Radicado: 25000-23-15-000-2025-00712-01 Demandante: Zaid Santamaría Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-15-000-2025-00712-01 Demandante: ZAID SANTAMARÍA MONTENEGRO Demandado: JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - El accionante cuenta con otro mecanismo ordinario que es el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda, que incluso interpuso y se encuentra en trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE – El accionante no demostró que los mecanismos ordinarios no sean idóneos y eficaces, ni probó encontrarse en una situación que por su inminencia y gravedad amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 15 de agosto de 2025, el señor Zaid Santamaría Montenegro interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto proferido el 23 de julio de los corrientes, mediante el cual se declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333502620230043400.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual con posibles errores incluidos): Respetado(a) Juez(a) Constitucional, le solicito a través de este escrito TUTELAR los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO con relación al ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONFIANZA LEGÌTIMA, EXCESO RITUAL MANIFIESTO y en consecuencia se ordene al JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÀ, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas realice las siguientes actuaciones: 1 Se advierte que el 10 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00712-01 Demandante: Zaid Santamaría Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 REVOCAR la decisión adoptada en la audiencia inicial de fecha 23 de julio de 2025, mediante la cual DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÒN DE INEPTA DEMANDA. 2.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El 30 de noviembre de 2023, el señor Zaid Santamaría Montenegro interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de cuestionar el acto administrativo por medio del cual no fue considerado para ascenso al grado inmediatamente superior. 4.
La demanda se repartió al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, que la admitió el 5 de marzo del 2024. Posteriormente, mediante auto del 21 de mayo de 2024, se negó la medida cautelar solicitada. 5. Agotado el trámite procesal pertinente, el 23 de julio de 2025 se celebró la audiencia inicial, en la cual se declaró, de oficio, probada la excepción de inepta demanda, cimentada en que se demandó un acto de mero trámite.
Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el oficio demandado «(…) no es un simple acto administrativo de trámite, sino que contiene expresamente una resolución negativa respecto al ascenso solicitado por el actor». 6. La impugnación se concedió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y a la fecha, se encuentra al despacho del magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón2, a quien le correspondió por reparto. 7.
A juicio del accionante, aunque la alzada no se ha surtido, la acción de tutela resulta procedente con el fin de evitar un perjuicio irremediable, que en su sentir, se evidencia en la transgresión de sus derechos fundamentales, originada en la decisión judicial cuestionada y en la «actitud» de la entidad accionada que negó el ascenso al señor Santamaría Montenegro. 8.
Afirmó que la providencia censurada se expidió con violación directa de la Constitución y con exceso ritual manifiesto, dado que se prefirieron las formalidades a la prevalencia del derecho sustancial, lo que obstaculiza la materialización del derecho sustancial, y resulta contrario al artículo 228 de la Carta Superior. 9. Concretamente reprocha que el Juzgado accionado no haya advertido el vicio de la demanda desde el primer momento procesal, sino que hubiera dejado transcurrir el proceso hasta el momento de la audiencia inicial, para declarar de oficio la excepción de inepta demanda, por un defecto que, de haber sido detectado desde el inicio, se hubiera podido subsanar.
En ese orden, señaló que la providencia cuestionada es contraria al principio de la confianza legítima. 10. En todo caso, resalta que el juez tiene el deber de interpretar la demanda de manera integral, y que las actas que no fueron demandadas, se encuentran subsumidas en los 2 Ingresó desde el 1o de agosto de 2025. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00712-01 Demandante: Zaid Santamaría Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 oficios cuya nulidad se deprecó y por ende, no encuentra justificada la decisión del juzgado de origen.
B. Trámite impartido e intervenciones 11. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá. Además. 12. La titular del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá informó que conoció el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333502620230043400, y que en audiencia del 23 de julio de 2015 declaró, de oficio, la excepción de inepta demanda y, terminó el proceso.
La decisión fue impugnada y el recurso se remitió al superior el 25 de julio de 2025, por lo tanto, en la actualidad, el proceso se encuentra surtiendo la segunda instancia. 13. Sostuvo que la excepción se declaró con fundamento en referentes normativos y jurisprudenciales vigentes en la materia, por lo que no se avizora violación a los derechos fundamentales invocados.
C. El Fallo impugnado 14. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2025, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 15. Lo anterior, por cuanto el actor interpuso el recurso de apelación contra la providencia censurada, el cual, se encuentra en trámite y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela en forma transitoria. 16.
Refirió que, el accionante cimentó la supuesta existencia del perjuicio irremediable en dos hechos: (i) que el juez solo haya advertido el supuesto defecto que originó la ineptitud sustantiva de la demanda, en la audiencia inicial; y (ii) que la autoridad administrativa demandada le haya negado la posibilidad del ascenso al accionante.
Sin embargo, a juicio del a quo, estos argumentos no dejan de ser alegaciones de fondo, encaminados a cuestionar la decisión. D. Impugnación 17. El señor Zaid Santamaría Montenegro insistió en que, desde el libelo inicial, advirtió que la decisión censurada fue apelada en el curso del proceso ordinario, y por eso clarificó que en este caso se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que justifica la intervención urgente del juez de tutela. 18.
Sobre la ocurrencia del perjuicio irremediable, reiteró los argumentos señalados en la demanda, así: El perjuicio eventual es doblemente violatorio de los ius fundamentales del hoy accionante ZAID SANTAMARÍA MONTENERGRO, primero, porque la judicatura administrativa Radicado: 25000-23-15-000-2025-00712-01 Demandante: Zaid Santamaría Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 --- [Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá] --- de manera locuaz «admite demanda» al parecer sin haber hecho un control de legalidad de la misma al no haber observado la presunta excepción previa hoy declarada, lo cual en su momento procesal hubiese podido ser un tema de inadmisión o rechazo con lo cual se hubiera corregido, empero, no es dable soportar la carga de mantener un cartulario administrativo por aproximadamente dos años creando expectativas falsarias, para llegar a terminar anormalmente el mismo por la causal impuesta de oficio en la audiencia inicial.
Y, por otro lado, la actitud emprendida por la autoridad administrativa castrense con la posición adoptada de su negación de su ascenso al grado inmediatamente superior lo que indefectiblemente produce un efecto irreversible en su trayectoria militar, debido a que los procesos de promoción y ascensos en el grado de los oficiales son semestrales y perder un ciclo afecta permanentemente la posibilidad de ser tenido en cuenta, lo que indirectamente sigue afectando al mismo por la violación flagrantemente al orden jurídico por la «falsa motivación» de las respuestas otorgadas al no estar fundamentadas en razones válidas y/o legales, y por el contrario son notorias por la falta de realidad o veracidad de las mismas, además, la «desviación del poder» porque a pesar de ser expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades legales, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico, lo cual abiertamente se halla en contravía de los derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO» con relación al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», «CONFIANZA LEGÍTIMA» y, «EXCESO RITUAL MANIFIESTO…». 19.
Así mismo, insistió en los demás argumentos invocados en la demanda, relacionados con la prevalencia del derecho sustancial, la efectividad de los derechos materiales, y el deber del juez de interpretar la demanda, que le imponía en este caso, advertir desde el inicio cualquier falencia, en aras de ser subsanada oportunamente. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 20.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problemas jurídicos 21. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela. 22. De conformidad con los argumentos que cimentan la impugnación, se deberá establecer si la solicitud de amparo reúne los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad, cuyo incumplimiento fue advertido por el fallador de primer grado. 23.
Solo en caso de que se supere el análisis de los requisitos generales de procedencia, se abordará el estudio de fondo y la procedencia de la pretensión de dejar sin efecto el Radicado: 25000-23-15-000-2025-00712-01 Demandante: Zaid Santamaría Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 auto proferido en audiencia del 23 de julio de 2025, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y se terminó el proceso.
G. Análisis de la Sala 24. Subsidiariedad. Como es sabido, la tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 25.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 26.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente, salvo que, valga reiterar, se esté en presencia de un perjuicio irremediable 3, es decir, que se trate de un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. 27.
En esos casos, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 28. En el caso concreto, el señor Zaid Santamaría Montenegro pretende que se deje sin efectos -que se revoque-, el auto proferido en audiencia del 23 de julio de 2025, mediante el cual se declaró la excepción de inepta demanda.
Aunque el accionante reconoce la existencia de un mecanismo ordinario para cuestionar dicha providencia, e incluso acepta que lo interpuso oportunamente y que se encuentra en trámite, aduce la existencia de un perjuicio irremediable, que, a su juicio, amerita la intervención urgente del juez constitucional y habilita la tutela como mecanismo transitorio. 29.
De entrada, al igual que el a quo, la Sala encuentra que la parte actora tiene a su alcance un mecanismo ordinario para la protección de sus derechos, cual es el recurso de apelación, como ya es de conocimiento del interesado, dado que, como bien lo indicó en la demanda y en el recurso, lo ejerció dentro del término legal y le fue concedido ante el superior. 3 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00712-01 Demandante: Zaid Santamaría Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30. Ahora bien, tanto en el libelo inicial como en el escrito de impugnación el señor Santamaría Montenegro insiste en que existe un perjuicio irremediable que, eventualmente, habilitaría el ejercicio de la acción constitucional. 31.
Sobre el particular, la Sala tiene a bien resaltar que, es cierto que puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, caso en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio, sin embargo, tal como lo concluyó el a quo tras analizar los argumentos invocados por el libelista, en el caso particular no se advierte configurado dicho perjuicio. 32.
Recuérdese que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso. 33.
Conviene agregar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. 34.
Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo, el auto que declara la caducidad del derecho de acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda. 35.
En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable. De lo contrario, todas las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. 36.
En esta ocasión, el impugnante deriva la ocurrencia del perjuicio irremediable que invoca, de dos situaciones: (i) que el juez natural de la causa no haya advertido la ineptitud de la demanda desde un principio, sino que haya esperado a la audiencia inicial, puesto estima que con ello, desconoció el principio de la confianza legítima y el derecho de acceso a la administración de justicia; y (ii) que la autoridad administrativa demandada le haya negado su ascenso al grado inmediatamente superior, dado que con esa decisión -en su concepto- viciada de falsa motivación y desviación de poder, se afecta su carrera en la institución. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00712-01 Demandante: Zaid Santamaría Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 37.
Obsérvese que, en suma, el accionante se limita a señalar que en el expediente se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, producto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, que no fue advertida por el fallador de primera instancia, pese a que lo dejó plasmado desde el libelo inicial. 38. No obstante, la Sala coincide con el análisis efectuado por el juez de primera instancia y con la conclusión a la que aquel arribó, según la cual, en el caso analizado, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio de esa índole, dado que las circunstancias invocadas por la parte actora no dejan de ser argumentos encaminados a atacar el fondo del asunto, ya que cuestionan no solo la legalidad de la providencia que declaró la ineptitud de la demanda, sino también la decisión misma de la Administración -no ascenso-, cuya anulación persigue en el proceso de origen. 39.
Así las cosas, para la Sala, del material probatorio allegado no se colige la existencia del perjuicio irremediable invocado, dado que no se avizora alguna circunstancia grave e irremediable que con certeza se vaya a presentar, mientras se emite el pronunciamiento de segunda instancia sobre la ineptitud de la demanda declarada en la providencia cuestionada. 40.
Además, el hecho de que el actor no sea llamado a curso y se retrase en la escala de ascenso de su carrera militar, es apenas una consecuencia natural del acto administrativo, que, dicho sea de paso, goza de presunción de legalidad hasta tanto, el juez natural de la causa decida lo contrario, sin que sea posible derivar de ella una trasgresión de los derechos fundamentales del actor de tal magnitud, que amerite la intervención inmediata del juez de tutela. 41.
Entonces, de los argumentos invocados por la parte actora, no es posible inferir un riesgo cierto, o la ocurrencia de daños reales que a la postre resulten irreparables, y, por consiguiente, no se evidencia la necesidad de la intervención urgente del juez de tutela, a fin de procurar la protección de las garantías superiores invocadas. 42.
A contrario sensu, lo que se acentúa es el interés de la parte actora de utilizar la acción de tutela como mecanismo principal, con lo que se desconoce el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional. 43. La Subsección concluye que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, dado que no satisface el requisito general de subsidiariedad, como lo consideró el fallador de primera instancia, razón por la cual confirmará la providencia impugnada. 44.
Finalmente, frente a la solicitud impetrada por la parte actora mediante memorial del 29 de septiembre del año en curso, resta señalar que, no se estima necesario solicitar al juez natural de la causa el acceso a la actuación (audiencia inicial del 23 de julio de 2025), dado que los elementos de juicio obrantes en el expediente son suficientes para determinar la improcedencia de la acción, tal y como se viene de exponer. 45.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-15-000-2025-00712-01 Demandante: Zaid Santamaría Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del del 28 de agosto de 2025, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Zaid Santamaría Montenegro.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF