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11001031500020250553800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-04

Radicación interna: 8728 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Steven Xavier Gomez De Los Rios, Ana Delia Ospina Betancur, Jamn, Cristian Javier Gomez De Los Rios, Maria Lindelia De Los Rios Ospina, Erica Narvaez Salazar, Marco Andres Muñoz De Los Rios, Brigitte Alexandra Muñoz De Los Rios·Demandado: Tribunal Administrativo De Cauca

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05538-00 Accionantes: Érica Narváez Salazar y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05538-00 Accionantes: ÉRICA NARVÁEZ SALAZAR Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA - SALA DE DECISIÓN 001 Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos.

La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Steven Xavier Gómez de los Ríos, Cristian Javier Gómez de los Ríos, Brigitte Alexandra Muñoz de los Ríos, Érica Narváez Salazar en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.A.M.N.1, y María Lindelia de los Ríos Ospina, en nombre propio y como agente oficioso de la señora Ana Delia Ospina Betancur2, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Decisión 001.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, de acceso a la administración de justicia, a “la presunción de inocencia” y a la “reparación integral”, que estiman 1 La Sala estima pertinente suprimir la identidad de los menores de edad. 2 De acuerdo con los documentos aportados la señora Ana Delia Ospina Betancur no puede presentar la acción de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05538-00 Accionantes: Érica Narváez Salazar y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia del 24 de julio de 2025, proferida en el proceso de reparación directa núm. 19001-33-33-009-2016-00304-01. 1.2.

En la referida demanda, los aquí accionantes3 solicitaron que se declarara administrativa responsable a la parte demandada por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que presuntamente sufrió Marco Andrés Muñoz de los Ríos del 9 de octubre de 2013 al 18 de septiembre de 2015. 1.3. La demanda de reparación directa se fundamentó en que el 12 de abril de 2010, en el municipio de El Bordo (Cauca), ocurrió un hurto seguido de homicidio, en los cuales resultó víctima el señor Michael Herley Montaño Peña. Como consecuencia de estos hechos, el señor Marco Andrés Muñoz de los Ríos fue vinculado al proceso penal con base en las declaraciones extrajuicio de un menor partícipe.

El 7 de octubre de 2013, se materializó la captura del señor Marco Andrés Muñoz de los Ríos, acto que fue legalizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Patía el 8 de octubre de 2013, instancia en la que se le imputaron los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 7 de octubre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Patía profirió sentencia absolutoria en favor del señor Muñoz de los Ríos, fundamentada en el principio de in dubio pro reo y en la insuficiencia e invalidez de las pruebas presentadas en juicio, especialmente de la declaración del menor, considerada carente de eficacia probatoria para condenar.

La libertad efectiva del señor Muñoz de los Ríos fue ordenada por dicho Juzgado mediante boleta de libertad emitida el 18 de septiembre de 2015. 3 Además del señor Marco Andrés Muñoz de los Ríos (fallecido). Radicación: 11001-03-15-000-2025-05538-00 Accionantes: Érica Narváez Salazar y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue resuelto el 8 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmando la absolución. 1.4.

La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, quien profirió sentencia el 20 de octubre de 2023, mediante la cual negó las pretensiones al considerar que la gravedad de las conductas imputadas, junto con el cumplimiento de los requisitos formales para la imposición de la medida de aseguramiento, hacían que esta resultara razonable y proporcional. 1.5.

La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 24 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Decisión 001, la confirmó con fundamento en que la medida de aseguramiento impuesta a Marco Andrés Muñoz de los Ríos fue razonable, proporcional y necesaria, y no se probó que el daño que padeció fuera antijurídico. 1.6.

La parte actora alegó en la tutela que la decisión debatida incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración integral de las pruebas allegadas al expediente. En particular, señaló que la providencia otorgó un peso determinante a la declaración extrajuicio de un menor “coautor confeso”, obrante en el interrogatorio del 4 de mayo de 2010 y en el formato FPJ-11 del 13 de agosto de 2014, pese a que la misma resultaba inválida de origen conforme con el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues presentaba contradicciones internas, se encontraba condicionada a ofrecimientos de beneficios por parte del ente acusador como resultado de un principio de oportunidad y, además, carecía de cualquier corroboración externa después de casi cuatro años de parálisis investigativa, que transcurrieron desde la fecha del interrogatorio hasta la audiencia preparatoria del 24 de marzo de 2014.

Dicha omisión, a juicio de la parte accionante, condujo a que la autoridad judicial convirtiera en inferencia razonable lo que en realidad no pasaba Radicación: 11001-03-15-000-2025-05538-00 Accionantes: Érica Narváez Salazar y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ser una sospecha residual.

Alegó que, con esa actuación, la providencia sostuvo equivocadamente que se había desvirtuado la presunción de inocencia y se terminó por convalidar una medida restrictiva de la libertad manifiestamente irrazonable y desproporcionada. 1.7. Sostuvo que la sentencia objeto de debate incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 308 del CPP, toda vez que sustituyó la exigencia de corroboración de los elementos de prueba para la imposición y mantenimiento de la medida de aseguramiento, por meras conjeturas carentes de fundamento y asumió que la gravedad abstracta de los delitos constituía fundamento suficiente para prolongar la privación de la libertad, con lo que vulneró los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y presunción de inocencia que rigen las medidas cautelares privativas de la libertad.

Por las mismas razones, afirmó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por “distorsión del precedente constitucional y contencioso”, en la medida en que, aunque invocó la doctrina sobre la progresividad probatoria, la aplicó de manera inversa al reducir la inferencia razonable a una mera sospecha. Para ello citó los fallos C-037/96, SU-072/18, SU-126/25 y CE Rad. 59233/24, sin desarrollar el alcance de dichas decisiones.

Igualmente, sostuvo que se configuró el defecto sustantivo al incurrir en una falsa equiparación de casos, pues se invocó la providencia del Consejo de Estado, dictada el 9 de agosto de 2023, bajo el número 61.274, como un caso semejante al que fue objeto de estudio, lo que constituyó una “falsa analogía”, dado que los contextos probatorios de cada caso eran diferentes y su equiparación no tiene validez jurídica. 1.8.

Indicó que la decisión controvertida incurrió en “defecto mixto por ausencia de motivación y congruencia”, en tanto omitió un pronunciamiento expreso y debidamente sustentado respecto de cargos y hechos determinantes expuestos en el proceso. Afirmó, además, que la Radicación: 11001-03-15-000-2025-05538-00 Accionantes: Érica Narváez Salazar y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración del testimonio incriminatorio fue insuficiente, pese a encontrarse condicionado por promesas de beneficios, circunstancia que, a su juicio, torna la decisión arbitraria y desprovista de la fundamentación exigida por el principio de legalidad y el deber de motivación judicial.

En esa medida, estimó que dicha omisión vulneró sus garantías constitucionales y habilita la intervención del juez de tutela para restablecer los derechos vulnerados. 1.9. Aseveró que la decisión atacada incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer sus artículos 28, 29 y 90, relativos a la presunción de inocencia, la libertad personal y el debido proceso. 1.10.

Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la Sentencia Judicial No. 137 del 24 de julio de año 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión 001, dentro del medio de control de reparación directa radicado 19001-33-33-009-2016-00304-01. 2.

Ordenar a dicha Corporación que, dentro del término que se fije, profiera sentencia de reemplazo, con sujeción estricta al precedente vinculante y al test de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, realizando una valoración integral del acervo probatorio - incluida la credibilidad del único testimonio incriminatorio, ofrecido como presencial por la Fiscalía y nunca llevado a juicio, lo que lo tornó ilegal de origen -, el análisis de la inactividad fiscal y de sus efectos, la consideración de la sentencia absolutoria y la aplicación del estándar de inferencia razonable como parámetro progresivo que debe robustecerse en el curso de la investigación, resolviendo de manera expresa y congruente todos los cargos formulados en la apelación, y aquellas demás cuestiones que conforme a la ratio decidendi de esta acción constitucional resulten indispensables para restablecer integralmente los derechos fundamentales vulnerados”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 12 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05538-00 Accionantes: Érica Narváez Salazar y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El Tribunal Administrativo del Cauca rindió informe y señaló que la decisión cuestionada se ajustó a la normativa y a la jurisprudencia aplicables, sin que se configurara una vía de hecho. En ese sentido, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y, por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado. 2.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que carece de legitimación para intervenir en el trámite de tutela, pues su función es exclusivamente administrativa y técnica, y no tiene competencia para dejar sin efectos decisiones judiciales. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Además, argumentó que, las decisiones judiciales gozan de autonomía e independencia, y que la solicitud del accionante está encaminada a reabrir un debate ya cerrado por el juez natural del asunto. 2.4.

La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que la decisión debatida no incurrió en los defectos alegados por la parte accionante, toda vez que la medida de aseguramiento fue debidamente motivada. Agregó que la solicitud de amparo es improcedente porque la actora cuenta con otros mecanismos idóneos para ventilar la controversia objeto de este trámite constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión. 2.5.

El Juzgado Décimo Administrativo de Popayán hizo un resumen de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa e indicó que durante su trámite se garantizaron los derechos fundamentales del accionante. Además, sostuvo que la acción de tutela pretende un nuevo estudio del debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05538-00 Accionantes: Érica Narváez Salazar y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala estima que no es procedente acceder a las solicitudes de desvinculación del trámite tutelar formuladas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues estas integraron la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la providencia debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 3.3.2.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.1.

Frente al requisito de subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han Radicación: 11001-03-15-000-2025-05538-00 Accionantes: Érica Narváez Salazar y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso4. Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.3.2.2. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20226, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia 4 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05538-00 Accionantes: Érica Narváez Salazar y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.2.2.2.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05538-00 Accionantes: Érica Narváez Salazar y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 3.2.2.2.2. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o 7 M. P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05538-00 Accionantes: Érica Narváez Salazar y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05538-00 Accionantes: Érica Narváez Salazar y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.3.

Caso concreto La Sala recuerda que la parte actora, en primer lugar, se encuentra inconforme con la providencia del 24 de julio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Decisión 001 resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa promovido contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, pues considera que esta incurrió en: (i) defecto sustantivo al a. interpretar de manera errónea el artículo 308 del CPP, toda vez que sustituyó la corroboración de los medios probatorios para imponer la medida de aseguramiento por conjeturas sin fundamento, y b. al comparar casos con contextos probatorios diferentes para fundamentar su decisión, (ii) falta de motivación y congruencia por haber omitido pronunciarse expresamente y con los fundamentos debidos respecto de hechos determinantes, expuestos en el proceso como lo fue la valoración del testimonio incriminatorio, (iii) defecto fáctico por valoración indebida de una declaración extrajuicio sobre la participación de la víctima en los hechos Radicación: 11001-03-15-000-2025-05538-00 Accionantes: Érica Narváez Salazar y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se le endilgaron, pero que no tenía el peso que le otorgó la autoridad judicial para justificar la imposición de la medida privativa de la libertad, y (iv) violación directa de la Constitución al desconocer los artículos 28, 29 y 90 de la Carta. 3.3.3.1.

De entrada, la Sala advierte que, en cuanto a las supuestas faltas de motivación y congruencia, la actora tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 24 de julio de 2025, por la causal de nulidad originada en la sentencia, establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA. Al respecto, es necesario tener en cuenta que la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación, en auto del 1º de diciembre de 202310, señaló los supuestos en los que podría configurarse dicha causal, así: “Sobre el particular, se han identificado los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: (i) fallo inhibitorio;

(ii) ausencia de motivación; (iii) transgresión del principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) falta de competencia o jurisdicción; (vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; (vii) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación; y (viii) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita”.

(Subrayas de la Sala). Tal medio de defensa resultaba eficaz e idóneo para exponer dichos argumentos. Sin embargo, la actora no hizo uso de este y, por el contrario, optó por interponer directamente la presente acción constitucional, como si esta pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de los derechos.

Por lo expuesto, respecto del cargo indicado supra la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad y, en todo caso, no se observa que la demandante esté sometida a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de manera excepcional. 10 Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00056-00 (66.053), consejera ponente: María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05538-00 Accionantes: Érica Narváez Salazar y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.3.2.

Respecto de los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario en cuanto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, lo que deja en claro que solo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto y sobre el análisis probatorio realizado dentro del caso planteado.

Por lo tanto, es claro que la parte actora solo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que únicamente quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. 3.3.3.3.

Por otra parte, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 2021, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso objeto de estudio, la parte demandante invocó varias sentencias la Corte Constitucional y una del Consejo de Estado, pero no desarrolló el alcance de dichas decisiones para su caso particular. Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial.

Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la autoridad accionada, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05538-00 Accionantes: Érica Narváez Salazar y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa. 3.3.3.4.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05538-00 Accionantes: Érica Narváez Salazar y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el estudio efectuado por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de subsidiariedad y de relevancia constitucional, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05538-00 Accionantes: Érica Narváez Salazar y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la desvinculación solicitada por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión 001.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.