REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2015-01383-02 (67.181) Demandante: YESID NINCO POLANÍA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE PACHO (CUNDINAMARCA) Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALTA DE PRUEBA DE UNA ACCIÓN U OMISIÓN DE LA ENTIDAD Síntesis del caso: el Municipio de Pacho (Cundinamarca) inició un trámite de revocatoria directa de la licencia de tránsito de un vehículo de propiedad del señor Yesid Ninco Polanía, demandante en este asunto; posteriormente, el actor se accidentó, lo que ocasionó daños a su automotor, pero, la aseguradora no pagó el siniestro, por cuanto, en su opinión, el inicio del procedimiento de revocación configuró una exclusión del contrato de seguro.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, pues, el daño que imputan los actores no proviene de una actuación de las entidades demandas sino del contrato de seguro. Temas: falta de prueba del daño alegado cuando su origen proviene de un contrato de seguro, es decir, de un negocio entre particulares.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 2 SAMAI) en contra de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 30 cdno. no. 2), en la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA:
PRIMERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La parte demandante deberá cancelar a título de agencias en derecho las siguientes sumas de dinero: A favor del Municipio de Pacho (Cundinamarca), la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000,00). A favor del Ministerio de Transporte, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000,00).
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión (…). 2 Expediente: 25000-23-36-000-2015-01383-02 (67.181) Actor: Yesid Ninco Polanía y otros Reparación directa – apelación de sentencia CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y, en caso de remanentes, devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo N° 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE” (fl. 268 cdno. no.2 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2015, los señores Yesid Ninco Polanía y Luz Stella Rincón Nieto, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Mayra Alejandra Ninco Rincón y Vanessa Alexandra Ninco Rincón, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda a través del medio de control judicial de reparación directa en contra del Departamento de Cundinamarca, el Municipio de Pacho (Cundinamarca) y la Nación – Ministerio de Transporte (fls. 2 a 14 cdno. no. 1) para que se acceda a las siguientes súplicas: “PRETENSIONES PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y EL MUNICIPIO DE PACHO - CUNDINAMARCA, por el daño antijurídico ocasionado a YESID NINCO POLANIA, LUZ STELLA RINCÓN NIETO, MAYRA ALEJANDRA NINCO RINCÓN y VANESSA ALEXANDRA NINCO RINCÓN con el trámite de matrícula, revocatoria y suspensión del vehículo de placas THR-008, marca KENWORTH, clase TRACTOCAMIÓN, línea T800, modelo 2013, motor 79552454, chasis 713064, los cuales le impidieron hacer efectiva la póliza No. 021098908/0 del día 23 de julio de 2012, expedida por la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y EL MUNICIPIO DE PACHO - CUNDINAMARCA, a INDEMNIZAR los perjuicios morales, materiales y por pérdida de oportunidad ocasionados con el hecho dañino, que corresponden en el siguiente orden: PERJUICIOS MATERIALES: consistentes en los siguientes montos: • DAÑO EMERGENTE: consistente en los siguientes valores que YESID NINCO POLANIA debió cancelar: o La suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO PESOS ($167.649.104,00 MCTE) por concepto del valor del vehículo de placas THR-008, marca KENWORTH. o La suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($4.050.346 3 Expediente: 25000-23-36-000-2015-01383-02 (67.181) Actor: Yesid Ninco Polanía y otros Reparación directa – apelación de sentencia MCTE), por concepto de gastos de "INLAND FREIGHT" (acarreo terrestre y flete interno desde Ciudad de México D.F. al puerto de Veracruz - México). o La suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($4.969.618,00 MCTE), por concepto de "OCEAN FREIGHT" (transporte marítimo de Veracruz a Santa Marta - Colombia), “HANDLING”, radiación, liberación, B/L y CAF. o La suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($528.197,00 MCTE), por concepto de uso de instalaciones de TRANSMAR LOGÍSTICA DE COLOMBIA & CIA LTDA, suministro de combustible, SOAT y póliza de trabajo TM-POL VERACRUZ - ZF SANTA MARTA. o La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($289.699,00 MCTE), por concepto de la “PÓLIZA ESPECÍFICA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA” No. 8,163, con LIBERTY SEGUROS S.A. o La suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA PESOS ($682.080,00 MCTE) por servicios logísticos y seguridad en zona franca prestados por INDUSER SERVICIOS ZONA FRANCA S.A. o La suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($30.881.480,00 MCTE) por concepto de autenticaciones, toma de improntas, tributos aduaneros, logística en importación, formularios, GMF 4x1000 y otros gastos agrupados. o La suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($6.910.646,00 MCTE), por concepto de la póliza de seguro extracontractual No. 021098908/0, expedida por ALLIANZ SEGUROS S.A. TOTAL DAÑO EMERGENTE: DOSCIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA PESOS ($215.961.170,00 MCTE) • LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: Correspondiente a VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS ($22.865.183,00 MCTE) mensuales desde el 10 de mayo de 2013 hasta la fecha en que se verifique el pago del daño emergente.
PERJUICIOS MORALES: consistentes en los siguientes montos: • CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del señor YESID NINCO POLANIA. • CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor de la señora LUZ STELLA RINCÓN NIETO, como esposa del propietario del vehículo. • CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor de la menor MAYRA ALEJANDRA NINCO RINCÓN, como hija del propietario del vehículo. • CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor de la menor VANESSA ALEXANDRA NINCO RINCÓN, como hija del propietario del vehículo. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2015-01383-02 (67.181) Actor: Yesid Ninco Polanía y otros Reparación directa – apelación de sentencia PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD: La ADJUDICACIÓN a favor de YESID NINCO POLANIA de un cupo de transporte de carga para un tractocamión con las especificaciones del vehículo de placas THR-008 o el pago del valor de dicho cupo, estimado en la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000,00 MCTE) indexados a la fecha de la sentencia.
TERCERO: Que las sumas ordenadas cancelar deberán ser actualizadas o indexadas (…).
CUARTO: Que las entidades convocadas den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Que se condene en costas y gastos del proceso a los aquí demandados.
SEXTO: Que se me reconozca personería como abogado principal y al Dr. EDISON LEANDRO RIVERA RUEDA como abogado sustituto o suplente, en los términos y para efectos del poder a nosotros otorgado” (fls. 2 a 3 cdno. ppal. no. 1- negrillas y mayúsculas fijas del original). 2. Hechos La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes argumentos como fundamento fáctico de las pretensiones: 1) El 16 de marzo de 2012, en la ciudad de México (México), el señor Yesid Ninco Polanía, demandante en este asunto, adquirió un vehículo marca Kenworth, clase tractocamión, línea T800, modelo 2013, por un valor de noventa y cinco mil doscientos dólares (USD 95.200), lo cual equivalía a ciento sesenta y siete millones seiscientos cuarenta y nueve mil ciento cuatro pesos ($167.649.104), según la tasa representativa del mercado vigente para la fecha. 2) El actor (i) gestionó la importación y matrícula del vehículo, (ii) realizó pagos por transporte terrestre y marítimo, servicios portuarios, uso de zona franca, póliza de transporte, servicios logísticos y trámites aduaneros;
(iii) matriculó el vehículo en la Secretaría de Tránsito del Municipio de Pacho (Cundinamarca), la cual le asignó la placa THR-008; finalmente, (iv) el Ministerio de Transporte expidió la licencia de tránsito correspondiente. 3) El 23 de julio de 2012, el actor contrató la póliza no. 021098908/0 con la compañía Allianz Seguros SA, por valor de seis millones novecientos diez mil seiscientos cuarenta y seis pesos ($6.910.646), con cobertura de responsabilidad civil extracontractual, pérdida parcial y total por daños, tanto mayores como menores (fls. 1 a 3 cdno. de pruebas). 5 Expediente: 25000-23-36-000-2015-01383-02 (67.181) Actor: Yesid Ninco Polanía y otros Reparación directa – apelación de sentencia 4) El 24 de enero de 2013, por petición del Ministerio de Transporte, el Secretario de Tránsito del Municipio de Pacho inició un procedimiento para revocar la matrícula del vehículo; en el acto de suspensión, la entidad arguyó que la revocación se iniciaba por “presuntas irregularidades en la matrícula inicial (…) se evidencia que en la carpeta vehicular no se encuentra certificado de cumplimiento de requisitos, documento necesario para poder realizar el trámite de matrícula inicial” (fls. 35 a 37 cdno. 1). 5) El 10 de abril de 2013, el vehículo sufrió un accidente y quedó destruido; ese mismo día, el demandante reclamó la indemnización a Allianz Seguros SA (fls. 38 a 43 cdno. de pruebas). 6) El 11 de abril de 2013, el Secretario de Transporte del Municipio de Pacho suspendió el trámite de revocación directa de la matrícula y licencia del vehículo; en el acto de suspensión, la entidad arguyó que lo hacía con el fin de que “el Ministerio de Transporte defina con el sector la estrategia para la regulación del parque ( ).
La política comprenderá entre otros aspectos las acciones inmediatas para la inmovilización de vehículos mal matriculados y el saneamiento en los casos en que sea viable jurídicamente” (fls. 97 y 98 cdno. no. 1). 7) El 10 de julio de 2013, la empresa aseguradora negó el pago de la indemnización con base en la existencia del trámite de revocación directa de la matrícula, por implicar la configuración de la siguiente causal de exclusión del contrato de seguro: “Cuando el vehículo haya ingresado ilegalmente al país, su matrícula o tradición no hayan cumplido con el lleno de los requisitos legales y/o reglamentarios o estos hayan sido obtenidos a través de medios fraudulentos, su posesión o tenencia resulten ilegales, o haya sido objeto material de un ilícito contra el patrimonio de las personas, sean estas circunstancias conocidas o no previamente por el tomador, asegurado o beneficiario, sin importar que estos hayan participado o no en tales hechos” (fls. 42 y 43 cdno. de pruebas). 8) De esta manera, de no haberse iniciado el trámite de revocación directa, la aseguradora habría pagado el valor del seguro ya que, el daño alegado tiene relación directa con la actuación del Municipio de Pacho (Cundinamarca), quien, al expedir la matrícula del vehículo con inconsistencias y luego intentar corregirlas por vía de revocatoria directa, generó una afectación del principio de confianza legítima 6 Expediente: 25000-23-36-000-2015-01383-02 (67.181) Actor: Yesid Ninco Polanía y otros Reparación directa – apelación de sentencia y anuló los efectos del acto que en principio habilitaba la actividad económica del actor. 3.
Contestación de la demanda 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través de auto del 18 de diciembre de 2015 (índice 3 SAMAI) y ordenó su notificación al Municipio de Pacho (Cundinamarca) y al Ministerio de Transporte, llamado en garantía, lo cual ocurrió el 18 de enero de 2016 (índice 4 SAMAI); a pesar de que el Departamento de Cundinamarca también fue demandado, el Tribunal sólo admitió la demanda y notificó el auto admisorio al municipio y, posteriormente, al Ministerio en virtud del llamamiento en garantía que se le hizo, de modo que el departamento no fue vinculado al proceso. 2) El 28 de abril de 2016, el Municipio de Pacho (índice 10 SAMAI) contestó la demanda y solicitó negar las súplicas, con base en los siguientes argumentos: a) No existe responsabilidad porque están demostrados los eximentes de culpa de la víctima y hecho exclusivo de un tercero, por cuanto, (i) los hechos que originaron el daño reclamado no provienen de la actuación de la administración, sino del actuar autónomo y ajeno de un tramitador contratado por el propio demandante;
(ii) el mencionado tercero gestionó la matrícula del vehículo con documentos falsos, lo cual motivó la apertura del trámite de revocatoria por parte del municipio y una denuncia penal; (iii) en consecuencia, la administración no tuvo control, previsibilidad ni capacidad para impedir esta actuación. b) No se vulneró el debido proceso durante la iniciación del trámite de revocatoria de la matrícula; por el contrario, el procedimiento (i) se adelantó conforme a la Ley 1437 de 2011, (ii) fue debidamente motivado, (iii) se notificó al interesado, se respetaron todas las garantías procesales, (iv) posteriormente, se suspendió por orden del Ministerio de Transporte en virtud de una concertación con el sector transporte, y (v) a la fecha no se ha adoptado una decisión de fondo que implique la revocatoria de la matrícula. c) No se configura un daño antijurídico imputable al municipio, pues, el vehículo transitaba legalmente al momento del accidente y la matrícula seguía vigente; de 7 Expediente: 25000-23-36-000-2015-01383-02 (67.181) Actor: Yesid Ninco Polanía y otros Reparación directa – apelación de sentencia esta manera, el daño ocasionado por razón de la negativa de la aseguradora Allianz Seguros SA no deriva de la actuación del municipio, sino del contrato de seguro suscrito entre la parte actora y esa compañía aseguradora. 3) El Ministerio de Transporte, llamado en garantía, se opuso a las pretensiones (índice 11 SAMAI) por considerar que (i) no es el superior jerárquico de los organismos de tránsito, por lo cual no imparte órdenes ni asume responsabilidad por las decisiones que adoptan en el marco de sus competencias;
