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15001233300020180047202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-14

Radicación interna: 6636-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Maria Gloria Ramirez Diaz

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2018-00472-02 (6636-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Demandadas: María Gloria Ramírez Díaz y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: pensión de vejez – Competencias administrativas entre COLPENSIONES y la UGPP para reconocimientos pensionales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 152487 de 25 de mayo de 2015, le reconoció a María Gloria Ramírez Díaz una pensión de vejez, en cuantía de $1.306.773, para el año 2015.

Posteriormente, consideró que no debió reconocer, liquidar, reliquidar y pagar dicha prestación, en tanto, la entidad que ha debido realizar dichas gestiones era la UGPP. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. COLPENSIONES, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan. 2.1.1. Pretensiones 2. La demandante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 152487 de 25 de mayo de 2015, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de María Gloría Ramírez Díaz, en cuantía de $1.306.773, para el año 2015 y dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta que se acredite el retiro definitivo del servicio. 1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

La demanda fue presentada el 17 de agosto de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, de acuerdo con el «ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO» visible en el índice 73, fl 64 del Samai del Tribunal, archivo 31_ED_EXPEDIENTEESCANEADO(.ZIP) NroActua 73. En el referido archivo también se puede ver la demanda. El proceso se adelantó en el Tribunal Administrativo de Boyacá que mediante auto del 1 de octubre de 2018 remite por competencia al Consejo de Estado, el cual a través de providencia del 11 de julio de 2018 declaró la falta de competencia y devolvió el expediente al Tribunal de Boyacá. Radicación: 15001-23-33-000-2018-00472-02 Demandante: Colpensiones Demandadas: María Gloria Ramírez Díaz y la UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que: (i) COLPENSIONES no debió reconocer, liquidar, reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora María Gloria Ramírez Díaz, en tanto, la entidad que ha debido realizar dichas gestiones, era la UGPP; (ii) María Gloria Ramírez Díaz no tiene derecho a la prestación reconocida por COLPENSIONES. 2.1.2.

Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos2 del caso de la siguiente manera: 1) María Gloria Ramírez Díaz nació el 5 de julio de 1953. 2) Causó su derecho a percibir una pensión de vejez el 5 de julio de 2008, cuando se encontraba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 3) Cotizó a CAJANAL desde el 1° de octubre de 1984 y hasta el 31 de julio de 2009. 4) El 1 de julio de 2009 se hizo el traslado masivo de afiliados de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales (ISS) conforme al Decreto 2196 de 2009. 5) El 11 de diciembre de 2014 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 6) Mediante la Resolución GNR 152487 de 25 de mayo de 2015, COLPENSIONES reconoció a favor de la demandada una pensión de vejez en cuantía de $1.306.773, para el año 2015, la cual se dejó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio público. 7) A través de Auto de Pruebas APSUB 1467 de 23 de abril de 2018, COLPENSIONES le solicitó a la demandada su consentimiento para revocar la Resolución GNR 152487 de 25 de mayo de 2015, el cual no fue otorgado. 8) Por medio de la Resolución SUB 146965 de 31 de mayo de 2018, COLPENSIONES decidió remitir el asunto a la Dirección de Procesos Judiciales de esa entidad. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 5. La demandante citó como normas violadas las siguientes: los decretos 758 de 1990, 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013; y las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 1437 de 2011, artículos 93 y 97. 6. En el concepto de violación expuso que COLPENSIONES no tenía competencia para expedir la Resolución GNR 152487 de 25 de mayo de 2015, en tanto, no le correspondía reconocer ni liquidar la pensión de vejez de María Gloria Ramírez Díaz, en la medida en que adquirió su estatus jurídico de pensionada el 5 de julio de 2008, cuando se encontraba afiliada a CAJANAL, hoy UGPP. 2 Índice 73 del Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá, archivo «31_ED_EXPEDIENTEESCANEADO(.ZIP) NroActua 73», fl 13.

Radicación: 15001-23-33-000-2018-00472-02 Demandante: Colpensiones Demandadas: María Gloria Ramírez Díaz y la UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Contestaciones de la demanda 7. La UGPP3 sostuvo que le corresponde al ISS, hoy COLPENSIONES reconocer la pensión de vejez de María Gloria Ramírez Díaz, por cuanto, la Ley 100 de 1993 dispuso que dicha entidad es la encargada del reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media. 8.

Precisó que, en relación con la pensión de jubilación por aportes, así como a la entidad de previsión pagadora de dicha prestación, conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el pago corresponderá a la última entidad de previsión a la que realizó aportes el servidor, a menos que el periodo sea inferior a 6 años, pues en tal caso, la obligada al pago será la entidad a la que más aportes se hubieren efectuado en cualquier tiempo. 9.

Señaló que, de la revisión de la demanda y sus anexos, observó que María Gloria Ramírez Díaz laboró en la ESE Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá y cotizó para: (i) CAJANAL del 1 de octubre de 1984 al 30 de julio de 2009, un total de «24 años, 11 meses y 30 días» y para (ii) COLPENSIONES del 1 de agosto de 2009 al 28 de febrero de 2018, un total de «8 años, 6 meses y 27 días», por lo tanto, como el tiempo que cotizó a COLPENSIONES, fue por un espacio superior a 6 años, es esta administradora a la que corresponde pagar y reconocer la prestación pensional respectiva, como en efecto lo ha hecho hasta el momento. 10.

Reseñó que no se debe perder de vista que la accionada cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, cuando aún no se había previsto el traslado de cotizantes del ISS a CAJANAL; además, destacó que de acuerdo con el Decreto 2013 de 2012, por medio del cual se suprimió y se ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISS, la UGPP tiene solo competencia para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales que le correspondían al liquidado ISS, y tan solo en relación con los antiguos trabajadores del instituto en mención, es decir, solo en calidad de empleador, situación ésta que no se configura en el presente caso. 11.

Finalmente, propuso a título de excepciones las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, iii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, iv) prescripción de mesadas y, v) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. 12.

María Gloria Ramírez Díaz4 señaló que estuvo afiliada y cotizó a CAJANAL, desde el 1 de noviembre de 1984 y hasta la fecha en la que fue trasladada forzosamente al ISS, hoy COLPENSIONES, entidad a la que actualmente se encuentra afiliada y ante la cual efectúa sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Asimismo, que nació el 5 de julio de 1953 y cumplió su estatus pensional el mismo día y mes del año 2008, por lo que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2196 de 2009, resulta ser la UGPP la «entidad competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que como mi representada, cumplieron los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009, estando afiliados a CAJANAL» 13.

Citó los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 10 de agosto y 7 de diciembre de 2015, proferidos en los radicados 11001- 03-06-000-2015-00055-00 y 11001-03-06-000-2015-00106-00, respectivamente, en los cuales se señaló que de acuerdo con el Decreto 2196 de 2009 (i) CAJANAL, hoy UGPP debe pensionar a los afiliados que hayan cumplido los requisitos antes de la 3 Índice 73 del Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá, archivo «31_ED_EXPEDIENTEESCANEADO(.ZIP) NroActua 73», fl 157. 4 Índice 56, archivo «12ED_001_CONTESTACIONDDA_20200701(.PDF) NroActua 56».

Radicación: 15001-23-33-000-2018-00472-02 Demandante: Colpensiones Demandadas: María Gloria Ramírez Díaz y la UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fecha de traslado masivo de afiliados al ISS y (ii) el ISS, hoy COLPENSIONES debe pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado. 14.

Precisó que lo determinante en las mencionadas reglas de competencia del Decreto 2196 de 2009, es la fecha en la que el solicitante cumple con el lleno de los requisitos para pensionarse, pues si dicha circunstancia ocurre antes del 1 de julio de 2009, el asunto habrá de tramitarse por la UGPP, de lo contrario corresponderá a COLPENSIONES. 15.

Por último, propuso como excepciones las que denominó: i) buena fe y error imputable a la administración y, ii) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones–innominada o genérica. 2.3. Sentencia de primera instancia 16. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5 mediante sentencia del 7 de septiembre de 20225 accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con los siguientes argumentos: a) Indicó que en el presente proceso no está en discusión el derecho pensional de María Gloria Ramírez Díaz, únicamente se cuestiona que el acto administrativo que lo reconoció, fue expedido por una entidad de seguridad social a la que no le correspondía efectuar el pago de la prestación. Agregó que, en ese respecto, la Corte Constitucional6 ha considerado que la imposición de trabas administrativas injustificadas para acceder a los derechos pensionales, no solo vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del trabajador, sino que también constituye una vía de hecho reprochable por la administración de justicia; máxime cuando «(i) no está en duda la titularidad del derecho;

(ii) el titular es un sujeto de especial protección constitucional; y (iii) el titular depende del pago de la pensión para satisfacer su mínimo vital y el de su familia»7. b) Sostuvo que en el caso concreto la demandada es un sujeto de especial protección constitucional al tener 69 años de edad, que además adquirió su derecho pensional de buena fe como retribución a sus servicios prestados, sin que exista duda sobre la titularidad del mismo, por lo que se considera que resultaría inequitativo y gravoso que aquella tuviera que asumir los yerros en los que ha incurrido la administración. c) Precisó que la accionada adquirió su estatus pensional el 5 de julio de 2008, fecha para la cual estaba afiliada a CAJANAL, por lo que la entidad que tiene la competencia para reconocer, reliquidar y pagar su pensión de vejez, es la UGPP en su calidad de entidad sucesora de la Caja Nacional de Previsión Social, la cual, según las reglas de competencia fijadas por la norma y definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, reconoce las pensiones de los afiliados que para la fecha en que se hizo efectivo su traslado al ISS (31 de junio de 2009), hubieran adquirido el estatus de pensionados. d) Sostuvo que no es posible afirmar en el presente caso, que COLPENSIONES tuviera la carga de reconocer el derecho prestacional a favor de la demandada, por cuanto, 5 Índice 104 de Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá. 6 Sentencia T-371 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Frente a la inoponibilidad administrativa en materia pensional, esta Corporación se ha pronunciado en las Sentencias SU-430 de 1998, T-1091 de 2000, T-691 de 2006, T-093de 2007, T-285 de 2007, T-613 de 2010, T- 801 de 2011, T-702 de 2013, T-799 de 2013, T-936 de 2014, T-412 de 2016, T-039 de 2017, entre otras.

En estas sentencias se han revisado casos en los que se niega o se suspende el pago de una prestación pensional, porque existen controversias entre varias entidades, respecto de cuál es la llamada a responder. La Corte ha tutelado los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los actores, ordenando el pago transitorio a la entidad que en principio aparezca como responsable de la obligación y que se encuentre en capacidad de soportarlo, estableciendo que dicha entidad puede, en el respectivo proceso ordinario, repetir contra quien considere tiene la obligación. Radicación: 15001-23-33-000-2018-00472-02 Demandante: Colpensiones Demandadas: María Gloria Ramírez Díaz y la UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aquella cumplió su estatus pensional mucho antes de que se llevara a cabo su traslado al ISS, cuando todavía estaba realizando aportes como empleada pública a CAJANAL. e) En consecuencia, condenó a la UGPP a expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional en favor de María Gloria Ramírez Díaz, en las mismas condiciones de la prestación que actualmente percibe, así como proceder con su respectiva inclusión en nómina de pensionados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia. 2.4.

Recurso de apelación 17. La UGPP8 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que insistió en los argumentos de la contestación de la demanda, solicitó su revocatoria y, en su lugar, que se despachen desfavorablemente las pretensiones del libelo. Lo anterior, por considerar que no es la competente para reconocer y pagar la pensión de María Gloria Ramírez Díaz, por el contrario, estima que le corresponde a COLPENSIONES, toda vez que la UGPP solo reconoce y paga los derechos pensionales que le correspondían al liquidado ISS, únicamente en relación con los antiguos trabajadores del referido instituto conforme a los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012, es decir, solo en calidad de empleador, lo cual no ocurrió en este caso. 2.5.

Intervenciones en segunda instancia 18. Conforme al numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. 19. El Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico y metodología de su resolución 21. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿la demandada tiene derecho a que el reconocimiento y pago de su pensión de vejez sea asumido por COLPENSIONES o por la UGPP? 22. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, el régimen jurídico del ISS, hoy COLPENSIONES.

En segundo lugar, se referirá al régimen jurídico de CAJANAL, hoy UGPP. En tercer lugar, describirá las competencias atribuidas a COLPENSIONES y a la UGPP. Por último, estudiará el caso en concreto. 8 Índíce 108 del Samai del Tribunal de Administrativo de Boyacá. 9 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 15001-23-33-000-2018-00472-02 Demandante: Colpensiones Demandadas: María Gloria Ramírez Díaz y la UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.3.

Régimen jurídico del ISS, hoy COLPENSIONES 23. La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de las personas, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, conformado por dos regímenes solidarios y excluyentes, a saber: i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, ii) el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 24.

Por su parte, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran. Por lo cual, estableció: «Artículo 52.

Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. […]». 25.

El artículo 34 del Decreto 692 de 1994, reiteró la regla anterior, en la cual se indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, sin que se pudiera, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal fecha, así: «Artículo 34.

Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo». 26.

De otro lado, se tiene que el numeral ii) del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, señala que el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho para el afiliado a un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno nacional10. 10 Artículo 6º.

Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: Radicación: 15001-23-33-000-2018-00472-02 Demandante: Colpensiones Demandadas: María Gloria Ramírez Díaz y la UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27.

Esta responsabilidad que se le entregó al ISS (reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados) no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, pues fue establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la extinción de otro tipo de fondos públicos que venían con esa labor, sin perjuicio de la posibilidad del ISS, hoy COLPENSIONES, de exigir la expedición del correspondiente bono pensional para financiar el pago de las pensiones que pasaran a estar a su cargo. 28.

Conforme a lo anterior, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. 29. Por ello, como lo señala el numeral 2 del inciso 2 del literal a) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno nacional. 30.

De lo anterior, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional. 31.

Por su parte, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida con el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. 32.

Para lo anterior, el Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, en ese orden procedió a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere y resaltó que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones. a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.

Radicación: 15001-23-33-000-2018-00472-02 Demandante: Colpensiones Demandadas: María Gloria Ramírez Díaz y la UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 33. Ahora bien, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a COLPENSIONES, que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012. 34.

Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones». 35.

En su artículo 3, se le otorgaron las siguientes competencias: «Artículo 3. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.» 36.

En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado11 ha señalado que la disposición del artículo anteriormente citado constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, en respuesta al objeto para el cual fue creada COLPENSIONES. 3.4.

Régimen jurídico de CAJANAL hoy UGPP 37. Por otro lado, el artículo 18 de la Ley 6 de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1 de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros. 38.

De cara a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, como establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora y también para desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993. 11 Conflicto con radicación No. 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017.

Radicación: 15001-23-33-000-2018-00472-02 Demandante: Colpensiones Demandadas: María Gloria Ramírez Díaz y la UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39. Ahora bien, CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. 40.

No obstante, a través de la Ley 1151 de 2007 se dispuso su liquidación y mediante el Decreto 2196 de 200912 su supresión, el cual en su artículo 3 dejó a cargo de CAJANAL en liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló: «Artículo. 3.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios». 41.

Por su parte, en su artículo 4 dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia13, así: «Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado». 42.

Es preciso advertir que, de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados. 43. Igualmente, CAJANAL también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que 12 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador.» 13 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS.

Radicación: 15001-23-33-000-2018-00472-02 Demandante: Colpensiones Demandadas: María Gloria Ramírez Díaz y la UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los decretos 813 de 199414 y 2527 de 200015. 44. Por otro lado, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta tendría entre otras, como funciones de acuerdo con las establecidas en el Decreto 575 de 2013, las siguientes: «1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.

Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.

Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. […]». 45.

A través del Decreto 4269 del 8 de noviembre 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera: «Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. 14 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» 15 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones.» Radicación: 15001-23-33-000-2018-00472-02 Demandante: Colpensiones Demandadas: María Gloria Ramírez Díaz y la UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2.

Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –- UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes». 46.

Es de señalarse, que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud. 3.5.

Competencias atribuidas a COLPENSIONES y a CAJANAL, hoy UGPP 47. Con base en la anterior normatividad, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6 del Decreto 813 de 1994, 1 del Decreto 2527 de 2000 y 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, normas interpretadas por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de junio de 202116, bajo el radicado número interno 3619- 18, las competencias de la UGPP son las siguientes: 48.

La UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: «i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso–Administrativo. Sección segunda, subsección "B". Sentencia del 10 de junio de 2021. C.P. César Palomino Cortés. Radicado 66001-23-33- 000-2016-00954-01(3619-18). Radicación: 15001-23-33-000-2018-00472-02 Demandante: Colpensiones Demandadas: María Gloria Ramírez Díaz y la UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en Cajanal, así se haya trasladado con posterioridad al ISS». 49.

Basándose en la misma normativa, la sentencia en comento indicó que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: «i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. [Resaltado de la Sala] ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1 de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1 de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad.» 3.6.

Caso concreto 50. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala evidencia que, en el presente caso, no está en discusión el derecho pensional de María Gloria Ramírez Díaz, sino cuál entidad de previsión tiene la competencia para asumir el reconocimiento y pago de dicha prestación. 51. Como quedó visto, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a la UGPP, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez de María Gloría Ramírez Díaz, en las mismas condiciones de la prestación que actualmente percibe, y proceder con su inclusión en la respectiva nómina de pensionados. 52.

Por su parte, la UGPP mencionó en el recurso de apelación que la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de María Gloria Ramírez Díaz es COLPENSIONES, toda vez que la UGPP solo tiene competencia para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales que le correspondían al liquidado ISS, pero únicamente en relación con los antiguos trabajadores de ese instituto, en virtud de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012, lo cual no se presenta en el caso objeto de estudio.

Radicación: 15001-23-33-000-2018-00472-02 Demandante: Colpensiones Demandadas: María Gloria Ramírez Díaz y la UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 53. En este orden, el caso concreto está encaminado a determinar, si la demandada tiene derecho a que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez sea asumido por COLPENSIONES o por la UGPP. 54.

Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: a) La demandada nació el 5 de julio de 1953, de acuerdo a los datos consignados en su cédula de ciudadanía17. b) Mediante la Resolución GNR 152487 de 25 de mayo de 201518, COLPENSIONES reconoció a favor de la demandada una pensión de vejez en cuantía de $1.306.773, para el año 2015, la cual, quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio público. c) Por medio del Auto de Pruebas APSUB 1467 de 23 de abril de 201819, COLPENSIONES le requirió a la señora María Gloria Ramírez Díaz su autorización para revocar la Resolución GNR 152487 de 25 de mayo de 2015. d) A través de la Resolución SUB 146965 de 31 de mayo de 201820, el subdirector de determinación IX de COLPENSIONES remitió el caso a la Gerencia de Defensa Judicial - Dirección de Procesos Judiciales de la entidad, para lo de su competencia, por considerar que la Resolución GNR 152487 de 25 de mayo de 2015, debía ser controvertida en su legalidad. e) Mediante la Resolución GER.100.03.02.250 de 3 de noviembre de 202021, la Gerente de la Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá aceptó la renuncia presentada por la señora María Gloria Ramírez Díaz, al cargo de Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 23, a partir del 4 de noviembre de 2020. f) «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES» expedido el 19 de octubre de 201722 por COLPENSIONES. g) De conformidad con los documentos anteriormente relacionados, se evidencia que la accionada prestó sus servicios a la ESE Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, en calidad de empleada pública, de manera ininterrumpida desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 4 de noviembre de 2020, esto es, por espacio de 36 años, 1 mes, y 3 días; periodo en el que cotizó a las siguientes entidades: i) CAJANAL del 01/10/1984 al 31/07/2009; ii) ISS del 01/08/2009 al 30/09/2012 y; iii) COLPENSIONES del 01/10/2012 al 04/12/2020. 55.

Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, es importante determinar la fecha en la que se causó la pensión de la demandada, así como también la entidad a la cual cotizaba en aquel momento; pues, de esta manera, se podrá establecer cuál de las dos entidades administradoras de pensiones tiene la competencia para reconocer el derecho reclamado. 56.

Conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de 17 Copia de la cédula de ciudadanía visible en el índice índice 73 del Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá, archivo «31_ED_EXPEDIENTEESCANEADO(.ZIP) NroActua 73», Cuaderno 1, fl 28. 18 Índice 73 del Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá, archivo «31_ED_EXPEDIENTEESCANEADO(.ZIP) NroActua 73», Cuaderno 3, fl 22. 19 Índice 73 del Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá, archivo «31_ED_EXPEDIENTEESCANEADO(.ZIP) NroActua 73», Cuaderno 3, fl 40. 20 Índice 73 del Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá, archivo «31_ED_EXPEDIENTEESCANEADO(.ZIP) NroActua 73», Cuaderno 3, fl 28. 21 Visible en archivo 48 del expediente del Tribunal Administrativo de Boyacá 22 Índice 73 del Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá, archivo «31_ED_EXPEDIENTEESCANEADO(.ZIP) NroActua 73», Cuaderno 3, fl 50.

Radicación: 15001-23-33-000-2018-00472-02 Demandante: Colpensiones Demandadas: María Gloria Ramírez Díaz y la UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hubieran cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy COLPENSIONES tiene a su cargo la resolución de las solicitudes de quienes adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. 57.

Acorde con lo anterior y conforme a lo acreditado en el proceso, resulta claro que María Gloria Ramírez Díaz adquirió el estatus pensional el 5 de julio de 2008 al cumplir 55 años de edad, debido a que el tiempo de servicio ya lo había consolidado con antelación, y para esa fecha estaba afiliada a CAJANAL, por lo tanto, el reconocimiento y pago de la pensión le corresponde a la UGPP, como acertadamente lo dispuso el a quo. 58.

Por otro lado, la Sala considera que el conflicto de competencias negativo suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), no puede significar para María Gloria Ramírez Díaz una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional y de afectar su mínimo vital; principalmente, porque el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez no ha sido puesto en tela de juicio en este proceso. 59.

Finalmente, para la Sala es de suma importancia señalar que COLPENSIONES y la UGPP cuentan con una herramienta valiosa, idónea y ágil, para solucionar en sede gubernativa, con apego a la ley y a la reglas que ha fijado la jurisprudencia de las altas cortes, las diferencias relacionadas con los conflictos de competencias que surjan a la hora de reconocer los derechos prestacionales derivados del régimen de prima media; herramienta que está constituida por la mencionada «Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones», la cual pueden convocar incluso de manera extraordinaria, instancia intergubernamental en la que se pueden debatir y formular las estrategias a implementar para desarrollar los mecanismos interadministrativos a que haya lugar para solucionar este tipo de inconvenientes administrativos sin perjudicar a los pensionados, sobre todo en los eventos en los que la titularidad del derecho no está en discusión23. 60.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la UGPP es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de la parte demandada. Se reitera que, mientras se expide el nuevo acto, el pago de la referida prestación continuará a cargo de COLPENSIONES, con el fin de no limitar la posibilidad de María Gloria Ramírez Díaz de acceder a su derecho pensional, ni de afectarle su mínimo vital. 3.7.

Conclusión 61. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que la competente para reconocer y pagar la pensión de vejez de la demandada es la UGPP, toda vez que, adquirió el estatus pensional con anterioridad al 1 de julio de 2009, concretamente, el 5 de julio de 2008 cuando aún realizaba aportes a CAJANAL. 62.

Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, el acto administrativo demandado pierde su presunción de legalidad. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 7 de febrero de 2019, Radicado: 05001-23-33-000-2018-00976-01(5418-18).

Radicación: 15001-23-33-000-2018-00472-02 Demandante: Colpensiones Demandadas: María Gloria Ramírez Díaz y la UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.8. Costas 63. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante, y en esta instancia recurrente, haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por COLPENSIONES.

Segundo: No condenar en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx