CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 18001-23-40-000-2016-00040-01 (1121-2021) Demandante: Alexander Zuleta Escobar Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Tema: Liquidación de Pensión de Invalidez.
Derecho a la calificación de pérdida de capacidad. Dictamen de Junta Nacional de Calificación. Decisión: Se confirma sentencia de primera instancia. El Tribunal valoró correctamente el material probatorio al concluir que no existían dictámenes idóneos que desvirtuaran la pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Médico Laboral en 2004.
Los documentos allegados presentaron inconsistencias y vicios que impedían otorgarles eficacia probatoria, razón por la cual no era posible acceder a la reliquidación pensional pretendida. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Alexander Zuleta Escobar promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 17 de febrero de 2014, mediante la cual solicitó el reajuste de su pensión de invalidez y de la indemnización reconocida. 2.
A título de restablecimiento del derecho pidió que su pensión de invalidez se reajustara al 85 % de la asignación vigente en la fecha de retiro, con inclusión de los factores previstos en el artículo 3, inciso 6, de la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004 y el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000. Requirió además el pago del retroactivo derivado de dicho reajuste, debidamente indexado y conforme al artículo 187 del CPACA.
También 2 Radicación: 18001-23-40-000-2016-00040-01 (1121-2021) Demandante: Alexander Zuleta Escobar solicitó el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica con fundamento en los Decretos 94 de 1989, 1796 de 2000 y demás normas aplicables, así como el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales. 3.
Según lo expuesto en la demanda, el actor prestó servicios en el Ejército Nacional y fue retirado por disminución de la capacidad laboral mediante Acta de Junta Médico Laboral 6076 del 1.º de diciembre de 2004, que lo calificó con una pérdida del 58,5 %. Con base en ese dictamen se le reconoció una pensión de invalidez. 4. A título de restablecimiento del derecho pidió el reajuste de la pensión de invalidez al 85 % de la asignación vigente al momento de su retiro, con inclusión de todos los factores previstos en el artículo 3, inciso 6, de la Ley 923 de 2004; el Decreto 4433 de 2004, y el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000.
Requirió además el pago del retroactivo derivado del reajuste, debidamente indexado y conforme al artículo 187 del CPACA. 5. El demandante afirmó que, desde su retiro, su estado de salud ha sufrido un deterioro progresivo que le ha impedido obtener ingresos para su sostenimiento y el de su familia. Señaló además que presentó solicitud de nueva valoración a la entidad demandada, la cual no fue resuelta, motivo por el cual acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 80,32 %.
Contestación de la demanda 6. La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, señalando que la pensión de invalidez fue reconocida con fundamento en el Acta de Junta Médico Laboral 6076 del 1.º de diciembre de 2004, en la cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 58,5 %. Sostuvo que dicho dictamen fue expedido por autoridades médico-sanitarias competentes y goza de presunción de legalidad, máxime cuando el demandante no lo cuestionó en sede judicial. 7.
La entidad reconoció que el actor presentó solicitud de reajuste, pero advirtió que no allegó historia clínica ni exámenes médicos que soportaran la pretensión. Finalmente, propuso como excepciones la ineptitud sustantiva de la demanda y la prescripción de mesadas pensionales. II. SENTENCIA APELADA 8. El 10 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Caquetá negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que el 17 de febrero de 2014 el señor Zuleta radicó petición ante la entidad demandada solicitando nuevos exámenes médicos, atención médica, reajuste de la pensión de invalidez, reajuste de indemnización y el pago de 100 SMLMV por perjuicios morales. Indicó que no hubo respuesta a esa solicitud ni oposición 3 Radicación: 18001-23-40-000-2016-00040-01 (1121-2021) Demandante: Alexander Zuleta Escobar de la entidad al reconocimiento del acto ficto, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 83 del CPACA. 9.
El Tribunal verificó que el actor ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 26 de junio de 2002 y se retiró el 30 de septiembre de 2005, luego de sufrir heridas graves en combate contra miembros de las FARC, que derivaron en la pérdida de su ojo derecho.1 Con fundamento en el Acta de Junta Médico Laboral 6076 de 1.º de diciembre de 2004 se determinó una pérdida de capacidad laboral del 58,5 % y, en consecuencia, mediante Resolución 1620 de 9 de junio de 2006 se reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $381.500, modificada por la Resolución 2538 de 3 de octubre de 2006. 10.
Durante el proceso se aportaron distintos dictámenes médicos. El Tribunal advirtió inconsistencias entre el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que en unos documentos fijaba la pérdida de capacidad laboral en el 90,67 % y en otros en el 80,32 %. Por tal motivo excluyó el dictamen de 4 de diciembre de 2014 por considerarlo contrario a la verdad, compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura contra el apoderado del actor2 y descartó el dictamen remitido directamente por la Junta Regional al no haber sido controvertido por la entidad.
Del mismo modo, el Tribunal decidió no valorar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 6 de julio de 2017, pues consideró que carecía de valor probatorio, al tener en cuenta información del documento presuntamente adulterado de la Junta Regional del Huila por cuanto se basó en el documento que consideró adulterado. 11.
Ante tales contradicciones, el Tribunal decidió excluir como prueba el dictamen de la Junta Regional de 4 de diciembre de 2014 por considerarlo contrario a la verdad, compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura contra el apoderado del actor, descartó el dictamen remitido directamente por la Junta Regional al no haber sido controvertido por la entidad y desestimó el de la Junta Nacional, por cuanto se fundamentó en el documento excluido. 12.
Con base en lo anterior, concluyó que no existía prueba idónea que acreditara una pérdida de capacidad laboral superior a la determinada por la Junta Médico Laboral en 2004. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora en un valor equivalente al 2 % de las pretensiones, con fundamento en el artículo 160 del CPACA.
III. RECURSO DE APELACIÓN 13. El demandante interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez aportado con la demanda cumplía con todos los requisitos legales para ser valorado como prueba. Señaló que en el proceso obraban tres calificaciones contradictorias: la de la Junta Médico Laboral que fijó la 1 Denominada en las anotaciones de la junta como cavidad anoftálmica derecha con prótesis. 2 Folios174 y 175. 4 Radicación: 18001-23-40-000-2016-00040-01 (1121-2021) Demandante: Alexander Zuleta Escobar pérdida de capacidad en 58,5 %, la de la Junta Regional aportada con la demanda que determinó un 90,67 % y la remitida directamente por esa Junta que señaló un 80,32 %. 14.
Afirmó que el dictamen de la Junta Regional número 5371 del 4 de diciembre de 2014, remitido directamente por esa entidad, omitió los diagnósticos de neurosis depresiva y estrés postraumático, lo que explica la diferencia frente al porcentaje consignado en el documento allegado con la demanda. Por ello, consideró que la valoración que determinó la pérdida en el 90,67 % reflejaba de manera más completa su situación de salud. 15.
El apelante también cuestionó la validez del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 6 de julio de 2017, que determinó una pérdida del 62,65 %. A su juicio, dicho dictamen estaba viciado de nulidad porque los artículos 2.2.5.1.10 y 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015 limitan a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez la posibilidad de actuar como peritos en procesos judiciales. 16.
Finalmente, solicitó que el dictamen aportado con la demanda —que estableció una pérdida del 90,67 %— se reconociera como el de mayor valor probatorio, por no haber sido controvertido y porque el porcentaje inferior consignado en el remitido por la Junta Regional no le era atribuible. Invocó, además, principios constitucionales3 y de equidad que consideró desconocidos por la sentencia de primera instancia, y pidió en consecuencia revocar el fallo y acceder a las pretensiones.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 17. Mediante auto proferido el 21 de junio de 2021, notificado por estado del 2 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación4. V. CONSIDERACIONES Competencia 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. 3 Principio de congruencia, Principio de equidad, Iura Novit Curia, Principio de Legalidad, Derecho a la Igualdad, Principio Pro Homine. 4 Índice 7 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 5 Radicación: 18001-23-40-000-2016-00040-01 (1121-2021) Demandante: Alexander Zuleta Escobar Problema jurídico 19.
Corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en un error de valoración probatoria al concluir que no existían elementos que acreditaran un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al determinado en la Junta Médico Laboral de 2004. Análisis del problema jurídico 20. La Sala confirmará la sentencia apelada.
Aunque se considera que el Tribunal omitió, sin justificación válida, analizar de fondo el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación en el año 2017, dicho dictamen establece con claridad una pérdida de la capacidad del 62,65 %, el cual no es suficiente para obtener la reliquidación pretendida. 21. Para resolver la controversia, la Sala precisará, en primer lugar, los efectos jurídicos del silencio administrativo negativo y su alcance en este caso.
Posteriormente, se examinarán las pruebas médicas obrantes en el expediente, con especial énfasis en los dictámenes de las juntas de calificación, a fin de determinar si alguno de ellos acreditaba una pérdida de capacidad laboral superior a la establecida inicialmente. El derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de miembros de la fuerza pública 22.
La calificación de la pérdida de la capacidad laboral constituye el fundamento para acceder a prestaciones en el régimen especial de seguridad social de la fuerza pública. Esta Corporación y la Corte Constitucional han resaltado que dicha calificación es un derecho, en tanto permite la protección de garantías fundamentales de quienes resultan afectados en su salud por hechos del servicio.
En ese marco, la competencia de las Juntas y Tribunales Médico-Laborales Militares y de Policía5 comporta no solo una potestad legal, sino también la obligación de practicar valoraciones con calidad y oportunidad, sin que exista un límite temporal que impida solicitar nuevas evaluaciones ante el deterioro de la condición física o psicológica del interesado. 23.
La calificación de la pérdida de la capacidad laboral constituye el fundamento para definir la situación pensional de quienes acuden al sistema de seguridad social, incluidos los miembros de la fuerza pública. Tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han resaltado que dicha calificación se erige en un derecho, en cuanto garantiza la efectividad de derechos fundamentales de las personas.6 5 Tratándose del régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública, el análisis de la condición de salud ce centra en la capacidad psicofísica de aptitud para el servicio, conforme lo establecen los artículos 2 y 15 del Decreto Ley 1796 de 2000. 6 Sobre la citada naturaleza de la calificación como derecho se tienen entre algunos referentes las sentencias T-038 de 2011 y T-165 de 2017 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 20 de noviembre de 2024, rad. núm. 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022), C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 6 Radicación: 18001-23-40-000-2016-00040-01 (1121-2021) Demandante: Alexander Zuleta Escobar 24.
En el régimen especial de seguridad social de las Fuerzas Armadas, la competencia para realizar la valoración corresponde a los Tribunales y Juntas Médico-Laborales Militares y de Policía. Dicha competencia implica, a su vez, el deber de garantizar a los miembros de la fuerza pública una valoración médica realizada en condiciones de calidad y oportunidad, orientada a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. 25.
Debe resaltarse que la condición de salud de las personas no es estática y que los efectos de accidentes o enfermedades pueden modificarse con el tiempo. En consecuencia, el derecho a solicitar nuevas valoraciones médicas no está sujeto a un término perentorio para su ejercicio.7 26. En este proceso la demanda se dirigió contra el acto ficto derivado del silencio administrativo frente a la solicitud de una nueva valoración médica para obtener la reliquidación de la pensión de invalidez.
Ante la discusión sobre el estado de salud del demandante y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, se allegaron y practicaron varios dictámenes, entre ellos el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en 2017, decretado como prueba dentro del proceso. 27. Obran varias calificaciones emitidas por diferentes órganos, que difieren de manera significativa en los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral.
Para una mejor comprensión del debate, la Sala sintetiza en el siguiente cuadro las valoraciones allegadas y practicadas en el proceso, junto con sus principales características: Órgano de calificación Fecha % pérdida de capacidad laboral Observaciones Junta Médico Laboral (Ejército Nacional) 1.º de diciembre de 2004 58,5 % Base para el reconocimiento inicial de la pensión (Res. 1620/2006) Junta Regional de Calificación (Huila) – aportado con la demanda 4 de diciembre de 2014 90,67 % Excluido por el Tribunal por considerarlo contrario a la verdad Junta Regional de Calificación (Huila) – remitido directamente 2014 80,32 % No valorado por falta de contradicción Junta Nacional de Calificación de Invalidez 6 de julio de 2017 62,65 % Decretado como prueba en el proceso; no fue controvertido 7 Sobre este aspecto particular, resulta esclarecedor el criterio expuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia T-876 de 2013, dónde precisó: «La idoneidad del momento en que el afiliado requiera la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado.
En igual sentido, el transcurso del tiempo no impide el acceso al dictamen técnico que permita establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, independientemente de que este tenga origen en una enfermedad profesional, accidente laboral o en una afección de origen común». 7 Radicación: 18001-23-40-000-2016-00040-01 (1121-2021) Demandante: Alexander Zuleta Escobar 28.
De las calificaciones reseñadas, la Sala advierte que mientras en el dictamen allegado con la demanda se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 90,67 %, en el remitido directamente por la misma junta se fijó en el 80,32 %, sin que exista una justificación clara de la diferencia. A ello se suma que el primero fue excluido por el Tribunal al considerarlo contrario a la verdad y el segundo no pudo ser controvertido por la entidad demandada, lo cual debilita su valor probatorio.
Por su parte, el dictamen de la Junta Médico Laboral de 2004, aunque válido en su momento, no refleja la evolución posterior del estado de salud del demandante. En contraste, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, practicado en 2017 como prueba dentro del proceso y no controvertido por la parte demandada, constituye el elemento más idóneo para establecer la pérdida de la capacidad laboral en el caso concreto. 29.
La Sala estima importante manifestar que se aparta de los motivos expuestos por el Tribunal para abstenerse de darle valor probatorio al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de una parte porque fue la única prueba que se practicó con ocasión del proceso para establecer la realidad sobre el estado de salud del demandante, y de otra parte porque se evidencia de la labor realizada por la Junta Nacional de Calificación, antes que resultar sesgada por la información presuntamente adulterada de la Junta Regional de Calificación del Huila, se basó en la historia clínica del demandante, en la valoración realizada por las autoridades médico sanitarias militares, y porque en su análisis cuestionó seriamente los fundamentos de la Junta Regional de Calificación del del Huila. 30.
De acuerdo con lo anterior, la Junta Nacional señaló como falencias de la Junta Regional del Huila, el haber calificado dos veces la pérdida del ojo derecho y la inclusión de diagnósticos de la especialidad de psiquiatría sin evidencia científica de ellos, la cual explica el incremento significativo en los índices de pérdida. 31. En lo concerniente a la diferencia porcentual de 4,15% que encuentra la Junta Nacional respecto de la Junta Médico Laboral 6076 del 1.º de diciembre de 2004, se observa que esa diferencia está sustentada en valoraciones de oftalmología que establece in índice correspondiente a la cicatriz en el parpado superior que no había sido incluida por la autoridad médico laboral del Ejército. 32.
Precisado lo anterior, corresponde analizar la objeción formulada por el apelante frente al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. A su juicio, dicho organismo carecía de competencia para rendir concepto dentro del proceso, pues — según el Decreto 1352 de 20138— la función pericial corresponde exclusivamente a las juntas regionales.
Esta controversia exige determinar si, pese a esa restricción normativa, el dictamen nacional conserva validez como medio probatorio en el marco del proceso judicial. 8 Compilado por el Decreto 1072 de 2015. 8 Radicación: 18001-23-40-000-2016-00040-01 (1121-2021) Demandante: Alexander Zuleta Escobar 33. Si bien el Decreto 1352 de 2013 asigna a las juntas regionales la función de actuar como peritos, esta limitación no puede interpretarse de manera absoluta, pues desconocería el principio de libertad probatoria que rige en los procesos judiciales y vaciaría de contenido la función de la Junta Nacional como organismo técnico especializado.
En efecto, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de decretar las pruebas que estimen conducentes, lo cual incluye la posibilidad de requerir a la Junta Nacional para rendir dictamen cuando las circunstancias lo ameriten. 34. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia9 ha sostenido que el carácter de organismo experto de la Junta Nacional la legitima para ser designada por los jueces como auxiliar de la justicia. Su intervención asegura imparcialidad y rigor técnico en la valoración de los casos, especialmente cuando existen inconsistencias en las calificaciones regionales.
De ahí que el dictamen emitido el 6 de julio de 2017, lejos de carecer de competencia, constituye una manifestación válida del principio de libertad probatoria y de la obligación de garantizar decisiones fundadas en la mejor evidencia disponible. 35. En consecuencia, la Sala otorga plena eficacia probatoria al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 6 de julio de 2017, por haber sido practicado válidamente en el curso del proceso, provenir del organismo técnico con mayor jerarquía en la materia y no haber sido desvirtuado en sede judicial.
Dicho dictamen fijó la pérdida de la capacidad laboral en el 62,65 %, porcentaje que no modifica de manera sustancial la calificación inicial de 2004 ni genera derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida al demandante. 36. Respecto de la solicitud de reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, la Sala reitera que dicha prestación es jurídicamente incompatible con la pensión de invalidez10, en tanto ambas prestaciones se originan en el mismo hecho y tienen la misma finalidad reparadora.
También se ha señalado que, en los eventos en los cuales se pretende cuestionar el reconocimiento de esta indemnización, corresponde al interesado demandar el acto administrativo que definió la situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica unitaria. 37. En el presente caso, al haberse demandado únicamente el silencio administrativo negativo de la entidad, sin incluir la Resolución 1620 de 2006 en la demanda, no es viable emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión relativa a la reliquidación de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. 9 Dicho criterio fue expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 8 de junio de 2016, rad. núm. 52054, SL9184-2016.
M.P. Fernando Castillo Cadena, al analizar el Decreto 2463 de 2001 que regulaba de manera similar las competencias de las Juntas Nacional y Regionales de Calificación. 10 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del 22 de junio de 2023, rad. núm. 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 9 Radicación: 18001-23-40-000-2016-00040-01 (1121-2021) Demandante: Alexander Zuleta Escobar 38.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada, al comprobarse que el porcentaje actual de pérdida de la capacidad laboral del señor Alexander Zuleta Escobar corresponde al 62,65 %, conforme al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 2017, lo cual no da lugar a la reliquidación de su pensión de invalidez ni al reconocimiento de indemnización adicional.
Condena en costas 39. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 40.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 41. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 42.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto los argumentos de su recurso de apelación no prosperaron. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caquetá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caquetá.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante por las razones expuestas en la sentencia. 10 Radicación: 18001-23-40-000-2016-00040-01 (1121-2021) Demandante: Alexander Zuleta Escobar TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.