Micelio
05001233300020220027101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-15

Radicación interna: 2472 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jeanneexy Nazaret Lara Mejia·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

1 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Demandante: JEANNEEXY NAZARET LARA MEJÍA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL TESIS: No es procedente la acción de tutela contra acto administrativo por incumplir el requisito de subsidiariedad cuando el accionante no acreditó el perjuicio irremediable.

SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la señora Jeanneexy Nazaret Lara Mejía en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, el 28 de febrero de 2022, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado y se negó la protección al derecho de petición. I. SINTESIS DEL CASO La señora Jeanneexy Nazaret Lara Mejía presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima, personalidad jurídica, dignidad humana y petición, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se amparen mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, BUENA FÉ - CONFIANZA LEGITIMA, PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA y PETICIÓN, seriamente vulnerados y amenazados con la anulación de mi registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1.151.479.830, mediante la Resolución No. 14438 del 25 de noviembre de 2021 expedida por RODRIGO PÉREZ MONROY – Director Nacional de Registro Civil y DIDIER ALBERTO CHILITO VELASCO – Director Nacional de Identificación.

SEGUNDO: Se ordene al Director Nacional de Registro Civil o a quienes corresponda, dejar sin efectos la Resolución No. 14438 del 25 de 2 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2021 o, inaplicarla por inconstitucional, en cuanto a la anulación de mi Registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1.151.479.830 se refiere.

TERCERO: Se ordene a la Registraduría Nacional en la dependencia que corresponda, la Revocatoria de cualquier actuación administrativa encaminada a cancelar mi cedula de ciudadanía.

CUARTO: Se ordene a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que elimine todo reporte en bases de datos oficiales en las que se encuentre reportada la anulación de la cédula de ciudadanía No. 1.151.479.830 a nombre de JEANNEEXY NAZARET LARA MEJIA. ” Contó que es ciudadana venezolana, hija de madre colombiana y padre venezolano; desde el 21 de enero de 2017 vive en el Municipio de Rionegro, en compañía de su esposo y su hijo menor de edad.

Manifestó que en el año 2019, inició los trámites para obtener la nacionalidad colombiana, “a través de jornadas especiales adelantadas semanalmente por parte de la Registraduría Auxiliar de Barranquilla, jornadas que este ente desarrollaba teniendo en cuenta las situaciones del momento de Venezuela, que son las mismas de ahora, por lo que la misma autoridad (Registraduría Auxiliar de Barranquilla) en consideración a ello no solicitaba apostille de los documentos exigidos como pruebas dentro del proceso (Era y es imposible hacer apostille bajo las actuales políticas de Venezuela), por lo que para acreditar mi calidad y destinataria del derecho a acceder a la nacionalidad, presenté los documentos de mi madre colombiana ya fallecida para la época, además, y por instrucción de la misma autoridad presenté como testigos a la señora ANA MANUELA MEJÍA DE DIAZ identificado(a) con la cedula de ciudadanía No. 22.351.965 (tía), quien es hermana de mi madre como se prueba en su partida de bautismo contrastada con la partida de bautismo de mi mamá, en donde se registra en común a sus padres la señora ERLINDA PÉREZ y FERNANDO MEJÍA VERLANO, este último, quien mediante diligencia de reconocimiento ante el Juzgado Cuarto Civil de Barranquilla el 5 de octubre DE 1964 reconoció como hijos suyos tanto a JANET EMILSE DEL CARMEN MEJÍA PÉREZ como a ANA MANUELA MEJÍA DE DIAZ”.

Indicó que, una vez surtido todo el trámite administrativo, le fue otorgado el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 59500344 y NUIP 1.151.479.830, proceso que culminó con la entrega del plástico de la cédula de ciudadanía en enero de 2020. Relató que, mediante la resolución núm. 14438 del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Director Nacional de Registro Civil1 y el Director Nacional de Identificación2 de la Registraduría del estado Civil, se resolvió anular el registro civil y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970. 1 Rodrigo Pérez Monroy 2 Didier Alberto Chilito Velasco 3 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, el 31 de enero de 2022, a través de la plataforma dispuesta por la Registraduría del Estado Civil, interpuso derecho de petición, el cual quedo radicado bajo el número 21799321, mediante el cual expuso su situación; considera que la decisión se tomó sin motivación, pues “presente como testigos a la señora ANA MANUELA MEJÍA DE DIAZ CC 22.351.965 hermana de mi madre la señora JANET EMILSE DEL CARMEN MEJÍA PÉREZ, ambas hijas del señor FERNANDO MEJÍA V CC 3.694921, tanto este como sus hijas colombianos de nacimiento, sin embargo para el caso de mi madre solo se cuenta con la partida de nacimiento, que de acuerdo a la información entregada por el señor registrador de la ciudad de Barranquilla JANET EMILSE DEL CARMEN MEJÍA PÉREZ se encuentra asociada al NIP 52042430919 SERIAL 982302448, por lo que respetuosamente se solicita tener en cuenta los documentos que se aportan y que dan fe de lo expresado, y en consecuencia se revoque la decisión de anulación de mi cedula de ciudadanía, además se anexaron a la petición todos los documentos que acreditaban lo dicho”.

