Micelio
52001233300020220032901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-13

Radicación interna: 10592 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Mario Fernando Ortiz Y Otros·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito De Pasto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 52001-23-33-000-2022-00329-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN LA MEDIDA EN QUE LA PARTE ACTORA NO HIZO USO DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO DE QUEJA, QUE PROCEDÍAN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, A LA IGUALDAD, A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 28 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño1 que declaró improcedente el amparo solicitado. 1 En adelante el Tribunal. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores MARIO FERNANDO, DARCY MARISOL, DANIEL AIRTON, JESÚS ERNESTO y NICOLÁS ANDRÉS ORTIZ HUERTAS, JESÚS ORTIZ MUÑOZ, BLANCA ESTELA HUERTAS GONZÁLEZ, ALEXANDREA ROCÍO y CAROL OFIR ORTIZ GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la defensa y contradicción, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de primacía de lo sustancial sobre lo formal y pro homine, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO2 al proferir las providencias de 19 de mayo, 9 de junio y 4 de agosto de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 52001-33-33-009- 2 En adelante el Juzgado. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022-00044-00. I.2.- Hechos Refirieron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los hechos acaecidos el 24 de octubre de 2019 a manos de miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios - ESMAD, en los que resultó herido con graves lesiones el señor MARIO FERNANDO.

Indicaron que la demanda fue presentada de manera virtual ante la Oficina de Apoyo Judicial de Pasto el 18 de marzo de 2022 y únicamente hasta el 7 de junio siguiente, momento en el cual su apoderado judicial se trasladó a las instalaciones del Palacio de Justicia, les fue informado que la demanda correspondió al Juzgado, de conformidad con el acta de reparto de 20 de marzo de 2022, despacho judicial que tampoco remitió información alguna sobre la asignación del proceso y el número de radicación. Resaltaron que su apoderado judicial, después de varios días, el 23 de junio de 2022 logró obtener el número de radicación del proceso 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y luego de verificar el estado del mismo, conoció con asombro que la demanda fue inadmitida mediante auto de 19 de mayo de 2022 y que el término para corregir o subsanar ya se encontraba vencido. Sostuvieron que las razones por las cuales fue inadmitida la demanda se fundamentaron en la supuesta imprecisión en los hechos objeto de controversia; la falta estimación razonada de la cuantía; la omisión en la información respecto de la dirección electrónica del mandatario de los poderes conferidos; y, la omisión en el envío simultáneo de la demanda y los anexos a la parte demandada.

Añadieron que mediante auto de 9 de junio de 2022, el Juzgado rechazó la demanda al considerar que la parte actora no corrigió los yerros expuestos en el auto inadmisorio. Relataron que, como consecuencia de lo anterior, mediante escrito de 28 de junio de 2022, el apoderado judicial presentó petición ante el Juzgado con el fin de que se “desvincularan” los autos de inadmisión y rechazo de la demanda y, en esa misma fecha, interpuso recurso de apelación contra el proveído de 9 de junio de 2022, el cual fue rechazado por extemporáneo a través de providencia de 4 de agosto de esa misma anualidad. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales al darle prevalencia a las formalidades sobre lo sustancial, en la medida que inadmitió la demanda pese a que se cumplía con los requisitos previstos para la presentación de la misma, haciendo una extrema y restrictiva interpretación de la norma.

Adujeron que aun cuando los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda fueron notificados conforme el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, no tenían conocimiento del número del proceso, en la medida que la Oficina Judicial no remitió el acta de reparto ni el Juzgado informó sobre su asignación y radicación. Sostuvieron que la Oficina de Reparto no envió copia del acta de reparto, por lo que no conocían el despacho judicial al cual le había sido asignado el proceso y, sumado a ello, el Juzgado tampoco dio información alguna sobre la asignación y menos radicación del mismo, de tal forma que al proferirse el auto inadmisorio no se tuvo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, por lo que la 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial accionada ordenó realizar correcciones meramente formales. Destacaron que el Juzgado realizó una indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda, toda vez que omitió incluir en el mensaje de datos la relación de los nombres de las partes junto con el número de radicación, situación que ha sido repetida por ese despacho judicial en otras oportunidades.

Por último, resaltaron que su región carece de un eficiente, amplio y permanente servicio de internet, lo cual dificulta la prestación del servicio público de la justicia, pues las páginas de manera constante no funcionan, además, no ha existido uniformidad en la práctica de las actuaciones judiciales y en la aplicación de la normativa.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA: DECLARAR sin efecto jurídico toda la actuación procesal adelantada a partir del auto del 19 de mayo de 2022 mediante el cual se INADMITIÓ la demanda propuesta por los señores MARIO FERNANDO ORTIZ HUERTAS, JESÚS ORTIZ MUÑOZ, BLANCA ESTELA HUERTAS GPNZÁLEZ, DARCY MARISOL 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ORTIZ HUERTAS, DANIEL AIRTON ORTIZ HUERTAS, JESÚS ERNESTO ORTIZ HUERTAS, NICOLÁS ANDRÉS ORTIZ GONZÁLEZ, ALEXANDRA ROCÍO ORTIZ GONZÁLEZ Y CAROL OFIR ORTIZ GONZÁLEZ, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; o en su defecto a partir de la notificación del mismo auto INADMISORIO de la demanda.

