CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 04748 00 Demandante: Nubia Lucía Rodríguez Vargas Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / reconocimiento y pago de cesantías de docentes / Ausencia de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela La señora Nubia Lucía Rodríguez Vargas, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita:
PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de fecha 7 de abril de 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04748 00 Demandante: Nubia Lucía Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E del 12 de junio de 2020.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se ORDENE al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar el valor de las cesantías con retroactividad a la señora Nubia Lucía Rodríguez Vargas, […] tomando como salario base de liquidación la asignación básica correspondiente al año del retiro del servicio. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la parte accionante señaló los siguientes: i) Prestó sus servicios como docente temporal de tiempo completo, sin solución de continuidad, desde el 22 de febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1992 -cuando finalizó el calendario académico-, cumplió la obligación de cotizar a la Caja de Previsión Social del Distrito; y como docente en propiedad desde el 8 de febrero de 1993, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ii) El 18 de agosto de 2018, a través de radicado núm. 2018-CES6 14880 9 presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías en aplicación del régimen retroactivo. iii) El 23 de diciembre de 2018, por medio de Resolución 12099 la Secretaría de Educación de Bogotá -en nombre y representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, le reconoció las cesantías parciales en aplicación del régimen anualizado. iv) La señora Nubia Lucía Rodríguez Navas, a través de apoderado, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de obtener la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, y a título de restablecimiento, la condena al pago de las cesantías con el sistema retroactivo. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04748 00 Demandante: Nubia Lucía Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 12 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. vi) El 7 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó parcialmente el fallo proferido por el juez a quo en el sentido de negar las súplicas de la demanda y revocar la condena en costas. 1.3.
Fundamentos jurídicos de la accionante Consideró que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales son erróneas en el entendido que para el reconocimiento de las cesantías con retroactividad se debe tener en cuenta la vinculación temporal de tiempo completo, así como los otorgados por calendario escolar, en tal virtud señaló que se había incurrido en: 1.3.1.
Defecto sustantivo Las providencias objeto de estudio efectuaron una interpretación desmedida e inaceptable al darle un trato diferencial al reconocimiento y pago de las cesantías pues tenía derecho a que le fueran liquidadas en forma retroactiva conforme a la jurisprudenci, dado que no existe interrupción del servicio del docente con la administración teniendo en cuenta el año lectivo escolar. 1.3.2.
Desconocimiento del precedente Estimó desconocidas las sentencias proferidas por i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del 30 de octubre de 2019, expediente radicado núm. 11001 33 35 016 2016 00467 01, ii) el Consejo de Estado, a) Sección Segunda, Subsección A, del 2 de febrero de 2016, expediente radicado núm. 08001 23 31 000 1996 11550 (4250-2005), b) Subsección B del 4 de mayo de 2017, expediente radicado núm. 2007-00062-01 (1736-15), y c) sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, expediente radicado núm. 05001 23 33 000 2013 01143 01. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04748 00 Demandante: Nubia Lucía Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Actuación procesal Por auto del 7 de septiembre de 2022, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y como terceros interesados, a la Nación -Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Fiduciaria la Previsora S. A., al haber actuado como demandados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 25000 23 42 000 2019 00898 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,1 Carmelo Perdomo Cuéter, quien fungió como ponente de la providencia objeto de estudio, en lo que concierne a los hechos sobre los cuales se sustenta la acción de tutela se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto a los motivos de inconformidad con la providencia de 7 de abril del año en curso proferida dentro del referido asunto, es del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas. 1.5.2.
La coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión judicial de la FIDUPREVISORA S.A.,2 Aidee Johanna García Acero, manifestó que la solicitud de amparo deviene en improcedente toda vez que las autoridades judiciales en las providencias objeto de litis actuaron conforme a la normativa establecida y al precedente relacionado con el tema objeto de la demanda. 1.5.3.
El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación,3 Alejandro Botero Valencia, adujo que esa cartera ministerial no era responsable de los defectos 1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04748 00 Demandante: Nubia Lucía Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegados por el accionante en las providencias judiciales, en consecuencia, carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 33 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quebrantó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante al proferir la sentencia del 7 de abril de 2022, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 42 000 2019 00898 00 [01], confirmatoria de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04748 00 Demandante: Nubia Lucía Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04748 00 Demandante: Nubia Lucía Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción así como los derechos quebrantados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 12 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de 5Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04748 00 Demandante: Nubia Lucía Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 7 de abril de 2022 y notificada por correo electrónico el 22 de junio de esa anualidad,7 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 1.° de septiembre de 2022,8 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 8 de agosto de 2018, por medio de petición núm. 2018-CES-614880 la señora Nubia Lucía Rodríguez Vargas, solicitó con destino a reparaciones locativas el reconocimiento y pago parcial de sus cesantías por los tiempos prestados como docente de vinculación distrital.9 2.4.2.
El 3 de diciembre de 2018, a través de Resolución 12099 la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, resolvió.10 7https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=muZl0fMNXL1QytANqVBubz ZSUA8%3d 8https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022047480 01100103 9 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Folios 14 a 16 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04748 00 Demandante: Nubia Lucía Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a la docente NUBIA RODRÍGUEZ VARGAS […] la suma de $63.258.653, por concepto de liquidación parcial de Cesantías correspondientes al tiempo de servicio por el periodo comprendido entre el 08/02/1993 y el 30/12/2017.
PARÁGRAFO: El pago se realizará cuando le corresponda el turno y exista disponibilidad presupuestal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. […] 2.4.3. El 5 de junio de 2019, el apoderado de la señora Nubia Lucía Rodríguez Vargas interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 12099 del 3 de diciembre de 2018 por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá le reconoció las cesantías parciales, y, a título de restablecimiento, reconocerlas y liquidarlas en aplicación del régimen retroactivo con destino a reparaciones locativas teniendo en cuenta el último salario devengado conforme lo dispuesto en las leyes 91 de 1989 y 344 de 1996.11 2.4.4.
El 12 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.12 2.4.5. El 7 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó parcialmente la providencia proferida por el juez a quo que negó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y revocó las costas impuestas a la parte actora.13 2.5.
Cuestión previa Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.5.1 Análisis de la Sala. Caso concreto 11 Folios 1 a 11 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04748 00 Demandante: Nubia Lucía Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante con ocasión de la providencia del 7 de abril de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al efecto, la Sala advierte que la acción de la referencia pretende que en esta sede se ordene a la Sección Segunda, Subsección B, emitir una nueva sentencia que tenga por objeto el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías parciales de conformidad con el régimen retroactivo y no el anualizado. La Sala debe precisar que la autoridad judicial en la providencia objeto de litis de manera argumentada explicó el marco jurídico y jurisprudencial14 en torno al régimen que se debe aplicar para liquidar las cesantías de los educadores que se vinculen con posterioridad al 1.° de enero de 1990.
Luego se refirió al caso concreto de la señora Nubia Lucia Rodríguez Vargas y sostuvo que la accionante había laborado para el servicio educativo oficial del 22 de febrero al 30 de noviembre de 1988, desde el 16 de enero hasta el 30 de noviembre de 1989, entre el 22 de enero y el 30 de noviembre de 1990, del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991, desde el 20 de enero hasta el 30 de noviembre de 1992 (como docente temporal de tiempo completo) y a partir del 8 de febrero de 1993 ( en propiedad).
Seguidamente, argumentó que la accionante, si bien demostró que su primer nombramiento como maestra estatal fue el 22 de febrero de 1988, lo cierto es que no trabajó de manera ininterrumpida hasta su ingreso en propiedad; igualmente evidenció que no acreditó que las cesantías «vinieran acumuladas o que no le fueron pagadas total o parcialmente al culminar cada uno de los periodos en que ejerció la función docente, de tal manera que se pudiera hablar de un régimen de retroactividad adquirido antes de 1990». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2017, expediente radicado núm. 70001 23 33 000 2015 00171 01. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04748 00 Demandante: Nubia Lucía Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, esta Sala encuentra infundada la objeción relacionada con la presunta interpretación desmedida contenida en la providencia cuestionada por dar un supuesto trato diferencial al reconocimiento y pago de las cesantías, distinto al retroactivo al que tenía derecho, pues conforme a la jurisprudencia no es de recibo aceptar a este efecto la interrupción de los servicios del docente; de este modo la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación al considerar que las vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1989 como docente temporal fueron interrumpidas15 y constatar la ausencia de pruebas relacionadas con la efectiva acumulación o el impago de las cesantías, decidió conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso.
Ahora bien, se debe señalar que tal como se demostró con las pruebas referidas previamente, la vinculación laboral ininterrumpida de la accionante como docente inició el 8 de febrero de 1993, de manera que esa fecha determina el régimen de liquidación de cesantías que le es propio, que no es otro que el anualizado, tal como fue dispuesto en la providencia objeto de estudio.
Al efecto, la Sección Segunda, Subsección B, señalo: […] Por tanto, como se puede observar, según el marco que antecede, en cuanto a las cesantías, el artículo 15 (numeral 3, letra b) de la Ley 91 de 1989, dispone que a los profesores que se vinculen a partir del 1.° de enero de 1990, como en el presente asunto «[…] El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad», es decir, la norma no precisa si se trata de docente nacional, nacionalizado o territorial, como lo define el artículo 1.° ibídem, sino que los incluye a todos; y, como dice el principio general de interpretación jurídica «donde la ley no distingue no le es dable al intérprete hacerlo» […] En ese orden de ideas, se concluye sin hesitación alguna, que la interpretación que sobre su situación y las normas aplicables efectuó la demandante, no corresponde a la realidad jurídica, en la medida en que la normativa es clara en prever que basta con revisar la fecha de vinculación como docente para establecer cuál es el régimen de cesantías del que se es beneficiario, que en el sub lite corresponde al anualizado, como 15 Conforme lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 12 de junio de 2020, por vinculación interrumpida se entiende «que la administración canceló los emolumentos salariales y prestacionales a los que tenía derecho al momento de la terminación del vínculo laboral, entre ellos, el auxilio a las cesantías». 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04748 00 Demandante: Nubia Lucía Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acertadamente se determinó en el acto administrativo acusado y lo coligió el Tribunal de primera instancia. Así las cosas, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias y acogiendo la línea jurisprudencial sobre la materia, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.
En relación con el cargo del supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala aclara que se estructura cuando la autoridad judicial se aparta sin justificación alguna de una o varias sentencias de unificación jurisprudencial o de una o varias sentencias que guarden similitud de patrones fácticos y problemas jurídicos y no siga la regla fijada en la ratio decidendi.
Ahora bien, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,16 que se invoca como desconocida dicha providencia no hace parte del precedente horizontal, el que conforme a la Corte Constitucional17 está constituido por aquellas sentencias fijadas por autoridades de igual jerarquía o por el mismo operador judicial.
En este sentido, el precedente horizontal supone que, en principio, un juez individual o colegiado no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias, situación que no acontece en este caso. Por su parte, frente al desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado, a) Sección Segunda, Subsección A, del 2 de febrero de 2006, expediente radicado núm. 08001 23 31 000 1996 11550 (4250-2005), b) Subsección B del 4 de mayo de 2017, expediente radicado núm. 2007-00062-01 (1736-15), se aclara que ellas por sí solas no constituyen precedente judicial aplicable al caso concreto en los términos de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, de su lectura se tiene que no guardan relación con la materia objeto de estudio, toda vez que versan sobre asuntos tales como la 16 Sentencia del 30 de octubre de 2019, expediente radicado núm. 11001 33 35 016 2016 00467 0. 17 Corte Constitucional, sentencias T-902 de 2014, T-416 de 2016. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04748 00 Demandante: Nubia Lucía Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la nivelación salarial con el personal de planta y la procedencia de la indemnización por supresión del cargo en procesos donde se debate la existencia de una relación laboral.
En relación con fallo de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, se hace patente que en dicha providencia se pronunció sobre la necesidad de unificar y sentar jurisprudencia sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, asuntos ajenos a la materia debatida en el sub lite, que no definen un criterio jurisprudencial que resulte obligatorio para el caso aquí estudiado.
En este estado de cosas, la Sala estima que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada no incurrió en una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, y en tal virtud denegará el amparo constitucional invocado por la señora Nubia Lucía Rodríguez Vargas contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 3.
Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 7 de abril de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social al no acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la accionante contra la Nación, -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04748 00 Demandante: Nubia Lucía Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Nubia Lucía Rodríguez Vargas, por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.
Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.