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11001031500020220547800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-10-13

Radicación interna: 8794 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sixto Manuel Garcia Mejia·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otros

1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05478-00 Accionante: SIXTO MANUEL GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05478 00 Demandante: SIXTO MANUEL GARCÍA MEJÍA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, UNIÓN TEMPORAL ILUMINACIONES DE TOLÚ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE AUTO ADMISORIO El despacho procede a estudiar la admisión del escrito presentado por SIXTO MANUEL GARCÍA MEJÍA, mediante el cual interpuso acción de tutela contra el municipio de Santiago de Tolú, la Unión Temporal Iluminaciones de Tolú y el Tribunal Administrativo de Sucre.

La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como la protección del principio de planeación, pretendiendo que se “revoque por parte del alcalde […] la licitación pública No. ST-LP-011-2022, adelantada en el municipio de Santiago de Tolú, y se le prohíba iniciar otra licitación sobre el servicio de alumbrado público en ese ente territorial, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Sucre resuelva la medida cautelar de la demanda presentada por la Unión Temporal Iluminaciones de Tolú.”.

De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021, esta Sección es competente para conocer y fallar la acción de tutela formulada contra (i) el Tribunal Administrativo de Sucre, (ii) el municipio de Santiago de Tolú, y (iii) la Unión Temporal Iluminaciones de Tolú. 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05478-00 Accionante: SIXTO MANUEL GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el despacho admitirá la acción de tutela2 y decretará como prueba los documentos efectivamente aportados con la solicitud, relacionados en el acápite denominado “PRUEBAS” del escrito de tutela, sin perjuicio de las que más adelante se estime necesario decretar.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la presente acción de tutela, este despacho advierte lo siguiente: Sobre la solicitud de medida provisional La parte actora invocó la solicitud que a continuación se trascribe: “[…] En el caso bajo examen, el tutelante para la protección de sus derechos fundamentales SOLICITA como medida provisional la suspensión del proceso licitatorio ST-LP-011-2022, hasta tanto se resuelva de fondo la tutela, por cuanto continuar con dicho trámite afectaría gravemente al concesionario que represento e incluso al concesionario nuevo que licite.

Por lo que es deber de este juez de tutela la garantía constitucional de los derechos consagrados en la constitución. Adicionalmente se afectaría la misma entidad accionada por que ocasionaría perjuicios a su finalidad estatal, seguridad jurídica y seguridad patrimonial de todos los asociados del municipio de Tolú. […]”. A este respecto, el despacho considera pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez lo considere necesario y urgente, para proteger el derecho fundamental presuntamente afectado, podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que éstas resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación de éste o, (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que aquélla se torne más gravosa3.

Así pues, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, sustentando la amenaza o 2 Ello por cuanto las reglas para conocer de las acciones de tutela son de reparto y no de competencia. En consecuencia, esta Corporación podrá conocer de todos los asuntos planteados en el trámite de la referencia. 3 Al respecto, ver entre otros, los autos A-031 y A-049 de 1995 (M. P. en ambos Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y A-040A de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05478-00 Accionante: SIXTO MANUEL GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración que padece el derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación presente o la inminencia de la ocurrencia, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños.

De la lectura de los hechos expuestos por la parte actora, el despacho advierte que no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir la posible ocurrencia de un perjuicio, ni que éste pueda calificarse como irremediable. Ello por cuanto, no se evidencia la necesidad de evitar una amenaza, ni se constata la ocurrencia de una violación de derechos fundamentales cuya agravación se deba precaver.

Menos aún existe claridad sobre la afectación que sufriría el solicitante Sixto Manuel García en caso de no decretarse la medida que solicita. En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: Admitir la acción de tutela interpuesta por SIXTO MANUEL GARCÍA MEJÍA en contra del municipio de Santiago de Tolú, de la Unión Temporal Iluminaciones de Tolú y del Tribunal Administrativo de Sucre. Segundo: Negar la medida provisional solicitada por la parte actora. Tercero: Notificar por el medio más expedito y eficaz a los accionados, que podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Cuarto: Comunicar por el medio más expedito y eficaz la iniciación de esta acción a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifieste lo que considere pertinente. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05478-00 Accionante: SIXTO MANUEL GARCÍA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto: Tener como prueba los documentos efectivamente aportados con la solicitud de amparo, relacionados en el acápite “PRUEBAS”, con el valor probatorio que le corresponda según la Ley.

Sexto: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.