TERCERA: ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, que en el término de las CUARENTA Y OCHO HORAS siguientes a la notificación del fallo de tutela, disponga la admisión de la demanda y deje sin efecto alguno toda la actuación adelantada por ese Juzgado, debiéndose continuar con el trámite procesal correspondiente, es decir, notificándose en debida forma el auto admisorio o en su defecto se proceda a la notificación en debida forma del auto del 19 de mayo de 2022, mediante el cual se inadmitió la demanda, para que la parte demandante tenga la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción corrigiendo la demanda en el término señalado en el mismo auto de inadmisión, en la misma forma que se hiciera en el proceso No. 2020-00172-00, para evitar tratamientos desiguales y discriminatorios […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado señaló que la radicación del proceso podía ser conocida a través del aplicativo Consulta de Procesos, el cual presenta una amplia gama de verificación, incluyendo entre ellos la identificación del radicado por nombre o número de documento, por lo que no era necesaria la comparecencia ante la oficina judicial ni ante ninguno de los despachos para establecer el Juzgado a quien correspondió el conocimiento del proceso. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que mediante proveído de 19 de mayo de 2022, fue inadmitida la demanda por cuanto se presentaban falencias en la estructuración de los hechos, las pretensiones y la estimación razonada de la cuantía, requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, auto que fue notificado debidamente a través de estados electrónicos de 20 de mayo de 2022 y en mensaje de datos enviado ese mismo día al correo electrónico de la parte demandante, en el que se indicó el link de acceso para conocer los datos del proceso.

Aunado a lo anterior, adujo que la información enviada era fácilmente identificable, pues el link remitía a los estados electrónicos cargados, en los cuales no solo se identifican los procesos por el número de radicado sino por el nombre de las partes, incluyendo el enlace para abrir la providencia que se profirió y se notificó en estados.

Puso de presente que mediante correo electrónico de 28 de junio de 2022, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, esto es, 13 días después del término establecido, por lo que mediante auto de 4 de agosto de 2022 rechazó el recurso por extemporáneo, lo que obedece concretamente a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 244 del CPACA. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la petición presentada por los actores fue resuelta de forma negativa mediante auto de 15 de septiembre de 2022, toda vez que, pese a su argumento del desconocimiento del Juzgado al que correspondió el asunto porque la oficina judicial no les remitió el acta de reparto pertinente, lo cierto es que dejaron transcurrir aproximadamente tres meses para realizar las averiguaciones correspondientes; además, las providencias de 19 de mayo y 9 de junio de 2022, fueron debidamente notificadas al correo electrónico dispuesto en el escrito de la demanda, sin existir pronunciamiento al respecto.

Finalmente, solicitó denegar el amparo comoquiera que se demostró que las decisiones contenidas en los autos de 19 de mayo y 9 de junio de 2022, se encuentran revestidas de legalidad y fueron debidamente notificadas. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto informó que una vez realizada la verificación, se encontró que efectivamente la gestión de reparto del proceso fue comunicada al apoderado judicial de la parte actora el 18 de marzo 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022, a través del buzón electrónico dispuesto para ello, para lo cual adjuntó la respectiva copia. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, debido a que la parte actora no agotó la totalidad de recursos judiciales que tenía a su alcance y, además, no se encontraron configuradas las falencias alegadas, por lo que no es de tal acierto que el Juzgado haya vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que ante la decisión que rechazó el recurso de apelación formulado en contra del auto que, a su vez, rechazó la demanda, los actores contaban con el recurso de reposición y, en subsidio de queja, de los cuales no se hizo uso dentro del asunto. Sumado a ello, indicó que aun si en gracia de discusión se cumplieran los requisitos de procedibilidad, no se advertía configurada la vulneración alegada. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal, en los siguientes términos: Reiteraron que el Juzgado al proferir el auto inadmisorio de la demanda, realizó una apreciación equivocada, extrema, irrazonable y desproporcionada al no dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, toda vez que los yerros que supuestamente debían corregirse estaban debidamente descritos en la demanda, los cuales no daban lugar a las supuestas imprecisiones señaladas por la autoridad judicial accionada.

Resaltaron que, contrario a lo advertido por el a quo, sí se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida en que no les fue posible hacer uso de los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones acusadas, precisamente porque no tenían conocimiento del número de radicación del proceso, lo cual les impidió conocer del estado del mismo, por lo que la exigencia de recursos no resulta de tal validez. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujeron que lo pretendido con la presente acción de tutela es que se determine si el sólo envío del mensaje de datos es suficiente para que el usuario se dé por enterado de la actuación procesal o si, por el contrario, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia, el solo pantallazo del envío del correo electrónico no demuestra la recepción de este.

Refirieron que los derechos de defensa y contradicción deben ser protegidos en sentido amplio y extensivo, no en la forma restrictiva como se presenta en el caso sub examine, pues se debe realizar una interpretación más favorable para los que pretenden materializar los derechos inalienables de las víctimas de abuso y arbitrariedad por parte de los agentes estatales.

Finalmente, destacaron que en el presente asunto no se está discutiendo que los autos gozaban de recursos, sino que no se interpusieron ni tampoco se corrigieron las supuestas irregularidades encontradas en la demanda precisamente porque cuando se enteraron de las decisiones de inadmisión y rechazo ya estaban vencidos los términos, de tal forma que lo que se discute es la forma de notificación las actuaciones y la falta de información del Juzgado en relación con la asignación del proceso y su radicación. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 19 de mayo, 9 de junio y 4 de agosto de 2022 proferidas por el JUZGADO, por medio de las cuales se inadmitió y rechazó la demanda promovida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00044-00.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad jurídica, a la igualdad, al derecho de defensa y contradicción, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de primacía de lo sustancial sobre lo formal y pro homine, habida cuenta que, de acuerdo con las inconformidades expuestas, se observa que lo pretendido por la parte actora es poner de presente un defecto procedimental absoluto por indebida notificación de las providencias y un exceso ritual manifiesto.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal que, mediante sentencia 28 de noviembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad y, además, debido a que no se advirtió la violación de los derechos fundamentales invocados.

Inconforme con lo anterior, los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, adicional, destacaron que, contrario a lo advertido por el a quo, sí se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida en que no les fue posible hacer uso de los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones acusadas, precisamente, porque no tenían conocimiento del número de radicación del proceso, lo cual les impidió conocer del estado del mismo, por lo que la exigencia de recursos no resulta de tal validez.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del medio de control de reparación 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa identificado con el número único de radicación 2022-00044- 00. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto). 3 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, se observa que los accionantes el 18 de marzo de 2022 promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la cual fue radicada a través de correo electrónico4.

La Oficina Judicial, ese mismo 18 de marzo de 2022, remitió correo electrónico acusando recibo del mensaje, para lo cual adjuntó la respectiva acta de reparto del Despacho al cual correspondió el proceso5. El Juzgado, mediante auto de 19 de mayo de 2022, inadmitió la demanda y ordenó la subsanación de los yerros encontrados, providencia notificada el 20 de mayo de 2022 al correo electrónico hermangonzalez@hotmail.com, el cual fue señalado por la parte actora en el escrito de la demanda como buzón de notificaciones y del cual se encuentra la constancia de entrega6.

Posteriormente, la autoridad judicial accionada al encontrar que la demanda no fue subsanada, a través de auto de 9 de junio de 2022, 4 Visible a índice 3 del expediente digital. 5 Visible a índice 14 del expediente digital. 6 Visible a índice 2 del expediente digital correspondiente al proceso identificado con el número único de radicación 2022-00044-00. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvió rechazarla, providencia que fue notificada en estados del 10 de junio de 2022, así como también publicada en la página web de la Rama Judicial y enviada al correo electrónico dirigido al buzón hermangonzalez@hotmail.com, indicado por la parte actora para recibir notificaciones7.

La parte actora, inconforme con lo anterior, el 28 de junio de 2022 interpuso recurso de apelación contra los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 4 de agosto de 2022, decisión notificada al correo electrónico dispuesto para el efecto8. De lo expuesto en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al proceso, así como las actuaciones visibles en el aplicativo de SAMAI, se observa que contra la anterior decisión la parte actora no interpuso recurso los recursos de reposición y, en subsidio de queja, que procedían en el asunto. 7 Visible a índice 9 y subsiguientes del expediente digital correspondiente al proceso identificado con el número único de radicación 2022-00044-00. 8 Visible a folio 10 del expediente digital correspondiente al proceso identificado con el número único de radicación 2022-00044-00. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, tal como lo advirtió el a quo, toda vez que contra la decisión que rechazó el recurso de apelación, procedían los recursos de reposición y, en subsidio de queja, de los cuales la parte actora no hizo uso, por lo que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y debieron ser analizas en esa sede.

En efecto, el artículo 318 del CGP dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos que dicte el juez, excepto los que resuelven la apelación, súplica o queja, tal como se vislumbra a continuación: “[…]

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja […]”. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 353 del CGP prevé que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición, de la siguiente manera: “[…]

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria […]”. Así las cosas, no resulta de tal validez los argumentos expuestos por la parte actora en los escritos de tutela y de impugnación, en la medida en que la providencia por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo fue debidamente notificada, tal como se advierte de las pruebas obrantes en el proceso y contra la misma procedían los recursos de reposición y en subsidio de queja.

Por lo anterior, se tiene que si la parte actora estaba inconforme con la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, a través del cual ponía de presente la presunta indebida notificación de las providencias, lo procedente era haber interpuesto los recursos que dispone la norma, mecanismos idóneos para el asunto y de los cuales hizo uso. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de subsidiariedad, razón por la que se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00329-01 ACTORES: MARIO FERNANDO ORTIZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de enero de 2023. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.