Demandante: Joan Leandro Arturo Tigreros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01164-01 Demandante: JOAN LEANDRO ARTURO TIGREROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial –– privación injusta de la libertad – falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Joan Leandro Arturo Tigreros contra la sentencia del 2 de mayo 2023 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 19 de julio de 2022, el señor Joan Leandro Arturo Tigreros, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 31 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del 30 de septiembre de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-002-2017-00130-01, instaurado contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: Demandante: Joan Leandro Arturo Tigreros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decisión proferida en segunda instancia el pasado 31 de agosto de 2022, y notificada el 6 de septiembre de 2022, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33- 33-002-2017-00130-01, promovido por el señor Joan Leandro Arturo Tigreros y otros. 3.3.
Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo, en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúe a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, no estuvo sustentada en elementos materiales probatorios de los cuales se desprenda inferencia razonable sobre la comisión del delito; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 29 de julio de 2015 fue capturado el señor Arturo Tigreros, junto a otra persona, por miembros de la policía que ejercían labores de patrullaje en el barrio Villa Nelly en el corregimiento El Placer del municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Sin embargo, fue absuelto, mediante sentencia de 14 de octubre siguiente del Juzgado Penal de Descongestión de Palmira, por preclusión de la investigación seguida en su contra. 6. Con ocasión a lo anterior, el señor Arturo Tigreros en compañía de su grupo familiar1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los daños causados con ocasión de la privación de la libertad que tuvo que soportar. 7.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que el 30 de septiembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que «en efecto existió una privación injusta de la libertad, pero los daños causados son imputables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL comoquiera que sin tener los elementos suficientes imputaron, legalizaron la captura y restringieron su 1 Angélica María Criollo Muñoz, Guillermo Arturo Toro, Shirley Tigreros Beltrán, Flor Inés Beltrán Tenorio y Fanny del Socorro Toro de Arturo.
Demandante: Joan Leandro Arturo Tigreros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 libertad». 8. Inconformes con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, desatados el 31 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de revocarla, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 9.
Como fundamento de su decisión recalcó que del análisis en conjunto de las pruebas arrimadas al plenario se tenía que el ente investigativo presentó al Juez de Control de Garantías elementos de juicio que eran indicios graves, que lo llevaban a inferir de manera razonable que el demandante podía ser coautor del punible que se le imputaba, por tanto, la privación de la libertad no fue una medida ilegal, irracional ni arbitraria. 10.
Concluyó que, igualmente, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad, así como de necesidad, ya que tal y como se desprendía de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino exigía la medida restrictiva de la libertad. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 11. Sostuvo que la providencia objeto de censura incurrió en defecto fáctico, dado que de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso haya sido razonable y proporcional, máxime cuando «los informes de policía no constituyen prueba indiciaria, y solo pueden ser utilizados como criterios de investigación». 12.
Adujo que la sentencia enjuiciada le otorgó caprichosamente el valor probatorio a las etapas penales a saber: legalización de captura, formulación de imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de preclusión de la investigación, la cual daba por cierto unos hechos debidamente probados sobre la falta de participación del señor Joan Leandro Arturo Tigreros en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego que se le endilgaba, y por ende, no era procedente revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 13.
Enfatizó que, se desconoció que el juez penal indicó que la captura del señor Joan Leandro Arturo Tigreros, fue injustificada y sólo se fundó en el hecho haber transportado a la persona que portaba el arma de fuego objeto de la conducta punible, puesto que la misma no fue hallada en su poder, ni en ninguna parte de la motocicleta, como supuesto para inferir que fuese participe en la comisión del punible, siendo improcedente su aprehensión. Demandante: Joan Leandro Arturo Tigreros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
Concluyó que se tiene acreditado que la imposición de la medida de aseguramiento impuesta no cumplió los requisitos legales, lo que impedía limitarlo de su libertad. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 15. Mediante auto del 9 de marzo de 2023 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial demandada.
Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a los señores Angélica María Criollo Muñoz, Guillermo Arturo Toro, Shirley Tigreros Beltrán, Flor Inés Beltrán Tenorio y Fanny del Socorro Toro de Arturo, así como a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, quienes hicieron parte del proceso ordinario. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 17. El ponente de la providencia acusada, pidió negar el amparo deprecado, habida cuenta de que el «derecho de defensa del accionante fue garantizado, las etapas del proceso conforme a las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012 fueron surtidas a cabalidad y las partes siempre tuvieron las oportunidades procesales para pronunciarse por consiguiente, «la parte actora no puede pretender, vía acción de tutela, que se re abra el debate procesal al estar inconforme con la decisión adoptada». 1.5.2.
Fiscalía General de la Nación 18. A través de la coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que el demandante «no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[idóneo para ventilar la controversia objeto de esta, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas». 1.5.3.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 19. Por conducto del señor abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal, se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, en atención a que «la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó en forma razonable la normativa y los criterios Demandante: Joan Leandro Arturo Tigreros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aplicables al caso concreto, que a pesar de no resultar satisfactoria al hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho». 1.5.2.
Policía Nacional 20. Por medio del jefe del área jurídica de esa institución, adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se encuentra limitado por lo decidido en un proceso penal, por consiguiente el hecho de que el actor hubiese sido absuelto, no significa per se el reconocimiento por vía judicial del restablecimiento económico por la privación de su libertad, pues la valoración probatoria de los dos togados es disímil, en tanto la autoridad penal analiza si existió un comportamiento reprochable objeto de sanción punitiva, y el fallador en el proceso contencioso estudia la posible responsabilidad estatal derivada de la causación de un presunto daño 21.
Los demás sujetos, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo del asunto. 1.6. Sentencia de primera instancia 22. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 2 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado.
Por el contrario, adujo que la decisión reprochada fue razonable en cuando la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado ya que se fundó en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigado 23. Adujo que, en ese orden de ideas, tal y como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, tal como se concluyó en la sentencia reprochada. 1.7.
Impugnación 24. Mediante escrito presentado el 15 de junio 2023 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y manifestó estar en desacuerdo con la decisión del a quo, para lo cual reiteró inextenso los argumentos expuestos en el escrito inicial, respecto de la configuración del defecto fáctico. 1.8. Auto de mejor proveer 25.
A través de auto del 2 de agosto de 2023, la magistrada ponente de segunda instancia ordenó la notificación de la presente acción al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, en calidad de tercero con interés, por haber fungido como a quo en la causa ordinaria. Demandante: Joan Leandro Arturo Tigreros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26.
Pese a haber sido notificado en debida forma, no rindió informe sobre el asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Arturo Tigreros contra la sentencia del 2 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 29. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia debido a la sentencia del 31 de agosto de 2022, que revocó la decisión del a quo para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que la privación que sufrió el demandante no fue injusta? 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y iv) el análisis del caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Joan Leandro Arturo Tigreros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 35. Cabe destacar que la Corte Constitucional5 desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 36.
El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 37. Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación 5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Joan Leandro Arturo Tigreros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 38.
Así, respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas. 39. En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 40. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 41.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 42.
En la sentencia SU-215 de 20227, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 43. Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Joan Leandro Arturo Tigreros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 44.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 45.
La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 46.
Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella9. 47. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 9 Corte Constitucional.
Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Joan Leandro Arturo Tigreros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.5. Caso concreto 48. En el caso objeto de estudio, los argumentos esgrimidos por el accionante no satisfacen el requisito de relevancia constitucional frente al cargo de defecto fáctico, pues los argumentos que sustentan el yerro parten de su inconformidad con la valoración probatoria que efectuó el tribunal accionado respecto de la legalización de captura, formulación de imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de preclusión de la investigación. Lo anterior, porque a su juicio, dio por cierto unos hechos en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego que no eran ciertos. 49.
Igualmente, el actor adujo que su privación de libertad tuvo el carácter de injusta, ya que se fundó en el hecho de haber transportado a la persona que portaba el arma de fuego objeto de la conducta punible, puesto que la misma no fue hallada en su poder, ni en ninguna parte de la motocicleta, como supuesto para inferir que fuese participe en la comisión del punible. 50.
En primera instancia constitucional el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 2 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado, ya que la decisión reprochada fue razonable en cuanto a que la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado se fundó en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigado. 51.
En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. En efecto, las inconformidades presentadas por la parte actora en su escrito de tutela están dirigidas a demostrar que, a su juicio, la autoridad judicial valoró de manera caprichosa una serie de elementos probatorios y que la imposición de la medida de aseguramiento impuesta no cumplió los requisitos legales, lo que impedía limitarlo de su libertad. 52.
No obstante, dichos cuestionamientos fueron abordados por el Tribunal Administrativa de Valle del Cauca, como se verá: -Se tiene que, la sentencia cuestionada, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 201810, con el fin de determinar si el daño alegado como fundamento de la demanda ordinaria de reparación directa tenía la 10 Dijo la Corte en esta sentencia: “que determinar como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.” Demandante: Joan Leandro Arturo Tigreros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 connotación de antijurídico, analizó la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida restrictiva de la libertad impuesta, de lo cual concluyó que la misma se ajustó a las normas del procedimiento penal, por lo cual se consideró necesaria, razonable y proporcionada. -En consecuencia, el tribunal accionado consideró que la restricción de la libertad no tuvo el carácter de antijurídico, como primer elemento que debe probar quien pretende imputar un daño al Estado y obtener el resarcimiento de perjuicios.
Igualmente, en la decisión reprochada, la autoridad judicial accionada siguió los criterios de interpretación que, en relación con la antijuridicidad del daño, derivado de la privación de la libertad, fijó la sentencia C-037 de 1996 al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y que fue reiterado en la decisión SU-072 de 201811, vigente al momento en que se profirió la providencia controvertida. -Bajo los anteriores criterios y luego del análisis del caso, fue que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concluyó que el daño derivado de la privación de la libertad del accionante no comportó la naturaleza de antijurídico pues, se itera, la medida de aseguramiento impuesta encontraba sustento en el material probatorio que obraba en el expediente, y del cual se infería la coparticipación del demandante en los hechos que se investigaban. - Al respecto, el tribunal accionado tuvo en cuenta el informe de captura en flagrancia suscrito por la autoridad de policía y especialmente el señalamiento sobre la ubicación, aspecto físico y prendas que utilizaban los capturados por parte de la comunidad, elementos que daban cuenta de la muy probable coparticipación del hoy accionante en la comisión del delito, al conducir una motocicleta y llevar como parrillero a alguien que portaba un arma ilegal. -Así mismo, la autoridad judicial demandada consideró que el juez de control de garantías no solo contó con los elementos probatorios para decretar la medida, sino que verificó que se cumplió con los requisitos establecidos en la norma procesal para su procedencia, toda vez que constató el peligro que podía representar para la comunidad la libertad del imputado, por lo que concluyó que la medida no resultaba irrazonable, ilegal, desproporcionada o arbitraria, como lo exige la Ley 270 de 1996 para imputar la responsabilidad del Estado. -Igualmente, el tribunal adujo que la tesis de la Sección Tercera de esta Corporación, que era mayoritaria frente al uso del régimen objetivo, desde el 2018 fue reevaluada12, 11 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-072 de 2018. 12 Con ocasión de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, oportunidad en la cual la hermenéutica en torno a la privación injusta de la libertad fue modificada y se estableció para su configuración no solo la existencia del daño (privación de la libertad), como venía siendo, sino que se acreditara su antijuridicidad de conformidad con el artículo 90 superior.
Igualmente, en dicho proveído se determinó que correspondía al juez administrativo la verificación respecto a si, desde la óptica del derecho civil, una actitud dolosa o gravemente culposa de la propia Demandante: Joan Leandro Arturo Tigreros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 y en la actualidad, le corresponde al juez contencioso no solo la simple constatación de la existencia del daño (privación de la libertad) para declarar la responsabilidad del Estado, sino también establecer la antijuridicidad del mismo a la luz de las pruebas y las particularidades del caso a fin de determinar si los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad resultaron, o no, transgredidos 53.
Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional, ya que el debate propuesto frente al defecto fáctico obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario en relación con que, a juicio de la parte actora, se efectuó una valoración caprichosa de las pruebas, es decir, se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó decisión del a quo. 54.
Así, es posible concluir que la línea argumentativa en sede constitucional apunta a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, máxime cuando los fundamentos que ahora enmarca en el referido yerro ya fueron resueltos por el ad quem y se basan en la interpretación de una providencia de la cual no se advierte un análisis irrazonable como se explicó; lo que evidencia que lo pretendido por el tutelante es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. 55.
Se concluye entonces que el simple alegato de una vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 56. Se reitera que, lo anterior deja en evidencia que la parte actora pretende utilizar esta acción de tutela como una instancia adicional donde pueda volver a debatir lo expuesto en el proceso de reparación directa.
En ese sentido, para la Sala el asunto no supera el requisito de la relevancia constitucional. víctima del daño determinó la apertura al proceso penal y la posterior imposición de medida privativa de la libertad; asimismo, que el juez tenía absoluta autonomía para determinar el título de imputación conforme a las especificidades de cada caso.
Si bien dicha providencia fue dejada sin efectos con ocasión a un fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de noviembre de 2019, lo cierto es que la razón del amparo propendió por la salvaguarda de la presunción de inocencia de quien es absuelto por el juez penal. Lo anterior, pues en la sentencia de unificación de 2018, se analizó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad a partir de conductas pre-procesales del investigado penalmente, situación que transgredía el mandato superior de presunción de inocencia, pues tenía como culpable a sujetos por hechos respecto de los cuales la justicia penal ya había declarado su inocencia. En este sentido, el reproche del juez constitucional se circunscribió al desarrollo establecido en torno a la conducta de la víctima como causal de exoneración, manteniendo incólume el deber del juez contencioso de acreditar la antijuridicidad del daño, pues su simple existencia no da lugar a un evento de responsabilidad del Estado.
Demandante: Joan Leandro Arturo Tigreros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.6. Conclusión 57. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario frente a las pruebas obrantes en el proceso, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión del 2 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por el señor Joan Leandro Arturo Tigreros, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Joan Leandro Arturo Tigreros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.