Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y habiendo pronunciamiento sobre la excepción previa, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los ciudadanos Eddie Esteban Manotas Rodríguez, Andrés Felipe Rodríguez Franco y Juan Daniel Ángel Ramírez, obrando en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 04 de 28 de enero de 1986, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Partido Liberal Colombiano. 1.1.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 04 de enero 28 de 1986 del Consejo Nacional Electoral ‘Por la cual se decide sobre una solicitud de reconocimiento de una Personería Jurídica’, específicamente del Partido Liberal Colombiano. 3.
Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a las autoridades de dicha organización política que en un plazo perentorio determinen la denominación con la que se identificarán en el futuro y se hagan las adecuaciones de este en todos los documentos políticos y privados en los que sea pertinente”1. 1.2. Hechos Los demandantes narran sucintamente que el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Partido Liberal Colombiano mediante Resolución 04 de 28 de enero de 1986.
Señalan que este nombre, a pesar de ser contrario a la filosofía que denota, se adoptó para la colectividad en los estatutos registrados en esa oportunidad, al igual que en los ajustados conforme a los lineamientos de la Ley 1475 de 2011. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora considera que la denominación de los partidos y movimientos políticos debe corresponder con su ideología y programas, pues de lo contrario incurren en conductas de publicidad engañosa y confusión al elector promedio, que vician el ejercicio pleno de su derecho constitucional al voto.
Sobre tal convicción, sostiene que el Partido Liberal Colombiano es en realidad un partido socialista o socialdemócrata, atendiendo a la declaración ideológica de los estatutos, las políticas públicas que desarrolla en cargos de elección popular y su afiliación a la organización “Internacional Socialista”. Para defender esta tesis, la demanda expone un análisis comparativo entre las dos corrientes, es decir, liberal y socialdemócrata, desde lo “teórico y académico”, “político e identitario” y “marketing y comunicación”.
Destaca que la primera defiende la libertad individual y la propiedad privada, mientras que la segunda aboga por la intervención del Estado y el aumento del gasto público, so pretexto de beneficiar a grupos sociales menos favorecidos. Como respaldo normativo de su planteamiento, los demandantes invocan los artículos 107 a 111 y 258 de la Constitución Política, 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley 130 de 1994 y 3º y 4º de la Ley 1475 de 2011. 1 La pretensión 2 fue retirada en el escrito de subsanación de la demanda.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Admisión de la demanda Verificado el cumplimiento de los presupuestos formales previstos en los artículos 162 a 166 del CPACA, especialmente los que fueron objeto de corrección a órdenes del auto de 15 de junio de 2022, el despacho dispuso la admisión de la demanda, a través de proveído del 11 de julio de 2022. 3.
Contestaciones de la demanda 3.1. La apoderada del Consejo Nacional Electoral sostuvo que el acto impugnado cumplió las exigencias prescritas por la Ley 58 de 1985 para reconocer personería jurídica al Partido Liberal Colombiano. Subrayó que dicha ley era la que se encontraba vigente para la época, en lugar de las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 que mencionan los demandantes.
Por ello, propuso la excepción previa de inepta demanda, de conformidad con el requisito formal del numeral 4 del artículo 162 del CPACA. En tal sentido, subrayó que “las normas de derecho y concepto de violación… fueron indicados de una forma errónea” y que la nulidad no debe prosperar por “carencia de carga argumentativa”. 3.2. El apoderado del Partido Liberal Colombiano se opuso a las pretensiones a través de las excepciones de mérito denominadas “irretroactividad de la ley” e “inexistencia de causal de nulidad”.
En tal sentido, expuso que la resolución demandada fue expedida al amparo de la Constitución de 1886 y la Ley 58 de 1985. En consecuencia, plantea la inaplicación de los fundamentos jurídicos referidos por la parte actora, pues no se encontraban vigentes para la fecha del acto acusado. También aduce que la demanda está motivada por temas “netamente filosóficos e interpretativos” en torno al liberalismo como doctrina, pero no en una obligación legal de adoptar unos criterios ideológicos como condición para el registro de una organización política.
Así mismo, cuestiona los efectos jurídicos actuales de la resolución acusada, puesto que la personería jurídica que mantiene la colectividad no surge de ese reconocimiento, sino de los resultados que ha obtenido en las elecciones al Congreso de la República. De otra parte, repara en que los actores omiten identificar la causal de nulidad que interesa al asunto, entre las relacionadas en el artículo 137 de la Ley 1437 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2011.
Por último, destacan que el objeto del litigio es un acto de contenido particular y concreto, no general, frente al que no se configura ninguna de las situaciones previstas en dicha norma para ejercer el medio de control de nulidad simple. 4. Decisión de la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Consejo Nacional Electoral Mediante auto de 7 de octubre de 2022, el despacho del magistrado ponente declaró no probada la excepción previa de inpeta demanda, formulada por la apoderada del Consejo Nacional Electoral.
Esta decisión estuvo motivada en que el presupuesto formal relacionado con el concepto de la violación normativa se encontraba satisfecho. Sobre el punto, se verificó que la parte actora indicó las normas infringidas y se advirtió que justamente hará parte del juicio de legalidad establecer su pertinencia para estructurar el vicio de nulidad, en razón a la época en que fue expedido el acto acusado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA2, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”.
De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis3. 2 Norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 3 Código General del Proceso.
Art. 278 “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales.
En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica4, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: “Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 4 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa.
La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011”. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: “Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”.
Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.
Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, lo que supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 3.1.
Pronunciamiento sobre las pruebas 3.1.1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas la demanda. 3.1.2. Consejo Nacional Electoral: En el memorial presentado durante el traslado de la demanda, la apoderada guardó silencio sobre este punto. No obstante, dentro del mismo plazo y en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, la entidad remitió por correo electrónico los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales se tendrán como medios de prueba, con el valor probatorio que les reconoce la ley. 3.1.3.
Partido Liberal Colombiano: Esta colectividad no aportó ni solicitó pruebas en la contestación de la demanda. 3.2. Fijación del litigio Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la Resolución 04 de 28 de enero de 1986, por la cual el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al partido Liberal Colombiano, es nula por registrar un nombre que, en sentir de la parte actora, no corresponde con su ideología política. 3.3.
Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con estas Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causales, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “b) Cuando no haya que practicar pruebas”. 3.4.
Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días5, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.
En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a), y b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
CUARTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente. 5 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. “Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00137-00 Demandantes: EDDIE ESTEBAN MANOTAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”