(ii) el oficio remitido al Municipio de Pacho (Cundinamarca), en el que informó que se había matriculado un vehículo automotor sin cumplir con los requisitos legales, tuvo como finalidad sugerir un mecanismo para cesar los efectos de una matrícula presuntamente irregular, sin que ello implique una orden de iniciar un trámite de revocatoria directa, y (iii) la cesión de derechos no equivale al certificado de cumplimiento necesario para autorizar la matrícula y expedir la licencia de tránsito, de modo que si el organismo de tránsito actuó con base en ese documento incurre en una conducta que no es atribuible al Ministerio. 4.
La sentencia de primera instancia El 6 de agosto de 2020, la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el fallo ahora impugnado (índice 3 SAMAI) y negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 1) Para la expedición de la licencia de tránsito es necesario contar con una certificación de cumplimiento de requisitos emitida por el Ministerio de Transporte y, en este caso, la Secretaría de Transporte del Municipio de Pacho (Cundinamarca) advirtió que la matrícula del vehículo automotor se había expedido sin dicha certificación, circunstancia que justifica el inicio de un procedimiento de revocatoria directa. 2) No obstante, la empresa Allianz Seguros SA no objetó la reclamación por motivo del inicio del trámite de revocación directa, pues, la aseguradora argumentó que los documentos presentados por el demandante para el registro del vehículo no cumplían con los requisitos legales, lo cual constituyó una omisión del demandante que da lugar a la exclusión del contrato de seguro. 8 Expediente: 25000-23-36-000-2015-01383-02 (67.181) Actor: Yesid Ninco Polanía y otros Reparación directa – apelación de sentencia 3) Se acredita la culpa de la víctima, porque en el proceso consta que el demandante denunció penalmente a un tercero que efectuó trámites irregulares para la adquisición de la licencia de tránsito; en consecuencia, el actor reconoció que las irregularidades en la obtención de la licencia se debieron al actuar doloso de un tramitador. 4) En todo caso, en el proceso está demostrado que la referida licencia de tránsito del vehículo permanecía vigente al momento del siniestro y no estaba suspendida. 5.
El recurso de apelación La parte demandante apela (índice 2 SAMAI) y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 1) La matrícula del vehículo fue autorizada autónomamente por la Secretaría de Tránsito del Municipio de Pacho (Cundinamarca) y en ese trámite no intervino el señor Yesid Ninco Polanía, por cuanto, simplemente aportó los documentos que la misma Secretaría le solicitó; fue esa entidad quien aprobó y expidió la matrícula y, en consecuencia, la administración no puede trasladar al ciudadano las consecuencias de un acto que emitió libremente y en ejercicio de su competencia; por esto, refirió lo siguiente: “Contrario a lo dicho por el tribunal, la actuación de la administración de Pacho, Cundinamarca, que tramitó por decisión propia, sin ningún tipo de engaño o error la matrícula del vehículo de placas THR-008, a pesar de tener claro los requisitos exigidos por el Ministerio de Transporte para este tipo de automotores, se le quebrantaron derechos ciertos a mi representado.
Pues fue la Secretaría de Tránsito de Pacho y no Yesid Ninco quien indujo al error y a la ilegalidad la inscripción del automotor. Fue la Secretaría de Tránsito quien violó los procedimientos y la ley. Como se probó en el trámite del proceso, quien exigió los requisitos para la matrícula fue el municipio de Pacho, quien los aprobó y avaló fueron (sic) ellos mismo (sic), y fueron ellos quienes indujeron al error a mi representado, que confiado en la diligencia y capacidad de la autoridad de Tránsito del Municipio de Pacho (sic).
No es posible, señores magistrados, que el órgano de tránsito, libre de todo apremio, expida una licencia para un vehículo, con la cual se avala el uso del mismo por carreteras colombianas, se generen unos impuestos, unos gastos, y de un momento a otro decida que su decisión fue errónea y no asuma las consecuencias de su autorización ilegal” (fl. 1 escrito de apelación -mayúsculas del texto de la demanda). 9 Expediente: 25000-23-36-000-2015-01383-02 (67.181) Actor: Yesid Ninco Polanía y otros Reparación directa – apelación de sentencia 2) El procedimiento de revocación de la matrícula se realizó sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que exige el consentimiento del titular del derecho y, en ausencia de ese consentimiento, la administración debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa mediante una acción de lesividad, no revocar directamente el acto; por el hecho de haber omitido este procedimiento, la autoridad incurrió en una vía de hecho y afectó el derecho adquirido del señor Yesid Ninco Polanía. 3) No existió culpa de la víctima, toda vez que, la Secretaría de Tránsito cometió la irregularidad al expedir la matrícula; el demandante simplemente cumplió con los requisitos que esa misma autoridad le exigió y actuó de buena fe al confiar en la legalidad del procedimiento; por tanto, no puede imputársele responsabilidad alguna por la posterior revocatoria del acto, menos aún cuando no participó en su expedición ni tuvo control sobre los elementos técnicos o administrativos que llevaron a su aprobación. 6.
Alegaciones en segunda instancia Por auto del 25 de noviembre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y al Ministerio Público para que emitiera concepto (índice 12 SAMAI)1, quienes actuaron de la siguiente manera: 1) La parte actora reitera los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación (índice 21 SAMAI)2, en el entendimiento que el Municipio de Pacho y el Ministerio de Transporte causaron un daño antijurídico a los demandantes debido a la revocatoria ilegal de la matrícula del vehículo de su propiedad, la cual fue expedida inicialmente por la Secretaría de Tránsito del Municipio de Pacho sin intervención indebida del señor Yesid Ninco Polanía, y luego revocada sin su consentimiento ni promover una acción de lesividad, lo que configuró una vía de hecho, vulneró la confianza legítima del actor y frustró la reclamación de una póliza de seguro tras un accidente con pérdida total del bien, evento que produjo daños materiales, morales y pérdida de oportunidad, los cuales le deben ser indemnizados. 1 Archivo “26_RECIBEMEMORIALESCORREOELECTRONICO_ALEGATOSYESIDNINCO.PDF”. 2 Idem. 10 Expediente: 25000-23-36-000-2015-01383-02 (67.181) Actor: Yesid Ninco Polanía y otros Reparación directa – apelación de sentencia 2) Por su parte, el Municipio de Pacho (Cundinamarca) solicita confirmar la sentencia de primera instancia (índices 22 y 23 SAMAI)3, por cuanto, en su criterio, no incurrió en falla del servicio ni causó daño especial alguno, pues, (i) las resoluciones que iniciaron el trámite de revocatoria de la matrícula del vehículo THR-008 fueron debidamente motivadas y no revocaron el registro, sino que, solo dieron inicio al procedimiento, el cual se suspendió posteriormente;
(ii) fue el propio señor Yesid Ninco Polanía quien tramitó la matrícula sin cumplir los requisitos legales, y quien incluso reconoció tal irregularidad al solicitar después una certificación ante el Ministerio de Transporte, por lo tanto, si hubo un daño, se debió exclusivamente a la conducta culposa del actor, no a la actuación de la administración;
(iii) además, se demostró que la negativa de la aseguradora de pagar la póliza no obedeció a la apertura del trámite de revocatoria, sino a la existencia de causales contractuales excluyentes derivadas de la obtención irregular de la matrícula; en ese contexto, el daño alegado es hipotético, no es cierto ni imputable al municipio y, la confianza legítima no puede proteger una expectativa basada en un acto obtenido con omisión de requisitos legales. 3) A su turno, el Ministerio de Transporte no presentó escrito de alegaciones de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites del proceso y verificada la inexistencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo4 el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) el objeto de la controversia y el anuncio de la decisión, 2) el análisis de la ausencia de daño antijurídico imputable a las entidades demandadas y, 3) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión En este caso, corresponde a la Sala determinar si el Municipio de Pacho (Cundinamarca) y el Ministerio de Transporte incurrieron en responsabilidad patrimonial extracontractual por los perjuicios que sufrieron los demandantes debidos a la negativa de la compañía aseguradora Allianz Seguros SA al pago del 3 Archivo “29_ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES_ALEGATOSCONLUSION.PDF”. 4 Como lo indicó el tribunal, Allianz Seguros SA se opuso a pagar el siniestro el 11 de julio de 2013 y la parte demandante promovió el medio de control judicial oportunamente, pues, lo hizo el 17 de junio de 2015. 11 Expediente: 25000-23-36-000-2015-01383-02 (67.181) Actor: Yesid Ninco Polanía y otros Reparación directa – apelación de sentencia siniestro de pérdida total de un vehículo propiedad del primer demandante, pues, para el momento del siniestro, el municipio había iniciado y, posteriormente, suspendido, un trámite de revocatoria directa de la licencia de tránsito y, si por razón de ello debe indemnizar los daños causados. 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por considerar que el daño no es atribuible a las entidades demandadas, sino a la decisión autónoma del señor Yesid Ninco Polanía de contratar los servicios de un tramitador, quien llevó a cabo actos fraudulentos para la obtención de la licencia de tránsito, lo cual fue puesto de presente por la aseguradora Allianz Seguros SA para rechazar el pago de la indemnización. 2) La Sala confirmará la sentencia apelada, porque la circunstancia generadora del daño ocasionado al señor Yesid Ninco Polanía concierne, exclusivamente, a un negocio entre particulares, esto es, un contrato de seguro entre el actor y la aseguradora, lo cual, en modo alguno, puede imputarse a las demandadas.
Análisis de la ausencia del daño antijurídico imputable a las entidades demandadas 1) La Sala reitera que el daño no es imputable al Municipio de Pacho (Cundinamarca) ni al Ministerio de Transporte, pues, la controversia surge de un negocio entre particulares, relacionada con el contrato de seguro celebrado entre el actor y la empresa Allianz Seguros SA, quien negó el pago del siniestro con invocación de una causal de exclusión derivada de presuntas irregularidades en la matrícula del vehículo. 2) En el proceso, el demandante reclama el daño derivado de la decisión negativa de la aseguradora Allianz Seguros SA de pagar la indemnización derivada del siniestro de pérdida total del vehículo, resultado de un contrato de seguro suscrito entre particulares cuyo cumplimiento se rige por las reglas del derecho privado; la administración no es parte en ese contrato ni tiene competencia para influir en las condiciones pactadas, los riesgos cubiertos o las causales de exclusión previstas por la aseguradora. 3) El rechazo del pago se fundamentó en una cláusula del contrato de seguro, conforme a la cual la aseguradora no asumía responsabilidad si el vehículo fue matriculado con violación de requisitos legales o mediante documentos 12 Expediente: 25000-23-36-000-2015-01383-02 (67.181) Actor: Yesid Ninco Polanía y otros Reparación directa – apelación de sentencia fraudulentos; es decir, Allianz Seguros SA argumenta que actuó conforme a las condiciones pactadas con el asegurado; por consiguiente, el daño que se reclama, a saber, la falta de cobertura del seguro, deriva de una decisión autónoma de una persona jurídica privada, motivada en el análisis del cumplimiento del contrato, no en una orden ni actuación impuesta por la administración ni en hechos derivados de su conducta; en el expediente consta que la aseguradora negó el pago por encontrar probada la siguiente exclusión: “Cuando el vehículo haya ingresado ilegalmente al país, su matrícula o tradición no hayan cumplido con el lleno de los requisitos legales y/o reglamentarios o estos hayan sido obtenidos a través de medios fraudulentos, su posesión o tenencia resulten ilegales, o haya sido objeto material de un ilícito contra el patrimonio de las personas, sean estas circunstancias conocidas o no previamente por el tomador, asegurado o beneficiario, sin importar que estos hayan participado o no en tales hechos” (fls. 42 y 43 cdno. de pruebas). 4) Incluso si se aceptara que el trámite de revocatoria iniciado por la Secretaría de Tránsito del Municipio de Pacho (Cundinamarca) pudo haber influido en la decisión de la aseguradora, es fundamental destacar que dicho procedimiento no modificó, revocó ni anuló la matrícula del vehículo, ni produjo efectos materiales ni jurídicos sobre la propiedad o el uso del automotor; en ningún momento se impidió su circulación, ni se suspendió el derecho del propietario a disponer del bien, ni se cancelaron los efectos jurídicos de la licencia expedida. 5) Además, el procedimiento de revocatoria fue iniciado por solicitud del Ministerio de Transporte por posibles inconsistencias en los documentos requeridos para la expedición de la matrícula y esta actuación se adelantó dentro del marco legal, con respeto del debido proceso y fue suspendida formalmente mediante acto administrativo, a la espera de una política nacional sobre la regulación del parque automotor; esta suspensión demuestra que el Municipio de Pacho (Cundinamarca) actuó legalmente y no adoptó una decisión definitiva que afectara la validez de la matrícula ni las condiciones para operar el vehículo. 6) Por lo tanto, no existe un nexo causal entre la actuación de la administración y la decisión de la aseguradora, esta última decidió no pagar la indemnización por razones de cumplimiento del contrato de seguro; en particular, por considerar que la matrícula del vehículo automotor no cumplía los requisitos legales, sin que mediara una decisión administrativa que hubiera anulado o suspendido dicha matrícula. 13 Expediente: 25000-23-36-000-2015-01383-02 (67.181) Actor: Yesid Ninco Polanía y otros Reparación directa – apelación de sentencia 7) La responsabilidad por el rechazo del pago referido debe analizarse exclusivamente en el marco del contrato entre el demandante y la aseguradora, sin trasladar consecuencias al Estado ya que, atribuir responsabilidad a la administración por decisiones contractuales adoptadas por un particular con fundamento en las cláusulas de un contrato de seguro implica desnaturalizar el régimen de responsabilidad estatal y convertir al Estado en garante universal de toda relación jurídica privada, lo cual carece de sustento constitucional y legal. 8) En consecuencia, no procede imputar a la administración un daño que no causó, que no le era previsible y que se originó en una relación contractual entre particulares cuyo cumplimiento excede su competencia y su control. 3.
Condena en costas En los términos del artículo 188 del CPACA la parte vencida debe asumir las costas de esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por el tribunal de primera instancia de manera concentrada, incluidas las agencias en derecho, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2°) Condénase en costas y agencias en derecho a parte demandante, las cuales se fijarán y liquidarán en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 14 Expediente: 25000-23-36-000-2015-01383-02 (67.181) Actor: Yesid Ninco Polanía y otros Reparación directa – apelación de sentencia 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección Magistrado (E) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.