Mencionó que la Registraduría del Estado Civil, en respuesta a su petición, manifestó que: “(…) no era la competente para conocer del asunto y que debía enviar una petición directamente a la Dirección Nacional de Registro Civil manifestando mi situación y aportando todas las pruebas que pretenda hacer valer, o realizar una nueva solicitud para tramitar el estudio de Nacionalidad para el cual se requiere que uno o ambos padres del solicitante tengan nacionalidad Colombiana y presentar los documentos necesarios, a saber: 1.Registro Civil debidamente apostillado del solicitante, 2.

Registro Civil de nacimiento del padre Colombiano, 3. Documento de identidad de los dos padres (preferiblemente Pasaporte; si no cuenta con Pasaporte, podrá ser el documento de identidad venezolano), y demás documentos que considere puedan aportar para realizar la solicitud de nacionalidad”. Sostuvo que, con la respuesta emitida por la entidad accionada, se vulneró el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa lo siguiente: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. II. TRAMITE DE LA TUTELA II.1. El 16 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la accionada.

II.2. La Registraduría del Estado Civil”3, a través del jefe4 de la oficina jurídica de la entidad, solicitó se denieguen las pretensiones formuladas por la parte accionante, conforme a los siguientes argumentos: 3 Índice 2 del aplicativo de SAMAI 4 Luis Francisco Gaitán Puentes 4 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Mediante la Resolución No. 7300 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad, respetando los principios de buena fe, derecho a la defensa, debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

En ese sentido, en virtud del procedimiento antes mencionado, se realizó un cruce de datos con los registros civiles de nacimiento extemporáneos que presentaban alguna de las causales de nulidad contempladas en el Decreto 1260 de 19702; por lo tanto respecto al registro civil de nacimiento con número serial 59500344, con fecha de inscripción de 12 de septiembre de 2019, a nombre de JEANNEEXY NAZARET LARA MEJÍA, se inició la actuación administrativa tendiente a determinar su anulación, y la correspondiente cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1.151.479.830 expedida con base en ese documento, por considerar que el primero fue expedido con irregularidades que lo vician de nulidad formal.

Al respecto se tiene que: • Al verificar el registro civil de nacimiento con indicativo serial 59500344 a nombre de JEANEXXY NAZARET LARA MEJÍA, en el sistema interno de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encontró que: “Su madre la señora JANET EMILSE DEL CARMEN MEJÍA PÉREZ, es quien le otorga la ciudadanía, pero no cumple con lo establecido en el artículo 104 numeral 4 del decreto 1260 de 1970 al no encontrarse identificada.

“ARTICULO 104. Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones:” “4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos en estos5”.(SIC en todo). • Con base en lo anterior se expidió la Resolución No. 14438 de 25 de noviembre de 2021, por la cual se anuló el registro civil de nacimiento de JEANEXXY NAZARET LARA MEJÍA y se procedió a la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía de la accionante. […]». 5 Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia- Sección Segunda de Oralidad, profirió fallo el 28 de febrero de 2022, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado y negó el amparo del derecho fundamental de petición, al considerar que: «[…] La inconformidad de la accionante y las pretensiones del proceso devienen de la existencia de un acto administrativo, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, la Resolución N° 14438 del 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual, resolvió anular el registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía de la señora Jeanneexy Nazaret Lara Mejía. Pretende la accionante desconocer el contenido de la Resolución N° 14438 del 25 de noviembre de 2021, y se deje sin efectos; acto susceptible de control de legalidad, a través de la respectiva acción contenciosa, el cual es de carácter particular y concreto, no es atendible mediante acción de tutela, la cual es residual y supletoria.

(…) Aunado a ello, de la revisión de los documentos allegados al plenario, no se evidencian daños sobre los cuales pueda predicarse la irremediabilidad, urgencia, gravedad e impostergabilidad de medidas a adoptar, a efectos de conjurar los derechos presuntamente vulnerados, reiterando a este respecto que, la Resolución No. 14438 del 25 de noviembre de 2021, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual, anuló el registro civil y la cancelación de la cédula de ciudadanía de la accionante, y las posteriores diligencias no pueden considerarse en sí mismas un perjuicio, porque son la esencia del trámite administrativo que corresponde su revisión a la entidad.

En estos términos, toda vez que las actuaciones cuestionadas son de tipo administrativo, la procedencia del amparo, desde la particular óptica del acto administrativo y el principio de subsidiariedad, que orienta la acción de tutela y conforme al artículo 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 19916, que en tal sentido disponen que la acción de tutela tiene carácter residual, puesto que su procedencia está condicionada a que el afectado no disponga de otros medios de defensa, para garantizar la efectividad de sus derechos como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (consagrado en el 6 ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. <Inciso 2o.

INEXEQUIBLE> 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 138 de la Ley 1437 de 2011) y las medidas cautelares7, medio de defensa judicial propio, específico y eficaz, que inclusive prevé la suspensión provisional, excluyendo la protección prevista en el artículo 86 de la Constitución Política; así que, resulta claro que las declaraciones y reclamaciones que se pretenden por esta vía son de naturaleza contencioso administrativo y es donde deben ventilarse, para que allí, previo proceso y práctica de las pruebas necesarias, se establezca por el juez natural del conflicto suscitado, si le asiste o no la razón a la accionante.

(…) Ahora bien, bajo el supuesto de procedencia actual de las acciones contencioso-administrativas en cabeza de la accionante para atacar el acto de carácter particular y concreto, relacionados con este caso, se torna improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Así las cosas, la accionante no aporta algún elemento para dar lugar a la procedencia de la acción de tutela, por lo que, bajo las circunstancias anteriores, la acción de tutela incoada por la señora Jeanneexy Nazaret Lara Mejía deviene en improcedente en lo que se refiere a la pretensión de dejar sin efectos la Resolución N° 14438 del 25 de noviembre de 2021, por cuanto la accionante dispone de otro medio de defensa judicial y así se declarará, conforme las consideraciones expuestas.

De otro lado, si bien la accionante en el escrito de tutela manifestó haber presentado una petición el día 31/01/2022 por la plataforma de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a las manifestaciones de la accionante, en este trámite de la acción de tutela no se encontró prueba alguna, que demuestre o de la cual se desprenda que la señora Jeanneexy Nazaret Lara Mejía haya radicado petición alguna ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o la respectiva constancia de envío o su entrega, para que la entidad, conforme a sus competencias, proceda a verificar su situación particular, en relación con la anulación de su cédula de ciudadanía y así, posteriormente, la entidad le pudiera otorgar una respuesta, e incluso adelantar el trámite correspondiente, respecto de la solicitud, según las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela.

No es prueba suficiente la simple manifestación que hace la accionante, pues en los términos de la Corte Constitucional “(…)es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.(…)”8 7 Sentencia SU-691 de 2017 “En el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, se determinó que dichas medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, por lo que se podría decretar una o varias de ellas.” 8 Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela y la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y determinable por parte del sujeto pasivo de la acción dijo la Corte en la sentencia T-013 de 2007, lo 7 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar la imposibilidad de amparar un derecho, cuando no se prueba su vulneración, puesto que, si bien es cierto, de la acción de tutela se predica su informalidad, como mínimo quien alega una vulneración a sus derechos fundamentales, debe demostrar el motivo por el cual se está presentando dicha violación.9 En consecuencia, se dirá que, revisado el material probatorio que obra en el expediente, no se encontró probada la afirmación de la accionante, sobre la presentación de una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y que la entidad no le haya dado solución o respuesta alguna; por lo que no es posible tutelar un derecho, si no se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la entidad accionada.

Si se considera que la carga de la prueba radica en el accionante y no lo hizo, no le es posible a esta Sala amparar el derecho fundamental de petición, pues como lo indicó la Corte Constitucional, en este evento no existe presupuesto, del cual se deduzca la obligación constitucional de responder, motivo por el cual, se tendrá para efectos de esta acción, que no se realizó dicha petición. En tal sentido, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por carecer de prueba, toda vez que no es posible acusar a una entidad acerca de un incumplimiento, por la violación de un derecho fundamental, si no se encuentra acreditada la ocurrencia de las conductas que manifiesta violatorias de sus derechos fundamentales, aspectos por los cuales, se niega las pretensiones en lo que se refiere a la protección del derecho de petición se refiere. […]» IV.

IMPUGNACIÓN Mediante auto del 4 de marzo de 2022, el despacho del Magistrado sustanciador, concedió el recurso de impugnación presentado por la accionante, que se fundamentó en los argumentos que se expondrán más adelante. siguiente: “Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos…” 9 Sentencia T-489 de 2011;

Referencia: expediente T- 2.968.860; Acción de Tutela instaurada por Edwin Alexander Figueroa en contra del Ejército Nacional; Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB; Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). 8 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA. Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199110, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201913 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

5.2. ANÁLISIS DE LA SALA En el caso concreto, la Sala advierte que, en la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, expuso dos consideraciones; por un lado, negó el amparo respecto del derecho de petición por falta de prueba y declaró improcedente respecto a los demás por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En relación con el derecho de petición, con fundamento en que no se allegó al trámite de la presente solicitud de amparo, prueba alguna de la presentación de un derecho de petición el 31 de enero de 2022 ante la entidad accionada, como tampoco se aportó la respuesta a la que alude la accionante. Por otro lado, con relación a la decisión de declarar improcedente la acción de tutela respecto a los demás derechos, recordemos que la decisión del a quo se sustentó en razón a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que, en los casos en que se solicita la suspensión o anulación de un acto administrativo de carácter particular y concreto, como lo fue la Resolución núm. 14438 del 25 de noviembre de 2021, la accionante contaba con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, consideró el juez constitucional de primera instancia que la accionante no probó el perjuicio 10 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 11 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable que ameritara que, por vía de tutela, de manera excepcional se suspendieran los efectos del acto acusado o de tomar las medidas del caso. 5.2.1.

Respecto de la sentencia T-375-21, de la Corte Constitucional, como pronunciamiento que antecede. En la sentencia T-375-21 la Corte Constitucional entendió cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en contra de un acto administrativo al encontrar probado un perjuicio irremediable, pues la actora, con la decisión de anulación de su documento de identificación, quedó en situación de indocumentación, lo que afectaba directamente el derecho a la personalidad jurídica.

Al revisar los hechos que dieron lugar a esta solicitud y confrontarlos con la que corresponde analizar en esta oportunidad a la Sala, se advierten las siguientes diferencias. En el caso resuelto por la Corte Constitucional el hecho relevante que condujo a tener por probado el requisito de subsidiariedad era que se trataba de una persona con una única nacionalidad; por ello, el no contar con un documento de identificación, le impedía acceder a servicios de primera necesidad como el de salud, lo que además acreditó en su solicitud; por el contrario, en el caso que le corresponde estudiar a la Sala, se trata de una persona con doble nacionalidad, a quien le fue anulado el registro civil colombiano, pero conserva su condición de ciudadana venezolana, como lo afirma en su escrito de tutela, conservando los derechos que ello implica.

En conclusión, si bien en la sentencia T-375-21 se estudia por parte de la Corte Constitucional el fundamento legal respecto a los derechos fundamentales a la personalidad y debido proceso administrativo, como consecuencia de la anulación de un registro civil y cédula de ciudadanía, la situación fáctica de un caso y otro son diferentes, por lo que no puede ser tenido como precedente para el caso concreto. 5.2.2.

Del derecho de petición. En este sentido, advierte la Sala, al revisar el escrito de impugnación, que la accionante incumplió con la carga mínima de argumentación, respecto a la vulneración al derecho de petición. Para lo cual observemos el escrito de impugnación: “(…)2. CAUSALES POR LAS QUE SE IMPUGNA LA DECISIÓN Conforme los elementos facticos expuestos en la demanda inicial versus las consideraciones que a bien tuvo el señor juez a quo, es necesario 10 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertir que en la demanda se hizo una amplia exposición de situaciones fácticas que daban cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, BUENA FÉ - CONFIANZA LEGITIMA, PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA y PETICIÓN por cuenta de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en disfavor mío. Lo anterior por cuanto se desatendieron preceptos normativos como la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, el artículo 96 superior, Decreto 1260 de 1970, Ley 43 de 1993, Decreto 356 de 2017, numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto 356 de 2017, Decreto 999 de 1988 el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, a saber. 1.

El derecho al debido proceso administrativo. El derecho al debido proceso es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. El mismo ha sido definido como, «el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.» (…) 2.

Del derecho a la nacionalidad y el registro extemporáneo. Tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-335 de 1999, la doctrina y la jurisprudencia han definido la nacionalidad como el vínculo jurídico, político y también anímico que une a un individuo con un Estado determinado, erigiendo al primero en sujeto de derechos y obligaciones, y pese a corresponder a un atributo de la personalidad, la misma rebasa la mera connotación del derecho civil y se ubica en el derecho constitucional, pues de ella se deriva el reconocimiento de la personalidad jurídica y el ejercicio de derechos.

Ahora bien, para acceder al reconocimiento de la nacionalidad bajo dicho supuesto, es necesario adelantar el trámite de registro civil de nacimiento, y en caso de no hacerlo dentro de los dos (2) meses siguientes al nacimiento deberá realizarse el de registro extemporáneo el cual está reglado en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, el cual dispone en síntesis que, cuando se trate de personas nacidas en el extranjero, a la respectiva solicitud de inscripción en el registro civil deberá acompañarse «el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido», no obstante, la misma norma preceptúa que, en caso de no poder acreditarse el nacimiento con tales documentos, el solicitante o su representante, si fuese menor de edad, podrá suplir dicho requisito presentando una petición por escrito en donde relacione sus datos personales y acudiendo «con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante».

(Subrayado y negrilla fuera de texto). 11 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, el artículo 2.2.6.12.3.2 del referido decreto dispone que cuando el nacimiento no ocurra en Colombia, es necesario que «al menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano».

En tal sentido, que la Registraduría Nacional del Estado Civil, haga más exigencias de las determinadas en la norma en comento, y adicionalmente, imponga una mayor carga probatoria al interesado posterior a la obtención de dicha inscripción, omitiendo hacer la verificación correspondiente al momento de adelantar la misma constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como a la personalidad jurídica, más aun cuando termina con la revocatoria directa de acto anterior o su anulación. 6.

Del precedente constitucional en casos de idénticas condiciones. La Corte Constitucional mediante Sentencia T-375 de 2021 resolvió un caso de similares situaciones fácticas y jurídicas al aquí analizado, en el cual la actora solicitaba la tutela de sus derechos fundamentales, los cuales consideraba vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al esta haber procedido mediante acto administrativo a anular su registro civil de nacimiento con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y ordenar la cancelación de su cédula de ciudadanía, dentro de actuación administrativa de la cual no tuvo conocimiento ni fue oída con el fin de ejercer su derecho de defensa. 7.

Del caso concreto En el presente caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil [Dirección Nacional de Registro Civil y Dirección nacional de Identificación], anuló mi registro civil de nacimiento mediante la Resolución No. 14438 del 25 de noviembre de 2021, con la cual se atenta contra mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, buena fe - confianza legitima, personalidad jurídica, dignidad humana y petición, pues dicha decisión es arbitraria por cuanto el procedimiento de obtención de mi cedula lo adelante conforme a las normas, reglamentos e instrucciones que la misma Registraduría Auxiliar de Barranquilla me dio.

El acto administrativo precitado anuló mi registro civil, teniendo para ello como fundamento el hecho de que no se aportó la cédula de ciudadanía de mi madre, Janet Emilse del Carmen Mejía Pérez, que la acreditara como nacional colombiana, lo cual para esa entidad configuraba la causal de anulación contenida en el numeral 5 del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, el cual señala que serán nulas las inscripciones en el registro civil «Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos en estos».

Al respecto, tal y como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la Sentencia T-375 de 2021, «el hecho de que la RNEC únicamente luego del inicio de la actuación administrativa tendiente a «determinar o no la nulidad de la inscripción de registro civil de nacimiento» haya 12 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedido a consultar la base de datos del Sistema de Información de Registro Civil, para comprobar la identidad de los otorgantes, a pesar de que la Registraduría Especial […] podía haberlo hecho desde el mismo momento en que la accionante solicitó la inscripción extemporánea de su registro civil de nacimiento […] vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante», ello por cuanto «para realizar las averiguaciones pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados por los testigos presentados por la accionante al momento de efectuar la inscripción extemporánea de registro civil y de comprobar la identidad de los padres, constituye una omisión de la Administración, de la cual se desprende una serie de perjuicios que afectan directamente los derechos de la peticionaria.

En esa medida, no resulta constitucionalmente válido trasladarle a […] las consecuencias de la omisión de los propios agentes de la RNEC». Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que con la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil [Dirección Nacional de Registro Civil y Dirección nacional de Identificación], objeto de discusión, adicionalmente se trasgredió el principio de legalidad, habida cuenta que la causal de anulación invocada no se circunscribe a los hechos que motivaron la misma; al respecto debe tenerse en cuenta que lo que taxativamente señala el numeral 5 del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, es que la anulación procede «Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos en estos», y en mi caso, (JANNEXY LARA MEJÍA) lo que se echa de menos es la cédula de ciudadanía de su madre, quien no es ni otorgante ni testigo, de ahí que la falta de un documento de esta no daría lugar a la configuración de dicha causal de anulación, por lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil desbordó el alcance de la precitada norma, lo cual deriva su decisión en arbitraria.

Igualmente que, si bien el artículo 3 de la Ley 43 de 1993 señala que la prueba de nacionalidad para los mayores de dieciocho (18) años es la cédula de ciudadanía, no menos cierto es que tal disposición está dirigida, a constituir la cédula como el mecanismo idóneo para que las personas mayores de edad sean individualizadas y acrediten su capacidad para actuar en todos sus actos jurídicos, más la falta de esta en nada suprime o elimina la nacionalidad como hecho jurídico, y mucho menos puede tornarse como una barrera para acceder a la garantía de derechos fundamentales como la personalidad jurídica, pues una interpretación contraria llevaría a concluir que toda persona que no ha tramitado u obtenido su cédula de ciudadanía dejaría de ser nacional colombiano y por tanto estaría en riesgo de apatridia, más aún cuando como en el caso concreto mi madre ya ha fallecido, por lo que existe una imposibilidad fáctica de tramitar dicho documento de identidad y lo que exige el Decreto 356 de 2017, así como el artículo 96 de la Constitución es que «al menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano», situación que también es viable constatar con el registro civil de nacimiento”.

(…) Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo que señala el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 13 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 356 de 2017, es que, «en caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores [entiéndase el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido], el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente» y «En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 0 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante», así, en este caso, el documento necesario como presupuesto de la inscripción en el registro civil de nacimiento es el formato de declaración juramentada de los testigos diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que la norma exija que se aporten otros documentos, siendo menester de la entidad registral identificar plenamente es a los testigos, y exigir que estos presenten su documento de identidad en original y copia, y tornándose una extralimitación la exigencia de más documentación que la señalada en la norma objeto de análisis.

En tal sentido, es claro que dentro del trámite administrativo adelantado por la Registraduría Nacional del Estado Civil [Dirección Nacional de Registro Civil y Dirección nacional de Identificación], se dio una vulneración del debido proceso administrativo de la accionante, el cual a su vez genera una trasgresión a su derecho a la personalidad jurídica.

(…) IV. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales.

El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción se encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que 14 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni mucho menos a los jueces ordinarios o contencioso administrativos competentes, quienes también tienen la capacidad de resguardar los derechos fundamentales, desde sus respectivas jurisdicciones.

(…) Entonces es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. Por ello resulta imperativo verificar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria o si, por su situación particular, acudir a ella lejos de proteger los derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en circunstancias especiales.” Como se puede apreciar, en el escrito de impugnación la accionante no presentó ninguna consideración respecto a la decisión de primera instancia sobre el derecho de petición, por lo que, al no contar la Sala con los argumentos mínimos, no puede realizar un pronunciamiento de fondo sobre este punto.

Por el contrario, respecto al requisito de subsidiariedad, sí se advierte una argumentación, por lo que procederá la Sala a estudiar si en el caso concreto se cumple, y la acción de tutela se torna procedente como un mecanismo transitorio. 5.2.3. Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela – acreditación del perjuicio irremediable.

Sobre el particular, resulta pertinente recordar que la acción de tutela sólo procede de manera excepcional en contra de actos administrativos cuando el accionante acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, así lo ha establecido la Corte Constitucional14: «[…] Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta15, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, 14 Sentencia T-332 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, ver también sentencia T-260 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo 15 Sentencia T-187 de 2017.

M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.16 En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).17 De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.18[…]» Por su parte esta Corporación19 ha señalado que: « […] 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte 16 Sentencias T-972 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 4; T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 3.4.; y T-076 de 2018.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 4. 17 Sentencias T-912 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 3.4.; T-716 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 3.4.; T-030 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 3; T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 3.4.; y T-473 de 2017.

M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, fundamento jurídico Nº 3.4. 18 Sentencias T-851 de 2014. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3; T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 3.3.2.; y T-442 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 3. 19 Radicado núm. 08001-23-40-000-2017-00259-01(AC), Sección Cuarta C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 16 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos20”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado21.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable22, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo23 u ordenar que el mismo no se ejecute24, mientras se surte el respectivo proceso.

Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 201416, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad.[…] » Conforme la jurisprudencia aquí citada, para que una acción de tutela proceda contra actos administrativos se necesita acreditar un perjuicio irremediable, lo cual implica, “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para 20 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008 21 En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica” 22 Sentencia SU-394 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 24 Artículo 8° ibídem. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la persona;

(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”.

Obsérvese como en el escrito de impugnación la accionante insistió en que, con la expedición del acto administrativo que ordenó la anulación de su registro civil de nacimiento, así como la cancelación de su cédula de ciudadanía, fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, personalidad jurídica, dignidad humana, la confianza legitima y la buena fe; también señaló que la decisión del juez constitucional en primera instancia no consideró su estado de precariedad y pobreza.

De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el presente asunto no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para acreditar el perjuicio irremediable, habida cuenta que la accionante no demostró que con las decisiones se haya causado un perjuicio inminente o esté próximo a suceder. Obsérvese que la accionante, a pesar de reconocer que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento, acude a la acción de tutela, pues, según su entender, existe una situación de gravedad e inminencia que la torna procedente.

Para la Sala este argumento no está llamado a prosperar, pues, si bien le fue anulado el registro civil colombiano y la cédula de ciudadanía colombiana, la accionante mantendría su nacionalidad venezolana, que, a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, implica el reconocimiento de derechos y deberes25, por lo que el solo hecho de la anulación del registro civil y la cédula de ciudadanía per se no implica un riesgo inminente respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, personalidad26, igualdad y dignidad humana27; de ahí que 25 Cfr artículo 13 y 100 Constitución Política 26 T-421-17.

En síntesis, este Tribunal ha señalado de manera reiterada que el derecho a la personalidad jurídica no solo comprende la posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tráfico jurídico sino que también incluye todas las características individuales asociadas a su condición de persona. En tal virtud, el registro civil se convierte en el instrumento necesario para concretar dicho derecho, y conlleva el reconocimiento de unas características y atributos propios de la persona, entre las cuales están su nacionalidad, filiación y nombre, además de otras que resultan necesarias para el ejercicio de diferentes derechos. 27 T.421-17.

Por su parte, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha armonizado los artículos 13 y 100 de la Constitución Política con el fin de precisar el alcance del derecho a la igualdad de los extranjeros. En la sentencia C-768 de 1998 este Tribunal determinó que “(e)l artículo 13 consagra la obligación del Estado de tratar a todos en igualdad de condiciones.

Obviamente, esta norma no significa que no se puedan formular diferenciaciones en el momento de regular los distintos ámbitos en los que se desarrolla la convivencia, sino que opera a la manera 18 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la accionante tenía la carga de acreditar una situación grave e inminente que tornara en procedente la acción de tutela, en lugar del medio de control ordinario.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que28: “De este modo, es dable concluir que los extranjeros, refugiados o migrantes29 tienen los mismos derechos que los nacionales y recibirán el mismo trato de las autoridades independiente de su origen nacional, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que deben acatar. 37.

Bajo ese contexto, esta Corporación ha señalado que la Constitución reconoce la igualdad de derechos civiles y políticos entre los extranjeros y los colombianos, los cuales pueden ser supeditados a condiciones especiales, o incluso es posible negar el ejercicio de determinados derechos por razones de orden público. Así mismo, la Corte ha reiterado que el reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la obligación de un principio general de acción del Estado, que implica que siempre debe existir una justificación razonable para el establecimiento de tratos diferenciados”, justificaciones razonables que están ligadas a razones de orden público, como lo determina el artículo 100 Superior.

Ahora bien, esta Corporación también precisó en sentencia T-314 de 2016 que “el reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una responsabilidad a los extranjeros de cumplir la misma normatividad consagrada para todos los residentes en el territorio Colombiano, tal y como lo establece el artículo 4º Constitucional el cual dispone que [e]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”27.

En la misma providencia la Corte reiteró las reglas jurisprudenciales en las que se fija que los extranjeros: (i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos; (ii) tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes que rigen para todos los residentes en Colombia; (iii) tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud. 28 Sentencia T 452 de 2019 M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 29 De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el artículo 44 del Decreto 1743 de 2015 un extranjero es aquella “persona que no es nacional de un Estado determinado, incluyéndose el apátrida, el asilado, el refugiado y el trabajador migrante”.

Al respecto, la sentencia T-197 de 2019 explicó que los extranjeros presentes en un Estado pueden ser de diversos tipos: refugiados o migrantes. En cuanto a los refugiados el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, los define como “personas que huyen de conflictos armados o persecución”. En ese sentido, la situación de las personas en esa condición es compleja, pues deben cruzar las fronteras para buscar seguridad en países cercanos, y regresar a sus lugares de origen puede ser tan peligroso, que les urge buscar asilo en otro Estado (sentencia T-025 de 2019).

Respecto de lo los migrantes la misma entidad señala que estos “eligen trasladarse no a causa de una amenaza directa de persecución o muerte, sino principalmente para mejorar sus vidas al encontrar trabajo o educación, por reunificación familiar, o por otras razones. A diferencia de los refugiados, quienes no pueden volver a su país, los migrantes continúan recibiendo la protección de su gobierno”.

En relación con los migrantes irregulares, la sentencia T-197 de 2019 indicó de acuerdo con la Organización Internacional para las Migraciones -OIM- tal término se refiere a la “persona que habiendo ingresado ilegalmente o tras vencimiento de su visado, deja de tener status legal en el país receptor o de tránsito. El término se aplica a los migrantes que infringen las normas de admisión del país o cualquier otra persona no autorizada a permanecer en el país receptor (también llamado clandestino/ ilegal/migrante indocumentado o migrante en situación irregular)”.

Seguidamente, ese fallo precisó que “[d]esde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe consenso acerca de que los migrantes indocumentados o en situación irregular son un grupo en situación de vulnerabilidad, exclusión y desventaja debido a que no viven en sus estados de origen y deben afrontar barreras de idioma, costumbres y culturas, así como las dificultades económicas, sociales y los obstáculos para regresar a su país (Resolución 54/166 del 24 de febrero de 2000 sobre Protección de los Migrantes, Asamblea General de las Naciones Unidas).

En los términos del artículo 2.2.1.11.2.12 del Decreto 1067 de 2015, un extranjero se encuentra en permanencia irregular en el territorio nacional, en los siguientes casos: 1. Cuando se dan los supuestos mencionados en el artículo 2.2.1.11.2.4 del decreto (ingreso al país por lugar no habilitado; ingreso al país por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio e ingreso al país sin la correspondiente documentación o con documentación falsa) 2.

Cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente permanece en el país una vez vencido el término concedido en la visa o permiso respectivo. 3. Cuando permanece en el territorio nacional con documentación falsa. 4. Cuando el permiso otorgado al extranjero ha sido cancelado”. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cumplir los deberes establecidos para los residentes del territorio nacional30“.

Según esta jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual es un desarrollo de lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Política, se aclara que el Estado Colombiano le reconoce a los extranjeros los mismos derechos que a los nacionales y exige de las autoridades el mismo trato. Lo que refuerza el argumento de por qué en el caso concreto no se encuentra probado el perjuicio irremediable, pues la accionante no está desprotegida por el ordenamiento jurídico, ni está en una situación de indocumentación, que, se reitera, fue el hecho relevante que condujo a la decisión adoptada en la sentencia T-375-21.

Adicionalmente el Estado Colombiano cuenta con un marco regulatorio completo y extenso que incluye temas como los permisos especiales de permanencia, que le permiten a extranjeros acceder al mercado laboral colombiano y la prestación del servicio de salud a cualquier persona sin distinción de su nacionalidad. En especial, respecto a la población migrante venezolana, desde el año 2020 se viene construyendo un marco regulatorio especial que incluye las Resoluciones nro. 1667 de 2 de julio, 2185 de 28 de agosto de 2020 y 2502 de 23 de septiembre del mismo año, finalizando con la expedición del Decreto 216 de 2021, “por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal”.

Sobre el derecho fundamental a la personalidad jurídica, en un fallo reciente, esta Sección31 definió que si un extranjero mayor de edad tiene registro en el país de origen implica que goza de los elementos que constituyen este derecho y, por lo tanto, no se vulnera el derecho a la personalidad; así se expuso en su momento: “De otra parte, tampoco es posible predicar una afectación al derecho fundamental a la nacionalidad y a la personalidad jurídica.

En primer lugar, no se afecta el derecho a la nacionalidad porque los menores de 18 años de edad que hacen parte de este grupo, según lo afirman sus representantes legales, sí fueron registrados en la República Bolivariana de Venezuela y, por tal motivo, cuentan con una nacionalidad reconocida por un Estado, lo que lleva a concluir que no se encuentran en riesgo de apatridia y, por tal motivo, no se puede predicar la afectación del derecho humano a la nacionalidad respecto de ellos. 30 Cfr. Sentencias T-321 de 2005 y T-338 de 2015. 31 CP Roberto Augusto Serrato Valdés; exp. 13-001-23-33-000-2021-06184-00; 11 de noviembre de 2021. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, y como una consecuencia de lo anterior, tampoco se puede concluir que exista una afectación al derecho a la personalidad jurídica de estos menores.

Sobre este aspecto habría que decir que los hijos de la señora Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche32 [aclara la Sala que son únicos que se encuentran en esta condición], al haber sido registrados en el Estado de Venezuela, tienen nacionalidad venezolana y, claramente, gozan de los elementos que constituyen el derecho a la personalidad jurídica.

Aunado a esto, habría que indicar que en ningún momento el Estado colombiano está desconociendo la condición de sujetos de derechos de los citados menores, ni tampoco limitando el ejercicio de los derechos que conlleva el reconocimiento de la personalidad jurídica. Por el contrario, lo que ocurre en el sub judice es que los menores, debido a que no cuentan con los documentos contemplados en el Decreto Nro. 216 de 2021 y en el acto reglamentario, no pueden ser incluidos dentro del Registro de la Población Migrante Venezolana y no pueden beneficiarse del permiso por protección temporal.

Valga resaltar que la función de este documento no es la de otorgar la nacionalidad colombiana, ni tampoco reconocer la personalidad jurídica, debido a que solo sirve como instrumento jurídico de regularización de la situación migratoria. Dicho de otro modo, el derecho humano a la personalidad jurídica no puede verse afectado por la no inclusión de los referidos menores en el registro referido porque el derecho a la personalidad jurídica es un derecho humano cuyo ejercicio y protección por parte del cualquier Estado no puede depender de la condición migratoria de un individuo.

Significa lo anterior que aun cuando los menores aludidos no sean incluidos en referido registro, ello no conduce a afirmar que el Estado de Colombia esté desconocido o pueda desconocer el carácter de persona y de sujeto de derechos de los menores actores, ya que no se debe confundir entre la condición migratoria irregular con la carencia de personalidad jurídica.

Una persona, aun cuando se encuentre en situación de irregularidad migratoria es un sujeto de derechos, porque la condición de sujeto de derechos y el acceso a la personalidad jurídica es inherente a todo ser humano y no puede depender del estatus migratorio. 32 Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Á.H.N.F., A.A.N.F. y E.C.O.F. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior no quiere decir que la regularización del estatus migratorio de un extranjero no supone una mayor facilidad para el ejercicio de los derechos de un individuo.

Sin lugar a dudas un ser humano que se encuentre en una situación migratoria regular tiene mayor facilidad para ejercer determinados derechos, pero ello no significa que la regularización de la situación migratoria sea una condición para el reconocimiento y el respeto del derecho humano a la personalidad jurídica, el cual -se insiste- se adquiere por la sola condición humana.

Con base en todo lo anterior, la Sala concluye que no se afectan ni el derecho a la igualdad, ni a la nacionalidad, ni a la personalidad jurídica de los menores de 18 años de edad que hacen parte del grupo dos”. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la accionante, no se acreditó un riesgo grave e inminente, pues, a pesar de que fue declarada la nulidad de su registro civil colombiano, mantendrá la nacionalidad venezolana, la cual, se reitera le otorga una serie de derechos reconocidos legalmente por el ordenamiento jurídico colombiano, que implican que no existe un riesgo inminente respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la personalidad e igualdad, pues, a pesar de su condición de extranjera, según lo ordena los artículos 13 y 100 de la Constitución Política el Estado Colombiano le reconoce una serie de derechos que garantizan la protección de estos dos derechos en particular, dado que se le reconocen los atributos de la personalidad según las normas civiles, así como el trato igualitario, independiente de su nacionalidad, es decir, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como un mecanismo transitorio, así como que esté en riesgo la vulneración a los derechos fundamentales a la personalidad y dignidad humana.

Finalmente y al analizar los argumentos expuestos por la accionante respecto al derecho fundamental al debido proceso administrativo, lo que queda claro al revisar el escrito de tutela, es que el conflicto que plantea la accionante debe ser estudiado y resuelto por el juez natural del caso, esto es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues entre otros puntos, la accionante cuestiona que la entidad accionada vulneró este derecho dado que incumplió el procedimiento dispuesto en el ordenamiento jurídico para anular un registro civil; es decir, propone un conflicto de legalidad de un acto administrativo, que es el objeto de un proceso de esta naturaleza, y el cual debe estar precedido de unas formalidades procesales, en donde la entidad demandada tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y demostrar con ello que el acto emitido es legal, y no uno en donde se 22 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudie la vulneración a derechos fundamentales, como es el caso de la acción de tutela.

Adicionalmente, con el escrito de tutela, la accionante pone de presente que la Registraduría Nacional del Estado Civil si adelantó una actuación administrativa en la que emitió un auto de iniciación de trámite, y un acto administrativo mediante el cual resolvió la situación jurídica de la accionante; sin embargo, manifiesta que no fue escuchada durante esta etapa.

Captura de pantalla del escrito de demanda. Obsérvese como la accionante reconoce que efectivamente se tramitó una actuación administrativa que finalizó con el acto administrativo que resolvió anular el registro civil y la cedula de ciudadanía, la cual presuntamente cumplió con las etapas dispuestas en la Resolución Nro. 7300 de 2021, pero que la actora considera esta viciada de nulidad.

Este punto es el que, se reitera, es el objeto de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual la entidad demandada debe tener la oportunidad de demostrar que el acto no es ilegal porque se cumplieron las normas que regulan la correspondiente actuación. Conclusiones. 1. No hay lugar a realizar un pronunciamiento de fondo en la decisión de segunda instancia, respecto del derecho de petición, dado que la accionante en el escrito de impugnación no cuestionó las consideraciones expuestas por el a quo, ni demostró la presentación ante la autoridad accionada que hubiese radicado una solicitud. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La providencia T-375 de 2021 no es aplicable al caso concreto, dado que los hechos relevantes para la Corte Constitucional que llevaron a amparar los derechos fundamentales de la accionante en aquel caso, son diferentes a los hechos relevantes del caso que ahora le compete estudiar a la Sala. 3. No están en riesgo de vulneración los derechos fundamentales a la igualdad y personalidad jurídica de la accionante, dado que, al conservar su nacionalidad venezolana, según la Constitución Política, el Estado Colombiano está en la obligación de reconocer los derechos inherentes a la personalidad. 4.

No está en riesgo la vulneración al derecho fundamental a la personalidad jurídica de la accionante, dado que, por su condición de derecho humano, la protección por parte del Estado Colombiano no está supeditada a la condición migratoria de la persona. 5. El medio idóneo para resolver el conflicto planteado por la accionante respecto al derecho al debido proceso administrativo es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.

La acción de tutela en el caso concreto no es procedente como mecanismo transitorio de protección, comoquiera que no se advierte un riesgo inminente respecto a los derechos aducidos como vulnerados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 24 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00271-01 Accionante: Jeanneexy Nazaret Lara Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROBERTO AUGUSTO SERRATO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Salvamento de Voto) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado (Salvamento de Voto) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.