicamente se condena a Bernardo Franco Ramírez, la obligación pierda la naturaleza solidaria. 3 Pago efectuado en mayo de 2005: $ 141.016.417,75/2: $ 70.508.208,8 actualizado: $ 133.886.510,72 Pago efectuado en agosto de 2005: $ 30.641.867/2: $ 15.320.933,5 actualizado: $ 28.962.644,26 Pago efectuado en septiembre de 2005: $ 5.847.426/2: $ 2.923.713 actualizado: $ 5.503.342,09 4 Valor Actualizado = Valor Histórico x índice final índice inicial Radicación número: 170012331000-2011-00160-01 Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Diego Zuluaga Triviño y Luis Bernardo Franco Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984- __________________________________________________________________________________________________________ 3 - La expresión según la cual los referidos valores deberán ser pagados dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia o conforme a lo que las partes acuerden. 2.
CONSIDERACIONES 6. En virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió5; no obstante, de manera excepcional, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285 a 287 del CGP6. 7.
De conformidad con el artículo 285 del CGP, las sentencias pueden ser aclaradas, de oficio o a petición de parte, dentro de su término de ejecutoria, “cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 8. Esta Corporación ha precisado que los conceptos o frases que se pueden aclarar “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella7”. 9.
Sobre los argumentos expuestos en la solicitud presentada por una de las partes demandadas, téngase en cuenta que: - La sentencia señaló que estaba probado que la entidad buscaba repetir solidariamente en contra de Luis Bernardo Franco Ramírez y Diego Zuluaga Triviño. Sin embargo, después de señalar que se revocaría parcialmente la decisión, para negar la codena en contra de Diego Zuluaga único apelante, en el pie de página No. 20, se indicó: “a.- En realidad no significa un cambio en cuanto al monto a cargo del demandado no apelante (Bernardo Franco Ramírez), que se mantiene en 50% de la totalidad de lo pagado por le entidad. 5 Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP). 6 Conviene aclarar que en este caso es el Código General del Proceso el régimen procesal de integración residual, toda vez que el recurso que aquí se resuelve fue interpuesto con posterioridad al 1 de enero de 2014, y, en aplicación del Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, que dispuso que, para asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Código General del Proceso entró a regir de manera plena a partir del 1 de enero de 2014, salvo en los casos donde - con anterioridad a esa fecha -, se hubiese interpuesto recursos, decretado pruebas, convocado audiencias, diligencias iníciales, estuviera corriendo términos, en curso un incidente y surtiéndose una notificación, en cuyo caso, les será aplicable la norma anterior, teniendo en cuenta la fecha en que inició el respectivo trámite. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta. auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación número: 170012331000-2011-00160-01 Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Diego Zuluaga Triviño y Luis Bernardo Franco Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984- __________________________________________________________________________________________________________ 4 b.- Según el artículo 14 de la Ley 678, aplicable en lo procesal, en la sentencia se debe determinar la proporción correspondiente a cada demandado y, en este caso, la proporción correspondiente a Bernardo Franco Ramírez es del 50% de la codena. c.- Se precisa que, si bien, cuando los condenados eran los dos empleados, se trataba de una obligación solidaria, dado que, ahora, únicamente se condena a Bernardo Franco Ramírez, la obligación pierda la naturaleza solidaria.” En ese orden, se dejó claro que la obligación perdió la naturaleza de solidaria y, ahora, el único responsable era el señor Bernardo Franco Ramírez en una proporción del 50% de la condena que padeció Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil. - Frente a la cuantía a pagar, en el pie de página 21 se indicó que el valor de $ 88.752.855 se obtuvo de adquirir la mitad del valor de la condena que padeció la Registraduría Nacional del Estado Civil: Pago efectuado en mayo de 2005: $ 141.016.417,75 / 2 $ 70.508.208,8 Pago efectuado en agosto de 2005 $ 30.641.867 / 2 $ 15.320.933,5 Pago efectuado en septiembre de 2005: $ 5.847.426 / 2 $ 2.923.713 Total $ 88.752.855,3 - Respecto de la fórmula tradicionalmente utilizada por esta Corporación se indicó que la misma correspondía al: valor Actualizado = (Valor Histórico) (índice final/índice inicial).
Así mismo, se estableció en el pie de página 21 que, dado que el valor inicial variaba (mayo de 2005, agosto de 2005 y septiembre de 2005) la actualización de los valores correspondía a: - La expresión según la cual los referidos valores deberán ser pagados dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia o conforme a lo que las partes acuerden, para la Sala no genera duda, como quiera que ofrece un plazo judicial en caso de que no hubiera acuerdo entre las partes para el pago. 10.
Por lo anterior, dado que no existen puntos oscuros en la decisión, se negará la solicitud de aclaración de la Sentencia. Pago mayo 2005 $ 70.508.208,8 $ 133.886.510,72 Pago agosto 2005 $ 15.320.933,5 $ 28.962.644,26 Pago septiembre 2005 $ 2.923.713 $ 5.503.342,09 Total $ 88.752.855,3 $ 168.352.497 Radicación número: 170012331000-2011-00160-01 Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Diego Zuluaga Triviño y Luis Bernardo Franco Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984- __________________________________________________________________________________________________________ 5 3.
DECISIÓN La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, respecto de la Sentencia de 18 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR mediante estado electrónico la presente decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección