Micelio
11001031500020240525500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-30

Radicación interna: 8492 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Horfelina Peñaranda De Villamizar·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05255-00 Demandante: Horfelina Peñaranda de Villamizar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05255-00 Demandante: HORFELINA PEÑARANDA DE VILLAMIZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Relación laboral encubierta. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Horfelina Peñaranda de Villamizar contra el Tribunal Administrativo de Santander. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de septiembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Horfelina Peñaranda de Villamizar pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la reparación integral. A juicio de la demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la omisión de notificarle en debida forma la sentencia con la que la autoridad accionada decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001- 33-33-002-2018-00050-00/01/02, y de esa determinación judicial, porque, a su juicio, adolece de defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 2.

Pretensiones La tutelante formuló las siguientes pretensiones: [1] TUTELAR el derecho de la trabajadora del INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU) HORFELINA PEÑARANDA DE VILLAMIZAR a ser NOTIFICADA EN DEBIDA FORMA de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso que promovió y adelantó contra esa entidad. [2] TUTELAR el derecho de la trabajadora del INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA (ISABU) HORFELINA PEÑARANDA DE VILLAMIZAR a que la entidad le pague la totalidad de sus derechos laborales causados entre la fecha de su ingreso (24 de enero de 2006) y la fecha de su despido (31 de octubre de 2016). [3] ORDENAR que en el término de 48 horas, o en el que tenga a bien otorgar para tal efecto, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander NOTIFIQUE EN DEBIDA FORMA la sentencia de segunda instancia. ADVERTIR que cualquier término cuyo conteo dependa de la notificación de la sentencia de segunda instancia se entenderá que corre a partir de ella. [4] ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que profiera de nuevo la sentencia de segunda instancia en el mismo sentido, pero extendiendo el derecho de la demandante al pago de sus prestaciones laborales correspondientes al período que le desconoció, esto es, entre el 24 de enero 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05255-00 Demandante: Horfelina Peñaranda de Villamizar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2006 y el 30 de junio de 2012, o sea, que le reconozca sus prestaciones laborales completas, entre la fecha de su ingreso a la entidad y la fecha de su despido, vale decir, entre el 24 de enero de 2006 y el 31 de octubre de 2016. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa El 24 de enero de 2006 la actora celebró el primer contrato de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado (ESE) Instituto de Salud de Bucaramanga, con el objeto de realizar actividades de bacterióloga y coordinar los laboratorios clínicos del centro asistencial.

Luego de que expirara el término de duración del contrato, se suscribieron otros de manera periódica hasta el 31 de octubre de 2016. El 9 de octubre de 2017, la tutelante solicitó a la ESE que reconociera y pagara los salarios y prestaciones correspondientes, pues, a su juicio, se configuraron los elementos propis de un contrato de trabajo.

A través del Oficio 7072 del 9 de 2017, la autoridad denegó lo solicitado. 3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Peñaranda de Villamizar promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga (al que se le asignó el número de radicación 68001-33-33-002-2018-00050-00/01/02), para que se declarara la nulidad del Oficio 7072 del 9 de octubre de 2017 y la existencia de una relación laboral entre ella y el ente estatal, y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones adeudados debidamente indexados, así como la indemnización de los perjuicios morales que sufrió, toda vez que su vinculación a ese organismo comportó «un contrato realidad».

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, que el 4 de septiembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que los contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga involucraron «contratos realidad». Encontró acreditado que la demandante recibía órdenes del director del centro hospitalario y capacitaciones sobre la forma de realizar sus tareas y debía pedir permiso para ausentarse, situaciones que comportaban subordinación. Que en razón a que no trascurrieron más de 3 años entre la fecha en que terminó el último contrato que suscribió con la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga (1 de octubre de 2016) y la formulación de la petición de reconocimiento de la relación laboral encubierta (9 de octubre de 2017) y la presentación de la demanda contencioso- administrativa, no se configuró el fenómeno de la prescripción. No obstante, dispuso que de la condena debían deducirse los aportes a salud y pensión que estaban a cargo del empleador.

Por último, se negó el resarcimiento de los perjuicios morales por cuanto no se acreditaron. Inconforme, la parte demandada apeló con el argumento de que las pruebas practicadas no acreditaban que en la relación contractual con la demandante concurrieran los elementos del contrato de trabajo, por el contrario, a su juicio, daban cuenta de que ella debía proveerse los insumos necesarios para cumplir las tareas contratadas, lo que denotaba autonomía en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Que también acaeció la prescripción, porque hubo interrupción de la relación contractual Radicado: 11001-03-15-000-2024-05255-00 Demandante: Horfelina Peñaranda de Villamizar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, en consecuencia, debía declararse ese fenómeno extintivo de derechos desde el «30 de noviembre de 2014».

La demandante presentó apelación adhesiva, al estimar que debieron concedérsele los perjuicios morales reclamados, comoquiera que las pruebas daban cuenta de la congoja que sufrió cada vez que los contratos estaban cerca de finalizar. El Tribunal Administrativo de Santander por sentencia del 7 de marzo de 2024, declaró probada la excepción de prescripción de los «derechos derivados del contrato realidad» (salvo los «aportes que por pensiones y cesantías corresponden a la trabajadora») y, en consecuencia, modificó parcialmente el fallo de primera instancia, para ordenar el reconocimiento de las acreencias laborales en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2012 y el 1º de octubre de 2016, que debían calcularse con fundamento en los respectivos honorarios, y (iii) confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Que los medios de convicción demostraban que la demandante prestó de manera personal las actividades contratadas con la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga en la sede de esta, recibió una contraprestación económica por ello y hubo subordinación en el cumplimiento de aquellas, ya que era convocada a constantes comités y talleres de capacitación en los que se impartían directrices de cómo desarrollar las funciones pactadas.

Además, el hecho de que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios por más de 10 años permitía inferir que las labores no eran esporádicas sino permanentes, propias de giro ordinario de la entidad, esto es, a la prestación del servicio público de salud. Adujo que acaeció la prescripción, comoquiera que durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2012 la demandante estuvo sin contrato con la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga, por ende, se superaron los 30 días previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado como el término en el que acontece la interrupción del vínculo contractual, por lo que se debía asumirse que los derechos labores reconocidos comprendían desde el 1º de octubre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2016, y no se constataba una situación especial que ameritara extender dicho interregno. Que no era procedente ordenar la indemnización de los perjuicios morales, porque no se acreditaron y aunque los testigos dijeron que la demandante sufría congoja, ello era por la incertidumbre de no saber si el contrato se le renovaría y no por el desempeñó de las tareas.

La sentencia fue notificada el 19 de marzo de 2024 al correo electrónico claudioolarte@hotmail.com, pese a que la cuenta virtual del apoderado de la demandante era claudioolarte@gmail.com. 4. Fundamentos de la tutela La accionante afirmó que el correo electrónico a través del cual se notificó la providencia cuestionada fue remitido a una dirección virtual diferente a la del profesional del derecho que la representaba al momento en que se dictó aquella, lo que involucraba afectación de su prerrogativa de defensa.

Que solo tuvo conocimiento de la decisión luego de que el 24 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga emitiera «auto de obedézcase y cúmplase». Que la sentencia atacada adolece de defecto fáctico2, por cuanto no advirtió que las pruebas que reposan en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33- 33-002-2018-00050-00/01/02, en especial, los testimonios de Miguel Plata León, Adriana Arenas Sánchez y Martha Cecilia Gómez Landazábal, demostraban que estuvo 2 Cabe advertir que la actora también invocó exceso ritual manifiesto y «motivación errónea», no obstante, lo hizo con fundamento en el mismo argumento en el que fundó el defecto fáctico, de ahí que la Sala no se pronuncie sobre aquellas causales específicas de procedibilidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05255-00 Demandante: Horfelina Peñaranda de Villamizar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «vinculada» de manera ininterrumpida desde el 24 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2016 en la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga, de ahí que no hubiere acontecido interrupción que permitiera declara la prescripción. Afirmó que el demandado, antes de efectuar la referida declaración, debió advertir si concurrían «especiales circunstancias» que justificaran el hecho de no tener contrato entre julio y septiembre de 2012 y que impidieran presumir la terminación del vínculo contractual por trascurrir más de 30 días, para lo cual tenía la posibilidad de decretar pruebas de oficio en aras de dilucidar «ese punto oscuro».

Sostuvo que la sentencia cuestionada también comporta desconocimiento del precedente, ya que no advirtió que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20213, advirtió que el hecho de que trascurran más de 30 días entre la suscripción de los contratos de prestación de servicios no generaba per se la solución de continuidad, puesto que debía analizarse las circunstancias del caso concreto. 5.

Trámite procesal Por auto del 4 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al gerente de la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga y al juez segundo administrativo de Bucaramanga. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 9 de octubre de 2024. 6.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Santander aseveró que si bien el fallo cuestionado fue notificado mediante mensaje de datos enviado a una cuenta virtual diferente a la del apoderado de la tutelante (claudioolarte@hotmail.com), esa irregularidad quedó saneada el 15 de octubre de 2024, pues la decisión fue remitida al correo electrónico del profesional del derecho que la asistía en el proceso 68001-33-33-002-2018-00050- 00/01/02 al momento de dictarse la mencionada providencia (claudioolarte@gmail.com)4.

La ESE Instituto de Salud de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga guardaron silencio, pese a que se les notificó del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si (i) acontece la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones relacionadas con la supuesta indebida notificación de la sentencia con la que el Tribunal Administrativo de Santander decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-002-2018- 00050-00/01/02, y (ii) si procede la acción de tutela presentada por Horfelina Peñaranda de Villamizar para dejar sin efectos la aludida providencia. La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la presunta indebida notificación de la sentencia atacada y denegará las pretensiones de 3 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01. 4 No se pronunció sobre las causales específicas invocadas en la solicitud de amparo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05255-00 Demandante: Horfelina Peñaranda de Villamizar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la accionante, ya que esa determinación judicial no incurre en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 2.

La carencia actual de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes». El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente5.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración. Visto lo anterior, en el sub lite se observa que en el escrito de tutela la demandante afirmó que no se le notificó la sentencia que decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-002-2018-00050-00/01/02, pues la comunicación de ella no fue remitida al correo electrónico de su apoderado, lo que transgredía sus derechos fundamentales.

Por su parte, en la contestación de la acción el Tribunal Administrativo de Santander admitió que por error el fallo fue enviado a un correo electrónico diferente al del apoderado de la parte actora (claudioolarte@hotmail.com), sin embargo, irregularidad fue corregida el 15 de octubre de 2024, pues ese día la providencia fue enviada a la cuenta virtual correcta del referido profesional del derecho (claudioolarte@gmail.com).

En ese orden de ideas, la Sala constata que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones relacionadas con la indebida notificación del fallo cuestionado, pues, como se vio, se subsanó esa irregularidad, conforme al numeral 86 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP). 3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 5 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 6 «Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida […]». 7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05255-00 Demandante: Horfelina Peñaranda de Villamizar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Horfelina Peñaranda de Villamizar cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de encontrarse demostrados los defectos alegados por la demandante se estarían afectando las garantías superiores de las que es titular por ser trabajadora, como el reconocimiento de las prerrogativas prestacionales, lo que también contrariaría los preceptos superiores de prevalencia de la realidad sobre las formas, de salario igual trabajo igual, entre otros que rigen las relaciones laborales.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque de acuerdo con la verificación del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33- 33-002-2018-00050-00/01/02, se constata que se presentó el 30 de septiembre de 2024, es decir, antes de que se notificara en debida forma la sentencia cuestionada9 (15 de octubre siguiente)10, es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el lapso adecuado para formular la acción de tutela contra determinaciones judiciales.

Asimismo, la demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el fallo cuestionado se emitió en segunda instancia, por ende, contra este no procedía recurso ordinario alguno. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora ataca una sentencia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Análisis del caso concreto 5.1 Defecto fáctico La actora aduce que incurre en defecto fáctico la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-002-2018-00050-00/01/02, porque no advirtió que las pruebas que allí reposaban, en especial, los testimonios de Miguel Plata León, Adriana Arenas Sánchez y Martha Cecilia Gómez Landazábal, acreditaban que prestó sus servicios de manera ininterrumpida en la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga entre el 24 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2016, por tanto, no ocurrió prescripción alguna. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 9 De la cual tuvo conocimiento la actora, según dice, cuando el a quo emitió el auto de «obedézcase y cúmplase». 10 Es de señalar que, como lo advirtió la autoridad accionada en la contestación de la tutela y se analizará al estudiar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la indebida notificación de la sentencia cuestionada, esta se notificó a un correo electrónico equivocado el 22 de febrero de 2024, irregularidad que fue corregida el 15 de octubre del año en curso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05255-00 Demandante: Horfelina Peñaranda de Villamizar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, señala que en la mencionada providencia tampoco se advirtió si concurrieron «especiales circunstancias» que impidieran dar por terminado el vínculo contractual por no tener contrato con la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga entre el 1º de julio y el 30 de septiembre de 2012, pues aunque ese lapso es mayor a los 30 días señalados por el Consejo de Estado, ello no imponía concluir que hubo solución de continuidad, ya que para dilucidar ese punto era necesario decretar una prueba de oficio, lo cual no hizo la autoridad accionada.

Al analizar las pruebas allegadas a este trámite constitucional, la Sala encuentra que la demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta y se ordenara reconocerle y pagarle las respectivas prestaciones.

El asunto contencioso-administrativo fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, que en audiencia de pruebas celebrada el 29 de julio de 2019 recibió los testimonios de Miguel Plata León, Adriana Arenas Sánchez y Martha Cecilia Gómez Landazábal, quienes coincidieron en afirmar que la demandante estuvo «vinculada» de manera ininterrumpida en la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga desde el 24 de enero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2016.

También se allegaron todos los contratos de prestación de servicios, dentro de los que se destacan los celebrados en el 2012, que fueron los siguientes: Número del contrato Fecha de inicio Fecha de terminación 129 de 2012 2 de enero de 2012 31 de enero de 2012 396 de 2012 1º de febrero de 2012 31 de marzo de 2012 0492 de 2012 2 de abril de 2012 30 de junio de 2012 1134 de 2012 1º de octubre de 2012 31 de diciembre de 2012 En primera instancia el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de declarar prescripción, decisión que apeló la allí demandada y que modificó el Tribunal Administrativo de Santander, con fallo del 7 de marzo de 2024, para declarar la prescripción entre el 24 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2012 (salvo los «aportes que por pensiones y cesantías corresponden a la trabajadora»), ya que desde el 1º de julio hasta el 30 de septiembre de 2012 la demandante no tuvo vínculo contractual con la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga, por ende, hubo solución de continuidad por superarse los 30 días de que trata la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 202111.

Visto lo anterior, la Sala observa que las pruebas que reposan en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-002-2018-00050-00/01/02, en especial, los contratos de prestación de servicios enunciados en líneas anteriores, dan cuenta que la actora entre julio y septiembre de 2012 no tuvo vínculo contractual alguno con la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga, es decir, por más de 30 días, situación por la que operó la interrupción de la relación laboral y, por ende, la prescripción declarada por las autoridades accionadas, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado12 que sobre el particular señala: 139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios […]. 140. Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la 11 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01. 12 Sección segunda, sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2013-01143- 01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05255-00 Demandante: Horfelina Peñaranda de Villamizar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados. En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.[58] Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes. [59] Cabe advertir que si bien los testigos Miguel Plata León, Adriana Arenas Sánchez y Martha Cecilia Gómez Landazábal señalaron que la demandante laboró de manera ininterrumpida en el aludido ente estatal, lo cierto es que los contratos de prestación de servicios del 2012 acreditan que en julio, agosto y septiembre de ese año no tuvo relación contractual alguna con la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga, de ahí que no resulte reprochable la inferencia de la autoridad accionada, consistente en que en dicho lapso la actora no tuvo relación con el ente estatal.

En este punto, es de anotar que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Santander no haya valorado las pruebas en el sentido en que pretendía la tutelante, no se traduce en la configuración del defecto fáctico, dado que el juez natural tiene la autonomía de brindarles el grado de certeza que considere adecuado, siempre que atienda los criterios de la sana crítica.

Además, las conclusiones probatorias del juez natural acerca de la interrupción del vínculo contractual de la demandante y la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga en julio, agosto y septiembre de 2012, se fundamentaron en una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-002-2018- 00050-00/01/02, en particular, de los contratos de prestación de servicios celebrados en esa anualidad, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional13, que sobre el particular indica: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por otra parte, la demandante señala que la autoridad accionada debió indagar si se presentaron «especiales circunstancias» que justificaran que entre el 1º de julio y el 30 de septiembre de 2012 la demandante no hubiere tenido contrato de prestación de servicios, aspecto sobre el cual la Sala advierte que era a ella a la que se correspondía acreditar alguna situación de esa naturaleza, en virtud del principio de la carga de la prueba de que trata el artículo 16714 del CGP, obligación que no es dable trasladarla al juez, máxime cuando sobre ese aspecto no había un «punto oscuro», ya que los elementos de convicción daban cuenta 13 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Varas Silva. 14 «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05255-00 Demandante: Horfelina Peñaranda de Villamizar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que la actora no tuvo contrato en el mencionado interregno. En atención a lo expuesto, las deducciones probatorias en virtud de las cuales la autoridad accionada declaró la prescripción de derechos en la sentencia cuestionada no son caprichosas o arbitrarias, sino que obedecen a una interpretación razonable de las pruebas obrantes en el expediente 68001-33-33-002-2018-00050-00/01/02, en especial, de los contratos de prestación de servicios celebrados con la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga en el 2012, de ahí que se concluya que la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico. 5.2 Desconocimiento del precedente En la solicitud de amparo la tutelante señaló que la sentencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente, porque inobservó el fallo de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 202115, en el que se indicó que el hecho de que trascurran más de 30 días entre la suscripción de contratos de prestación de servicios no genera per se la solución de continuidad.

No obstante, la Sala no encuentra configurado ese cargo, toda vez que si bien la alta Corporación señaló en dicho pronunciamiento que el paso de los 30 días no genera por si solo la ruptura del vínculo contractual, dado que debía «flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente», en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-002-2018-00050-00/01/02 no obra prueba alguna que acreditara una situación especial que impidiera dar por terminado la relación entre la actora y la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga porque ella no tuvo contrato entre junio y septiembre de 2012.

Así las cosas, en razón a que no se acreditan «especiales circunstancias» que justificaran que la actora no haya tenido relación con la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga entre junio y septiembre de 2012, no era dable aplicar la excepción a la regla de los 30 días señalados en el mencionado fallo de unificación del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, de ahí que se concluya que la providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente.

En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que debe (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones concernientes a la indebida notificación de la sentencia cuestionada, y (ii) denegar las súplicas de la demandante relacionadas con esa providencia judicial, porque no adolece de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con la indebida notificación del fallo censurado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Denegar las pretensiones formuladas por Horfelina Peñaranda de Villamizar, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 15 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05255-00 Demandante: Horfelina Peñaranda de Villamizar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO