Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06495 00 Demandante: Uriel Antonio Correa Henao Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario que se siguió al accionante por la vulneración de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del numeral 10 del artículo 28 ibidem. No se configura el defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Uriel Antonio Correa Henao promueve acción de tutela contra la providencia del 20 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó el fallo del 31 de agosto de 2021 dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 1.2.
Pretensiones El accionante solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06495 00 Demandante: Uriel Antonio Correa Henao 1.3. Hechos de la solicitud La Sala tendrá como situación fáctica la establecida en la sentencia del 31 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario,1 debido a que el accionante no hace narración de hechos. i) En informe radicado y repartido el 2 de mayo de 2018, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín mediante Oficio 1059 y según lo ordenado en el auto del 26 de abril de 2018, proferido dentro del proceso penal con radicación 05001 60 00206 2017 39338, ordenó remitir copias de las actuaciones a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que determinara la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del abogado Uriel Antonio Correa Henao, dado que interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 3 de abril de 2018, pero no lo sustentó dentro de los cinco días siguientes; en consecuencia, fue declarado desierto. ii) El condenado allegó memorial al juzgado en el que expuso que su apoderado no argumentó la alzada, porque no le pudo pagar los honorarios para esa etapa procesal.
Ante esa situación, el juez dejó sin efectos la providencia del 12 de abril de 2018 y ofició a la Defensoría Pública para que nombrara defensor que representara sus intereses. iii) Mediante auto del 19 de junio de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dio apertura a un proceso en contra del señor Uriel Antonio Correa Henao por el presunto incumplimiento de los deberes profesionales de abogado y faltas a la debida diligencia profesional, previstos en los artículos 28, numeral 10, y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. iv) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió fallo dentro del proceso con radicado 05001 11 02 000 2018 00856 00 el 31 de agosto de 2021, declarando responsable disciplinariamente al accionante por el incumplimiento del 1 Expediente con radicación 05001 11 02 000 2018 00856 00. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06495 00 Demandante: Uriel Antonio Correa Henao deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir correlativamente en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa; en consecuencia, le impuso sanción de censura. v) Contra la anterior decisión ni el disciplinado ni el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación; por ello, se remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, que fue resuelto en sentencia del 20 de octubre de 2022, en el sentido de confirmar el proveído de primera instancia. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y se configuró un defecto fáctico por la forma como fueron valoradas las pruebas allegadas al proceso disciplinario en el que se investigaron los hechos por incumplimiento de los deberes profesionales del abogado y la falta a la diligencia profesional que establecen los artículos 28, numeral 10, y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Además, como lo expresaron en el salvamento de voto los magistrados, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Julio Andrés Sampedro Arrubla «se debió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas practicadas y no confirmar la decisión» en la que se determinó que la sanción de censura se encontraba ajustada, proporcional y razonable con la imputación fáctica y jurídica de la conducta endilgada. 1.5.
Actuación procesal Por medio de proveído del 14 de diciembre de 2022, se requirió al abogado Uriel Antonio Correa Henao para que indicara cuáles eran las causales especiales de procedibilidad —defectos— en las que incurrió la sentencia atacada, y sustentara, con precisión conceptual y jurídica, su aplicabilidad dentro del presente trámite constitucional.
El 19 de diciembre de 2022, se allegó memorial de subsanación de la demanda. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06495 00 Demandante: Uriel Antonio Correa Henao La acción de tutela se admitió mediante proveído del 19 de enero de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como demandados.
Así mismo, se dispuso la notificación a todas las personas que intervinieron dentro de la investigación disciplinaria con radicación 05001 11 02 000 2018 00856 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. La magistrada Claudia Rocío Torres Barajas hace una relación de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario que se adelantó contra el accionante y precisa que, debido a que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la decisión adoptada el 20 de octubre de 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cuanto alega que debió decretarse la nulidad de lo actuado y no confirmar el fallo de primera instancia, «sin que sea [evidente] el fundamento de la tutela»; por tanto, «será dicha [c]orporación quien como accionada podrá dar claridad sobre lo ocurrido». 1.6.2.
De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros pide se declare improcedente el amparo deprecado o en su lugar, se deniegue la tutela porque no se demostró ninguna afectación al derecho al debido proceso como lo aduce el accionante, toda vez que la decisión se motivó debidamente, estuvo precedida del debate y las garantías procesales del trámite disciplinario y, el juicio de convicción vertido en ella, fue producto de la valoración conjunta, razonada e integral de las pruebas existentes en el plenario; por consiguiente, no se presenta una vía de hecho o un defecto que permita dar prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Además, «todo lo expuesto por la [parte actora] queda reducido a su visión particular de cómo considera […] se le debió fallar». 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06495 00 Demandante: Uriel Antonio Correa Henao De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,2 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Uriel Antonio Correa Henao contra la providencia del 20 de octubre de 2022, que profirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con radicación 05001 11 02 000 2018 00856 01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la 2 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.o del Decreto 1983 de 2017. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06495 00 Demandante: Uriel Antonio Correa Henao Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,4 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06495 00 Demandante: Uriel Antonio Correa Henao violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 26 de abril de 2018, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín revocó el auto del 12 de abril de 2018, mediante el que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Uriel Antonio Correa Henao en la audiencia de lectura de sentencia que se dictó dentro del juicio penal en el que fungía como defensor del condenado y ordenó remitir copias de las actuaciones a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que determinara si incurrió injustificadamente en alguna falta a sus deberes profesionales.7 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Índice 20, del expediente electrónico. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06495 00 Demandante: Uriel Antonio Correa Henao 2.4.2.
El 19 de junio de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dictó auto de apertura al proceso disciplinario en contra del accionante bajo la radicación 05001 11 02 000 2018 00856 00.8 2.4.3. El 31 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, en la que dispuso lo siguiente:9 PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al [d]octor URIEL ANTONIO CORREA HENAO […] al incumplir el deber previsto en el artículo 28-10 de la ley 1123 de 2007 e incurrir correlativamente en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37-1 a título de culpa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER al [d]octor URIEL ANTONIO CORREA HENAO sanción de CENSURA.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de acuerdo a lo previsto en los artículos 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual debe interponerse dentro del término legal y remitirlo al correo institucional […] Si no fuere impugnada consúltese ante la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
CUARTO: Notificada la sentencia de segunda instancia la Oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta, la cual comenzará a regir a partir de la fecha de su registro. 2.4.4. El 20 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al decidir el grado jurisdiccional de consulta, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que resolvió sancionar al abogado URIEL ANTONIO CORREA HENAO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 8 Índice 20, del expediente electrónico. 9 Índice 9, del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06495 00 Demandante: Uriel Antonio Correa Henao TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. […] 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por el accionante gira en torno a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.5.1.2.
En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia que decidió el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso disciplinario con radicación 05001 11 02 000 2018 00856 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 20 de octubre de 2022, quedó ejecutoriada en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007,10 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 5 de diciembre de 2022,11 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso disciplinario. 10 Índice 19, del expediente electrónico. 11 Índice 1, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06495 00 Demandante: Uriel Antonio Correa Henao Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 20 de octubre de 2022, que emitió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».12 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.13 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la 12 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-1021 de 2005. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06495 00 Demandante: Uriel Antonio Correa Henao lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.3. El defecto alegado El señor Uriel Antonio Correa Henao aduce la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con la providencia del 20 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que confirmó el fallo del 31 de agosto de 2021, a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia le impuso sanción de censura, toda vez que no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso disciplinario que se adelantó en su contra por la presunta falta a la debida diligencia profesional y a los deberes profesionales del abogado.
Pues bien, en la decisión objeto de reproche, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el grado jurisdiccional de consulta contra el proveído que declaró al accionante responsable disciplinariamente de incurrir de manera culposa en la falta a la debida diligencia profesional dispuesta en el artículo 37, numeral 1, y por desconocer el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta las siguientes actuaciones surtidas en la audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizó en sesiones del 14 de mayo, 20 de noviembre de 2019, 28 de junio y 21 de julio de 2021, así: Versión Libre: señaló el abogado Correa Henao que asumió la defensa contractual del señor Fabio de Jesús Ossa Yepes [condenado], cuando el proceso penal se encontraba en la etapa probatoria [audiencia preparatoria], basando su defensa en la teoría del caso por duda razonable.
Dijo que el día que se profirió sentencia [3 de abril de 2018], habló en las horas de la noche con su defendido y el 5 de abril siguiente, lo visitó en la cárcel de Bellavista para explicarle los pormenores de la apelación, esto es, que sustentar el recurso de apelación podría agravar su situación, teniendo en cuenta que no le habían imputado el delito de tortura y que las pruebas recaudadas advertían su participación en la comisión de este, siendo imposibles (sic) controvertirlas, a lo cual respondió que lo dejara así. Explicó que por concepto de honorarios le fue cancelada la suma de $ 7.000.000, y desconoce las razones por las cuales el señor Ossa Yepes afirmó que la falta de sustentación se debió al no pago de $ 3.000.000.
Prueba allegada y decretada: El 11 de junio de 2019 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, remitió copia del poder conferido al investigado, auto que 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06495 00 Demandante: Uriel Antonio Correa Henao declaró desierto el recurso, actas y registros de audio en el que intervino el doctor Correa Henao, en el proceso penal identificado bajo el No. 2017-39338.
Igualmente, señaló la Comisión que en la etapa de juzgamiento que se llevó a cabo en audiencia pública el 10 de agosto de 2021, se allegó lo siguiente: […] certificación del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien informó que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal adelantado contra el señor […] por el delito de homicidio agravado, había sido sustentado por defensor público recibido el 8 de mayo de 2018; sin embargo, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de febrero de 2019, declaró desierta la impugnación al estimar que el procesado elevó la solicitud de manera extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, estimó el juez del grado jurisdiccional de consulta que se debía confirmar la sanción de censura que se le impuso al accionante, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, pues del análisis de las pruebas incorporadas al dosier se demostró que el abogado Correa Henao se comprometió a ejercer la defensa y representación de su poderdante ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín; sin embargo, no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de condena, por lo que se declaró desierto.
Al respecto, efectúo las siguientes consideraciones: En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta de prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 […] Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de defensor contractual, a llevar a cabo la defensa y representación del señor […] dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín; sin embargo, no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de abril de 2018, por lo que se declaró desierto.
Al respecto se observa que el 22 de noviembre de 2017 el condenado […] le otorgó poder al abogado Correa Henao para que lo representara en proceso penal. El 3 de abril de 2018 el juez de conocimiento dio lectura a la sentencia, notificado en estrados al investigado como defensor de confianza del condenado, quien 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06495 00 Demandante: Uriel Antonio Correa Henao interpuso recurso de apelación, el cual se sustentaba por escrito dentro del término de ley, esto es, dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 179 del C.P.P que señala: […] El 10 de abril de 2018 el despacho judicial dejó constancia que ese día vencía el término para que el abogado defensor, presentara la sustentación del recurso contra la sentencia condenatoria, como no se cumplió con la carga procesal impuesta, por proveído del 12 de abril de 2019 se declaró desierto el recurso de apelación […] El procesado presentó escrito el 16 de abril de 2018 al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que denominó «auto recurrido No. 0332 del 12 de abril de 2017» donde solicitó que se repusiera el auto que declaró desierto el recurso para que se le asignara defensor público, para sustentar el medio de impugnación. En auto del 26 de abril de 2018 […] (se) revocó el proveído del 12 de abril de 2018 […] ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que designara un profesional del derecho que representara los intereses del condenado y sustentara el recurso y, por último, compulsó copias contra el abogado Correa Henao, circunstancia que originó la presente investigación. El 28 de febrero de 2019 la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró desierto el recurso presentado por el defensor de oficio designado al procesado, al tener en cuenta que la solicitud fue elevada de manera extemporánea, por la misma desidia del disciplinado, pues solo se contaba con cinco días para sustentar la alzada.
Concluyó del análisis probatorio, que se hallaba acreditado que el accionante fue negligente en la atención al compromiso profesional que adquirió y dejó de lado la representación de su defendido, debido a que no realizó una debida y diligente defensa, pues debía sustentar la apelación, pero como así no lo hizo, se produjo la declaración de desierto del recurso.
Así mismo, indicó la Comisión que en el asunto se encontraba integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria que se le endilgó al accionante, esto es, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, circunstancias que obligaban a confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta al abogado Correa Henao, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007; y por consiguiente, la decisión del a quo que resolvió sancionarlo con censura, por estar incurso en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
En tales circunstancias, contrario a lo que alega el accionante, la Comisión Nacional 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06495 00 Demandante: Uriel Antonio Correa Henao de Disciplina Judicial, para decidir la consulta de la decisión mediante la cual se le impuso sanción de censura, analizó las pruebas que estimó pertinentes y conducentes para establecer si era responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de las que concluyó que no cumplió con sus deberes a cabalidad.
La Sala considera que la argumentación expuesta por la Comisión para dar solución a la litis no resulta inadecuada como lo arguye el accionante, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.
El no estar de acuerdo con las estimaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el presente asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que avizora la Sala es la inconformidad del accionante con la lógica y el análisis que efectuó el fallador al resolver el grado jurisdiccional de consulta y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.
Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06495 00 Demandante: Uriel Antonio Correa Henao Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora. 3.
Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 20 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó el fallo del 31 de agosto de 2021 que dictó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, no se incurrió en el defecto alegado por el accionante. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor Uriel Antonio Correa Henao.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita el señor Uriel Antonio Corre Henao conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM