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11001031500020210676701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-16

Radicación interna: 358 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jorge Luis Ortiz Ospino·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06767-01 Solicitante: JORGE LUIS ORTIZ OSPINO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 11 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba que, al decidir la apelación contra una sentencia de reparación directa, revocó la decisión y, en su lugar, negó los perjuicios reclamados por el solicitante y su grupo familiar con ocasión de la privación injusta de su libertad. Se afirma que la providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 5 de octubre de 2021, Jorge Luis Ortiz Ospino, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, para que se infirmara la sentencia del 16 de septiembre de 2021, que revocó el fallo del Juez Segundo Administrativo de Montería y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que el solicitante y otros interpusieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad del solicitante.

Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, ya que no se tuvo en cuenta que no estuvo en las veredas donde sucedieron las masacres y que nunca ha disparado un arma de fuego, pues, aunque fue miembro de un grupo al margen de la ley, su función era la de “campanero”.

Señaló que no se le identificó ni individualizó plenamente, pues no se tenía certeza de que él cometió el delito. Sostuvo que cuando una persona es privada de la libertad injustamente, soportó un daño antijurídico que debe ser resarcido patrimonialmente El 11 de octubre de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Córdoba al oponerse al amparo adujo que no se acreditaron los presupuestos para la configuración del defecto alegado pues el fallo se profirió conforme al material probatorio allegado.

La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se negara el amparo, al estimar que no se sustentaron las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y que no puede usarse como una instancia adicional al proceso ordinario. Indicó que la sentencia controvertida se profirió conforme las normas aplicables, las pruebas allegadas y según el criterio jurisprudencial vigente.

Marlis Estela Vega Castillo manifestó coadyuvar la petición de amparo, pues era evidente que al solicitante se le procesó de forma equivocada y sin sustento probatorio. El 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia, aceptó la manifestación de coadyuvancia de Marlis Estela Vega Castillo y denegó la solicitud de amparo, al estimar que no se incurrió en el defecto alegado, sino que se trata de un desacuerdo del solicitante con las conclusiones del Tribunal Administrativo de Córdoba.

El accionante y Marlis Estela Vega Castillo impugnaron el fallo. El solicitante manifestó que el Consejo de Estado-Sección Quinta también hizo una valoración equivocada de los elementos probatorios, tomando la decisión con base en aquellos que no le eran favorables al solicitante y sin considerar los que le favorecían. El 10 de diciembre de 2021, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 11 de noviembre de 2021 que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos probatorios suficientes para decretar la medida de aseguramiento, por ello, era proporcionada, razonada y no revistió el carácter de injusta. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 11 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó la acción de tutela de Jorge Luis Ortiz Ospino contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el entendido que la solicitud es improcedente.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MAR