Micelio
52001233300020140018901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-11

Radicación interna: 11393 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luis Felipe Coral Cordoba·Demandado: Ministerio De Defensa - Policia Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 520012333000201400189-01 Demandante: Luis Felipe Coral Córdoba Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia de Renovación del Territorio – ART y Corporación Autónoma Regional de Nariño - CORPONARIÑO1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre el recurso de queja interpuesto por la Agencia de Renovación del Territorio -ART2 contra el auto proferido el 19 de noviembre de 2018 por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Nariño. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Luis Felipe Coral Córdoba presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 1 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 2 Por medio de apoderado judicial. Núm. único de radicación: 520012333000201400189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 5 de agosto de 19983 y 1437 de 18 de enero de 20114, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), c) y g) del artículo 4.º de la Ley 472. 2.

La parte actora manifestó que la parte accionada vulneró los derechos e intereses colectivos indicados supra por los daños al medio ambiente como consecuencia de la existencia de cultivos ilícitos en la Vereda Azogue del Municipio de El Tambo (Departamento de Nariño). 3. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la sentencia proferida el 19 de septiembre de 20185, amparó los derechos e intereses colectivos mencionados supra e impartió varias órdenes a las entidades accionadas. 4.

El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Agencia de Renovación del Territorio - ART, interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. Auto objeto del recurso de queja 5. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el auto proferido el 19 de noviembre de 20186, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONCEDER el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida, el 19 de septiembre de 2018, que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el efecto suspensivo.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de apelación presentado por la Agencia de Renovación del Territorio – ART, en contra de la sentencia proferida, el 19 de septiembre de 2018. […]”. 6. Consideró que la Agencia de Renovación del Territorio – ART presentó el recurso de apelación de manera extemporánea, es decir, transcurrido el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de la sentencia, 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 5 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 6 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Núm. único de radicación: 520012333000201400189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472, en concordancia con el artículo 322 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127. Recurso de queja 7. La Agencia de Renovación del Territorio - ART, por medio de apoderado y mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño el 23 de noviembre de 2018, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja contra el auto proferido el 19 de noviembre de 20188. 8.

Indicó que el Tribunal notificó la sentencia mediante correo enviado al buzón electrónico el 27 de septiembre de 2018, y el 5 de octubre del mismo año la entidad presentó el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 de la Ley 1437. 9. Alegó que esta decisión tomada por el a quo vulneró el derecho a la defensa, en tanto desconoció el “[…] término de los diez (10) días y [aplico] a conveniencia el término de los tres (3) días […]”.

Auto proferido el 9 de noviembre de 2021 10. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el auto de 9 de noviembre de 20219, resolvió no reponer el auto proferido el 19 de noviembre de 2018, con fundamento en que: i) los términos judiciales se encuentran establecidos en las normas de orden público y son de estricto cumplimiento, por ello, no pueden ser resueltos a criterio imperativo de acuerdo a la necesidad de las partes; y ii) el recurso de alzada debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 y el artículo 322 de la Ley 1564. 7 “[…] Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 9 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Núm. único de radicación: 520012333000201400189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Traslado del recurso de queja 11. La Secretaría General de esta Corporación, mediante fijación en lista de 14 de diciembre de 202110, surtió el traslado del recurso de queja; sin embargo, las partes e intervinientes no realizaron ninguna manifestación dentro del término concedido.

II. CONSIDERACIONES 12. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja; iv) el marco normativo sobre el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en acciones populares; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 13. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 143711, sobre la expedición de las providencias; ii) el artículo 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 243 ibidem, sobre la apelación de sentencias y los autos susceptibles del recurso de apelación; iv) el artículo 245 ibidem, sobre la procedencia del recurso de queja; y v) el artículo 353 de la Ley 1564, sobre la interposición y trámite del recurso de queja: este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 19 de noviembre de 2018 por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Nariño. Problema jurídico 14.

Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, estuvo debidamente denegado o no el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de noviembre de 2018 proferido por la 10 Cfr. Índice 8 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] FIJACIONENLISTA_4FIJACIONENLISTA(.DOC) NroActua 8 […]”. 11 Vigente antes de la expedición de la Ley 2080 Núm. único de radicación: 520012333000201400189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Nariño que no concedió el recurso de apelación presentado por la Agencia de Renovación del Territorio – ART contra la sentencia proferida, en primera instancia. Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja 15.

Visto el artículo 245 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de queja y atendiendo que esta Corporación ha considerado, respecto al objeto del recurso de queja, lo siguiente12: "[ ] El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando: i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada [ ]". 16.

De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicados supra, este Despacho considera que el recurso de queja es procedente, ante el superior, cuando: i) no se concede un recurso de apelación; ii) se ha concedido un recurso de apelación en un efecto diferente al que legalmente corresponde; iii) no se concede el recurso extraordinario de revisión; o iv) no se concede el recurso de unificación de jurisprudencia. Marco normativo sobre el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en acciones populares 17.

Visto el artículo 37 de la Ley 472, el recurso de apelación procederá “[…] contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] […]” (Destacado fuera de texto). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de mayo de 2018;

C.P. Ramiro Pazos Guerrero; número único de radicación: 680012333000201300588 01. Núm. único de radicación: 520012333000201400189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Visto el 32213 de la Ley 1564, sobre el recurso de apelación en el trámite de las acciones populares, su oportunidad y requisitos, el recurso contra la sentencia proferida, en primera instancia, por fuera de audiencia, por su naturaleza y finalidad, deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 19.

Ahora bien, la notificación de la sentencia se realiza teniendo en cuenta el artículo 20314 de la Ley 1437, comoquiera que respecto de ello no existe regulación en la Ley 472 ni una remisión directa a la Ley 1564. 20. Ese artículo prevé que la notificación se llevará a cabo dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, se deberá anexar al expediente la constancia de recibo generada por el sistema de información y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. Análisis del caso concreto 21. Atendiendo a que la sentencia proferida, en primera instancia, fue notificada el 27 de septiembre de 2018, y la Agencia de Renovación del Territorio – ART presentó el recurso de apelación el 5 de octubre de 2018: este Despacho considera que el recurso de apelación se presentó de manera extemporánea y, en consecuencia, no encuentra asidero jurídico lo expuesto por la apoderada de la Agencia de Renovación del Territorio - ART y se estimará debida la denegación del recurso de apelación interpuesto en este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 19 de noviembre de 2018 por la Magistrada 13 Aplicable en virtud del artículo 37 de la Ley 472 14 Vigente a la fecha de interposición del recurso. Núm. único de radicación: 520012333000201400189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado