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11001031500020220598801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2023-04-19

Radicación interna: 3004 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Isabel Forero Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05988-01 Demandante: Isabel Forero Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2023, por la Sección Tercera – Subsección C1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por carecer de relevancia constitucional. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 10 de noviembre de 2022, Isabel Forero Correa, a través de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se dejara sin efectos el auto del 12 de mayo de 2022, mediante el cual confirmó el proveído del 28 de enero de 2021, dictado por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa2, que promovió la actora junto con otros3 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara a dicha entidad administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor Daniel Julián Pineda Forero en hechos ocurridos el 10 de enero de 2007, en el municipio de San Juan de Arama por la 1 Conformada por los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas, Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque. 2 Tramitada con el número de radicado: 11-001-33-43-059-2020-00244-00/01. 3 Héctor Alejandro, Cristian Jhoan y Didier Geovanny Pineda Forero.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05988-01 Demandante: Isabel Forero Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 activación de una mina antipersonal. 3.- El asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá. Ese despacho, por auto del 28 de enero de 2021, resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad.

Concluyó que el término de caducidad empezó a contar desde el 10 de abril de 2008, fecha en la cual el Instituto Colombiano de Medicina Legal informó a los demandantes los resultados de las pruebas de ADN practicadas a los restos óseos encontrados en el lugar de los hechos, que permitieron verificar la identidad del occiso. Así, consideró que los demandantes podían acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el 11 de abril de 2010, por lo que para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 1º de diciembre de 2020, ya se encontraba caducado el medio de control de reparación directa. 4.- La anterior decisión fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del proveído dictado el 12 de mayo de 2022.

Para tal efecto, estimó que en el caso objeto de estudio sí resulta exigible el término de la caducidad, toda vez que si bien los demandantes alegaron que se trataba de un crimen de lesa humanidad, las conductas reclamadas no reúnen los requisitos previstos en el Estatuto de Roma para ser consideradas como un crimen de ese tipo, puesto que (i) no se trató de un acto adelantado en contra de la población civil y (ii) no ocurrió en el marco de un ataque que revistiera el carácter de generalizado o sistemático. 5.- Además, destacó que la omisión que fue endilgada al ente demandado permite inferir que los demandantes conocían de la supuesta participación del Estado en las circunstancias que ocasionaron el daño alegado, por lo que no se advierte alguna situación que les hubiera impedido ejercer las acciones correspondientes para obtener la protección de sus derechos. 6.- Por lo expuesto, concluyó que, conforme a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 dictada por esta Corporación, el término para reclamar los daños causados como consecuencia de la muerte del señor Pineda Forero, empezó a contar desde el 11 de abril de 2008, es decir, al día siguiente en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, y feneció el 11 de abril de 2010.

No obstante, la demanda fue presentada el 1º de diciembre de 2020, excediendo el plazo legalmente previsto para tal fin, según el artículo 164, numeral 2º, literal i) de la Ley 1437 de 20114. 7.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05988-01 Demandante: Isabel Forero Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 igualdad, acceso a la administración de justicia y “bloque de constitucionalidad”5, al incurrir en: (i) Violación directa de la Constitución, al efectuar una interpretación exegética y positivista de la regla de caducidad que desconoce el bloque de constitucionalidad y los alcances de los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Al respecto, señaló que el Tribunal accionado estableció una analogía entre dos normas procesales cuyos supuestos son diferentes, fijando así una regla de caducidad uniforme para casos o supuestos que no son iguales, sin tener en cuenta que las víctimas de crímenes de lesa humanidad, son consideradas sujetos de especial protección constitucional, por lo que debe aplicárseles un término diferenciado para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Aseveró que la imprescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de crímenes de lesa humanidad, guerra y genocidio es una norma del ius cogens que resulta de obligatorio cumplimiento para los Estados, por lo que la autoridad enjuiciada “desconoció el estándar vigente en el ordenamiento jurídico colombiano en materia de acceso a la justicia para las víctimas de crímenes atroces y, a cambio, creó una regla jurisprudencial contra-igualitaria y regresiva y, en consecuencia, contra-convencional e inconstitucional”.

En esa línea, indicó que tanto la jurisprudencia contenciosa administrativa, como la constitucional e internacional han creado una confianza legítima en las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, respecto a la inexistencia de reglas absolutas en materia de caducidad. Por ese motivo, señaló que el juzgador debió acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad, toda vez que resulta claro que los contenidos sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional prevalecen sobre la regla procesal de caducidad.

(ii) Desconocimiento del precedente judicial: al apartarse de las providencias del 26 de julio de 20116, 17 de septiembre de 20137 y 5 de septiembre de 20168, proferidas por el Consejo de Estado, así como las sentencias de T-532 de 2016 y SU-282 de 2019 dictadas por la Corte Constitucional, las cuales guardan identidad fáctica con el caso concreto, pues en todos los asuntos se analizó el fenómeno jurídico de la caducidad cuando se trata de crímenes de lesa humanidad.

Para tal efecto, afirmó que en los fallos citados anteriormente, la Corte Constitucional precisó que la caducidad del medio de control no puede tener el mismo tratamiento 5 También invocó la protección de los principios de confianza legítima y “la prohibición de contradicción contra los actos propios implícitas en el derecho a la buena fe”. 6 Radicado interno: 41037. 7 Radicado interno: 45092. 8 Radicado interno: 57625 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05988-01 Demandante: Isabel Forero Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 en los delitos de lesa humanidad que en otros casos donde no estén involucradas graves violaciones de derechos humanos, pues su connotación es distinta y merece de un trato especial en razón al interés superior que asiste en este tipo de situaciones, atendiendo los instrumentos internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad, así como los instrumentos normativos de interpretación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, además de los artículos de la Constitución Política, relativos a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. B. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante providencia del 27 de enero de 2023, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no acreditar el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, al reiterar los argumentos que planteó en el proceso ordinario y que tienen su origen en un debate legal que ya fue resuelto en las instancias respectivas, sin que se advierta la necesidad de intervención del juez constitucional. 9.- Sin perjuicio de lo anterior, destacó que, conforme a la sentencia SU-312 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, el establecimiento del término de caducidad para pretender la reparación patrimonial por los daños ocasionados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio no supone una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Ello, por cuanto: (i) las mismas cuentan con un plazo razonable de dos años, que no se cuenta necesariamente desde el momento en que ocurrió el daño, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el perjudicado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) la procedencia de la demanda debe ser objeto de análisis atendiendo a las particularidades del caso concreto; y, (iii) la desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al afectado obtener la compensación económica del daño causado mediante otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. 10.- A su turno, resaltó que la decisión de la Corte Constitucional respaldó el criterio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa respecto a daños ocasionados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra.

Tesis que, además, fue aplicada en la providencia que se reprocha en sede de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05988-01 Demandante: Isabel Forero Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 C. La impugnación 11.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el cual manifestó que el objeto de la Litis versa sobre el momento en que se debe empezar a contabilizar el término de caducidad en este tipo de asuntos.

Al respecto, adujo que: << Hay diferencias marcadas entre un diagnóstico inicial y un diagnostico final; esto para indicar que el señor Ardila García después de la lesión ha tenido que ser sometido a múltiples tratamientos, entre las que se destaca las sesiones de fisioterapia, esto para decir que el tratamiento es indispensable para lograr una recuperación ideal, pero no siempre termina de igual manera, los efectos como consecuencia de los medicamentos pueden derivar de múltiples modos cambiando radicalmente lo que el juez llama “magnitud del Daño” (…) En el caso en concreto es menester indicar que se está en frente de un daño continuado, por lo cual día a día se ve un empeoramiento, daño que no fue evidenciado desde el mismo momento, el juez no valoró que no es posible contar el término de caducidad desde el mismo momento en que sucedieron los hechos, esto debido a que como se relata en los hechos del libelo demandatorio, la lesión producto del golpe solo se desarrolló 5 meses después - Los conceptos derivados de las juntas médicas en este caso, tienen el nombre de diagnósticos definitivos, debido a que son criterios que derivan de valoraciones hechas una vez finalizados los tratamientos y conocidas que tan graves son las lesiones.

(…) En Sentencia de Unificación del 28 de agosto del 2014, el H. Consejo de Estado asignó tablas para cuantificar el monto de la indemnización con base en la perdida de la capacidad laboral, esto tiene una razón de ser, pues lo hizo conforme a la situación en que quedo la persona después de incidente, tratando de reparar dicho daño con criterios claros, conociendo que dichas pérdidas son asignadas mediante la junta médica y esta misma realizada después de la terminación de los tratamientos.

De lo contrario se hubiera realizado una lista de patologías y a estas asignado un monto, sin evaluar la situación final del afectado>>. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19919. 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05988-01 Demandante: Isabel Forero Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 E. Análisis del caso concreto 13.- De acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado en la demanda al carecer de relevancia constitucional. 14.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 15.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, así como el recurso de apelación presentado por la actora en ese trámite judicial, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta la demandante se proyecten como transgresión de los derechos fundamentales que invoca.

Una revisión de los planteamientos aducidos 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05988-01 Demandante: Isabel Forero Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar el proveído mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control. 16.- Como se indicó previamente, la accionante alegó que la autoridad accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución Política, al efectuar una interpretación exegética y positivista de la regla de caducidad que desconoce el bloque de constitucionalidad y los alcances de los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Al respecto, señaló que el Tribunal fijó una regla de caducidad uniforme para casos disímiles, omitiendo que, tratándose de asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad, se debe aplicar un término diferenciado para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón al especial interés que les asiste. 17.- En ese sentido, reprochó que el juez de lo contencioso administrativo no hubiere ejercido el control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad en el caso concreto, desconociendo con ello diferentes pronunciamientos tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional relacionados con casos similares. 18.- De esta manera, la Sala advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela para sustentar la configuración de los yerros endilgados, no sólo sirvieron de sustento a la demanda de reparación directa sino que también fueron expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del auto del 28 de enero de 2021, proferido por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá. En ese trámite judicial la demandante alegó que: (i) en aplicación del control de convencionalidad, el Consejo de Estado ha sostenido que en aquellos asuntos en los que se reclama la reparación de los perjuicios causados por crímenes de lesa humanidad, no opera el fenómeno jurídico de la caducidad;

(ii) según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la caducidad del medio de control en ese tipo de casos debe tener un tratamiento diferenciado, en razón al especial interés que les asiste; y (iii) la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020 y que fundamentó la decisión objeto de reproche desconoce abiertamente diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que presentan similitud fáctica con el caso concreto. 19.- Estos reproches fueron resueltos por la autoridad judicial accionada, en la providencia del 12 de mayo de 2022.

Para tal efecto, el Tribunal comenzó por señalar el marco normativo y jurisprudencial en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa. Así, hizo alusión al numeral 2º, literal i) del artículo 164 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05988-01 Demandante: Isabel Forero Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 de la Ley 1437 de 2011, según el cual cuando se pretenda la reparación de un daño, la demanda deberá presentarse dentro del término de 2 años, contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión que ocasionó el menoscabo cuando el afectado tuvo o debió tener conocimiento del mismo, incluso si fue en fecha posterior, siempre que acredite la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 20.- Luego, trajo a colación lo preceptuado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 2020, mediante la cual se unificó el criterio frente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, fijándose las siguientes reglas: (i) el término legalmente establecido para presentar la demanda de reparación directa resulta exigible en ese tipo de casos;

(ii) dicho plazo se debe contabilizar a partir de que los perjudicados conocieron o debieron tener conocimiento de la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, salvo aquellos casos de desaparición forzada; y (iii) el término no aplicará cuando se avizoren situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, una vez superadas, empezará a computarse el plazo de ley. 21.- Esbozado lo anterior, la autoridad judicial enjuiciada efectuó un estudio del caso, con fundamento en las pruebas aportadas al trámite contencioso administrativo, contrastadas, a su vez, con los preceptos normativos y jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso concreto, como pasa a verse: << (…) en la medida en que el apoderado recurrente aduce que la muerte de Daniel Julián Pineda Forero (q.e.p.d.) constituye un hecho de lesa humanidad, es pertinente recordar que si bien el Consejo de Estado ha sostenido que respecto a este tipo de conductas no aplica el término de caducidad11, para el caso concreto es necesario señalar que, no se reúnen los requisitos fijados en el Estatuto de Roma, no se trató de un acto que se ejecutó o llevó a cabo en contra de la población civil, y no ocurrió en el marco de un ataque que reviste las condiciones de generalizado o sistemático.

En vista de lo anterior, contrario a lo expuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en afirmar que la responsabilidad del Estado con ocasión a delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro relacionado y, específicamente para el caso concreto, se le debe aplicar el termino de caducidad estipulado en la norma, esto es, desde que las partes conocieron o debieron conocer que el Estado o alguna de sus dependencias participó en la causación en este tipo de delitos.

En este sentido, la Sala encuentra que con la demanda se plantearon los hechos que fundamentaban las pretensiones dirigidas a declarar la responsabilidad de la 11 Cita original: “Auto de 5 de septiembre de 2006, proferido por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, 2016-00587-01 (57625).” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05988-01 Demandante: Isabel Forero Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional consisten en su omisión de brindar protección y seguridad en el territorio colombiano, máxime cuando en la zona de los hechos opera la Brigada Móvil No. 12 del ente castrense, por lo tanto, sus familiares conocían de la presunta participación del Estado en los hechos que ocasionaron el daño alegado, lo que les permitía ejercer las acciones correspondientes en su contra, para declarar la responsabilidad patrimonial que se consideraba.

De este modo, el término para reclamar los daños causados como consecuencia de la muere de Daniel Julián Pineda transcurrió desde el once (11) de abril de 2008 y el once (11) de abril de 2010. Por tal razón, como la demanda fue radicada el 1° de diciembre de 2020, el medio de control impetrado se encuentra caducado, incluso, sin tomar en cuenta la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la parte actora el 26 de febrero de 2020.>>. 22.- Bajo ese contexto, no hay duda de que la parte accionante propone en sede de tutela los mismos argumentos que sirvieron de sustento a la demanda ordinaria y que, además, también fueron expuestos en el escrito de apelación interpuesto en contra del auto del 28 de enero de 2021, los que, a su vez, fueron abordados por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Inclusive, cabe resaltar que la parte actora se limitó transcribir algunos apartes de las inconformidades planteadas en el recurso de alzada. 23.- Así, resulta evidente que la parte accionante busca crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir el debate jurídico, en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, asunto que, como ya se vio, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que sometieron a su consideración. Por lo tanto, no cabe ahora prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela no es mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir, como instancia final, las razones de derecho objeto de la controversia. 24.- Con todo, se advierte que la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso. 25.- Ciertamente, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada sustentó la providencia acusada en la jurisprudencia sentada sobre la materia, específicamente a partir del estudio de las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en aquellos casos en que el daño reclamado se ocasionó por la comisión de crímenes de lesa humanidad, de guerra y genocidio; decisión judicial que resultaba Radicación: 11001-03-15-000-2022-05988-01 Demandante: Isabel Forero Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 aplicable al caso de la demandante. 26.- Dada su naturaleza, las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado tienen fuerza vinculante al ser dictadas por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre del mismo12.

De modo que, el precedente judicial sentado por los órganos de cierre jurisdiccional, por regla general, es de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales en aras de proteger los derechos a la seguridad jurídica y la igualdad, por lo que, la corporación accionada debía aplicar el criterio jurisprudencial sentado sobre la materia, esto es, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, tal como lo hizo en la providencia objeto de reproche constitucional.

Tesis que, tal como lo expuso el a quo, fue respaldada por la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-312 de 2020. 27.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 28.- Así las cosas, se advierte que el amparo constitucional deprecado carece de relevancia constitucional, conclusión que no varía de cara a los argumentos planteados por la actora en el escrito de impugnación, toda vez que los mismos están dirigidos a cuestionar un asunto que no fue puesto a consideración del juez de lo contencioso administrativo, ni tampoco fue planteado en el escrito de tutela, toda vez que allí se está haciendo referencia a otro caso en el que al parecer se pretendía la reparación de un daño causado al señor “Ardila García” como consecuencia de unas lesiones que padeció, supuestos de hecho que difieren ostensiblemente a los que están siendo objeto de estudio en la acción constitucional de la referencia. 29.- Por lo reseñado anteriormente, la demanda de tutela que se examina se torna improcedente al no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto su objeto es reabrir un debate ya tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

De suerte que, esta Sala habrá de confirmar la sentencia del 27 de enero de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 30.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de 12 3 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2012.

MP. Mauricio González Cuervo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05988-01 Demandante: Isabel Forero Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de enero de 2023, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF