Micelio
76001233100020020318302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-09-25

Radicación interna: 52315 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Enrique Quintero Giraldo·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Registraduria Nacional Del Estado Civil, Rama Judicial Y Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-26-000-2002-03183-01 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JURISDICCIONAL – homonimia / PROCEDENCIA DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO A LA ENTIDAD DEMANDADA – incumplimiento de los deberes de identificación e individualización del procesado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se niegan ante su falta de acreditación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Enrique Quintero Giraldo no pudo salir del país el 6 de agosto de 2000, porque fue informado por un empleado del DAS que tenía varios pendientes judiciales que le impedían su viaje. Al proceder a averiguar sobre dichos pendientes encontró que el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali había proferido en su contra dos sentencias condenatorias y que ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali se encontraba en trámite otro proceso penal, en el que la persona procesada se había identificado con sus datos y se encontraba detenida.

Afirma el demandante que la vinculación a dichos procesos penales le causó la pérdida de su relación laboral y la imposibilidad de volverse a ubicar laboralmente. 2 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de agosto de 2002 (fl. 17–32 c.1), el señor Luis Enrique Quintero Giraldo, por conducto de apoderado judicial (fls. 1-2 c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., Registraduría Nacional del Estado Civil, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió como consecuencia de “haberlo incriminado en cuatro delitos” que no había cometido.

El demandante solicitó que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas 1: Primero: Que la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Registraduría Nacional del Estado Civil son responsables de los perjuicios causados al actor, señor Luis Enrique Quintero Giraldo, por haberlo incriminado en cuatro delitos, ilegalmente.

Lo que le causó y le sigue causando un gravísimo daño antijurídico en su patrimonio, así como vulnerando sus derechos fundamentales el buen nombre, a la intimidad, a la honra, su derecho de petición, de locomoción, de participación política y su derecho al trabajo. Segundo: Que como consecuencia de la declaración anterior, la Nación- Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, y Registraduría Nacional del Estado Civil, pagarán al actor, por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discrimina en la sección “estimación razonada de la cuantía, los perjuicios causados en el lapso comprendido entre el día 6 de agosto del año 2000 hasta la fecha, período en que el actor ha sufrido por las investigaciones que se iniciaron en su contra, las resoluciones de acusación en su contra así como las sentencias en su contra y todos los perjuicios que estos actos han conllevado, como lo son las anotaciones y antecedentes penales que le figuran a su nombre y número de cédula en todos los estados del orden nacional y departamental, 1 Mediante providencia del 6 de diciembre de 2002, la demanda fue inadmitida con el fin de que fuera razonada la cuantía, en cumplimiento de dicho requerimiento la parte demandante radicó escrito en los siguientes términos: “Perjuicios morales: tal y como se indicó en la parte de declaraciones y condenas de la demanda el actor reclama a la fecha de presentación de la demanda el equivalente a: ciento veintitrés millones seiscientos mil pesos mcte ($123´600.000), como valor que en algo resarcirá el daño moralmente causado. // Perjuicios materiales: Ciento veinte millones de pesos mcte ($120´000.000) a la fecha de presentación de la demanda, 6 de agosto del año 2002, como valor dejado de percibir por razón del daño causado, discriminado así: por concepto salarial en razón de la vinculación con la Empresa Soluciones Electrónicas, donde según lo pactado el aumento anual de la cifra recibida sería el equivalente a un quince por ciento (15%).// Para el año 2000. …Total $11´500.000.// Para el año 2001 Total $31´740.000.// Para el año 2002.

Total $24´334.000. Total salarios dejados de percibir hasta el momento de presentación de la demanda $67´574.000.// Igualmente teniendo en cuenta la vinculación laboral que el señor Quintero tenía con la empresa Soluciones Electrónicas y la participación en la suscripción de contratos y sus ganancias el actor dejó de percibir por este concepto el equivalente a cincuenta y dos millones cuatrocientos veintiséis mil pesos mcte ($52´426.000)”. -fls. 34-36 c. 1-. 3 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA encargados para tales fines como son la SIJIN, DIJIN, DAS, CTI de la Fiscalía, situación que le impidió actuar de acuerdo con su preparación e idoneidad profesional, la suma que resulte probada en auto, si fuere mayor a la establecida aquí, o en incidente de liquidación, en los términos del código de procedimiento civil, artículo 308, trabajo en el que se tendrán en cuenta intereses legal y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo.

Tercero: Que también como consecuencia de las declaraciones anteriores la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Registraduría Nacional del Estado Civil, son responsables del perjuicio moral subjetivo, equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el actor al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria.

Cuarto: Que en virtud de esta demanda se condene a la Nación- Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Registraduría Nacional del Estado Civil, a pagar los intereses corrientes, bancarios, vigentes desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A. Quinto: Que el valor de las condenas aquí señaladas se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según certifique el departamento nacional de estadística DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Sexto: Que por efecto de las decisiones anteriores, en la demanda se disponga que quedan insubsistentes las restricciones o prohibiciones impuestas, por causa de la investigación que exoneró de los cargos a mi poderdante, lo mismo que las decisiones sobre inhabilidad para contratar. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró: En el mes de agosto de 2000, el señor Luis Enrique Quintero Giraldo se encontraba vinculado laboralmente a la empresa Soluciones Electrónicas, ubicada en la ciudad de Cali-Valle del Cauca, su función consistía en realizar las compras de repuestos a los proveedores nacionales e internacionales, debido a lo cual debía salir del país constantemente.

El 6 de agosto de 2000, cuando se disponía a salir del país para cumplir con un pedido que había realizado la Universidad Autónoma a la empresa en que laboraba, pasó por la oficina de emigración, donde un funcionario del DAS le informó que no le era posible viajar debido a que tenía varios pendientes judiciales. Procedió a averiguar los supuestos pendientes judiciales, para lo cual se acercó a la Fiscalía donde le informaron que se encontraba imputado por haber cometido 4 4 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA delitos; que uno de estos estaba aún en investigación en la Fiscalía y los otros tres en la etapa de juicio.

En la Fiscalía 38 se encontraba sindicado del delito de hurto calificado y agravado “y supuestamente estaba capturado”. Con el fin de probar que no era la persona que había cometido el ilícito presentó varios documentos como su registro civil de nacimiento, diplomas, cartas laborales, fotografías, así como el denuncio donde constaba que había sido víctima de un atraco, evento en el que había perdido sus documentos personales, entre ellos la cédula.

El Fiscal le informó que procedería a solicitar la cartilla decadactilar del detenido en el proceso, con el fin de averiguar la verdadera identidad de éste y sacar los datos del demandante de dicho proceso. En el mes de febrero de 2001, solicitó que se le expidiera copia de la investigación, requerimiento que le fue negado, porque aún para esa fecha no se había identificado e individualizado al verdadero responsable del delito materia de esa investigación. En el Juzgado 17 Penal del Circuito, se encontraba un proceso por porte ilegal de armas y receptación, en el que aún no se había dictado sentencia; presentó la documentación pertinente con el fin de probar que no era el sindicado y solicitó copia del expediente, petición que le fue negada por haberse establecido que el indagado mintió en cuanto a su identidad, y solo le entregaron el oficio 306 dirigido al DAS, en el que el juez solicitaba que le permitiera al demandante salir del país, toda vez que se estableció que no era el responsable de los hechos materia de ese juicio.

Ante ese mismo despacho solicitó que se le tomara una declaración, con el fin de explicar detalladamente lo que había ocurrido, diligencia que se realizó el 6 de marzo de 2001. Una vez averiguó sobre los dos procesos que cursaron ante el Juzgado 10 Penal del Circuito, encontró que se habían iniciado por los punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas; ya había sido condenado en los dos, por el primer delito a 26 meses y 20 días, y por el segundo, a 18 meses, además, que para ese momento ya se encontraban ante el juez de ejecución de penas.

El 10 de agosto de 2000, radicó ante el Juzgado 10 Penal del Circuito, una solicitud para que fueran reformadas dichas sentencias, para lo cual adjuntó la misma documentación enunciada y explicó lo ocurrido, pero solo le fue expedida una 5 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA certificación en la que constaba que “en ese despacho habían cursado dos procesos en contra de Luis Enrique Quintero, que se encontraba con sentencia condenatoria y que él mismo les había demostrado que se trataba de otra persona”.

El 11 de agosto de 2000, le solicitó a los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas la corrección de las sentencias, dado que había sido condenado por unos delitos que nunca cometió. Según la demanda para el momento en que fue radicada, aún no habían sido modificadas dichas decisiones. Ofició a la Sijin y le respondieron que con su nombre y cédula no existían antecedentes judiciales registrados, pero le sugirieron que acercara a la Fiscalía 38, donde cursaba un proceso en su contra.

A pesar de dicha respuesta, reiteró en dos ocasiones la petición y, finalmente, el 23 de mayo de 2001, le informaron que se encontraba registrada una orden de captura distinguida con el n.° 083 del 16 de diciembre de 1999, que ya había sido cancelada el 11 de agosto de 2000. También, con la colaboración de la Defensoría del Pueblo, ofició al DAS en tres oportunidades, solicitudes que fueron respondidas en forma extemporánea, la primera y la segunda el 11 de junio de 2001, en las que informaban que no tenía antecedentes, “pero que tenía unas anotaciones sin comprobación dactiloscópica y que eran: Fiscalía 48 local cancelación de orden de captura número 137616 que impartió por el delito de hurto calificado y agravado y tráfico de armas y municiones, rad. 343530.

Fiscalía 61 local Unidad II de Patrimonio Económico, Cali oficio 4257 del 09/13/99 impidiendo la salida del país por hurto calificado y agravado proceso 328282. Fiscalía 108 Seccional Cali Unidad III de patrimonio económico oficio 5644 del 11/29/99 impidiendo la salida del país y no especifica delito, por proceso n.° 165557”, y que no tenía ninguna orden de captura.

Ante tal contradicción, el 29 de mayo de 2001, solicitó que fueran aclaradas las respuestas; además, pidió que le informaran por qué no aparecía la orden de captura en su contra librada por el Juzgado 10 Penal del Circuito. El 7 de junio de 2001, el DAS le respondió: “usted no registra antecedentes simplemente porque contra usted no se ha proferido ninguna sentencia, únicamente registran como antecedentes las condenas debidamente ejecutoriadas y ese no es el caso suyo” y le aclaró que las anotaciones no configuran antecedentes. 6 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El 28 de noviembre y el 17 de diciembre 2001, la Defensoría del Pueblo ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se hiciera una confrontación entre las huellas que reposan en sus archivos a nombre del demandante y las que le aparecían en la boleta de encarcelación. El 16 de enero de 2002, esta última entidad respondió que “las impresiones dactilares que aparecen en la fotocopia de la boleta de detención enviada por usted no corresponden a la cédula de ciudadanía número 94.448.366 expedida en Cali a nombre del señor Quintero Giraldo Luis Enrique…Que actualmente se encuentra cancelada por pérdida de derechos políticos”.

Según la demanda, la situación aún persistía, y añadió: Como consecuencia de todas estas situaciones el señor Quintero Giraldo, no pudo cumplir con su función laboral, que era viajar dentro y fuera del país, para comprar los repuestos electrónicos, por tanto, las órdenes de compra no se pudieron entregar, pues era indispensable para poder cumplir con ese pedido que él realizara ese viaje que le impidieron hacer, tampoco se pudo surtir de nuevos repuestos el almacén, como tampoco contratar a los nuevos proveedores del exterior.

Por más esfuerzos que el señor Quintero Giraldo hizo para conseguir alguna alternativa y no perder esos negocios, solicitando una prórroga o delegando esa función a otra persona que supiera y conociera en el exterior cómo y dónde realizar la compra de los repuestos, pero todos los esfuerzos fueron en vano, el tiempo se le hizo muy corto y no logró cumplir con la entrega de los pedidos, lo cual llevó a la consecuencia de cancelación del pedido de orden de compra y del contrato por parte de la Universidad Autónoma, lo que causó pérdidas millonarias en la empresa Soluciones Electrónicas para la cual él trabajaba y lógicamente para él, pues ganaba un porcentaje considerable sobre la venta, porque el dinero que se invertía era de su propio peculio.

No solo dejó de percibir ese beneficio, sino que como era de esperarse su contrato fue cancelado, al no cumplir con la labor para la cual fue contratado, pues era evidente que todos esos problemas no los iba a solucionar en un corto tiempo. Buscó empleo en el gremio de la electrónica, que lo conocían y sabían de la calidad de su trabajo y de lo valioso de sus conocimientos para comprar repuestos dentro y fuera del país, pero la búsqueda fue infructuosa, pues todas las personas sabían que él tenía pendientes judiciales.

El buen nombre que había construido en años de trabajo, con todo su sacrificio se derrumbó en un momento para otro, todas las personas desconfiaban de él y lógicamente le daban la espalda y así mismo su economía sufrió un detrimento total, pues al no tener trabajo comenzó a ganarse el dinero como fuera necesario para subsistir. 2. Trámite en primera instancia 2.1.

Mediante auto del 6 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda con el fin de que el demandante hiciera la estimación razonada de la cuantía (fl. 33 c. 1). 7 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2.2.

Cumplido el anterior requerimiento, el 18 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, providencia que fue debidamente notificada a las partes y el Ministerio Público 2 (fls. 38-40 c.1). 2.3. En el escrito de contestación de la demanda, la Rama Judicial se opuso a sus pretensiones. Alegó que no existió nexo de causalidad entre su actuación y el daño, porque este era atribuible solo a la Fiscalía General de la Nación, que era la encargada legalmente de verificar la identificación del imputado y quien indujo al juez a error insalvable, lo que conllevó a proferir sentencia condenatoria contra el ahora demandante.

Argumentó que la identificación del imputado correspondía al ente acusador, quien debió ahondar en las probanzas y al no hacerlo no le brindaron las garantías constitucionales y legales constitutivas del debido proceso (fls. 50-56 del c. 1). 2.4. El Departamento Administrativo de Seguridad (de ahora en adelante D.A.S.) se opuso a que prosperaran todas y cada una de las declaraciones y condenas deprecadas por la parte demandante, por carecer de fundamentos jurídicos.

Resaltó que los hechos narrados son totalmente ajenos a su función que consiste en llevar los registros delictivos, de acuerdo con la información que para el efecto le suministren las autoridades competentes, tales como órdenes de captura e impedimentos de salida del país. Agregó que el asunto se originó en las investigaciones penales adelantadas por las autoridades judiciales.

El hecho de haber impedido la salida del país del demandante no compromete su responsabilidad, dado que lo hizo de manera legítima, en cumplimiento de sus funciones y con estricta observancia de lo ordenado por un juez de la república. Presentó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción, ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad, ausencia de imputabilidad, actuación en cumplimiento de un deber legal, inexistencia de error judicial y la genérica (fls. 62-82 c. 1). 2 El Ministerio Público fue notificado el 12 de marzo de 2003, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía General de la Nación, el 15 de diciembre de 2003, la Rama Judicial el 19 de diciembre siguiente y el DAS el 20 de febrero de 2004 (fl. 40, 43-46 c. 1). 8 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2.5.

La Fiscalía General de la Nación, también se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que había actuado conforme a sus obligaciones constitucionales y legales. Precisó que no existió relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños y perjuicios reclamados en la demanda, en virtud de lo cual no es ajustado a derecho solicitar indemnización y presentó como excepción la de culpa de un tercero. Además, llamó en garantía a los fiscales 38, 10, 108 Seccionales de Cali y a los jueces 17 y 10 Penales del Circuito (fls. 94-102 c. 1). 2.6.

El Tribunal mediante providencia del 27 de marzo de 2006 aceptó los llamamientos en garantía realizados (fls. 144-147 c. 1) 2.7. El 27 de julio de 2006, el proceso fue remitido por competencia funcional, a los Juzgados Administrativos de Cali y por reparto le correspondió al Juzgado 13, que avocó conocimiento el 28 de agosto de 2006 (fls. 148-149 c. 1). 2.8.

La señora Fabiola Cristina Rosero Diago, Fiscal 10 Seccional de Cali, para la época de los hechos, contestó el llamamiento en garantía, para lo cual manifestó que frente a la demanda principal rechazaba las pretensiones invocadas al considerar que tanto ella como la Fiscalía General de la Nación actuaron conforme a sus obligaciones constitucionales y legales.

Formuló las excepciones de inexistencia de responsabilidad y la innominada. Frente al llamamiento en garantía adujo que aunque conoció de la investigación iniciada contra el señor Luis Enrique Quintero Giraldo, no actuó de forma dolosa ni culposa durante la diligencia de indagatoria que le correspondió recepcionar. Agregó que la Ley 678 de 2001 determinó que para realizar el llamamiento en garantía se debe aportar siquiera prueba sumaria de que el llamado actuó con dolo o culpa grave, lo cual no sucedió en el presente proceso, y explicó que, una vez recibió la investigación cumplió con la indagación conforme a las formalidades legales, entre ellas, interrogó al investigado por su nombre y apellido, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, nombre de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge, compañero permanente, hijos, domicilio o residencia, antecedentes penales y contravencionales, dejó constancia de las características morfológicas del indagado y se le interrogó sobre los hechos que originaron su vinculación, se contó con la asistencia de un abogado 9 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA defensor y remitió, por competencia, las diligencias a otro funcionario de la Fiscalía para que continuara con el ejercicio de la instrucción. Después, aseguró que se está frente al hecho de un tercero que exoneraba la responsabilidad de la Fiscalía y la suya (fls. 181-186 c. 1). 2.9.

El señor Mario Moreno Sanguino, Juez 17 Penal del Circuito de Cali, para la época de los hechos, adujo que absolvió al señor Enrique Quintero Giraldo, por considerar infundados los cargos que se formularon en su contra, decisión que no estuvo viciada de dolo o culpa grave (fl. 188 c. 1). 2.10. El señor Samuel Aragón Ruíz quien se desempeñaba como Fiscal 108 de la unidad de patrimonio económico, durante la época de los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales.

Presentó como excepciones las de inexistencia de responsabilidad y la innominada. Frente al llamamiento en garantía, manifestó que no se cumplió con la obligación de aportar prueba siquiera sumaria del dolo o la culpa grave, lo que no era posible, dado que su actuación se ajustó a la ley, y que la Fiscalía no analizó las actuaciones que tuvieron los diferentes fiscales o jueces en las investigaciones que dieron lugar al proceso para determinar su responsabilidad (fls. 234-240 c. 1). 2.11.

Mediante providencia del 20 de marzo de 2009, el Juzgado Trece Administrativo de Cali declaró su falta de competencia funcional y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 312-318 c. 1). El a quo avocó el conocimiento del proceso el 25 de junio de 2009 (fl. 322 c. 1). 2.12. El 28 de febrero de 2013, el tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes y los llamados en garantía. Dejó constancia de que la Registraduría del Estado Civil y la llamada en garantía señora Gertrudis Rosero Diago habían guardado silencio (fls. 470-474 c. 1).

Agotado el período probatorio, el 16 de septiembre de 2013, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 487 del c. 2). 2.13. La Registraduría Nacional de Estado Civil, adujo que no tiene la obligación constitucional o legal de identificar al sindicado, dado que, de conformidad con el 10 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA artículo 128 del CPC, esta corresponde a los jueces y/o fiscales, quienes deben tomar las huellas decadactilares y solicitarle a esa entidad que las coteje, precisamente para lograr una identificación plena y veraz.

Agregó que tampoco se encontraba demostrada la conducta omisiva o irregular que hubiere producido el daño por el que ahora se reclama. Es decir que no tiene ninguna responsabilidad ya que no fue la que causó el daño, razón por la cual se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa (fls. 504-514 c. 2). 2.14. La parte demandante adujo que se encontraba demostrado que el señor Luis Enrique Quintero Giraldo fue injustamente imputado por las fiscalías 38 seccional, 10 de la unidad de Ley 30 de 1986, 108 de la Unidad Tercera de Patrimonio, 61 seccional y 88 seccional de patrimonio, que fue acusado por los delitos de hurto calificado y agravado, receptación, porte ilegal de armas y fuga de presos y en consecuencia de lo anterior fue condenado por el Juzgado 10 Penal del Circuito a 26 meses y 20 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y 18 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas, lo cual produjo que perdiera su empleo y que tuviera restricciones en su locomoción (fls. 516-619 c. 2). 2.15.

El D.A.S. insistió en que no le asistía responsabilidad por los hechos de la demanda y que se debía analizar el perjuicio reclamado frente a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, a quien le correspondía la investigación preliminar en los procesos penales y la que debió individualizar al investigado (fls. 525-528 C. 2). 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda respecto de los demás demandados y los llamados en garantía, así: 1. Niéganse las pretensiones de la demanda respecto del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los llamados en garantía doctores: María Eugenia Lora Castaño, Fabiola Cristina Rosero Diago, Samuel Aragón Guerrero y Mario Moreno Sanguino, conforme lo expuesto. 2.

Declárase administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por la falla en el servicio al tener vinculado al señor Luis Enrique Quintero Giraldo, a diversos procesos penales. 11 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3.

Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales al señor Luis Enrique Quintero Giraldo la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Para adoptar las anteriores decisiones consideró que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20, 26, 73, 74, 170 y 322 de la Ley 600 de 2000, era preciso individualizar de manera correcta –unívoca- o identificar a los autores o partícipes de la conducta punible, obligación que no fue cumplida ni por la Fiscalía General de la Nación, ni por la Rama judicial.

Aclaró que “el proceso siempre está bajo la dirección del juez, quien es el llamado a emitir la sentencia en que debe identificar o individualizar a los procesados conforme los preceptos legales, pero este confió en la información suministrada por la Fiscalía, cuando al parecer esta no dispuso una misión de trabajo de las reseñas dactiloscópicas y antecedentes judiciales de los procesados, ni se dispuso cotejar las reseñas con la Registraduría”.

Negó las súplicas de la demanda en relación con el DAS y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que no se advertían acciones ni omisiones imputables a las mismas, de las cuales pudiera deducirse responsabilidad o falla en el servicio. En lo que tiene que ver con los llamados en garantía, aseguró que no se probó que hubieran incurrido en dolo o en culpa grave.

Negó el reconocimiento de los perjuicios materiales porque no encontró prueba de haberse causado (fls. 526-556 c. 4). 4. Recurso de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron sendos recursos de apelación con el propósito de que la sentencia fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 4.1.1.

La Fiscalía General de la Nación adujo que la vinculación del demandante a la investigación penal “no correspondió a un capricho absurdo de un servidor de la 12 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Fiscalía General de la Nación, sino que procedió teniendo en cuenta la documentación obrante en la investigación”, sin que resultara necesario que en el proceso penal obraran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, requisito que solo era necesario para la sentencia, y que de la lectura de la resolución que definió la situación jurídica del de aquel era posible evidenciar que se contaba con el grado de conocimiento para formular la acusación (fls. 566-568 c. 4). 4.1.2.

Por su parte la Rama Judicial insistió en que era la Fiscalía la obligada a identificar plenamente el autor o autores del delito, por cuanto de hacerlo, el juez entraría a instruir el proceso, lo cual no es de su competencia. Añadió que las decisiones que tomaron los jueces estuvieron acordes con las normas constitucionales y legales, y concluyó que no estaban dadas las condiciones que permitieran atribuirle responsabilidad patrimonial (fls. 569-571 c. 4). 4.1.3.

Durante el término establecido en la ley, la parte demandante presentó apelación adhesiva con el fin de que fueran reconocidos los perjuicios materiales solicitados, porque no le debieron ser negados solo por el hecho de no haber sido detenido, porque lo cierto es que estuvo vinculado a unas “investigaciones penales espurias, falsas a más no dar, adulteradas de origen, indefenso ante la ineptitud estatal investigadora y falladora; sin embargo, para la Honorable Togada no es prueba de que no pudo trabajar”.

Añadió que su vida personal y profesional “estaba llena de satisfacciones por ser un hombre próspero, socio industrial fundador de la firma donde laboraba, con proyectos, contratos y planes muy prometedores con clientes como Comfandi”, labor que le permitía viajar al exterior para importar productos eléctricos, “pero todo esto se vino abajo a partir del 6 de agosto del año 2000”, cuando el DAS en el aeropuerto de Cali no lo dejó salir del país por tener orden de captura.

Agregó que a partir de que conoció su vinculación a varios procesos penales tuvo que dedicar todos sus recursos económicos y humanos a defenderse y evitar ser capturado injustamente, lo cual le impidió trabajar. Sólo hasta el 24 de julio de 2002, con la sentencia mediante la cual se corrigieron las sentencias condenatorias, pudo recobrar su vida normal. 13 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Finalmente solicitó que se revocara parcialmente la sentencia en aquellos apartes que le fueron desfavorables, porque se encontraban probados los perjuicios materiales que sufrió (fls. 589-592 c. 4). 4.2.

El 25 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia (fls. 606-607 del c. 4). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. Por auto del 24 de octubre de 2014 se admitieron los recursos de apelación formulados por las partes (fl. 611-612 del c. 4) y, el 4 de diciembre siguiente, corrió traslado para los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 613 c. 4). 5.2.

La parte demandante reiteró lo manifestado en el recurso de apelación (fls. 614-616 c. 4). 5.3. La Fiscalía General de la Nación precisó que no existía ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho dañoso y el perjuicio reclamado, razón por la cual no era dable que se solicitara indemnización; reiteró lo alegado durante el trámite del proceso (fls. 617-624 c. 4). 5.4.

Los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la 14 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso3. 2.

El ejercicio oportuno de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.84 -norma aplicable al asunto en cuestión- consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa.

En el presente caso, el demandante pretende que se le reparen los perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de haber sido incriminado en por lo menos cuatro procesos, se debe destacar que de las pruebas que reposan en el plenario se dejó demostrado lo siguiente: El Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de octubre de 2003 absolvió a quien falsamente se identificó como Luis Enrique Quintero Giraldo y ordenó comunicar dicha decisión a las autoridades correspondientes, se debe concluir que entre ellas al DAS (fls. 399-314 c. 3).

Según certificación expedida el 11 de agosto de 2000, por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, en ese despacho judicial cursaron dos investigaciones en contra del demandante, procesos en los que se dictaron sendas sentencias condenatorias (fl. 336 c. 2). El ahora demandante interpuso demanda de tutela entre otros, contra el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali con el fin de que fuera amparado, entre otros, su derecho de petición. Mediante providencia del 24 de julio de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó sentencia en la que consideró violado el derecho fundamental de petición y ordenó a dicho juzgado modificar y corregir las sentencias proferidas contra el señor Luis Enrique Quintero Giraldo (fls. 3 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 «Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (…)». 15 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 381-388 c. 2).

La anterior providencia fue confirmada en su totalidad, el 24 de septiembre de 2002, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 418- 526 c. 2). Se debe precisar que no obra en el plenario el cumplimiento de la orden proferida en las sentencias antes enunciadas, lo cual serviría como punto de partida para computar la oportunidad de la acción, pues el error se haría evidente con la providencia que corrigió dicho yerro, dado que el demandante tendría la certeza de que los procesos penales en su contra finalizaron y, además, podía observar las falencias de la entidad demandada para dictar la providencia de responsabilidad penal5.

No obstante, ello no impide verificar que no se configuró, en este caso, el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2002 6 (fl. 32 c. 1). 3. Legitimación en la causa La Sala encuentra probada la legitimación del señor Luis Enrique Quintero Giraldo, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que fue el afectado directo al haber sido vinculado a varios procesos penales.

De otra parte, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, pues a estos entes se le imputó el daño por el que se demandó; no obstante, se aclara que está por definir el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 5 La Subsección, en un caso de similares connotaciones, explicó: «[e]n el caso bajo estudio, en virtud de la absolución de la investigación a favor del señor (…), quedaron en evidencia los yerros en los que incurrió la Fiscalía General en contra del demandante en la etapa investigativa.

En otras palabras, fue a partir de la referida decisión que se logró determinar el error judicial que sirve de fundamento en este caso, tal y como se expondrá más adelante, para que se declare la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de imputación de falla en el servicio». Sentencia del 30 de junio de 2016, expediente 40.720, reiterada en fallos del 3 de julio de 2020, expediente 52.912 y del 4 de diciembre 2020, expediente 62.559. 6 Como dato adicional se debe resaltar que el señor Luis Enrique Quintero Giraldo se enteró de las investigaciones penales en su contra el día 6 de agosto de 2000, fecha en la cual se disponía a salir del país, tal como se puede constatar con las copias de los pasajes de la aerolínea Avianca allegados al proceso (fl. 337 c.2). 16 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA A pesar de que también fueron demandados el DAS y la Registraduría Nacional del Estado Civil y llamados en garantía los señores María Eugenia Lora Castaño, Fabiola Cristina Rosero Diago, Samuel Aragón Guerrero y Mario Moreno Sanguino, la Sala no se pronunciará en relación con su legitimación en la causa dado que en la providencia impugnada se negaron las pretensiones respecto de dichas personas y ninguno de los recursos de apelación refirió el tema. 4.

Asunto previo – Carga procesal de sustentación Tal como se dejó expuesto la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación con el fin de que fuera revocada la sentencia en relación con la condena que se le impuso. El Decreto 01 de 1984 y su posterior reforma, contenida en el Decreto 2304 de 1989, exigieron, en los procesos que se tramitan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, la carga para el apelante de sustentar el recurso de apelación7, a fin de que el superior funcional pueda pronunciarse sobre las razones que fundamentan el inconformismo del impugnante contra la providencia objeto de reproche.

Resulta relevante señalar también que la sustentación de los recursos, ordinarios o extraordinarios, responde a los principios que inspiran la teoría contemporánea de los medios de impugnación, conforme a los cuales, así como los interesados tienen el derecho a conocer las razones que justifican las decisiones que se adoptan, también resulta exigible a estos, cuando pretendan cuestionar esas decisiones, expresar de manera concreta los motivos de su divergencia. En ese sentido, la Sala debe reiterar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la impugnante en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los 7 En derecho procesal civil, cuyas normas son aplicables de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo, conforme al artículo 267 del C.C.A, el deber de sustentar el recurso de alzada se estableció en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984. 17 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia 8.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme ( )»9. En este caso, la Sala reitera los criterios ya expuestos, como lo ha hecho en múltiples oportunidades10, y pasa a verificar si en el caso concreto, se cuenta, realmente, con una sustentación material suficiente de las razones por las cuales la Fiscalía General de la Nación, parte demandada en el proceso, cuestiona la decisión proferida en primera instancia. En la sentencia recurrida, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso que de conformidad con los mandatos contenidos en la Ley 600 de 2000 “es preciso individualizar de manera correcta –unívoca- o identificar- también en forma inequívoca- a los autores o partícipes de la conducta punible.

Obligación incumplida por la Fiscalía General de la Nación”. Agregó que “dicha individualización e identificación es primordial, con el propósito de evitar decisiones injustas que generen posibles errores judiciales y la consecuente violación de derechos fundamentales de personas inocentes, como el habeas data, debido proceso y locomoción entre otros”.

También afirmó que al parecer la Fiscalía “no dispuso una misión de trabajo de las reseñas dactiloscópicas y antecedentes judiciales de los procesados, ni se dispuso cotejar las reseñas con la Registraduría”. En el memorial contentivo del recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación adujo que “la investigación penal no correspondió a un capricho absurdo de un 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo del 2014, exp. 31469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 42451, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de enero del 2019, exp. 52663, C.P. María Adriana Marín y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero del 2020, exp. 49245, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 23 de abril de 2021, exp. 48450. 18 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA servidor de la Fiscalía General de la Nación, sino que procedió teniendo en cuenta la documentación obrante en la investigación, no siendo necesario según la normatividad penal que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria”.

Luego transcribió algunos apartes de un tratadista sobre “la plena prueba de la responsabilidad”, a renglón seguido transcribió un párrafo de una sentencia que manifiesta es del Consejo de Estado, sin embargo, no anotó la referencia, en la que se habla sobre los casos que absolución por duda. Continuó afirmando que “la resolución que define la situación jurídica del encargado, evidencia que guarda respaldo con el acervo probatorio legalmente recaudado, el cual llegó a edificar sobre el funcionario instructor el grado de conocimiento la posibilidad, y clausurado el término de la instrucción, al calificar infirió razonablemente que se contaba con el grado de conocimiento de la probabilidad para formular así resolución de acusación, todo en ejercicio de las facultades constitucionales y legales”.

Finalmente manifestó que se “considera indicio cualquier hecho, circunstancia o comportamiento que resulte significativo, en tanto de allí pueden derivarse conclusiones relativas al hecho a probar. Se encuentra asociado el proceso inferencial mediante el cual, a partir de uno o varios hechos, se infieren otros hechos desconocidos en principio.

El indicio entra al proceso mediante otros medios probatorios. Se trata de una lógica en la que, mediante la presencia de un hecho probado dentro del proceso, se infiere la presencia de otro”. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto es claro que el escrito presentado por la Fiscalía General de la Nación no puede ser considerado como una real sustentación del recurso de apelación, toda vez que los argumentos esgrimidos por aquella no están dirigidos realmente a cuestionar los fundamentos por los cuales el Tribunal de primera instancia declaró su responsabilidad, en tanto que el a quo consideró que la demandada había incumplido un deber legal, consistente en individualizar e identificar al imputado, dado que no se encuentra en el proceso prueba de la que se pueda deducir que dispuso una misión de trabajo con dicho fin. 19 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Por su parte el escrito de impugnación se ocupa de advertir que la vinculación del ahora demandante al proceso penal, así como la resolución que define la situación jurídica del encartado se sustentan en las pruebas obrantes en el proceso penal, razón por la cual al calificar el mérito de la investigación se encontró que “se contaba con el grado de conocimiento de la probabilidad para formular así resolución de acusación, todo en ejercicio de las facultades constitucionales y legales”.

Sin embargo, no se encuentra en dicho escrito que se hayan presentado argumentos dirigidos a desvirtuar el incumplimiento del deber legal de individualizar e identificar al imputado. En conclusión, ante la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de alzada propuesto por la Fiscalía General de la Nación, la Sala se releva de la obligación de estudiar su apelación. 5.

Problemas jurídicos a resolver Se debe establecer si el hecho de vincular a procesos penales e imponer condenas contra el aquí demandante, como homónimo del verdadero sindicado penalmente, constituye un error judicial imputable a la Rama Judicial, entidad que con su actuación pasó por alto los deberes de identificación e individualización del procesado.

De igual forma, se procederá a examinar si resulta procedente el reconocimiento del perjuicio material solicitado en la demanda. 6. Imputación Manifiestó la Rama Judicial que no era su deber individualizar al acusado, dado que si hubiera procedido a realizarlo estaría usurpando la función de la Fiscalía, en lo que corresponde a la instrucción del proceso, asunto que sale de su competencia. En el plenario se encuentra probado que el señor Luis Enrique Quintero Giraldo se disponía a salir del país el día 6 de agosto de 2000, hecho que se constata con la copia de los pasajes de la aerolínea Avianca allegados al proceso, así como de la 20 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA constancia que un empleado del DAS dejó inscrita en el libro de minutas 11 que el demandante no pudo salir del país porque tenía anotaciones de por lo menos dos procesos penales (fls. 337 y 356 c. 2).

En relación con el trámite de los procesos penales en los que fue vinculado el ahora demandante se encuentran probados los siguientes hechos: El 17 de junio de 1999, la señora Rosa Emilia Restrepo presentó ante el Departamento de Policía del Quindío, denuncia por hurto del vehículo de propiedad de su cónyuge, distinguido con las siguientes características: marca Chevrolet swif, placa ARO-110, 1995, particular, gris plata 12 (fls. 1-2 c. 3).

El 21 de junio siguiente, la Policía Judicial del Departamento del Quindío halló el vehículo denunciado por hurto y dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a 6 personas, además, el vehículo, un revólver, 6 cartuchos calibre 38 largo, un televisor, una pistola de juguete. En esa oportunidad relató que en una llamada anónima se informó quiénes habían cometido el hurto, y así dieron con el paradero de los delincuentes, quienes contaron que habían trasladado el vehículo a la ciudad de Cali, donde lo habían vendido al señor Alexander Peña Ordóñez, quien fue capturado cuando se desplazaba en el vehículo, junto con los señores Arlex Vanegas López y Luis Enrique Quintero Giraldo 13 (fls. 6-8 c. 3). 11 En dicho libro se consignó “06/08/00.

Hora 6:15. Asunto: no viajó. Anotaciones: Quintero Giraldo Luis Enrique C.C. …, PASAPORTE …, ISP, autoridad 27, número 61 de Cali, proceso 32828, oficio 0475 sept. 3/99, RI 281567 de 29/08/99 expediente 3563, vuelo Avianca 002”. 12 En esa oportunidad relató los hechos en los siguientes términos: “El día de hoy a la citada hora -5 de la tarde- salíamos de la finca la coqueta, vereda la Pola de Circasia, en ese momento venían dos jóvenes, paramos, ya que uno de ellos llamó por el nombre a mi esposo, dijeron que era una requisa de la judicial, que nos bajáramos, miraron el carro por todas partes, luego dijeron que el carro era robado, dijimos que no era así, luego uno de ellos se subió al carro y lo prendió. El otro muchacho subió y dijo que iba a mirar si habían armas, luego cogieron y arrancaron en el carro, como eran cuatro sujetos dos de ellos se quedaron con nosotros uno dijo que lo que necesitaban era plata, uno dijo que se metiera para el cafetal, mi esposo dijo que no lo hacía, luego lo requisaron, luego dijo que si era un atraco que el carro lo dejarían abandonado en Circasia, nos dijeron que no los siguiéramos que nos devolviéramos para la casa, yo le dijo a mi esposo que iba a llover, que nos fuéramos por Circasia a buscar el carro, pero no lo encontramos, ellos permanecieron con nosotros desde que nos interceptaron hasta que se fueron, unos quince minutos, lo que pasa es que estábamos esperando a que el carro apareciera en Circasia.

PREGUNTADO: Diga al Despacho cuántos sujetos eran, cuántas armas tenían. CONTESTO: Ellos eran cuatro sujetos, yo vi como un revólver, pero era como de juguete. PREGUNTADO: Diga al Despacho si los sujetos manifestaron pertenecer a grupo delincuencial alguno. CONTESTO: ellos no dijeron nada, ellos salieron del cafetal a pie. PREGUNTADO: Diga al Despacho si antes los había visto en la región o físicamente cómo eran.

CONTESTO: Es la primera vez que los veía y físicamente, yo del susto solo vi que eran jóvenes, vestían ropas sport, no me acuerdo bien de ellos ya que todo pasó muy rápido, posteriormente trataré de acordarme de ellos”. 13 Datos extractados del informe judicial suscrito por funcionarios de la Policía Judicial del Quindío. 21 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La investigación iniciada por la comisión de los anteriores hechos fue repartida a la Fiscalía Séptima de Patrimonio Económico de Armenia, que mediante resolución de 22 de junio de 1999 dispuso que “de las anteriores diligencias, se deduce la comisión del presunto hecho punible de hurto calificado y agravado por parte de (…) Luis Enrique Quintero Giraldo”, ordenó la apertura de la instrucción y ordenó entre otras diligencias que se le recibiera indagatoria al señor Luis Enrique Quintero Giraldo (fl. 24 c. 3).

En la diligencia de indagatoria recibida el 25 de junio de 1999, la persona que se identificaba con el nombre del ahora demandante manifestó “me llamo Luis Enrique Quintero Delgado, soy hijo de Raúl y Blanca, nací el 22 de junio de 1972 en Cali, de estado civil soltero, mejor unión libre con Maryuri, no le sé el apellido, no tengo hijos, de profesión pintura de carros, trabajo independiente, me identifico con la cédula de ciudadanía número 94.448.366 de Cali, se leer y escribir, estudié hasta cuarto de bachiller, mensualmente devengo aproximadamente unos seiscientos mil pesos, nunca he sido detenido ni sindicado por delito alguno, siempre he vivido en la ciudad de Cali”.

En la misma diligencia se dejó constancia de que el sindicado “mide aproximadamente 1.65 de estatura, de tez trigueña, contextura normal, cabellos negros y ondulados, cejas pobladas, no usa patilla ni bigote, nariz chata, ojos cafés claros, boca mediana, labios delgados” (Fls. 38-39 c. 3). El 28 de junio de 1999, la Fiscalía Séptima de Patrimonio Económico de Armenia remitió el proceso a la Fiscalía Especializada de la Ley 30 de 1986 porque “de los hechos aquí investigados se desprende que los punibles de receptación y porte ilegal de armas, fueron cometidos en la ciudad de Cali, por los señores (…) Luis Enrique Quintero Giraldo” (fls. 58 c. 3).

El 30 de junio de 1999, la Fiscalía Décima de la unidad de la Ley 30/86 de Cali avocó el conocimiento de la investigación por los delitos de receptación y porte ilegal de arma y ordenó la apertura de instrucción (fl. 61 c. 3). Ante esta fiscalía, quien decía ser Luis Enrique Quintero Giraldo, también rindió indagatoria, diligencia en la que repitió los mismos datos personales antes transcritos (fls. 62-64 c. 3), dichas diligencias fueron remitidas nuevamente a la Unidad de Fiscalía de Patrimonio Económico y repartidas a la Fiscalía Seccional 108 de Cali, que el 1 de junio de 1999 avocó su conocimiento (fl. 77 c. 3). 22 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El 1 de julio de 1999, la Fiscalía 108 de la unidad de Patrimonio Económico, resolvió la situación jurídica del imputado señor Luis Enrique Quintero Giraldo, en esa oportunidad explicó que dicha averiguación penal se había iniciado de conformidad con la resolución del 28 de junio anterior, emanada de la Fiscalía 7 seccional de Armenia, en un proceso por hurto en el que se dispuso compulsar copias con destino a su homólogo en la ciudad de Cali, con el fin de que averiguaran los punibles de receptación y porte ilegal de arma.

En dicha decisión se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra el señor Quintero Giraldo y ordenó su libertad (fls. 78-81 c. 3). El 21 de octubre de 1999, la Fiscalía 108 de Cali profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Enrique Quintero Giraldo del delito de receptación (fls. 171- 181 c. 3). Las diligencias fueron remitidas al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, al que le correspondió por reparto y que avocó conocimiento el 24 de noviembre siguiente, el proceso fue identificado con el n.° 1999-182 (fl. 195, 196 c. 3).

El 1 de febrero de 2001, cuando el proceso se encontraba ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, el ahora demandante, señor Luis Enrique Quintero Giraldo, solicitó que se verificara con la información dactilar, la identidad de quien lo estaba suplantando, informó que el 21 de enero de 1999 le fueron hurtados sus documentos de identificación, que desde ese momento estaba siendo suplantado.

Junto con la solicitud presentó: i) denuncia por hurto instaurada ante la inspección permanente de Policía Municipal de Siloé Cali, el 21 de enero de 1999, en la que informó que ese día se encontraba en el establecimiento de comercio denominado Soluciones Eléctricas, cuando a eso de las 5 de la tarde entraron dos individuos lo encañonaron y hurtaron mercancía y varios objetos entre ellos su billetera en la que se encontraba entre otros documentos su cédula de ciudadanía n.° 94.448.366; ii) una certificación expedida el 11 de agosto de 2000, por el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, en la que hace constar que en ese juzgado se habían tramitado dos procesos contra una persona que se había identificado como Luis Enrique Quintero Giraldo, que en ambos procesos se había impuesto condena.

Que el señor Luis Enrique Quintero Giraldo como titular de la cédula de ciudadanía 94.448.366 solicitó aclaración de una de las sentencias y que por varios elementos de juicio “se avizora que en efecto se trata de persona diversa de aquella que fue objeto de condena” (fls. 275-278 c. 3). 23 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Juzgado 17 Penal del Circuito, mediante auto de 9 de febrero de 2001, dispuso que en atención a lo solicitado por el ahora demandante y “una vez evidenciado que no corresponde a la persona procesada dentro de la investigación”, se recepcionaría su declaración (fl. 279 c. 3).

La declaración del señor Luis Enrique Quintero Giraldo fue recepcionada el 6 de marzo de 2001, en dicha oportunidad informó que se enteró que aparecía como procesado en ese despacho porque el 6 de agosto de 2000 cuando se disponía a salir del país no le fue permitido hacerlo dado que “tenía pendientes judiciales”. Además, en la misma diligencia se cercioraron de que el señor no tenía tatuajes ni cicatrices en su cuerpo y se dejó constancia que “es una persona joven que aparenta la edad que dice tener, es de contextura normal, de cabello castaño corto, de cejas semipobladas, ojos medianos cafés oscuros, nariz mediana, labios delgados, dentadura completa con retenedores metálicos, usa anteojos, orejas medianas, de tez blanca, de 1.74 de estatura” (fls. 281-282 c. 3).

Al tener claro que el ahora demandante no era la persona que estaba siendo judicializada, el 7 de marzo de 2001, el Juzgado 17 Penal del Circuito libró el oficio 306 para el DAS, en el que solicitó que se le permitiera la salida del país al señor Luis Enrique Quintero Giraldo, debido a que había sido suplantado (fl. 13 c. 1). Dicho juzgado profirió sentencia el 30 de octubre de 2003, en la que absolvió a la persona que había suplantado al señor Luis Enrique Quintero Giraldo 14 (fls. 300- 314 c. 3).

Con la certificación expedida el 11 de agosto de 2000, por el Juez 10 Penal del Circuito de Cali, se tiene por probado que en dicho despacho judicial se tramitaron dos expedientes en los que se expidieron sendas sentencias condenatorias contra una persona que se identificó con el nombre de Luis Enrique Quintero Giraldo, el 13 de diciembre de 1999 y el 23 de mayo de 2000, que de conformidad con la solicitud y la documentación presentada por el ahora demandante, se pudo determinar que era una persona “diversa a aquella que fue objeto de condena” (fl. 336 c. 2). 14 En sentencia del 30 de octubre de 2003, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali dispuso: “5.1.

Absolver a quienes falsamente se identificaron como Luis Enrique Quintero Giraldo, cédula de ciudadanía 94.448.366 de Santiago de Cali…”. 24 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aunque el demandante solicitó que se corrigieran dichas providencias porque no era la persona que había cometido los delitos por los que había sido condenado, el juzgado no accedió a la petición, razón por la cual el señor Quintero Giraldo interpuso demanda de tutela contra dicho despacho judicial, por considerar violados sus derechos fundamentales de petición, buen nombre, locomoción, trabajo, debido proceso y participación política.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia del 24 de julio de 2002, en la que consideró vulnerado su derecho de petición y ordenó que el Juez 10 Penal del Circuito de Cali que modificara o corrigiera las sentencias proferidas en contra del señor Luis Enrique Quintero Giraldo (fls. 381- 388 c. 2).

La anterior providencia fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de septiembre de 2002 (fls. 418-426 c. 2). Se reitera que la Rama Judicial, en su defensa, manifestó que quien causó el daño fue la Fiscalía General de la Nación, porque este ente tenía a su cargo la labor de identificar plenamente a los imputados y llevarle ese conocimiento al juez; no obstante, se advierte que, sin desconocer las atribuciones que legalmente le corresponden a cada uno de esos entes, en el caso concreto también está probado que el daño es atribuible a la Rama Judicial.

Los jueces deben adoptar sus decisiones con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, así como asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, corregir los actos irregulares y motivar adecuadamente las medidas relacionadas con los derechos fundamentales de los imputados en el proceso penal.

El artículo 180 del Decreto 2700 de 1991 15, norma vigente para la época en que se tramitaron los procesos a los que fue vinculado el ahora demandante, exige que las sentencias se fundamenten fáctica, probatoria y jurídicamente, que se identifique o 15ARTÍCULO 180. Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá: 1. Un resumen de los hechos investigados. 2.

La identidad o individualización del procesado. 3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales. 4. El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión. 5. La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado. 6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios. 25 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA individualice al procesado, que se valoren jurídicamente las pruebas, razón por la cual es deber del juez verificar que en el proceso se hubiera hecho la debida identificación del sindicado, porque, de no haberse procedido de conformidad, tenía el deber de declarar la nulidad de todo lo actuado.

Las pruebas que obran en el expediente no acreditan que la Fiscalía hubiera realizado la verificación decadactilar con la Registraduría Nacional del Estado Civil, irregularidad que persistió durante el trámite de juzgamiento, lo anterior si se tiene en cuenta que para el momento en que el demandante solicitó información en el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, éste le contestó que había proferido en su contra dos condenas, sin que le informara que había realizado la verificación de su identidad.

Similar conducta asumió el juzgado 17 Penal del Circuito, que a pesar de haber conocido que la persona que estaba judicializando no era el señor Luis Enrique Quintero Giraldo, continuó el trámite del proceso y en la sentencia que lo resolvió, en el capítulo de “identificación” dejó constancia de que “se allegó constancia del Juzgado 10 Penal del Circuito sobre procesamientos de 1999 y 2000 donde se condenó al señor Luis Enrique Quintero Giraldo, titular de la cédula de ciudadanía (…), en proveídos que consigna características morfológicas que no guardan relación con quien se presentó a ese despacho para comprobar que esa es su verdadera identidad, descripciones físicas que tampoco concuerdan con las del aquí indagado”, lo que indica que no solicitó la verificación dactilar de quien decía ser el señor Quintero Giraldo.

El daño causado al señor Luis Enrique Quintero Giraldo, se habría podido evitar si alguna de las autoridades demandadas en este proceso hubiera solicitado la verificación decadactilar de la persona que lo estaba suplantando, dicha afirmación tiene sustento en que la Registraduría en respuesta remitida a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, el 16 de enero de 2002 informó que “las impresiones dactilares que aparecen en la fotocopia de la boleta de detención enviada por usted no corresponden a la cédula 94.448.366 de Cali, Valle a nombre de Quintero Giraldo Luis Enrique” (fl. 355 c. 2).

De conformidad con lo anterior, se advierte que los Juzgados 10 y 17 Penales del Circuito de Cali se limitaron a reiterar la información expuesta por la Fiscalía General de la Nación, sin advertir que esta no había adelantado las diligencias 26 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA necesarias para obtener la plena identificación e individualización de la persona que cometió la conducta punible investigada y, como consecuencia de ello, la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional al condenar al señor Luis Enrique Quintero Giraldo e inhabilitarlo mediante la inscripción de dichos trámites, lo que le impidió salir del país. La Sala resalta que en el proceso penal es necesaria la identificación e individualización del sujeto pasivo de la acción penal, porque ésta tiene un destinatario que eventualmente puede sufrir las consecuencias punitivas previstas en la disposición sustancial violada, las que solo pueden inferirse cuando se cuente con plena prueba de la responsabilidad, esto es, exista plena certeza sobre la persona respecto de quien se formula un juicio de esa naturaleza.

La autoridad judicial demandada omitió darle el mérito debido a la identificación e individualización de quien soporta la acción penal y solo se limitó a condenar a una persona atendiendo al nombre que dio para el momento de ser capturada, sin que se procediera a la verificación dactilar, lo que hubiera resuelto desde un principio la suplantación. Sobre este deber, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que identificar plenamente al procesado constituye una fórmula idónea para evitar situaciones indeseables en el proceso penal, tales como la homonimia, además señaló que existe libertad probatoria para establecer la identidad del procesado: Luego, en materia penal, es errada la idea que suele tenerse según la cual ia identificación puede extraerse necesaria o exclusivamente de documentos oficiales que contengan los nombres, apellidos, lugar y fecha de nacimiento, etc., de una persona, puesto que la prueba documental no es el único medio, sino que existe libertad probatoria para reconocer si una persona es la misma que se supone o se busca16.

En dichos términos, es dable afirmar que para dictar una sentencia penal, además de la certeza sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del procesado, se exige que el juez utilice todos los medios que tiene a su alcance para individualizar al sentenciado, esto es, diferenciarlo de otras personas y concluir que se trata de él y no de otro sujeto. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero de 2003.

Expediente 11412, M.P. Edgar Lombana Trujillo. 27 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En este orden de ideas, la Sala desea resaltar que la ley procesal penal exige como mínimo para adelantar y culminar el proceso, la plena individualización del sindicado, entendiendo por ésta la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal, para evitar cualquier equivocación. Estas condiciones particulares del sujeto deben respaldarse en suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, el procesado, efectivamente, corresponde en su particularización, a quien se señala como el posible infractor, es por ello que admitir que una persona se encuentra individualizada, implica establecer sus rasgos distintivos, como su pertenencia a algún grupo étnico, sus señales particulares, en general todas aquellas incidencias específicas que permiten distinguirla de las demás personas.

La Subsección estima que el desarrollo del proceso penal constituye una cadena de actos procesales diseñados por la ley en el que tanto los funcionarios que toman decisiones definitivas como quienes investigan, están en la obligación de seguir las pautas normativas establecidas. En concordancia con lo anterior el juez penal no puede fallar si no existe la acusación de un fiscal y este, a su vez, no puede imputar una conducta a persona que no haya sido investigada por las autoridades judiciales; luego, tampoco es factible proferir condena sin que exista una correcta identificación e individualización del sindicado, lo que no exime al juez de advertir y corregir los errores en los que se hubiera incurrido en el trámite del proceso.

Puede decirse que la labor de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, con el fin de prevenir errores judiciales corresponde, en principio, a la Fiscalía General de la Nación, pero dicha tarea se extiende tanto a los jueces de conocimiento como al encargado de ejecutar la condena, toda vez que al ser titulares de la función jurisdiccional del Estado y dando aplicación al principio de libertad probatoria, la normativa penal les otorga distintos métodos para identificar a las personas, tales como los que se utilizan por la ciencia criminalística, las características morfológicas, huellas digitales, carta dental, y perfil genético de los 28 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA presuntos responsables, entre otros.

Asimismo, procede el reconocimiento por medios fotográficos 17, lo cual aquí no se tuvo en cuenta. Por lo antes expuesto, se encuentra acreditado un manifiesto «error craso»18 en el cual incurrió la Rama Judicial, que causó un daño grosero, desproporcionado y flagrante al aquí demandante y que debe ser reparado, máxime si se tiene en cuenta que el demandante no pudo salir del país, viaje que tenía como finalidad la compra de mercancía para el establecimiento comercial en el que laboraba, actividad principal que desarrollaba la empresa a la cual se encontraba vinculado laboralmente.

Razón por la cual forzoso resulta advertir que se confirma la sentencia de primera instancia en relación con la imputación de responsabilidad de la Rama Judicial. 7. Perjuicio material En la apelación adhesiva la parte demandante solicita le sea reconocido el perjuicio material sufrido con ocasión del daño. En el escrito de demanda se solicitó el pago del perjuicio material ocasionado al ahora demandante, dado que el daño que le fue ocasionado “le impidió actuar de acuerdo con su preparación e idoneidad profesional”.

Solicitó específicamente le fuera reconocido por este concepto la suma de $120´000.000, que discriminó así: i) $67´574.000, correspondientes a los salarios dejados de percibir desde agosto de 2000, más el incremento anual del 15%, por el primer año un ingreso de $2´300.000, el 2001 $2´645.00 y el 2002 $3´041.750; ii) Por la participación en la suscripción de los contratos y sus ganancias en la empresa Soluciones Electrónicas $52´426.000.

De acuerdo con lo anterior se debe concluir que el perjuicio material solicitado corresponde al lucro cesante que esta Corporación ha concebido como “… la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. 17 Artículo 369 Decreto 2700 de 1994. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de abril de 2010, expediente 18.960, M.P. Enrique Gil Botero, del 22 de agosto de 2013, expediente 32.919, y del 15 de febrero de 2014, expediente 27.157. 29 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (sic) Pero que (sic) como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”19.

Así mismo la Sala ha insistido en que para que un perjuicio resulte indemnizable, se debe tener certeza de éste: El perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública20.

Finalmente, en sentencia de unificación la Sección dispuso que por concepto de lucro cesante, el juez sólo puede conceder lo solicitado en la demanda y que dicha petición debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite “de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno” 21. Como sustento de su solicitud la parte demandante manifestó que debido a la vinculación que se le hiciera a los diferentes procesos penales ampliamente referenciados, perdió su trabajo y le fue imposible volver a vincularse laboralmente.

En relación con el tema solo obra en el expediente una comunicación del 23 de noviembre de 2000, remitida por la Corporación Universitaria Autónoma de Occidente a la empresa Soluciones Electrónicas, en la que anula las órdenes de compra 21010 a 21014 (fls. 346-351 c. 2). Sin embargo, no obra contrato laboral suscrito entre el ahora demandante y la empresa Soluciones Electrónicas, en el que se hubiera demostrado el salario devengado y el aumento anual acordado, ni la carta de despido de la misma empresa o certificación en la que conste la vinculación y la desvinculación del ahora demandante, tampoco aparece prueba sobre los demás intentos de vinculación laboral y el rechazo de la hoja de vida del señor Quintero Giraldo. 19 Sentencia del 7 de julio de 2011 (expediente 18.008), que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007 (expediente 15.989), del 1° de marzo de 2006 (expediente: 17.256), del 1° de febrero de 2016 (expediente 55.149), del 18 de julio de 2019 (expediente 44572). 20 Sentencia del 2 de junio de 1994, expediente 8998 y de 27 de octubre de 1994, expediente 9763, 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168. 21 Sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572. 30 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Es decir, no obra prueba alguna que le indique a la Sala que el señor Luis Enrique Quintero Giraldo, por haber sido judicializado penalmente hubiera perdido la vinculación laboral que tenía con la empresa Soluciones Electrónicas y tampoco que otras empresas lo hubieran rechazado por la misma circunstancia. Considera la Sala que la única prueba referida no conduce a la convicción de que debido a la vinculación que se le hiciera al demandante a las investigaciones penales, éste perdió su trabajo y no pudo volver a vincularse laboralmente.

En los anteriores términos, se debe confirmar la negativa al reconocimiento del perjuicio material reclamado. 8. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de abril de 2014.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las referidas copias serán entregadas al apoderado que ha venido actuando en el proceso.

CUARTO: ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al tribunal de origen. 31 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03183-02 (52315) Actor: LUIS ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF