Demandante: Lina María del Pilar Salazar Numpaque Demandado: Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-02061-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02061-00 Demandante: LINA MARÍA DEL PILAR SALAZAR NUMPAQUE Demandado: SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Rechaza acción de tutela por falta de subsanación. AUTO Procede el Despacho a dictar auto de rechazo dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Lina María Del Pilar Salazar Numpaque, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
La anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la omisión de la autoridad accionada de: 1) darle trámite a las manifestaciones de impedimento realizadas por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y; 2) dar respuesta a las solicitudes de impulso procesal elevadas por ella (en calidad de apoderada del señor Yesid Sastoque Suárez, quien funge como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15001-33-33-015-2017-00150-00/02). 1 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 17: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Demandante: Lina María del Pilar Salazar Numpaque Demandado: Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-02061-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
En providencia del 29 de abril de 2024, el despacho inadmitió la acción de tutela de la referencia. Esto, tras advertir que la señora Salazar Numpaque anexó la sustitución de poder que le fue realizada por la señora Janneth Rocía Rátiva López, apoderada principal del señor Yesid Sastoque Suárez, para que ejerciera la representación judicial del poderdante al interior de dicho medio de control y no, para la interposición y tramitación del presente mecanismo constitucional. 4.
En consecuencia, se le solicitó que en el término de tres (3) días computados a partir de la notificación de la presente providencia, allegara el poder en los términos descritos. 5. Con paso al despacho del 10 de mayo de 2024 se observó que, pese a que la anterior providencia fue notificada el 2 de mayo del presente año al correo electrónico numpaque.juridica@gmail.com, que fue la dirección que suministró la parte actora en su escrito de tutela para efectos de notificación, pasados los días 7,8 y 9 de mayo, no se allegó ningún escrito de subsanación. II.
CONSIDERACIONES 6. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente:
ARTICULO 10. - Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…) 7. De lo anterior se infiere que la legitimidad por activa para promover acciones de tutela emana por quien se vea directamente amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, el abogado que represente a dicha persona o el agente oficioso. 8. Sobre los poderes que se otorgan para presentar acciones de tutela, la Corte Constitucional ha manifestado en sus sentencias de la misma naturaleza que: En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del Demandante: Lina María del Pilar Salazar Numpaque Demandado: Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-02061-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente2.
(Negrillas fuera del texto original). 9. Las razones expuestas fueron las que llevaron al despacho sustanciador a inadmitir la tutela de la señora Salazar Numpaque, para que la apoderada cumpliera con la carga de aportar un poder para la interposición del presente mecanismo, con la mención de las facultades a ella conferidas para el presente trámite constitucional. 10.
Dado que feneció el término otorgado en el auto que inadmitió la acción constitucional, sin que se corrigiera el yerro advertido por este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 37 del Decreto 2591 de 1991, se RECHAZARÁ la acción de tutela promovida por la señora Lina María Del Pilar Salazar Numpaque. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: RECHAZAR la acción de tutela impetrada por la abogada Lina María Del Pilar Salazar Numpaque.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 2 Sentencia T-493 de 2007 de la Corte Constitucional.