CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02784-00 Demandante: Lucila Barraza Amador Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo – exigibilidad del título / Defecto sustantivo y violación directa a la Constitución Política SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Lucila Barraza Amador, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud Lucila Barraza Amador promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y los principios de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 16 de agosto de 2023 y 22 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, respectivamente, en el proceso ejecutivo identificado con radicado 08001-33-33-001-2016-00039-03.
Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el fin de obtener en el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño de conformidad con los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y el régimen de transición consagrado en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997. ii) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de abril de 2017 denegó las súplicas de la demanda. iii) El Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003 – Sala de Decisión Oral, Sección B, en sentencia del 30 de noviembre de 2018 revocó lo resuelto por el a quo, al considerar que la demandante acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para efectos de reconocerle la prima técnica por evaluación del desempeño, “al tener calificaciones iguales o superiores al 90 del total de los puntos de calificaciones de servicio por evaluación realizadas”, en periodos laborados entre el 27 de julio de 1995 y el 31 de enero de 2012.
Así mismo, dicha providencia decretó de oficio la excepción de prescripción del pago de las prestaciones causadas (prima técnica), con anterioridad al 26 de agosto de 2012. iv) Presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, el que por auto de 20 de junio de 2023 dispuso librar mandamiento ejecutivo en contra del ICBF, en el sentido de ordenar pagar a favor de la demandante todas las sumas señaladas conforme con los parámetros consignados en la sentencia de 30 de noviembre de 2018.
Decisión que fue objeto de reposición por parte del ICBF. v) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, por auto de 16 de agosto de 2023 resolvió reponer el auto de 20 de junio de 2023 y, en su lugar, negar la solicitud de mandamiento ejecutivo, al considerar que las obligaciones surgidas a título de restablecimiento del derecho fueron cobijadas por el fenómeno de la prescripción, por lo que no eran exigibles.
Inconforme con la decisión instauró recurso de apelación. vi) El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia de 22 de abril de 2024, confirmó la decisión del a quo. vii) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, por cuanto efectuó una interpretación equivocada del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, para concluir que la obligación no era exigible por haber operado la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2012, sin tener en cuenta el literal C, numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece la posibilidad de presentar la demanda en cualquier tiempo para reclamar el pago de prestaciones periódicas, como ocurre con la prima técnica reclamada, mientras el vínculo laboral está vigente, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En efecto se desconoce que la demandante adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, en sede judicial, previa demanda presentada en calidad de servidora con vinculo vigente. En violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento de los artículos 13, 29 y 53. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó que se dejaran sin efectos las providencias de 16 de agosto de 2023 y 22 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 08001-33-33-001-2016-00039-03.
De igual manera pidió que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico que profiera una nueva providencia, por medio de la cual se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 16 de agosto de 2023, expedido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el cual se realice una interpretación sistemática entre el artículo 164, numeral 1, literal C de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico luego de hacer un reencuentro jurídico-procedimental de las etapas surtidas al interior del proceso ejecutivo, concluyó que en la providencia cuestionada se realizó un estudio del material probatorio arrimado al proceso y se explicó con total claridad el acaecimiento del fenómeno prescriptivo del derecho en el proceso ordinario; lo cual indefectiblemente conllevó a la negativa a la petición de librar mandamiento de pago, por concepto de prima técnica por evaluación del desempeño. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.2.2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla solicitó que se niegue la solicitud de amparo, toda vez que no se incurrió en defecto sustantivo, ni en violación directa de la Constitución, como lo advierte la demandante. La demandante omitió solicitar la aclaración de la sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para precisar el alcance de la figura de la prescripción respecto de los periodos reclamados.
Se pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para revivir el estudio de la excepción de prescripción que se surtió en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de ordinario, valiéndose de la decisión que denegó el mandamiento de pago. El margen del proceso ejecutivo es la sentencia de 30 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se declaró probada de oficio la prescripción de todas prestaciones causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2012, lo cual incluye las pretensiones reclamadas por la actora que van hasta el 31 de enero de 2012. 1.2.4.
Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2.
Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionan las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 16 de agosto de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Atlántico desató el recurso a través de providencia del 22 de abril de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a esta se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de la demandante con ocasión del Auto del 22 de abril de 2024, a través de la cual confirmó la decisión del a quo, por el cual se dispuso reponer el auto de 20 de junio de 2023 y, se negó la solicitud de librar mandamiento ejecutivo a su favor, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.5.3. Violación directa de la Constitución Política La vía de hecho que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre esta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, lo cual obliga a todos los connacionales a procurar el cumplimiento y la supremacía de la carta fundamental como génesis del marco jurídico colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-024 de 2018, sintetizó el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a este concepto como causal específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera: «[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.
De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. […]» En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades públicas y particulares, razón por la cual en aquellos eventos en que se profiera una decisión judicial en contrario puede ser cuestionada a través de la solicitud de tutela. 2.5.4.
Sobre el caso concreto Lucila Barraza Amador acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos el auto proferido el 22 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual confirmó la decisión del a quo, a través de la cual dispuso reponer el auto de 20 de junio de 2023 y se negó la solicitud de librar mandamiento ejecutivo a su favor.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo por cuanto efectuó una interpretación equivocada del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, para concluir que la obligación no era exigible por haber operado la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2012, sin tener en cuenta el literal C, numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437, que establece la posibilidad de presentar la demanda en cualquier tiempo para reclamar el pago de prestaciones periódicas, como ocurre con la prima técnica reclamada, mientras el vínculo laboral está vigente, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En efecto se desconoce que la demandante adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, en sede judicial, previa demanda presentada en calidad de servidora con vinculo vigente. Así mismo, se incurrió en violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento de los artículos 13, 29 y 53.
La Sala aclara que se hará un estudio conjunto respecto a los mencionados defectos, por cuanto todos están relacionados con la interpretación y aplicación normativa para negar la solicitud de librar mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo promovido por la demandante. Para mayor claridad de asunto, la Sala pone de presente lo recordado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en lo referente a la normativa aplicable en los procesos ejecutivos, para el reconocimiento y pago de acreencias contenidas en providencias judiciales, así: «[…] Establecido el anterior marco normativo y jurisprudencial, y analizado el contenido de la demanda y lo expuesto en la sentencia de 30 de noviembre de 2018 que sirve de título de recaudo, se tiene que el periodo objeto de estudio es el comprendido entre el 27 de julio de 1995 y el 31 de enero de 2012; la parte actora elevó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, el día 24 de agosto de 201512, y presentó la demanda el 3 de febrero de 2016.
Así pues, aplicando el conteo del término de prescripción de tres (03) años, de forma retrospectiva, se llegó a la conclusión que había acaecido el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2012. En ese orden de ideas, estando contenido el periodo reclamado en las fechas anteriores al 24 de agosto de 2012, quedó clara la configuración del fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, no habiendo lugar a ordenarse el pago de valor alguno por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño. Si bien se expresó en la sentencia que la accionante, en principio, tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica, por el cumplimiento de los requisitos para tal fin, al estudiarse el fenómeno de la prescripción extintiva se dejó claro el acaecimiento de dicho fenómeno jurídico, del cual se deriva la ausencia de derecho por no haberse solicitado dentro de la oportunidad legalmente establecida, y por esa razón no existe en la parte resolutiva disposición alguna relativa al pago de la prestación, pues no hay lugar a ella. […]» [sic].
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración del contenido del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para advertir que la acción ejecutiva es un mecanismo idóneo para hacer valer un derecho que consta en una providencia judicial, la cual adquiere el carácter de título ejecutivo, en la medida en que se cumplan con los requisitos o presupuestos previstos en los artículos 422 y 426 del Código General del Proceso.
Así mismo, el tribunal demandado resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre los alcances del artículo 422 del CGP, para precisar que los títulos ejecutivos deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales, para determinar su ejecutividad. Estás últimas hacen referencia a obligaciones a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado que deben ser claras expresas y exigibles.
El anterior marco normativo y jurisprudencial le permitió concluir al tribunal demandando que la sentencia presentada como título ejecutivo no cumplía con el requisito de exigibilidad, pues, pese a que reconoció que la demandante cumplía con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación, durante los tiempos pretendidos, resolvió: «[…]
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio No. S-2015-0343627-0101 de 2 de septiembre de 2015, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad por evaluación de desempeño a la actora y como consecuencia de ello, reconózcase a la señora LUCILA BARRAZA AMADOR, la prima por evaluación de desempeño por los periodos en que acreditó haber obtenido calificaciones iguales o superiores al 90% del total de los puntos de las calificaciones de servicio por evaluación, estos son los comprendidos entre el 27 de julio de 1995 al 23 de septiembre de 199; entre el 24 de agosto de 1995 al 29 de noviembre de 1995; del 30 de noviembre de 1995 al 29 de febrero de 1996; del 1 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000; del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001; del 1 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002; del 1 de marzo de 2002 al 9 de julio de 2002; del 10 de julio de 2002 al 28 de febrero de 2003; del 1 de marzo de 2003 al 29 de febrero de 2004; del 1 de agosto de 2004 a 28 de febrero de 2005; del 1 de marzo de 2005 al 31 de julio de 2005; del 1 de agosto de 2005 al 31 de enero de 2006; del 1 de febrero de 2006 al 31 de julio de 2006; del 1 de agosto de 2006 a 31 de enero de 2007; del 1 de febrero de 2007 al 31 de julio de 2007; del 31 de agosto de 2007 al 31 de enero de 2008; del 15 de agosto de 2008 al 15 de febrero de 2009; del 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011 y del 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012.
TERCERO: DECRÉTASE de oficio la excepción de prescripción del pago de las prestaciones causadas (prima técnica) con anterioridad al 26 de agosto de 2012, por haber operado el fenómeno de la prescripción. […]» (sic) De esta manera, se observa que la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo a favor de Lucila Barraza Amador en contra del ICBF, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la sentencia de 30 de noviembre de 2018 no cumplía con el requisito de exigibilidad.
Lo anterior, por cuanto, si bien el titulo ejecutivo a ejecutar (sentencia de 30 de noviembre de 2018) reconoció que la demandante tenía derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, solo lo hizo de manera expresa respecto de los periodos laborados entre el 27 de julio de 1995 y el 31 de enero de 2012, no obstante declaró su prescripción; razón por la cual no era procedente para la autoridad judicial demandada librara mandamiento de pago como se pretendió. En este sentido, es importante aclarar que el juez al interior del proceso ejecutivo debe examinar la exigibilidad de las obligaciones contenidas en el título, según los presupuestos definidos por el legislador en los artículos 422 y 426 del CGP, sin efectuar interpretaciones sobre el alcance de este, pues lo contrario, puede llegar a desconocer derechos de la contraparte.
Por ello, para la Sala no es de recibo que la demandante, con el fin de obtener el pago de valores causados durante la vigencia de su vinculación laboral, pretenda acudir al concepto de prestaciones periódicas para que el juez haga una interpretación extensiva del título ejecutivo, desconociendo que estos no fueron objeto de estudio y decisión en la sentencia de 30 de noviembre de 2018, que funge como título ejecutivo, ni fueron analizados en un pronunciamiento posterior, por lo que dicha discusión era una asunto que debió plantearse en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no en sede del proceso ejecutivo, ni en esta solicitud de tutela.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y, por lo tanto, no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo, ni en violación directa a la Constitución Política, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ejecutivo, el cual permitió evidenciar la ausencia de requisitos sustanciales necesarios para ordenar el pago de la obligación que se pretendía exigir.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Lucila Barraza Amador, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Lucila Barraza Amador, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador