Micelio
11001031500020211025201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-28

Radicación interna: 1969 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ismael Espinel Cuellar·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios, Empresas Afinia Grupo Epm, Empresa Caribemar De La Costa S.A.S. E.S.P, Procuraduría General De La Nación, Consejo Superior De La Judicatura.

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10252-01 Accionante: Ismael Espinel Cuellar Accionado: Presidencia de la República y otro Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 03 de febrero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 19 de noviembre de 2021 Ismael Espinel Cuellar interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Afinia Grupo EPM, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados debido a que (i) la Empresa de Servicios Públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afina Grupo EPM no dio una respuesta favorable a la petición elevada el 28 de enero de 2021, relacionada con que se declarara el rompimiento de la solidaridad de la deuda generada por su arrendatario al no cumplir con la obligación de pago del servicio público de energía eléctrica; y (ii) a la fecha de interposición del amparo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no había resuelto el recurso de queja presentado el 17 de marzo de 2021 en contra de la decisión de la empresa de energía. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 28 de diciembre de 2020 Ismael Espinel Cuellar solicitó a la Empresa de Servicios Públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM que le informara el monto que adeudaba como consecuencia de la falta de pago del servicio de energía en la que incurrió su arrendatario; y que, previo a que se suspendiera el mencionado servicio, la empresa expidiera un acto administrativo. 1.1.2.- Mediante escrito del 13 de enero de 2021 la referida entidad le comunicó que, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, no procedían reclamaciones en contra de facturas que tenían más de 5 meses de expedidas, por lo que solo era viable su requerimiento frente a los meses de agosto a diciembre de 2020.

Frente a esto último, la empresa de servicios públicos indicó que presentaba los siguientes saldos pendientes: “Energía: saldo adeudado de $1.477.480 por las facturas de junio a agosto de 2018, agosto de 2019 a octubre de 2019, enero, marzo y diciembre de 2020. Impuesto de alumbrado público: saldo adeudado de $48.940 por las facturas de enero, marzo y diciembre de 2020.

Servicio de aseo: saldo adeudado de $58.850 por enero y diciembre de 2020”. Así mismo, le informó que si lo pretendido era la ruptura de la solidaridad, debía aportar “(i) Certificado de Tradición y Libertad vigente (máximo 3 meses de expedición). Si el certificado no presenta la dirección del servicio nos debe aportar además el Certificado de nomenclatura de[l] Instituto Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. (ii) La copia del contrato de arrendamiento y pr[ó]rrogas.

En cuanto a sus pretensiones: Se confirma el monto adeudado de conformidad con las razones expuestas en la presente”. 1.1.3.- El 28 de enero de 2021 presentó los documentos exigidos para que se ordenara el rompimiento de la solidaridad de la deuda, sin embargo, mediante oficio del 03 de febrero de 2021, la entidad no accedió a lo reclamado con fundamento en que el certificado de tradición y libertad aportado registraba una dirección diferente a la que aparece en el sistema comercial.

Por lo anterior, requirió al actor para que allegara el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. 1.1.4.- A pesar de que Espinel Cuellar presentó la documentación faltante para continuar con el trámite de rompimiento de la solidaridad, mediante oficio del 04 de marzo de 2021 se le informó que no se accedería a lo pretendido debido a que no se demostró que las facturas de energía estaban a cargo del inquilino ni el periodo en que el inmueble fue arrendado, por lo que él era el garante del pago ante la empresa de energía. 1.1.5.- Como consecuencia de la negativa, el 11 de marzo del mismo año el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con fundamento en que la entidad desconoció los artículos 130,140, 154 y 155 de la Ley 142 de 1994, y que en el inmueble afectado viven personas de la tercera edad, esto es, sujetos de especial protección constitucional. 1.1.6.- Mediante el acto No. 202170072943 del 12 de marzo de 2021 Caribemar de la Costa rechazó los recursos incoados con fundamento en que previo a hacer tal reclamación, debía acreditar el pago de las sumas de dinero que no habían sido objeto de reclamo o del promedio de consumo de los últimos cinco periodos de facturación, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 155 de la Ley 142. 1.1.7.- A raíz de lo anterior, el 17 de marzo de 2021, presentó recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, asunto identificado con el radicado No. 20215290482552, y que al momento de presentar el actual amparo, aún se encontraba en trámite. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- La respuesta ofrecida por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P a la petición radicada el 28 de enero de 2021 transgrede los derechos fundamentales invocados, ya que la entidad debió ordenar la ruptura de la solidaridad entre el arrendador y el arrendatario en el pago del servicio público de energía eléctrica, pues tal posibilidad se estableció en los artículos 129 y 130 de la Ley 142 de 1994, convirtiéndose aquello en un derecho adquirido. 1.2.2.- Cuestionó que en la contestación del 13 de enero de 2021 la empresa de energía le exigiera presentar los certificados de tradición y libertad y el de la nomenclatura expedido por el Instituto Agustín Codazzi, pues aquello no era necesario ya que Espinel Cuellar aparece identificado como propietario del inmueble en cuestión. 1.2.3.- La empresa demandada no podía suspender la prestación del servicio de energía eléctrica de forma unilateral, sino que previamente debía expedir el acto administrativo correspondiente, irregularidad que debería ser investigada y sancionada.

En efecto, invocó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se estudió la suspensión de los servicios públicos domiciliarios en caso de mora en el pago de dos facturas sucesivas, y se ordenó decretar el rompimiento de la solidaridad entre propietario y arrendador. 1.2.4.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró sus garantías constitucionales ya que no ha resuelto el recurso de queja incoado en contra de lo decidido por Caribemar de la Costa, pese a que el plazo para desatar el recurso era de 60 días según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley 142 de 1994. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales;

(ii) se prevenga a las accionadas para que apliquen el precedente jurisprudencial y el procedimiento establecido por la Corte Constitucional frente a la suspensión del servicio de energía, prohibiendo la suspensión unilateral “y mucho menos con un aviso de suspensión si en la vivienda donde habitan hay persona sujeta de protección constitucional como son niños, anciano, discapacitados, desplazados, minusválidos, colegio, hospitales, cá[r]celes mujeres embarazadas, en lactancias”;

(iii) se ordene que, conforme a los artículos 365 al 370 de la Constitución, desarrollados por los artículos 75, 79 y 159 de la Ley 142 de 1994 y las sentencias C-263 de 1996, C-370 de 1996, C-278 de 2008 y C-272 de 1998, las accionadas cumplan sus funciones; (iv) se ordene resolver el recurso de queja que presentó el 17 de marzo de 2021;

(v) que las tuteladas cumplan sus mandatos constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la empresa de energía que se abstenga de exigir el requisito no autorizado por la ley –el certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi– y decrete el rompimiento de la solidaridad; (vi) preguntar a la Presidencia de la República y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a quién le corresponde la función de ordenar a las empresas de servicios públicos que antes de suspender el servicio de energía, emitan un acto administrativo; y (vii) que el juez constitucional decrete que el recurso de apelación radicado el 17 de marzo de 2021 fue resuelto negativamente. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 01 de diciembre de 2021 se inadmitió la acción constitucional para que se aclarara la situación fáctica que daba origen a la actual acción de tutela.

Posteriormente, en proveído del 16 de diciembre de 2021 se admitió el amparo y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios explicó que las ordenes de corte, financiación y la vinculación de un reclamo a la facturación es una actuación que corresponde únicamente a la empresa prestadora del servicio público.

Agregó que el 17 de marzo de 2021 recibió el recurso de queja incoado por el actor e indicó que este se encontraba en trámite. Por otra parte, aseguró que el 5 de abril de 2021 abrió un periodo probatorio en el que requirió la copia del expediente administrativo a la Empresa Caribemar, el cual fue remitido a esa Corporación el 30 del mismo mes y año. Finalmente, indicó que la acción de tutela no fue concebida para dejar sin efecto las decisiones dictadas por las autoridades administrativas. 2.1.2.- La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se plantearon reproches en contra del órgano de control.

Adicionalmente, aseguró que carece de competencia para resolver las pretensiones incoadas y que no ha recibido peticiones del actor, por lo que solo tuvo conocimiento de la situación relatada por la vinculación al actual trámite constitucional. 2.1.3.- Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afina Grupo EPM señaló que agotó todas las etapas del proceso administrativo, garantizando así los derechos de defensa y contradicción del actor.

Por otra parte, refirió que el predio objeto de controversia cuenta con el servicio de energía activo desde el 04 de marzo de 2021 y actualmente no existe orden para que se suspenda. También esgrimió que la acción de tutela incoada resultaba improcedente, pues lo pretendido era la nulidad de un acto administrativo, para lo cual contaba –el interesado– con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual forma recordó que para ese momento, aún se encontraba pendiente por resolver el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.1.4.- El Consejo Superior de la Judicatura afirmó que si lo pretendido por el accionante era iniciar una acción disciplinaria, la autoridad encargada de ello es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257 A de la Constitución. Así mismo, indicó que adelantó una búsqueda en los canales dispuestos para la recepción y atención al público, sin embargo, no halló alguna solicitud presentada por el tutelante ante esa entidad, por lo que consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. 2.1.5.- La Presidencia de la República, pese a ser debidamente notificada, no rindió informe. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 03 de febrero de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela en lo relacionado con los reparos expuestos en contra de la Empresa de Servicios Públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia Grupo EPM; y amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante. 3.1.- Inicialmente, encontró que la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura carecían de legitimación en la causa por pasiva al no existir alguna acción u omisión de esas entidades que afectara los derechos fundamentales del señor Espinel Cuellar, pues la censura planteada se enfocó en que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM resolvió negativamente su petición de ruptura de la solidaridad y que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha resuelto el recurso de queja presentado. 3.2.- En cuanto a los reproches endilgados en contra de la respuesta ofrecida por parte de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM a la petición que elevó el 28 de enero de 2021, relacionada con el decreto de la ruptura de la solidaridad entre el arrendador y el arrendatario, el a quo encontró que el cargo no cumplía con el requisito de subsidiariedad debido a que, para ese momento, no existía una decisión definitiva respecto a esta materia en tanto la Superintendencia no había resuelto el recurso de queja presentado en contra del comunicado 202170072943 del 12 de marzo de 2021, emitido por la empresa de servicios públicos enjuiciada.

Agregó que el actor tiene la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos enjuiciados, ya que tanto las resoluciones proferidas por las empresas de servicios públicos en desarrollo de un contrato, como las decisiones emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son de carácter particular y concreto, y por tanto, susceptibles de control judicial.

Posteriormente, indicó que no se advirtió que se configurara un perjuicio irremediable que ameritara acceder al amparo deprecado de manera urgente, pues no se acreditó que el accionante sea un sujeto de especial protección por sus condiciones particulares, aunado a que la empresa prestadora del servicio de energía demostró que actualmente no existe una orden de suspensión en contra del inmueble de su propiedad, por lo que el señor Espinel Cuellar no se encuentra en riesgo de quedar sin el suministro de energía eléctrica.

Por lo expuesto, declaró improcedente el amparo en cuanto a este alegato. 3.3.- Ahora, para resolver el reproche incoado en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios referente a que incurrió en mora en resolver el recurso de queja presentado en contra del acto del 12 de marzo de 2021, acudió a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, que establece que el término para desatarlo será de 15 días.

A partir de lo anterior, encontró que la entidad no había surtido la actuación correspondiente dentro de un término razonable, pues a pesar de que desde hace aproximadamente nueve meses tenía en sus haberes la copia del expediente administrativo, aún no había emitido una decisión frente al recurso de queja. También resaltó que, en su intervención, la Superintendencia no explicó los motivos por los que se ha presentado dicha tardanza, en cambio se limitó a informar que el asunto se encontraba en trámite de estudio y sustanciación. Por lo anterior, el juez de primera instancia resolvió acceder al amparo, en tanto el derecho al debido proceso administrativo del tutelante se vio lesionado por la demora que se ha presentado en el trámite del recurso de queja, por lo que ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que dentro del término de cinco días siguientes a la notificación del fallo, emitiera una decisión al respecto. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Quinta de esta Colegiatura, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó. Manifestó que a través de la Resolución No. SSPD - 20228600059125 del 09 de febrero de 2022 resolvió el recurso que se encontraba pendiente de decisión, por lo que solicitó revocar el fallo en cuestión y que en su lugar, se negara el amparo pedido respecto de esa entidad. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- Mediante auto del 17 de febrero de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada. 5.2.- Mediante proveído del 24 de marzo de 2022 el despacho sustanciador ofició a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en aras de que allegara los soportes de notificación de la Resolución No. SSPD - 20228600059125 de 2022, requerimiento que fue atendido por la entidad en comunicación del 22 de abril de 2022.

II. CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa Teniendo en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos fue la única parte que presentó recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación, y que aquella se limitó a manifestar que la vulneración al debido proceso administrativo del accionante había cesado ya que se resolvió el recurso de queja mediante la Resolución No. SSPD - 20228600059125 de 2022, el ad quem se pronunciará únicamente frente a tal reproche. 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo del 03 de febrero de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios transgredió las garantías alegadas al incurrir en mora para resolver el recurso de queja presentado el 17 de marzo de 2021. 2.2.- Para resolver lo anterior, se analizará si la solicitud de amparo relacionada con la Superintendencia de Servicios Públicos carece de objeto por hecho superado. 3.- Carencia actual de objeto 3.1.- El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 3.2.- Se tiene que el peticionario estima vulnerados sus derechos fundamentales en tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la fecha de interposición del amparo, no le había dado trámite al recurso de queja incoado en contra de la decisión No. 202170072943 del 12 de marzo de 2021, mediante la que la Empresa de Servicios Públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia Grupo EPM rechazó los recursos de reposición y apelación presentados en contra del acto del 04 de marzo de 2021, en el que se resolvió negativamente la solicitud de decretar la ruptura de la solidaridad. 3.3.- Así, se observa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó a través del escrito de impugnación que mediante la Resolución No. SSPD - 20228600059125 del 9 de febrero de 2022 desató el recurso de queja incoado por Ismael Espinel Cuellar, en el sentido de declararlo improcedente debido a que según las exigencias contenidas en las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, para efectos de interponer los recursos en materia de servicios públicos, es necesario que el usuario acredite el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso o el promedio del consumo de los últimos cinco periodos, lo cual no fue demostrado por el interesado. 3.4.- De igual forma, se pudo verificar que la mentada resolución fue debidamente notificada al accionante mediante oficio 20228600529981 enviado en correo electrónico del 16 de febrero de 2022 a la dirección electrónica melkiskammerer@hotmail.com, la cual fue indicada por el actor para tales efectos. 3.5.- Por lo antecedente, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto que motivó la interposición del amparo en contra de la referida Superintendencia, se satisfizo en el trámite de este; y confirmará en lo demás la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que no fue objeto del recurso de impugnación incoado por la accionada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero del mencionado proveído, y en su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo constitucional, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia proferida el 03 de febrero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala