Micelio
11001031500020250822700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-12-19

Radicación interna: 12978 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Libia Hernandez Villanueva En Representacion Ssgh Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de febrero dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-08227-00 Demandante: LIBIA HERNÁNDEZ VILLANUEVA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la actora cuestionó las providencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovió encaminado a obtener la reparación del daño irrogado derivado de la declaratoria de prescripción de la acción en un proceso penal en el que denunció al padre de su hija por inasistencia alimentaria.

No obstante, la Sala declarará improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues, se advirtió que el interés que se revisen nuevamente sus argumentos de inconformidad como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Libia Hernández Villanueva, en representación de su hija menor SSGH1, Verónica Villanueva Hernández y Evelio Hernández Gómez2 en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencias del 17 de julio de 2025 y 22 de julio de 2024, proferidas por dichas autoridades judiciales. 1 La Sala se reserva el nombre de la menor en aras de proteger su intimidad. 2 El escrito fue radicado el 19 de diciembre de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08227-00 Actor (a): Libia Hernández Villanueva y otros Acción de tutela I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) la señora Libia Hernández Villanueva, en representación de su hija menor SSGH interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra el señor Yilber Guependo Olarte, quien es el padre de su hija menor SSGH, por el delito de inasistencia alimentaria. 2) El 20 de octubre de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima) declaró en contumacia al señor Guependo Olarte y formuló imputación de cargos en contra de él por el punible antes referido. 3) El 14 enero de 2016, la Fiscalía General de la Nación radicó ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio el escrito de acusación y el proceso fue repartido al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Ibagué. 4) El 8 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de acusación y el 20 de febrero de 2017 la preparatoria, al tiempo que se fijó como fecha para el juicio oral el 24 de julio de la misma anualidad. 5) El 24 de julio de 2017, después de haber iniciado el juicio oral, la fiscalía solicitó la suspensión de la diligencia por la no comparecencia de la totalidad de los testigos, por lo que el juez fijó como fecha para la continuación el 30 de noviembre de 2017, es decir, 4 meses después. 6) El 30 de noviembre de 2017, la fiscalía solicitó nuevamente la suspensión de la audiencia, por consiguiente, se reprogramó para el 17 de abril de 2018, esto es, casi 5 meses después, para recibir el testimonio del señor Fernando Aranda Molano (funcionario de Policía Judicial CTI de la Fiscalía). 7) El 17 de abril de 2018, el juzgado advirtió un conflicto de competencia, debido a que el 13 de abril de 2018 el gobernador del Resguardo Indígena COCANA del municipio de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08227-00 Actor (a): Libia Hernández Villanueva y otros Acción de tutela Natagaima (Tolima) presentó un escrito en el que indicó que el señor Guependo Olarte era miembro de esa comunidad desde hace más de 20 años. 8) Sin embargo, determinó que dicha solicitud no era procedente en el juicio oral ya que los términos en materia penal son perentorios y solo era procedente dentro de la audiencia de acusación, por tanto, envió el expediente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien mediante proveído del 19 de septiembre de 2018 determinó que la competencia era de los juzgados penales de Ibagué. 9) El 16 de noviembre de 2018, el expediente regresó nuevamente al juzgado, que fijó como fecha para continuar el juicio oral el 1 de marzo de 2019, esto es, tres meses después. 10) El 4 de diciembre de 2018, el señor Guependo Olarte presentó una solicitud de prescripción de la acción penal con fundamento en los artículos 2512 del Código Civil y 83 del Código de Procedimiento Penal, solicitud que fue decretada mediante providencia del 9 de julio de 2019. 11) Por haberse declarado la prescripción de la acción penal, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por “la falla en el servicio de la administración de justicia por permitir que se vencieran los términos que conllevaron a decretar la preclusión de la investigación por prescripción(…) vulnerando con ello el derecho de hacer efectivo el pago de los alimentos que se debían a la menor SSGH, o en su defecto a que se produjera una sanción de carácter penal contra quién cometió el delito”. 12) A través de providencia del 22 de julio de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, toda vez que la demandante contaba con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para perseguir el pago de las sumas reclamadas, esto es, el proceso ejecutivo, en atención a que existía una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por el Juzgado Sexto de Familia que fijó la cuota alimentaria, por lo que no resultaba exigible obtener una decisión favorable en el proceso penal para 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08227-00 Actor (a): Libia Hernández Villanueva y otros Acción de tutela hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación; adicionalmente, calificó como hipotética y no probada la afirmación según la cual, de haberse proferido una sentencia penal condenatoria, habría promovido un incidente de reparación integral para obtener el pago de lo adeudado al no existir prueba alguna que permitiera tener por cierto ese eventual daño. 13) La actora apeló para controvertir la conclusión del juez de primera instancia según la cual contaba con otras vías judiciales como la acción ejecutiva civil y afirmó que la acción penal era la única vía real y efectiva para reclamar los alimentos, dado que se desconocía el paradero del padre de su hija, no conocía su situación laboral ni la existencia de bienes e incluso la fiscalía no logró ubicarlo, razón por la cual fue declarado en contumacia, en consecuencia, dicha acción se planteó como último recurso, tanto para lograr el pago de lo adeudado como para evitar la impunidad de la conducta. 14) Adicionalmente, la prescripción de la acción penal se produjo por una falla del servicio debido a dilaciones injustificadas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, lo cual produjo un daño antijurídico consistente en la pérdida definitiva de la posibilidad de obtener una condena penal, el posterior incidente de reparación integral y la frustración del cobro de las cuotas alimentarias adeudadas a una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional. 15) Por sentencia del 17 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión con fundamento en que i) el daño que se alegó era incierto, eventual e hipotético y, por ende, no indemnizable, ya que no existía certeza de que el proceso penal finalizaría con sentencia condenatoria y, especialmente, que con dicha decisión se le iba a garantizar el pago de las sumas adeudadas a la menor; ii) la actora contaba con la acción civil ejecutiva para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de alimentos en favor de su menor hija y iii) a la demandante no le asistía ningún tipo de interés económico en el proceso penal por no ser un sujeto procesal, pues esta condición solo era posible reconocerla si se hubiera constituido en parte civil, lo cual no encontró probado en el proceso. 16) En relación con el delito de inasistencia alimentaria, constató que el proceso penal se adelantó por el incumplimiento de las cuotas alimentarias fijadas por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, no obstante, del material probatorio obrante en el expediente no se 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08227-00 Actor (a): Libia Hernández Villanueva y otros Acción de tutela desprendía que el incumplimiento obedeciera a una conducta dolosa e injustificada del alimentante. 17) Por otra parte, la finalidad del proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria es eminentemente sancionatoria y está orientada a la protección del bien jurídico de la familia, sin que dicho trámite constituyera un mecanismo jurídico destinado a exigir, obligar o garantizar el pago efectivo de las cuotas alimentarias adeudadas, pues su eventual culminación se traduce en la imposición de una pena y una multa, mas no en la satisfacción directa de obligaciones de contenido patrimonial.

Fundamento de la vulneración Como sustento de la acción, la actora alegó un defecto procedimental, en consideración a que la competencia fue discutida en etapa de juicio oral, cuando debió alegarse y resolverse en la audiencia de acusación, conforme con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, el juez penal dio trámite a una solicitud extemporánea, con lo que generó una dilación indebida y esa actuación fue la causa directa de la prescripción, configurativa de una falla en el servicio.

Por otra parte, un defecto fáctico porque el tribunal sostuvo que podía acudir a la vía civil, en desconocimiento de la prueba de la imputación en contumacia, con lo cual se impuso una carga exagerada al exigírsele ubicar al encartado. En tercer lugar, el tribunal incurrió en defecto sustantivo, porque redujo el daño a una deuda monetaria, con lo cual desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia del 11 de mayo de 2017 del Consejo de Estado (exp. 39.539), que determinó que la prescripción de la acción penal por mora judicial genera un daño autónomo, traducido en la pérdida de oportunidad.

En consecuencia, la menor perdió la oportunidad de que el Estado ejerciera su poder coercitivo y se afectó su derecho fundamental a la verdad y a la justicia, daño moral que no se subsana con una demanda civil incierta. Por último, un defecto por violación directa de la Constitución porque negar el daño equivale a revictimizar a una menor y se trasladaron las consecuencias de la falla estatal a la niña, con lo que se vulneró el artículo 44 de la Constitución. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08227-00 Actor (a): Libia Hernández Villanueva y otros Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1.

CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, el principio del interés superior del menor, a la reparación integral, a la verdad y a la justicia de los accionantes.

2. DECLARAR LA CONFIGURACIÓN DE UNA VÍA DE HECHO por parte del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de julio de 2025, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado Nro. 73001-33-33-010-2021-00170-00.

4. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 22 de julio de 2024, dentro del mismo proceso de Reparación Directa. 5. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en un término perentorio y razonable, profiera una nueva sentencia en la que se valore de manera integral el daño antijurídico causado por la falla en el servicio de administración de justicia, teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos de la menor (…) el principio del interés superior del menor, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por mora judicial y pérdida de oportunidad, y, en consecuencia, declare la responsabilidad patrimonial del Estado y ordene la reparación integral de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los accionantes”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - índice 2). Actuación procesal Mediante auto del 14 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y al titular del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al tiempo que se vinculó como tercero con interés, a la directora ejecutiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la fiscal general de la Nación, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 05 de Samai). 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08227-00 Actor (a): Libia Hernández Villanueva y otros Acción de tutela Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (índice 09 de Samai) manifestó que no es la llamada a responder frente a la pretensión de la parte actora referente a que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa y, en todo caso, los argumentos del actor no tienen vocación de prosperidad, porque de un análisis de sus argumentaciones no se vislumbra que dentro de sus consideraciones el tribunal accionado haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales invocadas.

Por el contrario, se considera que la presente acción constitucional se presentó para revivir un debate definido y para modificar una decisión adoptada por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada, máxime cuando la acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y no como una instancia adicional de los procesos ordinarios.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (índice 10 de Samai) reiteró las razones con base en las cuales confirmó la denegatoria y pidió que se declare improcedente el mecanismo porque se utilizó como una tercera instancia, de ahí que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. La Fiscalía General de la Nación (índice 11 de Samai) solicitó declarar improcedente por falta de relevancia constitucional y que se le desvincule del presente trámite ya que dentro de sus competencias no está la de decidir lo relacionado frente a la pretensión de dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario.

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima (índice 12 de Samai) fundamentó su respuesta en la autonomía e independencia judicial y señaló que, conforme con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces están sometidos únicamente al imperio de la ley en la adopción de sus decisiones. Por ende, el funcionario judicial cuenta con un amplio margen para interpretar las normas aplicables y valorar el material probatorio, de acuerdo con su convicción razonada y su concepción de justicia, sin que el desacuerdo de una de las partes con el sentido de la decisión implique la configuración de una irregularidad constitucional. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08227-00 Actor (a): Libia Hernández Villanueva y otros Acción de tutela II.

LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el análisis se limitará a la del 17 de julio de 2025, dado que fue la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que la providencia de segunda instancia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Tolima.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se protejan los derechos constitucionales 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08227-00 Actor (a): Libia Hernández Villanueva y otros Acción de tutela fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 17 de julio de 2025.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.

En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08227-00 Actor (a): Libia Hernández Villanueva y otros Acción de tutela En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente3, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.

De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal4”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.

En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.

En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir 3 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08227-00 Actor (a): Libia Hernández Villanueva y otros Acción de tutela este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales5”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito.

Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.6 En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Ibidem. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08227-00 Actor (a): Libia Hernández Villanueva y otros Acción de tutela Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.

El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.

En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08227-00 Actor (a): Libia Hernández Villanueva y otros Acción de tutela dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.

Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” (negrillas adicionales).”7. En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.

En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 2.1 La falta de relevancia constitucional en el caso concreto 1) La parte accionante sostuvo que la providencia judicial cuestionada adolece de los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como una violación directa de la Constitución, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: 7 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08227-00 Actor (a): Libia Hernández Villanueva y otros Acción de tutela 2) En primer lugar, alegó la existencia de un defecto procedimental absoluto por considerar que en el proceso penal por inasistencia alimentaria se desconocieron las etapas propias del procedimiento acusatorio. 3) En segundo término, invocó un defecto fáctico por estimar que el tribunal demandado omitió valorar adecuadamente la circunstancia de que el procesado fue imputado en contumacia, lo cual demostraría la imposibilidad real de ubicarlo, en consecuencia, resultaba irrazonable exigirle acudir a la jurisdicción civil para el cobro de las cuotas. 4) En tercer lugar, adujo la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en materia de pérdida de oportunidad. 5) Finalmente, alegó una violación directa de la Constitución, en particular, del artículo 44 superior por estimar que la negativa a reconocer la existencia de un daño constituía una forma de revictimización institucional de una menor de edad. 6) Sin embargo, en este caso, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface el requisito general de procedencia relativo a la relevancia constitucional, en la medida en que los planteamientos formulados por la parte actora no plantean un problema iusfundamental autónomo ni ponen de presente la configuración de un yerro judicial ostensible, manifiesto o arbitrario. 7) En efecto, los reproches formulados fueron planteados en el recurso de apelación, de modo que fueron objeto de examen expreso por el tribunal demandado, el cual consideró que el daño era incierto, eventual e hipotético y, por ende, no indemnizable, ya que no existía certeza de que el proceso penal finalizaría con sentencia condenatoria en contra del señor Yilber Guependo Olarte y, especialmente, que con dicha decisión se le iba a garantizar el pago de las sumas adeudadas a la menor, así: “En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico consiste en la posibilidad de que los alimentos debidos por el padre fueran cancelados, como también la imposibilidad de que al no pagarse los mismos, se generará la sanción penal por esa acción delictual; daño que le fue ocasionado por la Rama Judicial, dado que, mediante providencia del 9 de julio de 2.019 se declaró prescrita la acción penal en favor del señor YILBER GUEPENDO OLARTE, por el delito de inasistencia alimentaria.

La Sala considera que en este caso no se demostró que la señora Libia Hernández Villanueva hubiese padecido un daño antijurídico, por los motivos que se explicarán a continuación. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08227-00 Actor (a): Libia Hernández Villanueva y otros Acción de tutela El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, el Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

En el presente caso no se encuentran acreditados esos elementos del daño, derivados de la prescripción del proceso penal y que supuestamente no le permitieron a la demandante obtener el pago de las cuotas alimentarias debidas por el señor Guependo Olarte. Para la Sala, en el sub lite, el daño que se alegó es incierto, eventual e hipotético y, por ende, no indemnizable, como se procederá a explicar.

Para el caso concreto se tiene que, el procesado por el delito de inasistencia alimentaria fue el señor Yilber Guependo Olarte, ya que él mismo había incumplido con el pago de las cuotas alimentarias fijadas en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, por la suma de $678.085, adeudando para la época de la denuncia la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($25.589.208.oo) entre los periodos de marzo de 2013 a octubre 2015.

En relación con el punible de inasistencia alimentaria, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse en diversas ocasiones, en las que ha explicado cuál es su naturaleza, el bien jurídico protegido y la finalidad de de adelantar un proceso penal por este delito (…) En ese sentido, a la Sala no le es posible afirmar, sin duda alguna, que el proceso penal finalizaría con sentencia condenatoria en contra del señor Yilber Gupendo Olarte y, especialmente, que con dicha decisión se le iba a garantizar el pago de las sumas adeudadas a la menor S.S, o en su defecto se generará la sanción penal por esa acción delictual”. 8) Asimismo, el tribunal demandado precisó que el proceso penal no constituía un mecanismo de cobro de obligaciones alimentarias y que la demandante contaba con la vía civil, así: “Asimismo se tiene que, si bien el proceso penal iniciado por la comisión del delito de inasistencia alimentaria pretendía conminar al infractor de la ley para que realizara el pago de los alimentos, lo cierto es que la conclusión del proceso, como ultima ratio, devenía en una sentencia con pena privativa de la libertad y una multa por la comisión del delito, pero no en un mecanismo jurídico para exigir, obligar o garantizar el pago de la deuda, debido a que, para ello, como bien se menciona en precedencia, existía la competencia los procesos ejecutivos civiles que, por su naturaleza, permitían perseguir el pago de las sumas adeudadas. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08227-00 Actor (a): Libia Hernández Villanueva y otros Acción de tutela En efecto, la demandante tenía la posibilidad de reclamar las sumas adeudas a partir de la sentencia debidamente ejecutoriada proveniente del Juzgado Sexto de Familia.

Dicho de otro modo, la señora Libia Hernández Villanueva tenían la oportunidad de acudir a la jurisdicción ordinaria civil para demandar y solicitar el respectivo pago, por parte del señor Yilber Guependo Olarte, de las cuotas alimentarias adeudadas y que correspondían a una obligación periódica, que no se agotaba en un solo momento, sino que se renovaba en el tiempo, por tanto, se debían de manera sucesiva. 9) De igual forma, el tribunal examinó la situación procesal de la accionante dentro del proceso penal y concluyó que no ostentaba la condición de sujeto procesal ni se constituyó como parte civil, circunstancia que impedía predicar la existencia de una expectativa jurídicamente protegida de indemnización y que la constitución como parte civil era el mecanismo previsto para procurar el resarcimiento de perjuicios que pretendía, el cual no fue promovido oportunamente: “De otra parte, advierte la Sala que a la demandante no le asistía ningún tipo de interés económico en el proceso penal en el que funda sus pretensiones indemnizatorias, al no ser un sujeto procesal, pues esta condición solo era posible reconocerla si se hubiera constituido en parte civil, lo cual no se encuentra probado en el proceso, de tal modo que el daño alegado, a lo sumo, podría ser entendido como eventual e hipotético y, por ello, no indemnizable.

Precisa la Sala que, si bien la señora LIBIA HERNANDEZ VILLANUEVA, en representación de su hija menor S.S, fue quien promovió el proceso penal al presentar la respectiva denuncia, lo cierto es que esa sola actuación no permitía que se le reconocieran perjuicios, en el desarrollo del proceso, como consecuencia del delito de inasistencia alimentaria y, por ende, no podía alegar un daño cierto por la decisión de precluir la investigación contra el señor GUEPENDO OLARTE, al considerar frustradas las posibilidades de que se le respondiera por las cuotas de alimentos dejadas de pagar.

Así las cosas, la señora Libia Hernández -denunciante-, en representación de su hija S.S, -ahora demandante- debió haberse constituido en parte civil, para que, una vez admitida la demanda respectiva, en los términos del artículo 5012 de la Ley 600 de 2000, hubiera hecho uso del derecho de contradicción, esto es, interponer los recursos de ley para insistir ante el juzgado de conocimiento para solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios que le pudo causar la conducta punible.

En otras palabras, la denunciante tuvo la oportunidad de constituirse en parte civil, es decir, ser reconocida como sujeto procesal dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Guependo Olarte, por el delito de inasistencia alimentaria y, de ser procedente, obtener una condena a su favor por los perjuicios que se le pudieron causar como consecuencia del delito denunciado.

En efecto, la Ley 600 del 2000 (norma aplicable)13 reconocía como sujetos procesales a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público, al sindicado, al defensor, a la parte civil, al tercero incidental y al tercero civilmente responsable, y como la señora Libia Hernández, en representación de S.S, actuó como denunciante, es claro que no podía ser reconocida como sujeto procesal. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08227-00 Actor (a): Libia Hernández Villanueva y otros Acción de tutela En esa misma línea, el artículo 137 del mismo estatuto procesal definió la finalidad pretendida al constituirse como parte civil en el proceso penal, la cual consistía en “obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible” (se destaca) y, además, se estableció un término amplio a quien se considerara perjudicado, para constituirse como tal, el cual, de conformidad con el artículo 47 ibídem se consagró “La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento.

Por lo anterior, es evidente que la ahora demandante no podía derivar del proceso penal adelantado una afectación cierta y concreta de sus derechos por las sumas de dinero supuestamente dejadas de percibir, pues al no ostentar la condición de sujeto procesal, y atendiendo las particularidades del proceso penal, no le era dable esperar el pago de las sumas adeudadas”. 10) De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que los argumentos planteados por la parte accionante bajo la aparente forma de defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución fueron estudiados, valorados y resueltos por el tribunal demandado, mediante un análisis expreso del daño alegado, de la finalidad del proceso penal, de la existencia de otros mecanismos judiciales y de la posición procesal de la actora. 11) En particular, el reproche relativo a un supuesto defecto procedimental absoluto no pone de presente una omisión del tribunal, sino una discrepancia con la valoración jurídica efectuada respecto de los efectos de la prescripción del proceso penal, aspecto que fue examinado y descartado desde la óptica de la inexistencia de un daño antijurídico cierto. 12) En cuanto al defecto sustantivo, la inconformidad se limita a controvertir la forma en que se aplicó la teoría de la pérdida de oportunidad y los elementos del daño antijurídico, sin demostrar la existencia de una oportunidad seria y cierta y que se haya truncado, conclusión que corresponde a un ejercicio interpretativo propio del juez ordinario y no a una actuación arbitraria; la definición del título de imputación es un ejercicio propio del juez de la reparación en la que no es posible inmiscuirse solamente para proponer una mejor solución al caso o porque la actora se encuentra en desacuerdo, porque ello implicaría desbordar las competencias del juez de tutela y desconocer la estructura de la administración de justicia, la cosa juzgada y la autonomía judicial con la que cuenta el juez natural de la causa. 13) En ese orden de ideas, la Sala concluye que los reproches formulados se circunscriben en una discusión de mera legalidad, dirigida a controvertir la interpretación 18 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08227-00 Actor (a): Libia Hernández Villanueva y otros Acción de tutela normativa, la Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, valoración probatoria frente a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, materias que corresponden al juez natural de la causa y que no pueden ser reabiertas en sede de tutela. 14) Adicionalmente, la improcedencia de la acción se refuerza en la medida en que, como lo puso de presente tanto el juzgado como el tribunal, inclusive desde el proceso ordinario, la actora lo que persigue es un propósito de carácter económico, consistente en obtener el pago de las cuotas alimentarias que supuestamente su hija dejó de percibir, esto es, más allá de la discusión sobre un daño cierto y antijurídico su intención es que el padre de la menor pague la deuda en la que supuestamente incurrió en mora8, discusión que no entraña un debate de una verdadera y genuina trascendencia desde el punto de vista constitucional, porque no solo implica constatar si el deudor estaba en la capacidad económica para solventar dicha deuda sino si incurrió o no en mora, aspecto que escapan a la órbita del juez de tutela. 15) En este punto, la Sala no pasa por alto que la demandante alega actuar en representación de su hija menor, cuyos derechos gozan de especial protección constitucional, como se ha reiterado por parte de esta misma Subsección en oportunidades anteriores9, sin embargo, en este caso no se demostró y ni siquiera se alegó que la supuesta deuda ponga en peligro los derechos de la menor ni mucho menos se justificó y probó de manera fehaciente la ausencia de una red familiar que garantice los derechos de SSGH. 16) Sobre el particular, conviene precisar que la parte actora se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario referentes a la imposibilidad de cobrar las supuestas cuotas alimentarias que se dejaron de percibir, pese a que, como lo señalaron los jueces de instancia, no se acreditó con un grado de probabilidad preponderante que el encartado tuviera posibilidades reales de ser condenado ni que, en virtud de una eventual condena, se lograra la recuperación de tales rubros, dado que, como se explicó en las sentencias enjuiciadas, la actora ni siquiera se constituyó en parte civil dentro del 8 Como lo afirmó expresamente tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela de la referencia. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 11001-03-15-000-2023-06947-00 sentencia del 11 de diciembre de 2023, CP Fredy Ibarra Martínez. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08227-00 Actor (a): Libia Hernández Villanueva y otros Acción de tutela proceso y una decisión condenatoria no implicaba, por sí misma, la devolución de dichas sumas. 17) En consecuencia, por tratarse de una acción que reitera argumentos ya examinados y que se planteó una controversia de mera legalidad y que persigue un fin patrimonial, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.