Radicado: 11001-03-15-000-2023-07055-01 demandante: José Alfredo Saavedra Ramírez. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07055-01 Demandante: JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial, nulidad y restablecimiento del derecho.
Requisitos generales de procedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 18 de enero de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor José Alfredo Saavedra Ramírez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de noviembre de 2023, el señor José Alfredo Saavedra Ramírez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de trato de mi poderdante JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA RAMÍREZ.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS Y LEGALES, la sentencia del 22 de junio de 2023, notificada en día 7 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 680013333-005-2021- 00085-00. TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que dentro del término que considere su señoría, proceda a emitir una nueva sentencia que se ajuste al postulado de justicia y que sea plenamente coherente con el problema jurídico planteado, esto es, que se refiera única y exclusivamente a la diferencia que señala el Gobierno Nacional como remuneración básica mensual, en los decretos anuales con los Radicado: 11001-03-15-000-2023-07055-01 demandante: José Alfredo Saavedra Ramírez. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que señala el régimen salarial y prestacional de los Procuradores Judiciales I y Jueces del Circuito de la Rama Judicial.
TERCERA SUBSIDIARIA: SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Santander, que de considerar que el problema jurídico comprende todos los ingresos de los empleos en comparación, decrete las pruebas necesarias para llegar una decisión que abarque de manera cierta los ingresos mensuales y anuales de Jueces del Circuito de la Rama Judicial y de los Procuradores Judiciales I Penales de la Procuraduría General de la Nación, entre las que debe tener en cuenta y precisar: El ilegal fraccionamiento del salario básico mensual legal de cada empleo. El porcentaje que cada entidad aplicó para establecer la prima especial mensual de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Cuáles son los factores salariales, prestaciones sociales y prestaciones mixtas que devenga un Procurador Judicial I y un Juez del Circuito de la Rama Judicial. Por qué los Procuradores Judiciales I Penales perciben una bonificación judicial superior a la que perciben los demás Procuradores Judiciales I.». 2.
Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Alfredo Saavedra Ramírez se desempeña como Procurador Judicial I, en la Procuraduría 298 Judicial I Penal de Vélez – Santander desde el 1° de septiembre de 2016. El señor Saavedra Ramírez afirmó que la remuneración básica mensual para los Procuradores Judiciales I es de $5´992.084, mientras que la asignación básica mensual de los jueces del circuito, ante quienes aquellos están delegados, es de $6´093.848; razón por la que el 11 de noviembre de 2020 el actor solicitó a la Procuraduría General de la Nación nivelación salarial con la finalidad de que le fuera reconocida remuneración mensual igual a la que se paga a los jueces del circuito, así como la reliquidación y pago de las diferencias existentes entre lo pagado y lo debido; dicha solicitud le fue negada mediante el Oficio núm. S – 2020 – 2020 – 038008 del 1º de diciembre de 2020.
Por lo anterior, el demandante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la nivelación salarial pretendida. El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, que, en sentencia del 28 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, aunque los Decretos 186 de 2014 que fijó el régimen salarial de los servidores de la Procuraduría General de la Nación y el 194 de la misma anualidad, que, reglamentó la misma materia para los servidores de la Rama Judicial, fijaron escalas salariales para estas dos entidades y estos contemplaron asignaciones mensuales disímiles entre los Procuradores Judiciales I y los Jueces del Circuito, tal situación no generó la diferencia salarial que invoca el demandante, ni la consecuente incidencia en los aumentos de los años 2015 y 2016.
Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por el demandante, en el que explicó que: (i) el Decreto 1257 de 2015 y posteriores normas no siguieron el parámetro utilizado en años anteriores para definir el valor del salario básico mensual de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Radicado: 11001-03-15-000-2023-07055-01 demandante: José Alfredo Saavedra Ramírez. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Público, sino que, pasaron de un número específico a un aumento porcentual, que para el año 2015 fue de 4.66 %, y así sucesivamente, aspecto que, a su juicio, se dio como consecuencia del estudio realizado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, dentro del proceso 41001-23-33-000-2016-00041- 02 (2204-2018), en la que se destacó que la prima especial de servicios de los jueces magistrados y equivalentes únicamente tenía efectos pensionales.
