Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001 23 33 000 2017 00391 02 (4501-2019) Demandante: Catalina Gómez Duque Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 / Costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________ Procede la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la providencia del 7 de mayo de 2019, expedida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que será confirmada.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMZR16-853 del 3 de mayo de 2016, por medio de la cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, así como del acto ficto o presunto negativo que se configuró ante la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo mencionado.
De igual manera, solicitó inaplicar por inconstitucionales los Decretos 658 del 4 de marzo de 2008; 723 del 6 de marzo de 2009; 1388 del 26 de abril de 2010; 1039 del 4 de abril de 2011; 0874 del 27 de abril de 2012; 1024 del 21 de mayo de 2013; 194 del 7 de febrero de 2014 y 1257 del 5 de junio de 2015. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar la prima especial de servicios en cuantía del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 como una adición al salario, desde que ejerció como juez de la república.
Igualmente, que se reliquiden las prestaciones sociales sobre la base del 100% de su asignación básica mensual, adicionando el 30% que corresponde a la prima especial. Por último, ordenar el ajuste de la condena, el reconocimiento de 1 En adelante Rama Judicial. Radicación: 17001 23 33 000 2017 00391 02 (4501-2019) Demandante: Catalina Gómez Duque 2 intereses moratorios y la imposición de costas. 3.
Argumentó que laboró en la Rama Judicial y se desempeñó el cargo de juez Administrativo del Circuito desde el 30 de enero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015, del 4 de noviembre de 2015 al 6 de diciembre de 2015 y del 7 de diciembre de 2015 al 31 de agosto de 2016. Agregó que el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 estableció una prima especial sin carácter salarial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, cuyo pago ha sido regulado por el Gobierno nacional a través de los decretos que ha expedido anualmente desde 1993 con tal propósito; sin embargo, si bien ha recibido el pago de la prima especial de servicios, esta no ha sido cancelada como una remuneración adicional sino que se le ha descontado de su asignación básica mensual un valor del 30% para tenerlo como prima especial sin carácter salarial, el cual no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. 4.
Señaló que el 15 de abril de 2016 formuló reclamación ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios con base en los lineamientos fijados en la sentencia del 29 de abril de 2014 emitida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en el radicado 2007-00087, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución DESAJMZR16-853 del 3 de mayo de 2016, motivo por el que interpuso recurso de apelación en contra del acto en mención; no obstante, la entidad no lo resolvió. Contestación de la demanda. 5.
La Rama Judicial2 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no hay irregularidad alguna en los decretos del 2008, pues en virtud de la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2014 dentro del proceso con radicado 11001032500020070008700 se declaró la nulidad de los decretos salariales vigentes para los años 1993 a 2007 y dejó vigentes los del 2008 en adelante, por lo que no se puede predicar inobservancia de la ley en el actuar de la entidad, bajo el entendido de que este se ajusta a la normativa vigente.
Por otro, indicó que no es posible acceder al reconocimiento y pago de la prima especial en la medida en que, por un lado, no se cuenta con la disponibilidad presupuestal necesaria para ello por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por otro, no hay una orden judicial que así lo ordene. 6. Precisó que no es posible considerar que la prima especial tiene carácter salarial, pues el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 indicó que esta no constituye factor salarial, por lo tanto, no puede ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de otros derechos laborales.
En consecuencia, formuló las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción. II. SENTENCIA APELADA. 2 Folios 60 a 63. Radicación: 17001 23 33 000 2017 00391 02 (4501-2019) Demandante: Catalina Gómez Duque 3 7. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas3 inaplicó por inconstitucionales y solo en el sub lite los preceptos legales que señalan que la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial, para tal efecto precisó que «es necesario señalar que el porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios tiene un carácter salarial y en esa medida debió ser tenido en cuenta a efectos de liquidar sus derechos laborales y prestaciones sociales, asistiéndole el derecho a que se le reliquide con inclusión de la prima especial de servicios en un porcentaje de 30% de su salario», así como también señaló que «es claro que al haberse declarado la nulidad de los Decretos que establecían que el porcentaje del 30% de la prima especial de servicios no constituía salario, desvirtúa la presunción de legalidad de los mismos, lo que implica que la situación debe ser retrotraída al estado inicial». 8.
En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados e imprósperas las excepciones planteadas. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reconocer y pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario y a reliquidar las prestaciones sociales e instó a que en adelante esta prima sea tenida en cuenta como factor adicional al salario; además ordenó realizar los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada. 9.
Ahora bien, con respecto a la prescripción indicó que esta no se configuró en atención a que la reclamación administrativa fue presentada el 15 de abril de 2016. Para sustentar lo dicho, señaló: Para el ciclo de 1993 al 2014, señala la misma sentencia de unificación que estos períodos se encontraban cobijados por el fenómeno de la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, y por ello no era posible predicar la exigibilidad de los derechos a reclamar, al existir un régimen que reconocía la prima especial del 30% sin carácter salarial y el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 lo que implicaba que el derecho no era exigible, razón por la cual al menos por este período existía una imposibilidad para reclamar la mencionada prima especial de servicios.
Ahora bien, con respecto a los años posteriores y atendiendo el concepto de prescripción trienal laboral anotado con anterioridad, la reclamación realizada por la demandante paró el término prescriptivo con una cobertura hasta el 15 de abril de 2013 y dado que el período anterior a la sentencia de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado viene desde el 29 de abril de 2014, no se configuró la prescripción en este caso ya que como quedó atrás demostrado la reclamación administrativa se presentó el 15 de abril de 2016.
III. RECURSO DE APELACIÓN. 10. Inconforme con la decisión, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación4 en 3 Folios 110 a 121. 4 Folios 125 a 127. Radicación: 17001 23 33 000 2017 00391 02 (4501-2019) Demandante: Catalina Gómez Duque 4 el que consideró que la condena impuesta podría alterar el tope de la remuneración de los jueces de la república, según lo establecido en el Decreto 1251 de 2009; además, solicitó revocar la condena en costas en atención a que no hubo actuar temerario ni mala fe por parte de la entidad, ya que sus argumentos buscan justificar su defensa.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 11. Mediante auto del 28 de junio de 20215 y notificado en estado del 30 de julio de 20216 se admitió el recurso de apelación y el 14 de septiembre de 20217 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término durante el cual la demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio8.
El conocimiento del proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces. 12. No obstante, la Rama Judicial9 presentó escrito de alegatos en el que afirmó que la prima especial solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación, de manera que por expresa disposición legal, este 30% no tiene carácter salarial para la liquidación de la prima de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios.
Así mismo, indicó que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción. V. CONSIDERACIONES. Competencia. 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 14. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si en la sentencia de primera instancia se analizó lo relativo al tope de la remuneración de la demandante, según lo establecido en el Decreto 1251 de 2009 y si es procedente la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Revisado el escrito de apelación se advierte que en este se reiteran argumentos que fueron presentados en la contestación de la demanda, los cuales fueron previamente estudiados por el tribunal en la sentencia recurrida, además se explicaron generalidades sobre los regímenes salariales vigentes en la Rama Judicial, de manera que no constituyen un reparo concreto frente a lo decidido en la sentencia de primera instancia y el único cuestionamiento que se realiza frente a la providencia está relacionado con la imposición en costas, motivo por el que esta Sala se centrará en estudiar únicamente ese reparo. 5 Folio 149. 6 Ibidem. 7 Folio 151. 8 Folio 155 - Constancia secretarial del 3 de noviembre de 2021. 9 Folios 152 a 154.
Radicación: 17001 23 33 000 2017 00391 02 (4501-2019) Demandante: Catalina Gómez Duque 5 Asunto previo. 15. El 26 de mayo de 202515 el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con base en las causales señaladas en los numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues es demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento en el que se debate la misma cuestión jurídica que se analiza en el proceso bajo examen, circunstancia que además se enmarca en la existencia de un pleito pendiente con la parte demandada. 16.
Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 17. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación, entre otras, las señaladas en los numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. [ ] 14.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 18. En ese escenario, de conformidad con la norma transcrita, la Sala concluye que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves comoquiera que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, en el que la parte demandada también es la Nación (Rama Judicial), de donde surge que existe identidad en la cuestión jurídica que se debate en el presente asunto y se configuran las causales invocadas; por lo tanto, su criterio no resultaría imparcial y objetivo como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
Radicación: 17001 23 33 000 2017 00391 02 (4501-2019) Demandante: Catalina Gómez Duque 6 Caso concreto. 19. En el presente caso el a quo consideró que la entidad descontó el 30% de la remuneración reconocida a la demandante para tenerla como prima especial y con ello le restó el carácter salarial a esa porción de salario, lo que llevó a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales; adicionalmente, consideró que la prima especial debía reconocerse en un 30% sobre el 100% de la remuneración mensual. 20.
En el recurso se plantea, en primer lugar, que dicho reconocimiento podría exceder el tope de la remuneración de los jueces de la república establecido en el Decreto 1251 de 2009; al respecto, la Sala advierte que los topes establecidos en dicho decreto se dirigen de manera exclusiva a la remuneración de ciertos funcionarios de la Rama Judicial10 para el año 2009; no obstante, la Sala considera que en una interpretación amplia del argumento planteado por la entidad, sí es procedente adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar que el reconocimiento ordenado por el tribunal no pude exceder el tope salarial establecido en los decretos salariales anuales, toda vez que en la providencia recurrida no se hizo tal precisión. 21.
En cuanto al segundo problema jurídico, se encuentra probado que la sentencia recurrida dispuso condenar en costas a la parte demandada bajo los siguientes componentes, a saber: por concepto de gastos procesales, en tanto que fue necesario el envío por correo certificado de los traslados de la demanda, y por concepto de agencias en derecho, las cuales corresponden a los honorarios del apoderado judicial de la demandante, que se fijaron en atención a las tarifas señaladas en el Acuerdo PSAA16- 10554 de agosto de 2016. 22.
En consecuencia, con el fin de resolver el reparo formulado, se precisa que esta Subsección mediante sentencia del 7 de abril de 201611 varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y en su lugar, acogió un criterio objetivo valorativo con la expedición del CPACA, en el cual no era necesario evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe); por el contrario, debía atender a aspectos objetivos relacionados con la causación de estas, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
En esa 10 Según su artículo 1 para los siguientes: Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección; según el artículo 2 para los siguientes: Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana; y según el artículo 3 para los siguientes: Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 15001 23 33 000 2012 00162 01 (4492-2013).
Radicación: 17001 23 33 000 2017 00391 02 (4501-2019) Demandante: Catalina Gómez Duque 7 oportunidad se concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP12, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. 23.
De la transcripción que antecede se entiende que no es necesario valorar la conducta de las partes durante el proceso; sin embargo, sí es necesario pronunciarse sobre la condena en costas, tal como lo prevé el artículo 188 del CPACA13. 24. Por lo tanto, en el sub lite, se observa que en la condena en costas realizada por el a quo se aplicaron las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 365 del CGP, es decir, que su imposición se fundamentó en que la parte demandada resultó vencida en el proceso, ya que no logró que prosperaran sus excepciones, sin que para ello se hubiera analizado si actuó con mala fe o temeridad, lo cual está en consonancia con el criterio expuesto. 25.
Ahora bien, con respecto al componente de agencias en derecho, esta Sala advierte que para la determinación de estas, el tribunal se refirió a lo dispuesto en el 12 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…).» 13 «ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Radicación: 17001 23 33 000 2017 00391 02 (4501-2019) Demandante: Catalina Gómez Duque 8 artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201614, en el que se señala que para los procesos declarativos en general, de menor cuantía, en primera instancia, las agencias en derecho pueden tasarse entre el 4% y el 10% de lo pedido.
No obstante, en la sentencia recurrida se condenó por este concepto en el 2% de las pretensiones; en tal sentido el a quo reconoció un porcentaje menor al que correspondía según las tarifas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura. 26. Sin embargo, pese a la falencia advertida, la Sala no revocará la sentencia apelada, ya que según lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 328 del CGP15 no es posible hacer más gravosa la situación de la entidad demandada por ser apelante única. 27.
Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre los argumentos de reproche señalados en los alegatos de conclusión por parte de la Rama Judicial, toda vez que no es la oportunidad procesal para presentar los argumentos de oposición frente a lo decidido en la sentencia. 28. Ahora bien, con respecto al reparo realizado sobre la prescripción, esta Sala se remitirá al criterio unificado señalado en la sentencia del 2 de septiembre de 201916, emanada de la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, en la cual se dispuso que «para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».
Adicionalmente, en esta providencia se precisó que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, como lo afirmó el a quo. 29. Por lo mencionado, se revoca parcialmente el numeral tercero en lo relativo a la prescripción, en la medida en que se encuentra probado que la demandante laboró desde el 30 de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 201617, de allí que conforme al criterio mencionado, y comoquiera que la petición fue presentada el 15 de abril de 2016, se le reconocerá la prima especial de servicios desde el 15 de abril de 2013, en atención a que los períodos anteriores se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción. 30.
Sin embargo, no se aplicará la prescripción respecto de los aportes al Sistema de Seguridad en Pensiones ni respecto de las diferencias de cesantías, esto último pues si bien es cierto la vinculación laboral de la demandante se mantuvo hasta el 31 de agosto 14 Según el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, dicho acuerdo «[…] rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha». 15 «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, radicado 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204- 2018). 17 Folios 21 a 24.
Radicación: 17001 23 33 000 2017 00391 02 (4501-2019) Demandante: Catalina Gómez Duque 9 de 201618, la petición en sede administrativa se formuló mientras la relación laboral se encontraba vigente19 y conforme a lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ- 004-2016, el derecho a las cesantías no prescribe mientras la relación laboral se encuentre vigente.
Condena en costas en segunda instancia. 31. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)20; y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 32.
Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de apelación no se aprecia como huérfano de fundamento legal, por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia expedida el 7 de mayo de 2019, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, solo en lo relativo a la prescripción; y en su lugar declarar prescrito el derecho frente a los años reclamados anteriores al 15 de abril de 2013 al encontrarse afectados por dicho fenómeno; sin embargo, este no se predica respecto de los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones ni de las diferencias de cesantías, tal como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONFIRMAR la sentencia expedida el 7 de mayo de 2019, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas y ADICIONARLA en el sentido de que 18 Ver párrafo 3. 19 La petición se formuló el 15 de abril de 2016 (folios 13 a 15 del expediente físico). 20 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] Radicación: 17001 23 33 000 2017 00391 02 (4501-2019) Demandante: Catalina Gómez Duque 10 el reconocimiento ordenado deberá sujetarse a los topes de remuneración fijados en los decretos salariales anuales, según lo expuesto en las consideraciones.
CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.