Micelio
15001233300020220042401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-02-17

Radicación interna: 89 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Caja De Compensacion Familiar De Boyaca - Comfaboy·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Boyaca - Corpoboyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.

TESIS: CONFIRMA AUTO QUE DENEGÓ LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE LE IMPUSO UNA MULTA A COMFABOY, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 231 DEL CPACA PARA SU DECRETO. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de noviembre de 2022, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ1, que denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados de nulidad dentro del proceso, a través de los cuales se impuso una sanción de multa. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.

ANTECEDENTES La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ2, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 1447 de 27 de agosto de 2020, “Por medio de la cual se decide un Procedimiento Sancionatorio Ambiental y se toman otras determinaciones”, y 2389 de 9 de diciembre de 2021, “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición y de adoptan otras determinaciones”, expedidas por el SUBDIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS NATURALES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ4.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, en auto de 24 de noviembre de 2022, denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, al considerar que el fundamento de dicha 2 En adelante COMFABOY. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante CORPOBOYACÁ. 3 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud era la protección del patrimonio económico de COMFABOY con ocasión de un eventual embargo por parte de CORPOBOYACÁ, por lo que no se advertía la afectación real del patrimonio de la demandante, dado que ni siquiera existía un procedimiento administrativo de cobro coactivo vigente.

Al respecto, el TRIBUNAL indicó lo siguiente: “[…] Tal y como lo informara Corpoboyacá en el escrito de oposición, se encuentra acreditado que hasta la presente no existe formalmente ni se ha dado inicio a alguna clase de cobro persuasivo o procedimiento de cobro coactivo que persiga la ejecución de la multa impuesta a Comfaboy. De lo cual se infiere que, el perjuicio en el que fundamenta la cautela no es real y serio, ni comporta el grado de certeza suficiente en punto a su existencia. Hasta el momento, aun cuando se trata de actos administrativos, en principio, ejecutables, no reposa en el plenario prueba sumaria indicativa de la lesión efectiva del patrimonio de la demandante.

Dicho de otro modo, el citado perjuicio es eventual e hipotético. No existe probabilidad de su ocurrencia por cuanto ni siquiera existe un procedimiento administrativo de cobro coactivo vigente. Además, el Despacho no pasa desapercibido que, ante un eventual decreto y práctica de embargos sobre los bienes de la demandante, habrá de tenerse en cuenta la naturaleza de los recursos, la procedencia de las reglas de inembargabilidad, así como la posibilidad de alegar excepciones en virtud de la interposición de la presente demanda.

De otro lado, conviene resaltar que, como afirmó la demandante, en la actualidad “(…) se encuentra en trámite la solicitud de prórroga de la Concesión y paralelamente se encuentra en trámite la solicitud de permiso de vertimientos.”. En tal sentido, a juicio del Despacho, la concesión de tales permisos por parte de la autoridad ambiental podría llevar a la continuación de la operación y prestación de bienes y servicios.

Lo que resta aún más certeza al perjuicio alegado […]”. 4 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el TRIBUNAL concluyó que ante la falta de acreditación del interés objeto de protección resultaba innecesario decretar la medida cautelar solicitada, pues las pruebas aportadas en esta etapa inicial del proceso no acreditan sumariamente que los actos acusados de nulidad le ocasionen algún daño a la actora, o que de no otorgarse la medida solicitada se le puede generar un perjuicio irremediable.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 24 de noviembre de 2022, tendiente a que se revoque el mismo, para lo cual indicó que no compartía el argumento expuesto por el TRIBUNAL en el sentido de que era necesario que el acto demandado estuviere produciendo materialmente sus efectos jurídicos que, para el caso en concreto, sería la existencia del proceso de cobro coactivo y el embargo de los recursos de COMFABOY.

En ese sentido, la parte actora indicó lo siguiente: “[…] (i) El art. 231 de la Ley 1437 de 2011, no exige que el acto acusado esté produciendo perjuicios. (ii) El art. 238 de la C.P. tampoco exige que el acto administrativo acusado esté produciendo perjuicios. 5 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) La redacción del literal a) del numeral 4 del art. 231 de la Ley 1437, permite que la medida cautelar, prevenga el PERJUICIO IRREMEDIABLE: no se comparte que previamente exista un embargo de los recursos de la Caja, para como consecuencia de la cautela, proceda la suspensión del mismo, en tal hipótesis, los recursos embargados saldrán del patrimonio de la Caja, hasta tanto no se defina este asunto, en otras palabras, en tal hipótesis el a-quo afirma, que el proceso coactivo se suspenderá, pero lo que se busca con la cautela es que precisamente no se promueva EL PROCESO COACTIVO, sería este el fin de tal petición. (iv) La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, en la providencia del 13 de diciembre de 2021 Radicado 50001-23- 33-000-2016-00043-02 (66303) M.P. Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, dijo que el perjuicio podría causarse, no limitó la medida a que se probara su causación […]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2435 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. Comoquiera que en el caso bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados de nulidad en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación, de 5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 6 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo dispuesto en el literal h) numeral 2 del artículo 125 del CPACA.

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.

Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, 6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 7 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7 Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 20159: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 8 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).10 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas 10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 9 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 10 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202111, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”12.

(Negrillas fuera del texto original). 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, C.p. Oswaldo Giraldo López. 12 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, Cp: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” 11 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También, en providencia de 26 de junio de 202013, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.

El caso concreto La actora pretende la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 1447 de 27 de agosto de 2020, “Por medio de la cual se decide un Procedimiento Sancionatorio Ambiental y se toman otras determinaciones”, y 2389 de 9 de diciembre de 2021, “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición y de adoptan otras determinaciones”, expedidas por CORPOBOYACÁ. La Resolución núm. 1447 de 27 de agosto de 2020 establece: “[…] RESOLUCIÓN No. 1447 del 27 de agosto de 2020 13 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. 12 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por medio de la cual se decide un Proceso Sancionatorio Ambiental y se toman otras determinaciones LA SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS NATURALES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ – EN USO DE SUS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ACUERDO NO. 009 DEL 29 DE JUNIO DE 2016 Y LA RESOLUCIÓN 3893 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2016, Y

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución No. 2305 del 16 de septiembre de 2014, CORPOBOYACÁ dentro del proceso sancionatorio ambiental adelantado dentro del expediente OOCQ-0295/11 resolvió revocar el contenido de las actuaciones administrativas que hacían parte del mismo, y en orden a subsanar las falencias de debido proceso e impartir certeza jurídica, INICIÓ PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, por los hechos constitutivos de infracción ambiental consistentes en el uso ilegal y posterior vertimiento una vez utilizadas las aguas termo – minerales con destino con destino al HOTEL PANORAMA – COMFABOY, ubicado en el municipio de Paipa – Boyacá, sin contar con los permisos que para el efecto se requieren de conformidad con lo establecido en los Decretos 1541 de 1978 y 3930 de 2010.

(fl.97) (…) Que mediante Resolución No. 1949 del 24 de junio de 2016, CORPOBOYACÁ resolvió FORMULAR EL SIGUIENTE CARGO a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, identificada con el Nit. No. 891800213-8, en su condición de propietario del Hotel PANORAMA, ubicado en el municipio de Paipa. (fl. 107). “Presuntamente infringir los artículos 2.2.3.2.7.2.; 2.2.3.2.20.5 y 2.2.3.3.5.1. del Decreto 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible al usar sin concesión de aguas el recurso hídrico termo – mineral hasta el 14 de septiembre de 2012, fecha en la que obtuvo la misma y realizar vertimientos de las mismas, al Río Chícamocha a través del Canal Vargas, previa decantación de las mismas en la dársena ubicada al frente del Lago Sochagota sobre la vía a la zona turística del Municipio de PAIPA”.

(…) 13 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA CORPORACIÓN Una vez atendidas las etapas procesales contempladas en la Ley 1333 de 2009, correspondientes al Proceso Sancionatorio en materia Ambiental, agotados los trámites para garantizar el debido proceso e incluidas las pruebas obrantes en el expediente OOCQ-0295/11, procede esta Subdirección a determinar si le asiste responsabilidad a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, identificada con el Nit.

No. 891800213-8, respecto del cargo formulado mediante el artículo primero de la Resolución No. 1949 del 24 de junio de 2016, de conformidad con lo estipulado en el artículo 27 de la referida normatividad. (…) Único cargo “Presuntamente infringir los artículos 2.2.3.2.7.2.; 2.2.3.2.20.5 y 2.2.3.3.5.1. del Decreto 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible al usar sin concesión de aguas el recurso hídrico termo – mineral hasta el 14 de septiembre de 2012, fecha en la que obtuvo la misma y realizar vertimientos de las mismas, al Río Chicamocha a través del Canal Vargas, previa decantación de las mismas en la dársena ubicada al frente del Lago Sochagota sobre la vía a la zona turística del Municipio de PAIPA”.

De la lectura del cargo, se establece que se está formulando por presuntamente haber incurrido en la omisión de dos deberes, los cuales son: i) Usar sin concesión de aguas el recurso hídrico termo – mineral hasta el 14 de septiembre de 2012, fecha en la que obtuvo la misma y ii) Realizar vertimientos sin previo tratamiento y permiso de las mismas, al Río Chicamocha a través del Canal Vargas, previa decantación de las mismas en la dársena ubicada al frente del Lago Sochagota sobre la vía a la zona turística del municipio de PAIPA, vulnerando los artículos 2.2.3.2.7.1; 2.2.3.2.20.5 y 2.2.3.3.5.1 del Decreto 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Frente a la primera de las conductas, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, identificada con el Nit. No. 891800213-8 ha manifestado en sus descargos lo siguiente: Que ha realizado todas y cada de una de las acciones a fin de obtener el permiso de concesión de aguas, indica que mediante Resolución No. 2543 del 14 de septiembre de 2012, acto 14 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo que se encuentra en el expediente OOCA-0116/11 se otorgó dicho permiso, por lo que argumenta que no se está vulnerando la norma citada para tal conducta, toda vez que se agotaron los trámites correspondientes a fin de obtener el permiso requerido.

En cuanto al tiempo que no se contaba con el permiso de concesión de aguas aduce que al perfeccionarse el contrato de compraventa del HOTEL PANORAMA según la escritura pública No. 97 del 4 de febrero de 1999, en la cláusula quinta se estableció que dicha venta además de incluir el nombre del hotel también incluía la concesión de aguas termales otorgada mediante la Resolución No. 525 del 4 de septiembre de 1996, al cual se le concedió una prórroga y se le otorgó el permiso provisional de vertimientos.

Por lo que concluye que se encontraba frente a una situación jurídica denominada ERROR INVENCIBLE, el cual se puede limitar en el error de pensar que se están realizando las actuaciones y que dichas actuaciones son consideradas como licitas dentro de la órbita donde se realiza, es decir que COMFABOY creyó actuar de manera licita en el sentido de pensar que con la solicitud de concesión de aguas estaba obrando lícitamente más aún si se tiene que se estaban realizando los pagos correspondientes a USOCHICAMOCHA por la administración y operación del distrito de las fuentes salinas.

Respecto de lo anteriores argumentos es necesario en primer lugar, entrar a realizar un análisis respecto de la conducta objeto de reproche, y de esta manera determinar si el supuesto de hecho corresponde, al establecido en la norma que se señaló como presuntamente vulnerada en este cargo y esta manera dar respuesta a lo argumentado por la parte investigada.

Así las cosas, una vez se analizó la documentación que obra en el expediente y especialmente el acervo probatorio dispuesto para tal fin, se encuentra que el origen del Proceso Sancionatorio Ambiental se halla en el concepto técnico SS-002011, resultado de visita de inspección ocular realizada el día 30 de noviembre de 2011 por funcionarios de CORPOBOYACÁ al HOTEL PANORAMA, ubicado a un kilómetro del casco urbano del municipio de Paipa – Boyacá, en el que claramente se puede establecer el uso de agua termo minerales por parte de dicho establecimiento de comercio dedicado a prestar servicios de hospedaje, atracciones náuticas y demás (…).

Aunado a lo anterior, una vez consultado el sistema de información utilizado por esta Corporación, no se encontró a nombre de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, 15 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificada con Nit.

No. 891800213-8, inicio y obtención del permiso de concesión de aguas con anterioridad al 14 de septiembre de 2012, fecha en la que se obtuvo mediante Resolución No. 2543, siendo su obligación desde el momento en que venció el prorrogado mediante la Resolución No. 525 del 4 de septiembre de 1996, el cual expiró el 27 de noviembre del año 2001 como se pasará a dilucidar más adelante.

Por tanto y sin necesidad de valorar más pruebas, es claro que existió el uso de aguas termo minerales con fines de recreación y deportes por parte del HOTEL PANORAMA, propiedad de COMFABOY, situación que no fue desvirtuada en ningún momento por la parte implicada, lo que dio lugar a que se exigiera por parte de la autoridad ambiental el cumplimiento de la normatividad ambiental, siendo entonces necesario determinar si esta situación encaja dentro del supuesto de hecho de la norma que se indicó como presuntamente vulnerada en este hecho, es decir el artículo 2.2.3.2.7.1; del Decreto 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Así, encontramos que conforme a lo establecido en la citada norma, el deber es el de obtener permiso de concesión de aguas para el aprovechamiento de las aguas para fines de recreación y deportes, supuesto de hecho que como se explicó queda probado y constituye el origen del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental que se está decidiendo.

Establecido lo anterior se procede a dar respuesta a lo señalado en los descargos frente a la primera de las conductas de la siguiente manera: Al argumento según el cual COMFABOY ha realizado todas y cada una de las acciones a fin de obtener el permiso de concesión de agua y que mediante la Resolución No. 2543 del 14 de septiembre de 2012 se otorgó dicho permiso, por lo que se indica que no se está vulnerando la norma para tal conducta, se le reitera que la norma citada en el cargo, lo que hace es establecer que para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para los fines de recreación y deportes, lo que se requiere en estricto sentido es la obtención del permiso de concesión de aguas como tal y no la mera solicitud o los trámites que se derivan de la misma, es decir el deber en este caso para la parte investigada era el de obtener y presentar dicho permiso una vez expiró el renovado por la Resolución No. 525 del 4 de septiembre de 1996 coya duración se fijó en 5 años solamente.

Al argumento relacionado al tiempo que no se contaba con el permiso de concesión de aguas, frente a lo que manifestó que al perfeccionarse el contrato de compraventa del HOTEL PANORAMA 16 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según escritura pública No. 97 del 4 de febrero de 1999 cláusula quinta se estableció que dicha venta además de incluir el nombre del hotel también incluía la concesión de aguas termales otorgada mediante la Resolución No. 525 del 4 de septiembre de 1996 al cual se le concedió una prórroga y el permiso provisional de vertimientos, se le informa que una vez revisada la documentación especialmente el artículo primero del citado acto administrativo, claramente se estableció que la concesión de aguas que se prorrogaba tenía un término de 5 años contados a partir de su ejecutoria, ahora bien revisada la documentación anexa se encuentra la constancia de notificación realizada en su momento al señor LUIS ALEJANDRO MANRIQUE NARANJO el día 20 de noviembre de 1996, en consecuencia este acto administrativo quedó debidamente ejecutoriado el día 27 del mismo mes y año, y por lo tanto, el aludido permiso ambiental expiró el 27 de noviembre del año 2001, debiendo haber procedido la entidad propietaria del Hotel a renovar la concesión o en su defecto, tramitarla nuevamente.

Tampoco se encuentra valido el argumento anterior para desvirtuar el cargo correspondiente a la falta del permiso aludido, como quiera que éste por ley no es objeto de negocios jurídicos de compraventa pues ha debido cederse por el vendedor al comprador, trámite que debió surtirse ante esta Autoridad Ambiental. Lo claro aquí es que el nuevo propietario del HOTEL PANORAMA no podía desconocer que para su funcionamiento requería del permiso de concesión de aguas y de vertimientos, pues el anterior dueño le dio a conocer la Resolución No. 525 del 4 de septiembre de 1996, por medio de la cual éste sí dio cumplimiento a dichos requerimientos.

Al argumento de encontrarse frente a la situación jurídica denominada ERROR INVENCIBLE el cual se puede limitar en el error de pensar que se están realizando las actuaciones y que dichas actuaciones son consideradas como licitas dentro de la órbita donde se realizan, es decir que COMFABOY creyó actuar de manera licita en el sentido de pensar que con la solicitud de concesión de aguas estaba obrando lícitamente más aún si se tiene que estaba realizando los pagos correspondientes a USOCHICAMOCHA por la administración y operación del distrito de las fuentes salinas, se debe señalar en primer lugar que dicha situación jurídica es propia del derecho penal y se da cuando el agente, por más que hubiera sido cuidadoso no habría podido prever su accionar.

Lo invencible se refiere a la imprevisibilidad del comportamiento como lo establece el artículo 14 del Código Penal, lo cual no es aplicable en el presente Proceso Sancionatorio Ambiental. 17 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación a que COMFABOY creyó actuar de manera licita en el sentido de pensar que con la solicitud de concesión de aguas estaba obrando lícitamente más aún si se tiene que se estaban realizando los pagos correspondientes a USOCHICAMOCHA por la administración y operación del distrito de las fuentes salinas, se debe aclarar que esta última circunstancia no exime de responsabilidad a ninguna entidad o persona encargada de tramitar el respectivo permiso de concesión de aguas conforme a la orden establecida en la forma en que se cita en el cargo, el cual vale la pena reiterar impone sin excepción alguna la obligación de obtener dicho permiso, adicional a lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en señalar que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para incumplir las normas y con ello pretender ser relevado de las consecuencias legales que ellas comportan (…).

En cuanto a la segunda conducta consistente en verter sin el respectivo tratamiento y permiso de vertimientos, indica la entidad implicada que si bien existe norma que prohíbe impactar en forma negativa al medio ambiente por el vertimiento de aguas y que se debe contar con el respectivo permiso, no existe norma alguna en la cual se expliquen las calidades o especificación alguna sobre la composición que debe tener el agua termo mineral al momento de su vertimiento, lo que dificulta de cierta manera cumplir con el estándar, por la que planteó una circunstancia de orden técnico que hace referencia a los valores permisibles en los vertimientos puntuales en cuanto a aguas termales, criterios y objetivos de calidad asociados a las dársenas y al canal Vargas como cuerpo de agua receptores entre otros.

(…) Respecto al trámite del permiso de vertimientos manifiesta claramente que si bien es cierto a la fecha no se cuenta con el mismo, también lo es que está dispuesta a la realización de los trámites tendientes a la consecución del mismo, una vez se le definan y aclaren ciertas circunstancias técnicas tales como el plano donde se identifique el origen, cantidad y localización georreferenciada de las descargas al cuerpo de agua o al suelo, caracterización actual del vertimiento existente o estado final previsto para vertimiento proyectado de conformidad con la norma de vertimientos vigente entre otros, documentos que indica deben ser elaborados por un experto en el tema, es decir un ingeniero ambiental y de esta manera obtener el permiso requerido, por lo que solicita un acompañamiento técnico de los funcionarios de la entidad en la definición clara de los alcances técnicos requeridos para el cumplimiento de los ítems 18 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contemplados en la sección 5, artículos 2.2.3.3.5.1 y 2.2.3.3.5.2 del Decreto 1076 de 2015.

(…) Por tanto y sin necesidad de abordar más pruebas, es clara la existencia de la conducta consistente en el vertimiento de aguas termo minerales al Río Chicamocha a través del Canal Vargas, previa decantación de las mismas en la dársena ubicada al frente del Lago Sochagota, sobre la vía a la zona turística del municipio de Paipa por parte del HOTEL PANORAMA, propiedad de COMFABOY, situación que tampoco fue desvirtuada en ningún momento por parte implicada, lo que dio lugar a que se exigiera por parte de la autoridad ambiental el cumplimiento de la normatividad ambiental, siendo entonces necesario determinar si esta situación encaja dentro del supuesto de hecho de las normas que se indicaron como presuntamente vulnerados en este cargo, es decir los artículos 2.2.3.2.20.5 y 2.2.3.3.5.1 del Decreto 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(…) 5. Determinación de la Responsabilidad Con fundamento en lo expuesto en el anterior acápite, encuentra esta Subdirección que ha quedado establecida la responsabilidad a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, identificada con Nit. No. 891800213-8, respecto del cargo formulado mediante el artículo primero de la Resolución No. 1949 del 24 de junio de 2016, y teniendo en cuenta que se genera un factor de atenuación de la conducta como quiera que la entidad investigada obtuvo su permiso de concesión de aguas mediante la Resolución No. 2543 del 14 de septiembre de 2012, antes del inicio del respectivo procedimiento sancionatorio ambiental, esto es del 16 de septiembre de 2014, mediante Resolución No. 2305, tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1333 de 2009 y que no se generaron factores de agravación de responsabilidad en materia ambiental en los términos del artículo 7 de la Ley 1333 de 2009 conforme a la documentación obrante en el expediente, se procederá por parte de este Despacho a imponerle como sanción principal multa económica, sanción que hay lugar a imponer, conforme a lo establecido en la Ley 333 de 2009, y el Decreto Nacional 1076 de 2015 (Antes el Decreto 3678 de 2010, por el cual se establecen los criterios para la imposición de sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones).

Es importante mencionar tal y como se hizo en el acto administrativo de formulación de cargos, para el caso puntual del 19 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio de Paipa, es conocido que las aguas termo – minerales ejercer un presión considerable sobre el Río Chicamocha, fuente hídrica que finalmente las recibe y que a su vez abastece a usuarios aguas abajo para consumo humano, de ahí la importancia de contar con el respectivo instrumento de comando y control, con el fin, entre muchos otros, de garantizar que dichos usuarios tengan acceso al recurso sin limitación alguna, aspecto este al que los usuarios del recurso termal no pueden ser ajenos y por ello el reproche administrativo que se hace desde el punto de vista sancionatorio a través del presente acto administrativo.

(…) En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Subdirección,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, identificada con el Nit. No. 891800213-8, como responsable del cargo primero impuesto mediante el artículo primero de la Resolución No. 1949 del 24 de junio de 2016, consistente en: “Presuntamente infringir los artículos 2.2.3.2.7.2.; 2.2.3.2.20.5 y 2.2.3.3.5.1. del Decreto 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible al usar sin concesión de aguas el recurso hídrico termo – mineral hasta el 14 de septiembre de 2012, fecha en la que obtuvo la misma y realizar vertimientos de las mismas, al Río Chicamocha a través del Canal Vargas, previa decantación de las mismas en la dársena ubicada al frente del Lago Sochagota sobre la vía a la zona turística del Municipio de PAIPA”.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, IMPONER COMO SANCIÓN PRINCIPAL a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, identificada con el Nit. No. 891800213-8, multa económica por el valor de ($610.077.560) SEISCIENTOS DIEZ MILLONES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS.

PARÁGRAFO PRIMERO: Dicha suma deberá ser cancelada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, identificada con el Nit. No. 891800213-8, en la cuenta denominada Fondos Comunes de CORPOBOYACÁ No. 176569999939 del Banco Davivienda, o en la cuenta denominada Fondos Comunes de CORPOBOYACÁ No. 60668055811 de Bancolombia dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente. 20 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO SEGUNDO: La presente resolución presta mérito ejecutivo, en caso de incumplimiento en su pago en la cuantía y término establecidos, se perseguirá su cobro por intermedio de la jurisdicción coactiva […]”.

De igual forma, en la Resolución núm. 2389 de 9 de diciembre de 2021 se indicó: “[…] RESOLUCIÓN No. 2389 DE 9 DE DICIEMBRE DE 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE REPOSICIÓN Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” La Subdirección de Administración de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo no. 009 del 29 de junio de 2016 y la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, procede a decidir lo que en derecho corresponda con base en los siguientes, (…) XI.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS NATURALES FRENTE A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN (…) a. PRIMER PROBLEMA JURÍDICO ¿EXISTIÓ VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA DE LOS CONCEPTOS TÉCNICOS QUE SE ELABORARON EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN? (…) El anterior sustento jurídico y jurisprudencial, se trae a colación con el fin de señalar que el artículo 5º define claramente la infracción ambiental, por lo tanto, le corresponde al investigado a través del abanico probatorio desvirtuar la presunción de dolo 21 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o culpa que legalmente recae en su contra, sin embargo, se destaca que a la autoridad ambiental le incumbe demostrar la ocurrencia del hecho que originó la infracción investigada; tal y como acontece en el presente proceso, en donde por medio de los conceptos técnicos No. SS-0020-2011 y No. LAB-003-2012 se demostró la ocurrencia del hecho investigado.

(…) En conclusión, respecto del reparo realizado por la revocatoria de los actos administrativos No. 1155 del 24 de agosto del año 2011 y No. 1006 del 27 de marzo del año 2012, se responderá que las pruebas aportadas conservaron plena validez pese al saneamiento del proceso, en aplicación del principio de eficacia contemplado en el numeral 11 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, que establece (…).

Por otro lado, en cuanto a los reparos por no citar al representante legal de la entidad COMFABOY a la realización de las visitas técnicas que originaron los conceptos técnicos No. SS- 0020-2011 y No. LAB-003-2012 y no correr traslado de los mismos, se debe indicar que en el proceso sancionatorio regulado por la Ley 1333 de 2009 no se señala expresamente que sea una obligación de la Autoridad Ambiental informar al presunto infractor la realización de la visita y esto tiene una justificación teleológica en su interpretación, ya que se debe recordar que el bien jurídico que se protege es el medio ambiente, por lo tanto, prevenir a los investigados con la citación a la visita generaría que se oculte o desparezca la infracción en detrimento de la protección de los recursos naturales.

Ahora bien, respecto del traslado, como ya se señaló, con los descargos y en el recurso de reposición la entidad COMFABOY podía controvertir los hallazgos relacionados en los conceptos técnicos No. SS-0020-2011 y la No. LAB-003-2012, incluso, aportar otros informes técnicos o dictámenes periciales que sustentaran sus argumentos fácticos y jurídicos defensivos.

Así las cosas, para la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá no se logró demostrar la configuración de una violación al debido proceso, contradicción y defensa, por lo tanto, se confirmará la decisión en lo que a este aspecto se refiere. b. SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO 22 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿EN EL PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL SE DEBE OTORGAR EL TÉRMINO PARA QUE LOS INVESTIGADOS PRESENTEN ALEGATOS DE CONCLUSIÓN? (…) Así las cosas, es claro que tratándose del procedimiento ambiental, la Ley 1333 de 2009, es la norma especial y concreta que regula su trámite, lo que inmediatamente excluye el procedimiento contenido en la Ley 1437 de 2011, de conformidad a lo expuesto en el Artículo 47 ibidem que al respecto estableció: “Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetaran a las disposiciones de esta Parte Primera del Código”.

(Negrillas fuera de texto) Así las cosas, aunque el procedimiento regulado en la Ley 1333 de 2009, no contempla surtir la etapa de alegatos de conclusión, ello no significa que sea en desmedro de la oportunidad con la que cuenta la parte investigada para ejercer su derecho de defensa, pues es claro que COMFABOY tuvo las oportunidades procesales para controvertir las actuaciones surtidas en el curso de la investigación, esto es, con la presentación de descargos (artículo 25º) y por supuesto la presentación del recurso de reposición. (…) c.- TERCER PROBLEMA JURÍDICO ¿AL MOMENTO DE TASAR LA MULTA SE DESCONOCIÓ ALGUNA CAUSAL DE ATENUACIÓN? (…) De ahí y para el caso en concreto, se tiene que la confesión que alega la sociedad recurrente debía presentarse antes de expedición de la Resolución No. 2305 del 16 de septiembre del año 2014, por medio de la cual esta Autoridad Ambiental dio inicio a la presente investigación ambiental, en aplicación de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, por lo tanto, una vez revisados los requisitos taxativamente dispuestos por el artículo 191 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, este Despacho observa que el expuesto por el recurrente no reviste el valor probatorio de la confesión. De otra parte en lo que respecta al argumento elevado frente a la no configuración del daño ambiental, es preciso advertir que la valoración de la multa impuesta en la resolución objeto de 23 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso, se realizó por infracción ambiental y no por daño alguno a bienes de protección ambiental.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el mejoramiento de los procesos por COMFABOY, este Despacho se limitará por advertir que es su obligación como usuario que aprovecha los recursos naturales realizar el uso de los mismos en los términos y condiciones aprobados por la entidad, sin embargo, eso no desdibuja la infracción aquí investigada y sancionada.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. – NEGAR la nulidad presentada en el escrito del recurso de reposición radicada con el consecutivo No. 022001 del 10 de diciembre del año 2020, por las razones señaladas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. – CONFIRMAR en su integridad la Resolución No. 1447 del 27 de agosto de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva […]”. A juicio de la parte actora, resulta procedente acceder a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados de nulidad “para de esta manera evitar un perjuicio irremediable con un probable embargo a los recursos de origen parafiscal y la controversia que tal decisión genera en la vía gubernativa y jurisdiccional”.

Por su parte, el TRIBUNAL en la decisión objeto de recurso denegó la solicitud de medida cautelar al considerar que su fundamento era la protección del patrimonio económico de COMFABOY con ocasión de un eventual embargo por parte de CORPOBOYACÁ, por lo que 24 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se advertía la afectación real del patrimonio de la demandante, dado que ni siquiera existía un procedimiento administrativo de cobro coactivo vigente.

Al formular recurso de apelación la parte actora cuestionó que se decidiera denegar la solicitud de medida cautelar bajo el argumento de que no existía un embargo de los recursos de COMFABOY, pues lo que se pretendía con la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados de nulidad era evitar un perjuicio irremediable derivado del embargo.

Así pues, la Sala precisa que lo pretendido por la actora, conforme lo expresamente señalado en el recurso de apelación, es evitar que CORPOBOYACÁ adelante en su contra un proceso de cobro coactivo con fundamento en los actos acusados de nulidad en este proceso, pues ello, en su sentir, le ocasionaría un perjuicio irremediable, por lo que resultaba procedente suspender provisionalmente los efectos de las resoluciones núms. 1447 de 27 de agosto de 2020 y 2389 de 9 de diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 4 del artículo 231 del CPACA.

Al respecto, la Sala resalta que, como se indicó en precedencia, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos 25 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos está supeditada a que se compruebe violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Es decir, que no basta con alegar la existencia de un perjuicio inminente, sin antes acreditar la vulneración del ordenamiento jurídico. En el caso concreto, la recurrente centra su inconformidad en que el a quo debió acceder a la medida cautelar deprecada, debido a la existencia de un perjuicio que llegaría a concretarse de iniciarse un proceso coactivo en su contra por parte de la autoridad demandada; no obstante, nada expone en relación con la presunta vulneración del ordenamiento superior, requisito sine qua non para decretar la medida de suspensión provisional.

Aunado a lo anterior, la Sala encuentra necesario señalar que la argumentación expuesta por la recurrente en el sentido de que se le ocasionará un perjuicio irremediable, dado que al no efectuar el pago de la sanción CORPOBOYACÁ va a proceder a su cobro por jurisdicción coactiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 26 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1333 de 200914, no resulta aceptable, comoquiera que la fuente de la obligación es de carácter legal y no puede estimarse como el origen del perjuicio.

En todo caso, los hechos futuros e inciertos relacionados con lo que eventualmente sucederá dentro del proceso de cobro coactivo por el no pago de la sanción ambiental que se le impuso a la demandante, no pueden ser objeto de análisis, pues dichas situaciones no se han materializado. Son estas las razones que conducen a la Sala a considerar que asistió razón al a quo al concluir que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, razón por la cual se confirmará la decisión apelada, como 14 “La Ley 1333 de 21 de julio de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, establece en el artículo 42 lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 42. MÉRITO EJECUTIVO. Los actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales que impongan sanciones pecuniarias prestan mérito ejecutivo y su cobro se hará a través de la jurisdicción coactiva.

PARÁGRAFO. El valor de las sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ingresará a una subcuenta especial del Fonam […]”. 27 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 23 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Ausente en comisión NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial 28 Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00424-01 Actora: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.