(ii) pese a que el problema jurídico planteado estuvo dirigido a determinar sí existía diferencia entre las asignaciones mensuales, para concluir que no existía la alegada diferencia sumó el valor del sueldo, los gastos de representación y la prima especial de servicios, que, fue así que determinó que el Procurador Judicial delegado ante los jueces del circuito devenga más que éstos; sin embargo fue enfático en señalar que la prima especial de servicios es una suma adicional a la remuneración mensual y, que, en cumplimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, no debe sumarse como valor prestacional.
(iii) la remuneración mensual legalmente establecida para los Procuradores Judiciales I fue fraccionada de manera ilegal por parte de la Procuraduría, cuestión que se demuestra en los comprobantes de nómina, donde se evidencia que ahora la integra el sueldo básico, los gastos de representación y la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 22 de junio de 2023, confirmó la providencia apelada, con fundamento en que el artículo 280 de la Constitución prevé la igualdad en la remuneración de los procuradores judiciales y los jueces a partir de un concepto que no se limita a la asignación básica, sino que, abarca el salario.
Por ende, la comparación salarial que planteó el actor no podía unicamente tener como salario la asignación básica mensual de manera sesgada, sino que debía incluir, entre otros, la bonificación judicial, porque es un emolumento que ingresa al patrimonio del trabajador mensualmente, razón por la que concluyó que no se evidenció que la remuneración del demandante frente a la de los jueces del circuito constituyera una discriminación que ameritara ser superada con la nivelación salarial pretendida. 3.
Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Santander con la providencia del 22 de junio de 2023 incurrió en defectos fáctico y sustantivo, en la medida en que no había lugar a concluir que no existe la diferencia salarial alegada, sin pruebas que permitieran evidenciar lo que devengan los Jueces del Circuito, a fin de establecer la existencia o no del trato discriminatorio planteado en la demanda.
Además, a su juicio, la interpretación del artículo 280 de la Constitución Política se realizó en “alteración de la realidad”, pues no tuvo en cuenta que dicha disposición normativa distingue entre remuneración y prestación. Explicó que la sentencia es incongruente porque el tribunal indicó claramente que la remuneración: “engloba todos los conceptos percibidos por el servidor a título de salario”, que constituye “no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa y onerosa del servicio Radicado: 11001-03-15-000-2023-07055-01 demandante: José Alfredo Saavedra Ramírez. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subordinado, y que ingresa a su patrimonio a título oneroso, sin distinción del nombre que adopte o se le asigne”; sin embargo, al momento de resolver incluyó como salario la bonificación judicial, creada con el Decreto 383 de 2013, siendo un emolumento que no constituye salario y que además cuenta con reglamentación propia.
Señaló que la diferencia en el monto que se paga a un juez del circuito y a un procurador judicial grado I no se encuentra justificada y que, además, el tribunal no tuvo en cuenta que no todos los procuradores judiciales reciben la bonificación judicial en ese monto, sino únicamente los del área penal. Afirmó que el tribunal tampoco tuvo en cuenta que los funcionarios perciben otros emolumentos con connotación salarial, denominados factores salariales, como lo son, la bonificación por servicios prestados, que, se paga cada que el servidor cumple un año de servicios y la prima de servicios, que, se reconoce cada año en el mes de julio, que, si hubiese analizado estos emolumentos salariales, en atención a su base argumentativa, esto es, todo lo que percibe un servidor a título de salario, hubiese encontrada acreditada la diferencia negativa por la que inició el medio de control.
Finalmente, adujo que el tribunal tenía el deber de decretar y practicar las pruebas necesarias para la correcta y justa resolución del caso objeto de estudio y, de haberlo hecho, habría evidenciado la diferencia de los montos salariales en cada empleo, donde el fraccionamiento del salario básico legal en la Procuraduría General de la Nación, indiscutiblemente arrojaría una liquidación menor en los factores salariales - bonificación por servicios prestados y prima de servicios-, e incluso, en las prestaciones, razón por la que había lugar a que se accediera a las pretensiones de la demanda ordinaria. 4.
Trámite previo En auto de 28 de noviembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la Nación como tercera con interés. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, explicó que, la desigualdad salarial que alegó el demandante no podía analizarse de manera aislada, con base en «la remuneración mensual legalmente establecida por el Gobierno Nacional», porque existen otros factores devengados mensualmente y que impactan la ecuación salarial.
Aseguró que de omitirse ese análisis, se podría aumentar sin sentido el valor de la remuneración de los procuradores por encima de lo que devenga el funcionario con respecto al cual la Constitución le iguala sus calidades y derechos. Resaltó que en el caso objeto de estudio no se dan los supuestos del artículo 280 de la Constitución para que proceda la nivelación salarial pretendida por el actor y además, aseguró que algunos argumentos, pretensiones y solicitudes de pruebas presentadas en el marco de la solicitud de amparo, no fueron parte de la demanda del proceso ordinario lo que hace que la acción de tutela se torne improcedente.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07055-01 demandante: José Alfredo Saavedra Ramírez. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Intervenciones El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga indicó que el actor uso la solicitud de amparo como una tercera instancia para discutir el objeto del proceso ordinario, reabrir el debate procesal y obtener una decisión favorable a sus intereses.
Explicó que, dentro del proceso se practicaron todas las pruebas solicitadas, se dio la oportunidad a las partes para que se pronunciaran sobre las mismas, sin que se advirtiera alguna omisión en el decreto de alguna prueba tal como lo alega el demandante. Finalmente, expuso que el juez de tutela no tiene permitido intervenir en la actividad propia de cada jurisdicción, máxime cuando la decisión está soportada en el examen de los hechos y las diferentes disposiciones normativas, pues esto evita que la tutela sea utilizada como una tercera instancia. Por su parte la Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no ha vulnerado los derechos invocados por el actor.
En todo caso, aseguró que la acción de tutela es improcedente dado que la pretensión del demandante se encuentra dirigida a hacer uso de la solicitud de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 18 de enero de 2024, negó acción de tutela, al considerar que la decisión cuestionada se adoptó luego de efectuar un juicio motivado, pues, la autoridad judicial demandada, por medio de valoraciones lógicas y análisis jurídicos que atendieron a la realidad fáctica y probatoria, constató que no le asistía razón al actor en lo pretendido.
En este orden de ideas, explicó que la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos alegados, que amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó en que el fallo impugnado no tuvo en cuenta los planteamientos expuestos en el escrito de tutela, por cuanto no analizó los defectos en que incurrieron los despachos demandados. A su juicio, el a quo solamente se limitó a transcribir lo argumentado en la decisión de segunda instancia y a efectuar una conclusión “muy superflua” sin cuestionar, refutar o contradecir cada uno de los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Señaló que la forma de liquidar y pagar la prima de servicios en la Rama Judicial y Procuraduría General de la Nación, es totalmente diferente y los montos reconocidos, a título de salario básico, son muy disimiles en cada entidad para los cargos de Juez del Circuito y Procurador Judicial I, los cuales a su vez discrepan frente al monto Radicado: 11001-03-15-000-2023-07055-01 demandante: José Alfredo Saavedra Ramírez. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalado en los decretos especiales, monto que es el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual en principio, le correspondería a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defectos fáctico y sustantivo. Sin embargo, se estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07055-01 demandante: José Alfredo Saavedra Ramírez. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07055-01 demandante: José Alfredo Saavedra Ramírez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la falta de relevancia constitucional en el sub examine La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, como se pasa a explicar: El señor José Alfredo Saavedra Ramírez, en calidad de procurador judicial Penal de Vélez (Santander) demandó a la Nación – Procuraduría General de la Nación con el fin de que se accediera a la solicitud de nivelación salarial propuesta con respecto a los jueces del circuito I de la Rama Judicial basado en que, a su juicio, existe desigualdad entre la remuneración percibida y la reconocida a los jueces del circuito.
El actor en la demanda del medio de control, puntualmente, indicó: «(…) según lo estipula el artículo 280 de la Constitución Política y el artículo 172 de la Ley 201 de 1995, a mi poderdante, en calidad de Procuradora Judicial I delegado ante los Jueces del Circuito, le asiste indiscutiblemente el derecho a percibir un salario y prestaciones iguales a las que éstos reciben, pues el mandato constitucional es a más de su nitidez, de imperativo cumplimiento.
En el relató fáctico de este libelo demandatorio se expuso claramente que, la afectación que sufren las accionantes deviene de la indebida fijación de la remuneración mensual que perciben los Procuradores Judiciales I, dada la diferencia que se denota frente aquella señalada a los Jueces del Circuito, en cada uno de los decretos anuales emitidos por el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de uno y otro cargo, diferencia que no sólo evidencia una desventaja en la asignación básica mensual legalmente establecida, sino que, además, lleva consigo una mengua en todos los demás emolumentos laborales percibidos por mi representado judicial.
Atendiendo a la norma citada en precedencia, se colige que la omisión en el pago de una remuneración mensual legal igual a la devengada por los servidores de la Rama Judicial ante quienes mi prohijado es delegado y ejerce sus funciones -Jueces del Circuito-, quebranta el mandato constitucional y legal antes mencionados, y a su vez, transgrede sus derechos laborales, generando consecuencialmente, un detrimento en todos los emolumentos salariales y sociales que recibe por su trabajo, aspecto que implica un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, que son protegidas no sólo por el ordenamiento interno sino por el internacional que hace parte integral del bloque de constitucionalidad.
Considerando los decretos anuales emitidos por el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores del Ministerio Público y de la Rama Judicial del Poder Público, es definible, clara y detalladamente las diferencias negativas existentes entre la asignación básica mensual legal percibida por mis poderdantes como Procuradoras Judiciales I y aquella recibida por un Juez de categoría Circuito, funcionario ante el cual ellas son delegadas y ejercen sus funciones (…) Bajo esa breve argumentación, es claro e indiscutible que la entidad accionada quebranta flagrantemente el contenido normativo consagrado en el artículo 280 de la Constitución Política, artículo 172 de la Ley 201 de 1995, y artículos 152 (numeral 7) y 153 (numeral 1) de la Ley 270 de 1996, debido que no se está remunerando en términos de igualdad salarial y prestacional los servicios de mi defendido en su calidad de Procurador Judicial I. En ese orden de ideas, mis poderdantes merecen indiscutiblemente que sus respectivas remuneraciones mensuales legales sean reajustadas en forma debida, hasta ser igualadas con la de los jueces ante quienes son delegadas y ejercen sus funciones, esto es, los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público y, por consecuencia, la reliquidación de todos sus factores salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que se puedan ver incididos, así como el pago de las diferencias existentes entre lo pagado por la Procuraduría General de la Nación con la indebida asignación y la que resulte después de haber sido reajustada conforme al mandatos constitucional y legal.
(…).» (Subraya de la Sala) En el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, aunque los Decretos 186 y 194 del 2014 fijaron escalas salariales para la Procuraduría y la Rama Judicial, las asignaciones mensuales fijadas son disímiles entre los Procuradores Judiciales I y los Jueces del Circuito, tal situación no generó la diferencia salarial que invoca el demandante.
El actor apeló la referida decisión, basado en que, a su juicio, el juez de conocimiento de primera instancia no tuvo en cuenta que existe una diferencia sustancial entre el Radicado: 11001-03-15-000-2023-07055-01 demandante: José Alfredo Saavedra Ramírez. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salario percibido por un procurador y un juez del circuito, la Sala observa que en dicha oportunidad el demandante manifestó: «Sabido lo anterior se le plantea al despacho las apreciaciones respecto de la sentencia que darían como resultado un fallo favorable, iniciando por traer a colación la Certificación salarial emitida por el Jefe de División Humana de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 13 de octubre de 2021, misma utilizada por el a-quo para fijar dentro de su decisión un valor como indiscutible, y es que el Dr. José Alfredo Saavedra Ramírez, para el año 2016, conforme lo certifica su empleador percibió exactamente el mismo monto que se extrae del Decreto que fijó su remuneración mensual, al igual que en los años subsiguientes, el mentado certificado para el año 2016 arroja lo siguiente: Conforme lo anterior y el literal iv del párrafo del sustento, se tiene que la asignación mensual legalmente establecida por el Gobierno Nacional, la compone o integra el sueldo básico, los gastos de representación y la prima especial de servicios (fraccionamiento ilegal que efectuó la PGN), siendo estos valores los consignados en los desprendibles de nómina; de la sumatoria de estos se tiene que mi representado percibió un salario mensual de COP 6.758.597,00, posterior a la exclusión de la bonificación judicial, punto iii del párrafo segundo del sustento del a-quo, situación que debe realizarse ya que el problema jurídico circunscribe únicamente al monto de la remuneración mensual legal, y la bonificación judicial es una prestación recientemente creada y con reglamentación propia.
Ahora bien, es de enfatizar que el despacho compartió el argumento del suscrito cuando habla de la partición ilegal del salario debidamente reglamentado, situación apreciada hasta el año 2020, donde se desmejoró los ingresos laborales de los servidores beneficiarios de la Prima Especial de Servicios del art. 14 de la Ley 4a de 1992, como ya se sabe gracias a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, aspecto que toma credibilidad a partir del año 2021 cuando dicha entidad, así como la Rama Judicial corrigen este yerro y, en sus respectivos desprendibles de nómina, les aparece como sueldo básico el valor total de la remuneración establecida en el decreto anual y, por consiguiente, se nota más claramente que el monto señalado en dicha anualidad como prima especial de servicios de 2021 (art. 14 de la Ley 4a de 1992) es una suma adicional a la remuneración en cumplimiento de la sentencia de nulidad y de unificación del Consejo de Estado, por tanto, no hay discusión respecto del problema jurídico el cual debe ceñirse única y exclusivamente a la diferencia que se aprecia en la remuneración mensual legalmente establecida por el Gobierno Nacional para los Procuradores Judiciales I y para los Jueces del Circuito de la Rama Judicial.
Concluimos al decir que acogiendo todos los planteamientos facticos y jurídicos de esta defensa el Juzgado Quinto Administrativo afirma de manera incomprensible que mi poderdante para el año 2016 percibió una remuneración mensual (sueldo, gastos de representación y prima especial de servicios) equivalente a COP 7.098.856.oo, resultado del que este apoderado desconoce sus factores aritméticos o los elementos que lo componen, ya que los valores que el mismo despacho refirió en el primer momento del caso concreto arroja la suma de $6.758.597,00, mismo expuesto en el escrito de demanda(…) Viendo lo anterior nos permitimos reafirmar las pretensiones del medio de control e insistir al decir que la diferencia negativa para el año 2016 existe, tal y como pudo vislumbrar el mismo juez de primera instancia a folio 18, por un valor total de COP 114.781, previo al yerro aritmético que hoy tiene como resultado una sentencia desfavorable objeto de apelación. De igual manera, es indiscutible que la diferencia en desmedro de los ingresos de mi poderdante continúa reflejándose, ya que los decretos que reglamentan los regímenes salariales y prestacionales de la Rama Judicial y Procuraduría General de la Nación, han venido manteniendo la diferencia que se denota desde el año 2014, y anteriores, toda vez que los expedidos desde el año 2015, solamente incrementan porcentualmente los montos fijados en los actos ya mencionados.
Bajo estos argumentos dejo sentados los argumentos propios de la apelación, no sin antes solicitar se acceda a revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la entidad accionada por no haber contestado la demanda en debida forma y ser vencida en este juicio.(…).» (Subraya de la Sala) Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos alegados, porque, a su juicio, se mal interpretó lo consagrado en el artículo 280 de la Constitución Política y porque además el juez estaba en la obligación de decretar las pruebas que estimara necesarias para aclarar que la solicitud de nivelación se encontraba soportada en una diferencia salarial real, y al no hacerlo, profirió una decisión alejada de cualquier soporte probatorio.
En la solicitud de amparo el actor puntualmente manifestó: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07055-01 demandante: José Alfredo Saavedra Ramírez. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Como bien lo expuse en el relato de hechos, las tuteladas incurrieron en un defecto factico y sustantivo, ya que, de un lado, la interpretación del artículo 280 de la Constitución Política fue alterado y acomodado a una realidad diferente y, por otro, el cambio del problema jurídico otorgó un escenario diferente al verdadero objeto del medio de control.
La interpretación del tribunal da lugar a considerar para la resolución del caso, todo lo que se considere salario, pero para negar las pretensiones se vale de una prestación mixta que no reviste tal característica. Además, pasó por alto que en el artículo 280 constitucional si hace distinción entre remuneración y prestación, para enfatizar y precisar que la igualdad que allí se impone es en todos los escenarios, no se limita únicamente al campo remunerativo, sino al prestacional, por lo que, si ello era lo que en realidad quería aplicar el tribunal, debió ahondar más en el tema para lograr una definición real y justa, circunstancia que lo hubiese llevado a estudiar y comprender el mundo salarial y prestacional de los jueces y procuradores involucrados, y no a argumentar que “no existe prueba en el expediente que le permita a la Sala hacer una valoración integral de todos los conceptos que devengaron los jueces del circuito, a fin de establecer la existencia o no del trato discriminatorio que plantea el demandante”, pero al definir la problemática si no de manera parcial el resultado obtenido con una mala operación matemática.
De otro lado, al cambiarse el objeto del proceso, el juez estaba en su obligación de decretar las pruebas que estimara necesarias para aclarar la situación que él mismo puso de presente, y no hacerlo, como efectivamente lo hizo, cuestión que coloca su decisión alejada de cualquier soporte probatorio. (…)» (Subraya de la Sala) A partir de lo anterior, la Sala advierte que el señor Saavedra Ramírez propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde fungió como demandante, sin embargo, en esta oportunidad la propone con fundamento en la configuración de los defectos defectos fáctico y sustantivo con base en los cuales alega que la autoridad judicial demandada no realizó el debido estudio de la nivelación salarial propuesta, lo cual evidencia que lo que pretende la parte actora es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional.
En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por los demandantes ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 22 de junio de 2023, que, en lo que interesa, consideró: «(…) De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿La regla de igualdad de «remuneración» de los procuradores y los jueces prevista en el artículo 280 de la Constitución Política alude exclusivamente a la asignación básica mensual? Tesis: No. Fundamento jurídico: El término «remuneración» consagrado en el artículo 280 de la Constitución Política engloba todos los conceptos percibidos por el servidor a título de salario, es decir, de acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa y onerosa del servicio subordinado, y que ingresa a su patrimonio a título oneroso, sin distinción del nombre que adopte o se le asigne.
En el presente caso se probó que el demandante devengó una mayor remuneración mensual que los jueces del circuito, no siendo determinante, para efectos de analizar la igualdad de remuneración, la diferencia que existe entre las asignaciones básicas, porque éstas tan solo son un elemento del salario. En el caso de la remuneración de los procuradores judiciales y los jueces ante los cuales aquellos ejercen sus funciones, la regla de igualdad salarial opera de forma distinta.
Aunque no realizan funciones idénticas, la Constitución, en su artículo 280, los equipara en derechos, remuneración y prestaciones, de manera que no puede existir un tratamiento salarial diferenciado entre estas categorías de servidores, so pena de vulnerarse el principio de «a trabajo igual, salario igual». Ahora bien, el artículo 280 de la Constitución Política prescribe que «los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo».
Como se observa, la norma constitucional utiliza un concepto amplio e indeterminado al consagrar la igualdad de «remuneración», de suerte que no puede concluirse, como parece entenderlo el demandante, que el concepto aludido se esté refiriendo exclusivamente a lo que él denomina «la remuneración mensual legalmente establecida por el Gobierno Nacional» con independencia de otros factores que Radicado: 11001-03-15-000-2023-07055-01 demandante: José Alfredo Saavedra Ramírez. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden impactar la ecuación salarial, como la bonificación judicial que mensualmente reciben algunos servidores.
Para la Sala, la indeterminación del concepto «remuneración» previsto en el artículo 280 de la Constitución Política debe superarse mediante una lectura sistemática de las normas laborales que regulan la materia, concretamente, a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que define el concepto de salario. De acuerdo con esta norma, la remuneración engloba no solo el sueldo, sino también el salario, es decir, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa y onerosa del servicio subordinado, y que ingresa a su patrimonio a título oneroso, sin distinción del nombre que adopte o se le asigne.
Así, entonces, la comparación que debe hacerse entre las remuneraciones que perciben dos o más sujetos respecto de los cuales se alega un trato salarial injustificado, y más exactamente, el análisis sobre una posible violación de la regla de igualdad de «remuneración» prevista en el artículo 280 constitucional, no puede partir de una valoración sesgada que excluya una porción de aquello que legalmente constituye salario.
Tal comparación sería ficticia, porque no permitiría conocer la realidad salarial de los sujetos comparados, lo que en nada serviría para desentrañar si la intención del Constituyente al crear la igualdad de trato salarial fue desconocida. En cuanto al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales I delegados ante los jueces del circuito, el Gobierno Nacional en el Decreto 186 de 2014 estableció una remuneración mensual de $5.992.084, con una prima especial del 30%, aplicable a los jueces de la República, además que les otorgó a algunos el derecho a percibir la bonificación judicial, en los términos y condiciones del Decreto 383 de 2013.
(…) Por ende, la comparación salarial que plantea este caso no puede ser sesgada, sino que debe incluir, entre otros, la bonificación judicial, porque es un emolumento que ingresa al patrimonio del trabajador mensualmente. El valor de este concepto para el año 2016 corresponde a $2.098.112, sin embargo, de la certificación atrás analizada se tiene que el demandante devengó $2.358.398, más de lo estipulado, como también se puede observar para cada una de las bonificaciones judiciales de cada año. Entonces, sumando la bonificación, mientras un Juez del Circuito devengó en 2016 $8.971.490, el demandante devengó $9.116.895.
Así las cosas, la Sala no advierte que la remuneración del demandante frente a la de los jueces del circuito entrañe una discriminación que amerite ser superada con la nivelación salarial pretendida, por el contrario, se logró demostrar que, por lo menos en el período analizado, fue remunerado con $145.405 más. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia(…)».
(Subraya de la Sala) Siendo así, como se expuso, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados porque presuntamente desconoció que sí hay lugar a ordenar la nivelación salarial requerida, lo cierto es que el actor pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural, quien además explicó porque no procedía realizar la nivelación salarial solicitada.
Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, lo que evidencia es su inconformidad con la forma como se hizo el análisis del caso por el juez natural de cierre en segunda instancia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con las conclusiones que se derivaron a partir de la interpretación normativa y Radicado: 11001-03-15-000-2023-07055-01 demandante: José Alfredo Saavedra Ramírez. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial realizada por el juez natural de la causa, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.
Luego, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional, lo que impide cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 18 de enero, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Alfredo Saavedra Ramírez, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN