Micelio
68001233300020250031901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-22

Radicación interna: 7056 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Saul Ortiz Barrera·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Referencia: Acción de tutela Actor: SAUL ORTIZ BARRERA TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DA POR TERMINADO EL PROCESO EJECUTIVO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 2 de julio de 2025, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor SAUL ORTIZ BARRERA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA2, al haber proferido la providencia de 10 de junio de 2025 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2017-00388-00.

I.2.- Hechos Señaló que promovió demanda ejecutiva singular contra el municipio de Bucaramanga y la señora MARÍA DEL ROSARIO ARGUELLO CASTILLO, con el fin de obtener el recaudo coactivo de las costas procesales y agencias en derecho impuestas en el marco de una 2 En adelante el Juzgado Octavo. 3 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción popular3, cuyo objeto era la defensa del espacio público y del medio ambiente sano, en razón de la presunta ocupación indebida de un bien de uso público por parte del establecimiento comercial “Motel Villa Helena” ubicado en Bucaramanga (Santander).

Afirmó que al proceso ejecutivo singular le fue asignado el número único de radicación 2017-00388-00 y correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante proveído de 20 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago. Sostuvo que el JUZGADO mediante providencia de 12 de julio de 2019 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago por indebida postulación procesal, al considerar que el actor no contaba con apoderado judicial para su representación, toda vez que acudió en calidad de persona natural al proceso, por lo que, una vez subsanada la irregularidad, mediante auto de 11 de febrero de 2020, se profirió nuevo mandamiento de pago.

Mencionó que a través de providencia de 10 de junio de 2025 el 3 Proceso radicado bajo el número 2009-00143-00, en el cual mediante sentencia de segunda instancia de 11 de junio de 2015 se reconoció a favor del actor el pago de costas procesales por valor de equivalente a tres (3) SMLMV 4 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUZGADO resolvió no continuar con la ejecución, dio por terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, al encontrar que no obraba dentro del expediente auto que aprobara la liquidación de costas y agencias en derecho, de tal forma que el titulo ejecutivo no cumplía con los requisitos pues tal omisión impidió establecer el origen, la cuantía y la vigencia exacta de la ejecución pretendida, de conformidad con los artículos 90 y 137 del CGP.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, no es de tal acierto que el auto que aprobó la liquidación de costas procesales y agencias en derecho por valor de $1.958.050 no se hallara dentro del proceso ejecutivo, pues este existía desde que se profirió mandamiento de pago el 20 de octubre de 2017. Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues extravió el auto que aprobó la liquidación de las costas, lo cual no le corresponde asumir como 5 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co usuario de la administración de justicia, máxime cuando han transcurrido más de 7 años desde que se profirió el primer mandamiento de pago.

Destacó que la Curadora Ad litem de la señora MARÍA DEL ROSARIO ARGUELLO CASTILLO no propuso excepción alguna relativa a la falta del auto que liquidaba las costas procesales, sin embargo, la autoridad judicial accionada si actuó de oficio, pero habiendo transcurrido varios años, lo que desconoce sus derechos fundamentales. Aseveró que el JUZGADO inaplicó el trámite establecido en el artículo 137 del CGP, pues una vez advertida la falta del auto que liquidaba las costas procesales y las agencias en derecho, debió dar la oportunidad de subsanar tal yerro, incurriendo así en un defecto procedimental absoluto.

Finalmente, resaltó que las costas procesales y las agencias en derecho para el año 2025 debían modificarse a la suma de $4.270.500, de conformidad con el salario mínimo vigente. 6 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]

SEGUNDO: Solicito que se le ordene a la Titular del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, se sirva proceder a dejar sin efectos jurídicos el auto de fecha 10 de junio de 2025 y que siga adelante con la ejecución del proceso Ejecutivo Radicado 6800133330062017-00388-00 y que mantenga las medidas cautelares decretadas dentro del proceso.

TERCERO: Solicito que se le ordene a la Titular del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, se sirva proceder a actualizar la condena impuesta al Municipio de Bucaramanga y a la señora MARIA DEL ROSARIO ARGUELLO CASTILLO, en calidad de propietaria del Motel Villa Helena de la liquidación de las costas y agencias en derecho por un valor equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2025, modificando el mandamiento de pago de ser necesario o que sea tenido en cuenta en la etapa procesal de la liquidación de la obligación con el fin que se garantice el debido proceso del Demandante en el Proceso Ejecutivo Rad.6800133330062017-00388-00 […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO rindió informe en el trámite de la presente acción, en el que solicitó que se declare improcedente la solicitud de 7 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo de la referencia, toda vez que el actor no hizo uso del recurso que procedía contra la decisión que ordenó la terminación del proceso ejecutivo.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 2 de julio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que para controvertir la decisión acusada el actor contaba con el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 7º del artículo 321 del CGP, al ser un auto que da por terminado el proceso, del cual no hizo uso.

Indicó que la acción de tutela objeto de análisis fue promovida como mecanismo sustitutivo del recurso judicial ordinario que tenía a su alcance para controvertir la decisión de terminación del proceso ejecutivo; además se advierte que el actor pretende revivir etapas procesales precluidas, producto de la inactividad procesal al no ejercer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor impugnó la sentencia proferida por el TRIBUNAL y, además, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado.

Destacó que la magistrada ponente de la sentencia de primera instancia estaba impedida para conocer de la acción de tutela, comoquiera que profirió el auto de 20 de octubre de 2017 por medio del cual se libró el primer mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo origen de la controversia, por lo que lo procedente era que el asunto hubiese sido conocido por otro operador de la justicia. Afirmó que, si bien es cierto la magistrada ponente del fallo de primer grado puso en conocimiento su impedimento para actuar y que este fue declarado infundado, contra dicha decisión debió interponer recurso de reposición y no haber aceptado el conocimiento del asunto, siendo procedente la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. Recalcó que no es de tal acierto que el auto que liquidó las costas procesales y las agencias en derecho no se encontrara incorporado al expediente, pues en este precisamente se fundamentó la 9 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de 20 de octubre de 2017 para librar mandamiento de pago.

Asimismo, resaltó que la providencia acusada desconoció la prevalencia del derecho sustancial e incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se inaplicó lo dispuesto en el artículo 90 del CGP. Sostuvo que en el asunto también se incurrió en una falta disciplinaria al haber actuado con negligencia sin los deberes previstos en el artículo 42 del CGP, por lo que tal actitud de la titular del JUZGADO amerita ser investigada, comoquiera que le correspondía la debida custodia del expediente, pues el auto de liquidación de costas procesales y agencias en derecho si se encontraba incorporado al expediente.

Finalmente, solicito que se sirva remitir el oficio allegado el 3 de julio de 2025 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se dé inicio a la investigación preliminar correspondiente en contra de los jueces de conocimiento y secretarios de despachos. 10 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de 11 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en 12 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 13 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 10 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO por medio de la cual resolvió no continuar con la ejecución del proceso, ordenando su terminación y el levantamiento de las medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2017-00388-00.

A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental 15 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absoluto al inaplicar el trámite establecido en el artículo 137 del CGP, pues una vez advertida la falta del auto que liquidaba las costas procesales y las agencias en derecho, debió dar la oportunidad de subsanar tal yerro.

Sumado a ello, destacó que las costas procesales y las agencias en derecho para el año 2025 debían actualizarse a la suma de $4.270.500, de conformidad con el salario mínimo vigente. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 2 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó el presupuesto general de subsidiariedad.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, se desconoció la prevalencia del derecho sustancial y se incurrió en un defecto procedimental absoluto. Recalcó que no es de tal acierto que el auto que liquidó las costas procesales y las agencias en derecho no se encontrara incorporado al expediente, pues en este precisamente se 16 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentó la providencia de 20 de octubre de 2017 para librar mandamiento de pago.

Aseveró que la magistrada ponente de la sentencia de primera instancia estaba impedida para conocer de la acción de tutela, comoquiera que profirió el auto de 20 de octubre de 2017 por medio del cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo origen de la controversia, por lo que lo procedente era que el asunto hubiese sido conocido por otro operador de la justicia. Finalmente, solicito que se sirva remitir el oficio allegado el 3 de julio de 2025 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se dé inicio a la investigación preliminar correspondiente en contra de los jueces de conocimiento y secretarios de despachos.

En este punto la Sala destaca que se limitará únicamente a los reparos expuestos en el escrito de impugnación, comoquiera que no todos los extremos de la litis fueron objeto de inconformidad por la parte actora. 17 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia 18 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo 19 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Precisado lo anterior, la Sala evidencia que las inconformidades planteadas por el actor en este trámite constitucional, recaen en que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, ya que, a su juicio, incurrió en el defecto procedimental absoluto, pues una vez advertida la falta del auto que liquidaba las costas procesales y las agencias en derecho, debió dar la oportunidad de subsanar tal yerro, máxime cuando tal providencia si estaba incorporada al expediente, por lo que no debió asumir su pérdida.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, tal como lo consideró el a quo, la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la decisión acusada por medio de la cual resolvió dar por terminado 4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso, es susceptible de recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 321 del CGP.

En efecto, el numeral 7º del artículo 321 del CGP dispone que: “[…]

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso […]” (destacado fuera de texto). En ese contexto, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso de apelación, el cual el actor tuvo a su alcance y no interpuso, por lo que no es válido que ahora pretenda suplir su desidia y descuido dentro del proceso ordinario.

En efecto, verificado el expediente digital dispuesto en el aplicativo de consulta SAMAI5, se advierte que la providencia de 10 de junio de 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680013333006201700 388006800133 21 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, a través de la cual se resolvió no seguir adelante con la ejecución, se ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, le fue notificada al actor el 11 de junio del año en curso, no existiendo justificación alguna que le impidiera ejercer el recurso que tenía a su alcance contra la decisión cuestionada.

Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional6 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, en la medida en que de las circunstancias fácticas acreditadas no se desprende una afectación que justifique la intervención excepcional y urgente del juez constitucional.

Ahora bien, respecto a la inconformidad expuesta por el actor, según la cual la magistrada ponente de la sentencia de primera instancia estaba impedida para conocer de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que profirió el auto de 20 de octubre de 2017, por medio del cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo origen de la controversia, es preciso advertir que la misma cumplió con su deber advertir tal situación, no obstante, fue declarado infundado.

Así las cosas, los cuestionamientos que ahora trae el actor a esta sede constitucional, ya fueron zanjados en la providencia de 18 de junio de 2025, por medio de la cual se declaró infundado el impedimento expresado por la magistrada LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES. 23 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en el proveído de 18 de junio de 2025, se consideró lo siguiente: “[…] En el caso que debe tramitar la Magistrada impedida, al revisar el escrito de tutela y documentos anexos al expediente, se desprende que el accionante, señor Saul Ortiz Barrera, promueve la acción tuitiva contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con la finalidad que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y como consecuencia se ordene i) a la titular del Juzgado encartado, dejar sin efectos jurídicos el auto adiado 10 de junio de 2025 suscrito por la actual titular y se siga adelante con la ejecución del proceso Ejecutivo Radicado 680013333006-2017-00388-00 y que mantenga las medidas cautelares decretadas dentro del proceso; ii) actualizar la condena impuesta al Municipio de Bucaramanga y a la señora María del Rosario Arguello Castillo, en calidad de propietaria del Motel Villa Helena de la liquidación de las costas y agencias en derecho por un valor equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2025, modificando el mandamiento de pago de ser necesario o que sea tenido en cuenta en la etapa procesal de la liquidación de la obligación con el fin que se garantice el debido proceso del Demandante en el Proceso Ejecutivo Rad.6800133330062017-00388-00.

La inconformidad del promotor se sustenta en que el juzgado accionado no tuvo en cuenta documentos incorporados al expediente como es el auto que aprobó la liquidación de costas procesales por valor de $1.958.050, lo que a su juicio consolidaba la existencia de un título ejecutivo completo y exigible desde entonces. No obstante, si bien es cierto que la Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes participó en el proceso ejecutivo al proferir el mandamiento de pago en el año 2020, dicha intervención no constituye una decisión de fondo sobre el asunto debatido en la acción de tutela, ni reviste un hecho idóneo que comprometa su 24 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imparcialidad en esta instancia. La intervención fue de carácter formal, sin implicaciones sustantivas respecto de los derechos fundamentales cuya protección se solicita actualmente.

En consecuencia, en el presente caso la Sala no estima procedente el motivo invocado por la Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, razón por la cual no se aceptará el impedimento manifestado y se negará su declaración […]”. Así las cosas, si bien es cierto que contra dicha decisión procede el recurso de reposición, este debió ser interpuesto por el interesado, en este caso por el actor, y no traer reproches a este escenario que corresponden ser desatados dentro de la oportunidad adecuada.

Adicionalmente, la Sala advierte que el escrito de impugnación el actor introdujo nuevas pretensiones, mediante las cuales solicitó que se remita a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y a la Fiscalía General de la Nación las quejas puestas de presente, con el fin de que se dé inicio a la investigación preliminar correspondiente en contra de los jueces de conocimiento y secretarios de despachos.

Al respecto, resulta oportuno precisar que es improcedente que, en sede de impugnación, el actor formule nuevas pretensiones o intente modificar los fundamentos fácticos y jurídicos de su solicitud de 25 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo, toda vez que la impugnación en el trámite de tutela tiene como finalidad controvertir los argumentos y la decisión adoptada en primera instancia, a partir de los mismos fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda inicial, más no así, modificar la causa petendi o replantear el objeto del proceso.

Permitir lo contrario supondría desbordar los límites del recurso y desnaturalizar la función revisora del juez de segundo grado, en detrimento del principio de lealtad procesal y de la seguridad jurídica. Sumado a ello, es del caso advertir que el mismo actor puede acudir a dichas instancias, esto es, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investiguen las conductas que considera inadecuadas y reprocha en esta instancia constitucional, no siendo este el escenario idóneo para debatirlas.

En ese orden de ideas, el amparo solicitado resulta improcedente, en la medida en que el actor contaba con un medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos, del cual no hizo uso y cuya eficacia no ha sido desvirtuada. Además, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención 26 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transitoria y excepcional del juez de tutela en esta instancia. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ello, por cuanto -se reitera- la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para sustituir el trámite idóneo para debatir las inconformidades aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 27 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00319-01 Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.