Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 76001-33-33-007-2023-00108-01 (3958-2023) Demandante: Luz María Galeano Montes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Cali. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Luz María Galeano Montes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de la resolución RDP 15976 del 24 de mayo de 2019 por medio de la cual la UGPP resolvió suspender de manera provisional la Resolución 40684 del 4 de septiembre de 2007 por medio de la cual se le reconoció pensión gracia a la demandante y del acto ficto configurado el 1 de diciembre de 2022, frente a la petición presentada el 31 de agosto de 2022, que negó la reactivación y pago de la pensión gracia. 2.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la reactivación del pago de su pensión gracia con los reajustes de ley; ii) el pago de las mesadas atrasadas; iii) el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar; y iv) condenar a la demandada a cumplir la sentencia en los términos del CPACA, así como a pagar las costas del proceso. 1 En adelante UGPP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-33-33-007-2023-00108-01 (3958-2023) Demandante: Luz María Galeano Montes 1.2.
Conflicto de competencia 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Armenia 3. Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Armenia que en providencia del 12 de abril de 2023 declaró su falta competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Cali, Valle del Cauca [reparto], con base en los siguientes argumentos: «Se tiene que la parte demandante mediante apoderada judicial pretende la nulidad de un acto administrativo expedido por la entidad accionada con el fin de que le reactiven y paguen la pensión gracia a partir del 8 de agosto de 2019, toda vez que fue suspendida de manera provisional.
Ahora bien, evidencia el Despacho que la demandante tiene su domicilio en la carrera 13 # 4-45 de Caicedonia Valle, y que revisada la página oficial de la UGPP se encuentra que esta entidad tiene sede en la ciudad de Cali Valle del Cauca (centro Comercial Chipichape | Calle 38 Norte No. 6N - 35 | Local 8- 224), por lo tanto y teniendo en cuenta que la competencia territorial en asuntos pensionales se determina por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar, se impone para el Despacho declarar la falta de competencia atendiendo lo establecido en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, ordenando remitir la demanda a los Juzgados Administrativos de ese Circuito Judicial». 1.2.2.
De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Cali 4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Cali que en auto del 17 de mayo de 2023 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo por las razones que a continuación se transcriben: «El numeral 3º del art. 156 del CPACA modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, dispone que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia por razón del territorio se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Dicha disposición trae una regla especial de competencia tratándose de derechos pensionales, indicando que se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. En el presente asunto, la demandante pretende la nulidad de los actos que suspendieron el pago de su pensión gracia y la consecuente reactivación y pago de la prestación, por lo que, en principio, debe aplicarse la regla especial de competencia antes mencionada. 3 Radicado: 76001-33-33-007-2023-00108-01 (3958-2023) Demandante: Luz María Galeano Montes Conforme a ello, se advierte que en la demanda se indica como domicilio de la señora LUZ MARIA GALEANO MONTES la carrera 13 N 4-45 de Caicedonia - Valle, municipio que pertenece al circuito judicial administrativo de Cartago – Valle, por tanto, para que opere la regla especial de competencia mencionada, la UGPP debe tener sede en el lugar donde reside la accionante, sin embargo, según verificación efectuada en la página oficial de la accionada, se encontró que no tiene sede en dicho lugar.
En esas condiciones, resulta claro que no se cumple en estricto sentido el presupuesto de que trata la regla especial, por ello, se estima que la regla a la que debe acudirse es la general del último lugar de prestación de servicios para definir la competencia territorial, y, conforme a ello, el conocimiento de la demanda corresponde a los Juzgados Administrativos de Armenia, en razón a que la pensión gracia en debate fue reconocida por los servicios prestados por la accionante en calidad de docente oficial en el Departamento del Quindío, según se infiere de los anexos allegados.
A pesar de lo indicado, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Armenia no solo aplicó lo previsto para definir la competencia en asuntos pensionales sin darse los presupuestos legales, sino que además, remitió la demanda al circuito judicial de Cali sin tener en cuenta que esta ciudad no corresponde al domicilio de la demandante, por lo que no tenía relevancia que la UGPP tuviera sede en la misma; tampoco consideró que Cali no corresponde a su último lugar de prestación de servicios como docente, de manera que no se presenta en este caso ninguna de las circunstancias previstas por la ley para que este Despacho asuma el conocimiento del asunto bajo estudio.
Aunado a ello, ni el lugar de prestación de servicios ni el lugar del domicilio se encuentran dentro de la comprensión territorial del circuito de Cali a la luz del Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020». 5. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 1.3.
Actuaciones surtidas en esta Corporación 6. El proceso fue repartido a este despacho el 26 de junio de 2023. 7. Se corrió traslado a las partes el 8 de agosto de 2023 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. No hubo pronunciamiento al respecto. 2. Consideraciones 2.1.
Cuestión previa, aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 8. En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 15 de marzo de 2023, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con 4 Radicado: 76001-33-33-007-2023-00108-01 (3958-2023) Demandante: Luz María Galeano Montes lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 9.
Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia 10. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 11.
De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 12. Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA3. 2.3.
Problema jurídico 13. El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿cuál es el juzgado competente por el factor territorial para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Luz María Galeano Montes contra la UGPP? 2.4. Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional 14.
El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 3«Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Radicado: 76001-33-33-007-2023-00108-01 (3958-2023) Demandante: Luz María Galeano Montes 15.
Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 16.
Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…)» 17. De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese 6 Radicado: 76001-33-33-007-2023-00108-01 (3958-2023) Demandante: Luz María Galeano Montes circuito judicial. 2.5.
Caso concreto 18. En el caso bajo estudio se presentó un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Cali. 19. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Luz María Galeano Montes versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional, pues lo pretendido por la demandante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo que suspendió de manera provisional el pago de su pensión gracia y del que negó la reactivación de su pago. 20.
Cabe destacar que la Ugpp es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 20074, por lo cual se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física. 21.
Sobre este punto, el despacho en auto del 8 de marzo de 20245 señaló lo siguiente: «Sobre este último aspecto, el despacho precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones13 y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] La Ley 1437 de 2011 al dar prevalencia al trámite del proceso a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones pretendió proteger el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia. Ciertamente, el contenido de este derecho incluye, además de las garantías necesarias para el buen desarrollo del proceso y para que se adopte una decisión de fondo, la relacionada con 4 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 5 Providencia del 8 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 7 Radicado: 76001-33-33-007-2023-00108-01 (3958-2023) Demandante: Luz María Galeano Montes el efectivo acceso al sistema judicial.
Esta implica no solo el derecho de acción y del procedimiento idóneo para ejercerla, sino además exige que la oferta de la justicia exista en todo el territorio de la Nación. […] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011, además del mandato previsto en su artículo 186 que ordena primar que la actuación judicial se haga a través de los medios tecnológicos, incluyó también en su artículo 6019 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones.
La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas. […] Bajo ese contexto, interpretar que el concepto de «sede» al que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 156 del CPACA cuando se trata de entidades del orden nacional hace alusión solo a sus oficinas físicas, contrasta con el sentido de las normas que se citaron y que dan prevalencia al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones como método de acceso a la administración de justicia. Entenderlo de ese modo, dificulta el ejercicio de este derecho y vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y los principios de eficiencia, economía y celeridad, pues obligaría a los ciudadanos a desplazarse a las ciudades en donde existan dependencias físicas de las distintas autoridades nacionales para allí radicar sus demandas, lo que carece de sentido ante la regulación de la sede electrónica contenida en la Ley 1437 de 2011». 22.
Analizada la demanda, se observa que la demandante señala tener domicilio en el municipio de Calcedonia, Valle del cauca6. En ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 26.4 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura «(p)or el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», se tiene que el circuito judicial administrativo de Cartago comprende, entre otros, al municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, por lo tanto, la competencia para conocer del presente asunto no radica en el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Armenia ni en el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Cali, sino en los juzgados administrativos del circuito judicial de Cartago [reparto]. 23.
Así las cosas, se declarará que la competencia por el factor territorial para conocer del presente asunto recae los juzgados administrativos del circuito judicial de Cartago y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a ese circuito judicial para que se asigne por reparto. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión a los juzgados 7 Administrativo del Circuito de Armenia y 7 Administrativo del Circuito de Cali para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar. 6 Específicamente en la «CARRERA 13 N 4 -45 CAICEDONIA, VALLE». 8 Radicado: 76001-33-33-007-2023-00108-01 (3958-2023) Demandante: Luz María Galeano Montes En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia por el factor territorial recae en los juzgados administrativos del circuito judicial de Cartago [reparto], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el proceso de la referencia al circuito judicial de Cartago, Valle del Cauca para que se haga el reparto correspondiente y se dé el tramite pertinente a la demanda presentada por Luz María Galeano Montes.
Tercero. Comunicar la presente decisión a los juzgados 7 Administrativo del Circuito de Armenia y 7 Administrativo del Circuito de Cali para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai y, una vez ejecutoriada la presente providencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS