w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00558-01 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona Demandado: Departamento del Valle del Cauca Temas: Sanción moratoria de cesantías parciales Ley 1071 de 2006.
Acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el departamento del Valle del Cauca y sus acreedores. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 15 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1 negó las pretensiones de la demanda instaurada en contra del departamento del Valle del Cauca y condenó en costas a la demandante.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. 2. La señora Rosalba Arango Barona, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó lo siguiente: (i) La nulidad de parcial de la Resolución 989 del 19 de febrero de 2015, dictada por el departamento del Valle del Cauca, «Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una sanción moratoria 1 Con ponencia del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez. 2 f. 2 y s.s. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 por el pago de las cesantías parciales que le fueron consignadas mediante la Resolución 3592 del 5 de diciembre de 2013.
(ii) Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada: (a) reliquidar y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 al 100%, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; (b) inaplicar por inconstitucionalidad el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos al que se encuentra sometida la entidad demandada, en la que se señala que solo se pagaría el 70% sobre dicho concepto;
(c) indexar la suma reconocida conforme al IPC; (d) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y (e) pagar costas y agencias en derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. (iii) Igualmente solicitó que se condene en costas al departamento del Valle del Cauca y que se le ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.1.
Supuestos fácticos. 3. Como sustento de las pretensiones se indicó lo siguiente: 4. La señora Rosalba Arango Barona solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus «cesantías parciales y/o definitivas» en su calidad de funcionaria pública vinculada a la Secretaría de Educación. 5.
Mediante la Resolución 989 del 19 de febrero de 2015, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria dentro del marco del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, es decir, aplicando lo dispuesto en la cláusula 15, reconociendo solamente el 70% de la deuda. 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación. 6.
Según la demanda se desconocieron los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 44 del CPACA y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 7.
En el concepto de violación se indicó que la entidad accionada incurrió en violación directa de la ley, falsa motivación y desconocimiento del derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, al no cancelar en forma oportuna las cesantías parciales y reconocer la sanción de forma errónea. 8. Esto por cuanto a la demandante no le fue consultado en calidad de acreedora lo referido al pago del 70% de la sanción moratoria ya que, si bien se hizo un llamado a los acreedores, no lo hizo de forma individual respecto de la deuda por concepto de sanción moratoria y, por el contrario, se manifestó de forma unilateral e inconsulta. 9.
Igualmente se desconoció lo establecido en el artículo 7.° de la Ley 1071 de 2006, norma de aplicación obligatoria a su caso, pues, si bien reconoció la sanción moratoria por vía administrativa, erró en la forma de liquidar la misma, puesto que solo tuvo en cuenta el salario básico, omitiendo los demás factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978 como son: las doceavas de la bonificación por servicios, de las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales y festivos y bonificaciones por trabajo suplementario. 10.
Adicionalmente, refirió que aun a pesar de haberse estipulado en el Acuerdo el reconocimiento y pago de las sanciones debidamente indexadas, hizo caso omiso a su propio mandato y procedió a reconocer la sanción sin la indexación pertinente. 2.2. Contestación 3. 11. El departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda y al respecto indicó que en efecto existió demora en el pago de las cesantías reconocidas, pero una vez reconocido el derecho, se le pagó de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo de reestructuración de pasivos y entró en lista de espera, con lo que se comprueba que no existió mala fe de parte de la demandada sino limitaciones presupuestales por lo que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad.
Indicó además que a la demandante se le notificó la anterior decisión y no interpuso ningún recurso en contra de la resolución. 12. Propuso las siguientes excepciones «cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «prescripción». 3 Ff. 41 y s.s. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.3.
La sentencia de primera instancia 4. 13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 15 de marzo de 2019 en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la accionante. 14. En primer lugar, se refirió al marco jurídico del auxilio de cesantías y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, para lo cual destacó la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 dentro del proceso radicado 4961-2015, para indicar que en el cómputo de la sanción moratoria solo debe tenerse en cuenta la asignación básica diaria percibida por el servidor público.
Además, que no es procedente la indexación de la sanción moratoria que prevén las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y finalmente se refirió a la Ley 550 de 1999 y los Acuerdos de reestructuración de pasivos en los entes territoriales. 15. De las pruebas allegadas extrajo que por Resolución 3592 del 5 de diciembre de 2013 el departamento del Valle del Cauca le reconoció a la demandante unas cesantías parciales dentro del marco de restructuración de la Ley 550, con indexación desde el 10 de enero de 2009 a octubre de 2013.
Allí se indicó que esa deuda se reportaba al inventario de acreencias para incluirla dentro de los pasivos que hacían parte de ese acuerdo. 16. Adicionalmente el 15 de enero de 2014 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por el no pago de las cesantías parciales. Igualmente, que por Resolución 0989 de 2015 el ente territorial le reconoció la sanción moratoria en un 70% en virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos, porcentaje establecido en la cláusula 18.
Ello le arrojó una liquidación total de $89´204.626, pero con el 70% es $62´443.239. 17. Señaló que de acuerdo con los artículos 11 y 23 de la Ley 550 de 1999, no es requisito convocar a los acreedores de manera particular y personal como lo reclama la demandante, sino que la promoción y convocatoria se da a conocer por medio de avisos en un diario de amplia circulación tal y como se evidenció en el presente caso. 4 Ff. 115 y s.s. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 18.
Además, en este caso, el ente territorial había suscrito con sus acreedores desde el 17 de mayo de 2013 el Acuerdo, de obligatorio cumplimiento, que tuvo amplia publicidad y la acreencia de la demandante sí hizo parte del proceso de restructuración de pasivos, sin que esta se hiciera presente en la reunión de determinación de acreencias.
Añadió que la Resolución 989 de 2015 le fue notificada a la demandante, quien renunció a los términos de ejecutoria y no interpuso recursos, por lo que no puede alegar en esta instancia que no se le dio la oportunidad de aceptar o rechazar el 70% de la sanción moratoria, cuando ante la administración guardó silencio. 19. La solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 15 de enero de 2014, es decir, con posterioridad al Acuerdo aludido, por lo que no se constituye en obligación preexistente al Acuerdo y si bien las cláusulas 15 y 18 no habían incluido la sanción moratoria reconocida en vía administrativa, sino los de los procesos ordinarios y ejecutivos, esa interpretación fue avalada en el Acta 4 del 9 de diciembre de 2013 del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Restructuración de Pasivos. 20.
Igualmente, no resulta procedente la pretensión de reliquidación de la sanción moratoria teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados dado que, por tratarse de cesantías parciales, solamente debe tenerse en cuenta el salario deven gado en el momento en que se incurrió en mora. Tampoco correspondía acceder a la indexación sobre el 100% de la sanción, toda vez que dicho ajuste resulta incompatible con el reconocimiento, pues implicaría una doble penalidad de carácter económico. 2.4.
Recurso de apelación 5. 21. La parte demandante solicitó revocar la sentencia y en su lugar, reconocer y ordenar el pago íntegro de la sanción moratoria de cesantías parciales, para esto indicó, en síntesis, lo siguiente: • Dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos que celebró el ente territorial no se incluyó como acreencia laboral el concepto de sanción moratoria, de tal forma que no quedó incorporada en el acta de determinación y votos de acreencia. En ese sentido, precisó que el acto acusado al ordenar la liquidación de la penalidad por mora en la consignación tardía 5 ff. 133 y s.s. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de las cesantías parciales se encuentra viciada de ilegalidad en la medida que tal prestación no fue objeto de participación por parte de sus beneficiarios en el proceso de saneamiento fiscal desarrollado por virtud de la Ley 550 de 1999. • El departamento convocó a los acreedores los días 11 y 12 de septiembre de 2012 en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 550 de 1999 en aras de determinar quiénes eran sus acreedores y establecer los derechos de voto.
A esta cita acudió el apoderado de la demandante con el fin de reclamar la sanción moratoria. Sin embargo, en el Acta de determinación de acreencias y derechos de voto se estableció que los saldos por depurar respecto de los acreedores de cesantías no se les reconocería a título de acreencia y no les sería otorgado derecho de voto, de modo que al no haberle sido reconocido la calidad de acreedora debió haberse modificado el Acuerdo suscrito para poder reconocer vía administrativa la sanción moratoria dentro del marco de la Ley 550 de 1999. • El acto administrativo demandado, mediante el cual se reconoció el pago del 70% es inconstitucional y debe inaplicarse ya que, con el mismo, se evadió parcialmente el pago de la sanción moratoria sin siquiera haber sido admitido como acreedora en el mencionado Acuerdo. • La accionante no fue convocada al Acuerdo dado que no hubo tal llamamiento respecto a las deudas por concepto de sanción moratoria, al no haber sido consideradas acreencias y al presentarse el apoderado no se le aceptó como acreedor. • Con los recursos del SGP se debe sufragar los costos educativos al servicio del Estado, siendo uno de ellos el pago de nómina y las prestaciones sociales de los funcionarios vinculados directamente al servicio de la educación estatal, y por ello, las deudas «respecto del pago de las cesantías de los funcionarios administrativos de las instituciones educativas» nunca debieron hacer parte del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento del Valle del Cauca, ni mucho menos pagar con recursos propios deudas a cargo del Sistema General de Participaciones.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 • La sanción debe liquidarse correctamente e incluirse los factores establecidos en la Ley 1045 de 1978 devengados en el último año de servicios. • Debe darse aplicación a la sentencia de unificación pr oferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, en relación con la sanción moratoria de las cesantías en el marco de un acuerdo de reestructuración de pasivos, según la cual se determinó como exigencias a reunir para el reconocimiento de la sanción moratoria con ocasión al Acuerdo de Reestructuración de pasivos, que i) exista prueba de que el empleado consintió la aprobación del Acuerdo y ii) que la administración haya informado a los acreedores de la apertura del proceso y la cuantificación del monto a pagar, circunstancias que no acaecieron en el presente asunto.
En este caso, si bien es cierto que se citó a los acreedores, la sanción moratoria no fue considerada acreencia dentro del acuerdo y adicionalmente, en la oportunidad definida para determinar quiénes eran acreedores y tener derecho al voto para la aprobación del acuerdo, le fue negada la deuda. 2.5. Alegatos de segunda instancia. 2.5.1.
El apoderado de la demandante 6 reiteró, en síntesis, los argumentos del recurso de apelación. 2.5.2. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad 7. 2.6. Concepto del Ministerio Público 8. 22. La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 23. Para tal efecto señaló que los acuerdos de reestructuración no pueden cercenar los derechos de los trabajadores y no pueden evadir el pago de las obligaciones, sino que pueden establecer rebajas, disminución de intereses, concesión de plazos o prórrogas, como sucedió en el Acuerdo suscrito entre el departamento del 6 Folio 156 y s.s. 7 Folio 272. 8 Folios 160 y s.s. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Valle del Cauca y los acreedores, al establecer que cuando la principal pretensión haya sido el pago de la sanción por mora en el cumplimiento del deber de no consignación de las cesantías o el deber del pago total o parcial de las cesantías, sólo se pagaría el 70% del monto de la sanción, interpretación avalada por el Comité de Vigilancia, en el Acta 4 de 09 de diciembre de 2013. 24.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 25. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 ( CPACA). 26.
Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 9 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 27. En el presente caso, la demandante es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 9 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.2.
Problema jurídico 28. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de la sanción moratoria reconocida a su favor en la Resolución 989 del 19 de febrero de 2015, dictada por la gobernación del departamento del Valle del Cauca. 29.
Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y, (ii) análisis del caso concreto. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 10 3.3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales 30. La Ley 244 de 1995 11 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de que la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liqui dación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las 10 Marco normativo y jurisprudencia analizado en sentencia de 17 de noviembre de 2022, dentro del proceso 76001 23 33 000 2016 00329 01 (0333 -2021). 11 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.» (Se destaca). 31.
La anterior disposición, fue modificada por la Ley 1071 de 2006 12, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado que adicionó y modificó la norma en comento, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, reiterando los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. […] «ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo qu e ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 12 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regul a el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 PARÁGRAFO.
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) 32. Ahora bien, la sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, en favor del servidor público, de manera que su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo.
Así lo señaló la Sección Segunda en la providencia de unificación pluricitada, en los siguientes términos: «[…] 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es u na sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y se rvicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.
Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.
De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse someti do durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.
En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […].» (Negrillas del texto original, subrayas de la Sala) 33.
De esa suerte, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios.
Así, no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, circunstancia que posibilita su disposición por parte del trabajador e, incluso, su negociación y condonación en el marco de acuerdos de reestructuración de pasivos, como se desarrollará más adelante. 3.3.2 Del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el departamento del Valle del Cauca en el marco de la Ley 550 de 1999 13. 34.
La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a solicitud del departamento y previo el lleno de los requisitos contenidos en la Ley 550 de 1999, aceptó la solicitud de promoción del Acuerdo de Reestructuración de pasivos mediante la Resolución 1249 del 15 de mayo de 2012. 35. Entre el 11 y 14 de septiembre de 2012 se celebró la determinación de derechos de voto y reconocimiento de acreencias conforme a lo establecido en el Acta que hace parte integral del Acuerdo, y se identificaron de tal modo los acreedores, el monto de sus acreencias y votos requeridos para participar en el mentado acuerdo. 36.
Entre el 15 y 17 de mayo de 2013 se realizó la votación a la propuesta de Acuerdo de Restructuración por parte de los acreedores, obteniéndose la mayoría requerida por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999. 37. En cuanto a la obligatoriedad del citado Acuerdo, en la cláusula tercera se estipuló lo siguiente: «CLÁUSULA 3º. OBLIGATORIEDAD DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS: Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 4 y 34 de la Ley 550 de 1999, el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, es 13 Según consta en la copia allegada a folios 136 y s.s..
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de obligatorio cumplimiento para EL DEPARTAMENTO y para todos sus ACREEDORES, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, […].
Tratándose de EL DEPARTAMENTO, el mismo se entiende legalmente obligado a la celebración y ejecución de los actos administrativos de sus órganos de control que se requieran para cumplir con las obligaciones contenidas en este ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS […].» 38. Por otro lado, en lo que corresponde a la obligatoriedad del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en la cláusula tercera se dispuso su obligatoriedad para el departamento del Valle del Cauca y para todos sus acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido con él, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, el cual prevé lo siguiente: «Artículo 34.
Efectos del Acuerdo de Reestructuración. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores intern os y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él […]». 39.
Finalmente, sobre la aplicación de la Ley 550 de 1999 en lo referente a los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos y pago de las obligaciones laborales de los empleados públicos, el Consejo de Estado en sentencia del 6 de julio de 2017 14, hizo las siguientes precisiones: «[…] para el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías en el marco de un acuerdo de restructuración de pasivos, se debe tener en cuenta lo siguiente: 1) Los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos laborales deben contar con la aprobación de los trabajadores, sin que puedan desconocer derechos ciertos e indiscutible s. 2) Los mencionados acuerdos no pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consistieron en su aprobación. Tampoco pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones sino a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P: William Hernández Gómez, Radicación número: 47001 -23-33-000-2012-00084-02(3495-14), Actor: Benivaldo Enrique Arroyo López, Demandado: Municipio de Ciénaga - Magdalena.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 3) Debe obrar prueba de que el trabajador haya consentido la aprobación del Acuerdo de Reestructuración o que la entidad haya dispuesto su citación para que se hiciera parte y manifestara lo que considerara oportuno, respecto de la liquidación de las cesantías y su moratoria. 4) En el evento en que la entidad territorial informa a los acreedores la apertura del proceso previsto en la Ley 550 de 1999 así como la determinación de la obligación a pagar sin que la objete, se suspende la contabilización de la sanción moratoria hasta la ejecutoria de la decisión que determinó el pago de tal acreencia. […]». 3.4.
Caso concreto 3.4.1. Hechos demostrados 40. En el caso de la señora Rosalba Arango Barona, se encuentra acreditado lo siguiente: a) Del contenido de la Resolución 3592 del 5 de diciembre de 201315 «Por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de una cesantía parcial dentro del marco de restructuración de pasivos de Ley 550», se tiene que la demandante solicitó ante la entidad accionada el «7» 16 de julio de 2009 el reconocimiento de las cesantías parciales derivadas de su labor como auxiliar administrativa, en la Secretaría de Educación. Se adujo al respecto que «las acreencias cuya exigibilidad o causación tuvieran fecha anterior a la Promoción del Acuerdo de Restructuración de Pasivos se reportaron al inventario de acreencias con el fin de ser incluidos dentro de los Pasivos que hacen parte de dicho acuerdo.» Con base en el parágrafo 1 de la Cláusula 21 del Acuerdo de Restructuración de Pasivos, las obligaciones del Grupo 1, se tiene lo siguiente: 15 Folios 9 y s.s. Cdno. 2. 16 Según se indica a folio 9 ibidem.
VALOR CAPITAL $26.229.228.oo IPC INICIAL (10/1/2009) $101,56 IPC FINAL OCTUBRE DE 2013 $113,93 TOTAL INDEXADO $3.073.637,oo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Se estableció «que se pagaría con cargo al rubro presupuestal No. (sic) 2-1001/1126/2- 61101/2211101000000000/2200550000000 libre destinación /sria de Hda.
Y […] Acuerdo de reestructuración de pasivos […]». b) Por medio de la Resolución 0989 del 19 de febrero de 2015 17 « se reconoce y ordena el pago de una sanción moratoria por vía administrativa dentro del marco del acuerdo de reestructuración de pasivos de Ley 550 y en cumplimiento del plan de desempeño al señor (sic) ROSALBA ARANGO BARONA […]», con sustento en las siguientes consideraciones: - El «2» 18 de julio de 2009, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial. - Dicha prestación fue reportada por la Secretaría de Educación dentro del marco de la Ley 550 de 1999. - Mediante la Resolución 3592 del 5 de diciembre de 2013, la Secretaría de Educación reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial por la suma de $29´302.765, que fue pagada el 13 de febrero de 2014. - Por medio de solicitud radicada el 15 de enero de 2014, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. - Revisado el expediente, la entidad encontró verificado «que efectivamente se incurrió en mora en el pago […] por un total de 1571 días.» entre la fecha de la reclamación de cesantías (10 de febrero de 2009 19 y el pago de la misma el 13 de febrero de 2014). - En ese sentido, la administración expuso lo siguiente: «Que en relación con el pago de la SANCION MORATORIA el acuerdo de reestructuración de Pasivos establece en la Clausula 15 Parágrafo: " cuando la principal pretensión haya sido el pago de una sanción por mora, en cumplimiento del deber de consignación de las cesantías (artícu lo 99 de la Ley 50 de 1990) o del deber de pago total o parcial de las 17 Folios 6 y s.s. Cdno 2. 18 Según se indica a folio 5 del Cuaderno 2. 19 Así se indica a folio 6 del cuaderno segundo. VR.
TOTAL A PAGAR SEGÚN ACUERDO $29.302.765 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 cesantías (Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006), solo se pagará el 70% del monto de la sanción así reconocida, suma que para su pago solo será indexada hasta el 15 de mayo de 2012, fecha de iniciación de la promoción del acuerdo.
Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondiente al fallo judicial, evento en el cual solo se pagará el 70% de las sumas así reconocidas. Clausula 3: "OBLIGATORIEDAD DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS: Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 4° y 34° de la ley 550 de 1999, el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, es de obligatorio cumplimiento para el DEPARTAMENTO y para todos sus ACREEDORES, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, conforme al parágrafo 3 del artículo 34 de la ley 550 de 1999.
Tratándose d e EL DEPARTAMENTO, el mismo se entiende legalmente obligado a la celebración y ejecución de los actos administrativos que se requieran para cumplir con las obligaciones contenidas en este ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, incluyendo en los respectivo s a la Asamblea vía Contraloría departamental. Clausula 18: " para obtener el pago de sus acreencias derivadas de sanciones por no consignación de las cesantías solo se pagará el 70% del valor reconocido en la sentencia que dio origen al proceso ejecutivo, sin incluir costas, agencias en derecho, indexaciones o intereses de mora" Que en el Acta del comité de vigilancia No. 4 del 9 de diciembre de 2013, el promotor del acuerdo frente a las reclamaciones de sanciones moratorias expreso (sic): “ Indica que las que tienen sentencias hay que pagarlas en los términos del Acuerdo y si las otras tienen las condiciones de las otras entonces proceder a conciliar o a reconocerlas vía administrativa y pagarlas por que estas se incrementan totalmente " Que así mismo, el Decreto Departamental 0673 del 15 de Julio de 2014, "por medio del cual se reformula y se extiende el plan de desempeño adoptado en el Sector Educación por el Departamento del Valle del cauca, en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución No. 1973 del 10 de junio de 2014 de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Educación Nacional y Crédito Público" en el Artículo 3° estableció: 1.1.9 ACTIVIDAD Cuantificar la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las Cesantías del personal administrativo del régimen retroactivo de la SED Valle en el marco de lo establecido en la Lev 1071 de 2006 y establecer los mecanismos para el reconocimiento v pago de la misma, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 teniendo en cuenta lo señalado en el Art 15 del Acuerdo de Restructuración de Pasivos.
Que el Director del Departamento Administrativo Jurídico del Valle del Cauca, Doctor Germán Marín, en concepto con SADE 211293 del 21 de noviembre de 2014, conceptuó sobre la sanción moratoria de funcionario del régimen retroactivo en los siguientes términos: "Lo que también permite colegir que el plan de desempeño de la Secretaría de Educación, atemperado a la directriz de la Dirección General Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de igual forma establece que lo que se debe reconocer es la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías, establecida en la ley 1071 de 2006.
Situación que es acorde con el acuerdo de reestructuración de pasivos" Que conforme a lo expuesto, hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a la siguiente liquidación (sic para toda la cita): El pago de la sanción moratoria, se pagara (sic) en los términos de la Clausula (sic) 15 parágrafo, del Acuerdo de restructuración de Pasivo aquí reconocida.» (Resaltados del texto original) 3.4.2.
Análisis sustancial 41. Según se indicó en la apelación, la demandada no incluyó como acreencia laboral la sanción moratoria y en ese orden no fue convocada al Acuerdo, por lo que, aun a pesar de haberse presentado, no le permitieron hacer parte, por lo que concluye, le fueron violados derechos constitucionales en la medida en que pretendía el 100% de la sanción moratoria y no el 70% que le fue reconocido y pagado. 42.
De acuerdo con el material probatorio relacionado ut supra, no existe duda de que el 15 de enero de 2014, la accionante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el retraso en el pago de SALARIO BASE LIQUIDACION $1703462,00 VR LIQUIDACION DIARIA $56782,0667 No Días Pago Sanción Moratoria 1571 TOTAL SANCION MORATORIA $89204626,7333 SANCION MORATORIA AL 70% $62.443.239 VR A PAGAR FUNCIONARIO $0.00 VR A PAGAR AL ABOGADO $62443239,00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 las cesantías parciales que le fueron reconocidas en el marco del acuerdo de restructuración, razón por la cual, el departamento del Valle del Cauca mediante la Resolución 0989 del 19 de febrero de 2015, reconoció que en efecto había incurrido en mora por lo que ordenó el pago de la mencionada sanción, pero no en el 100% - como lo pretende la demandante-, sino en el 70% del valor total de la sanción dando aplicación a lo dispuesto en la cláusula 18 del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Valle del Cauc a, en concordancia con la cláusula 3. 43.
En ese sentido, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Tribunal, la pretensión de la demandante no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: (i) Como se indicó en acápites anteriores, el Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Departamento se adelantó con observancia de las reglas impartidas por el legislador en la Ley 550 de 1999.
(ii) La convocatoria realizada para la reunión de determinación de acreencias en los días 15, 16 y 17 de mayo de 2013 fue publicada en los diarios El País (11 de mayo), Occidente (12 de mayo) y en el periódico el Tiempo (13 de mayo) 20. (iii) Los días 15 a 17 de mayo se realizó la votación a la propuesta del acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento del Valle del Cauca y fue aprobada por la mayoría requerida en el artículo 29 de la Ley 550 de 1990, obteniendo el 67% de total de votos positivos 21: (iv) Sobre la aplicación de la Ley 550 de 1999 en lo referente a los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos y pago de las obligaciones laborales de los empleados públicos, específicamente 20 Esto se advirtió en sentencia de 17 de noviembre de 2022 dentro del proceso 76001 23 33 000 2016 00329 01 (0333 -2021), caso de similares contornos fácticos. 21 Ibidem Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 la cancelación de las cesantías y sanción moratoria esta Corporación ha señalado 22: «[…] Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador.
Cuánto menos no sería su intención de salvaguardar aquellas obligaciones que adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa adquirida por el empleado, sino de una gracia que la ley le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación que por ley tiene derecho […]». 44. De lo anterior se colige que, para el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías en el marco de un acuerdo de reestructuración de pasivos, se debe tener en cuenta lo siguiente: 1) Los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos laborales deben contar con la aprobación de los trabajadores, sin que puedan desconocer derechos ciertos e indiscutibles. 2) Los mencionados acuerdos no pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consistieron en su aprobación. Tampoco pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones sino a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas. 3) Debe obrar prueba de que el trabajador haya consentido la aprobación del Acuerdo de Reestructuración o que la entidad haya dispuesto su citación para que se hiciera parte y manifestara lo que considerara oportuno, respecto de la liquidación de las cesantías y su moratoria. 4) En el evento en que la entidad territorial comunica a los acreedores la apertura del proceso previsto en la Ley 550 de 1999 así como la determinación de la obligación a pagar, sin que la objete, se suspende la contabilización de la sanción moratoria hasta la ejecutoria de la decisión que determinó el pago de tal acreencia. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 (v) Así las cosas, en el caso concreto se tiene que la solicitud de sanción moratoria se presentó el 15 de enero de 2014 23 cuando ya se encontraba en vigencia el Acuerdo de Restructuración, po r lo que no es posible afirmar que se trataba de una obligación preexistente a su celebración y mucho menos que se tratara de una prestación social, o acreencia laboral, pues, de acuerdo con las consideraciones relacionadas ut supra, la sanción moratoria no constituye una carga laboral o retribución por los servicios prestados, no es una prerrogativa prestacional, tampoco es un derecho cierto e indiscutible sino una penalidad que se deriva del pago inoportuno de las cesantías 24 –estas sí constituyen una prestación social–.
(vi) En ese orden, se tiene que, atendiendo la finalidad de los acuerdos celebrados bajo el régimen contemplado en la Ley 550 de 1999, estos son de obligatorio cumplimiento para el empresario y los acreedores, en cuanto rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, inclusive respecto de quienes no hayan participado en la negociación, o aun cuando no hubieren consentido en él, con excepciones de obligaciones contraídas con trabajadores establecidas en la misma ley 25. 45.
Vale la pena resaltar que, conforme a la mentada ley, no se requiere que se convoque a los acreedores de manera particular y personal como lo reclama la demandante, sino que debe hacerse a través de la publicación de avisos en diarios de amplia circulación, tal como ocurrió en el presente caso, de modo que, los argumentos esbozados no resultan de recibo. 46.
De otro lado, se advierte que a pesar de las manifestaciones expuestas por el apoderado de la apelante en relación con su participación el 11 y 12 de septiembre de 2012 «con e l fin de reclamar la sanción moratoria», ello no resulta coherente, precisamente porque la solicitud de reconocimiento de la sanción fue radicada ante la demandada solo hasta el 15 de enero de 2014. 23 Folios 7 y s.s. Cdno. 1 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 18 de julio de 2018 radicado 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 Al respecto Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, C. P William Hernández Gómez, 2 de diciembre de 2021 Radicación: 76001 -23-33-000-2016-01066-01 (0458-2020).
Demandante: Gloria Patricia Cardona Narváez Demandada: Departamento Del Valle Del Cauca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 47.
De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de la demandante en el marco del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del departamento del Valle del Cauca, materializado con la expedición de la Resolución 989 de 19 de febrero de 2015 es procedente y cumple con las pautas establecidas por esta Corporación de cara a los lineamientos establecidos por esta Subsección 26 por las siguientes razones: • El acuerdo contó con la aprobación de la mayoría de los acreedores, tal como se exige en el artículo 29 de la Ley 550 de 1999. • En su negociación no se desconocieron los derechos laborales de los acreedores ni el derecho del demandante relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, • El Acuerdo no cercenó algún derecho de la accionante, ni evadió la obligación relacionada con el pago de la sanción moratoria, sino que por el contrario se negoció una rebaja en el porcentaje a reconocer pues se trata de una penalidad y no de un derecho laboral o prestación social.
(vii) De otro lado, en lo que corresponde al reconocimiento de la indexación sobre el monto de la sanción moratoria reconocida a través del acto administrativo acusado, la Sala considera que tal pretensión resulta improcedente, en razón a que se ha indicado que no hay lugar a ordenar la indexación del valor a pagar por sanción moratoria, toda vez que esto constituiría una doble sanción, pues la indemnización moratoria es superior al reajuste monetario, por lo que no se considera procedente condenar a la entidad al pago de ambas 27. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Radicación 47001-23-33-000-2012-00084-02 (3495-14), Actor: Benivaldo Enrique Arroyo López, Demandado: Municipio de Cienaga - Magdalena. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15), providencia fechada el 27 de noviembre de 2017, Actor: Rubén Darío Vidal, Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 48. Lo anterior, acorde con el criterio expuesto en la sentencia del 10 de noviembre de 2016 28 de esta Subsección en donde se indicó: «[…] se entiende que la sanción moratoria que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no sólo cubre la actualización monetaria, sino que es incluso superior a ella».
En este orden de ideas, la actualización de los valores que reclama la parte actora sobre el monto que debe pagar la entidad accionada por la sanción moratoria no es procedente porque éste ya la comprende. (viii) Finalmente en cuanto a la pretensión consistente en que la sanción debe liquidarse con inclusión los factores establecidos en la Ley 1045 de 1978 devengados en el último año de servicios es de señalar de una parte que en la petición elevada en vía gubernativa el 15 de enero de 2014 y en virtud de la cual se expidió el acto demandado Resolución 989 del 19 de febrero de 2015, no contempla tal solicitud toda vez que reiteró la solicitud de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y además «Que los valores a reconocer deben ser debidamente actualizados conforme al índice de precios al consumidor» (f. 8 Cdno. 1). 49.
Adicionalmente es de aclarar que, tal como lo determinó la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unifi cación de 18 de julio de 2018 dentro del proceso radicado 73001-23-33- 000-2014-00580-01, el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales es «[…] la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 29, para los 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001 -23-31-000-2011-00529-01 y número interno 3852-2015. 29 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trab ajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996 30, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 de febrero del año siguiente - y es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[…] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.». 50.
Finalmente, la Sala considera que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del departamento del Valle del Cauca, toda vez que de conformidad con lo expuesto en precedencia, el mentado acuerdo se ciñó a los parámetros establecidos en la Ley 550 de 1999, y de su lectura, se observa que no se afectaron normas de rango constitucional ni se afectaron los derechos laborales preexistentes de los acreedores, pues el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en un porcentaje del 70%, no lleva implícito un desconocimiento o una fracción, en los términos de la s normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» 30 En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, que al tenor disponen lo siguiente: « por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] A rtículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; […]» «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la L ey 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia. […] Artículo 1º. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del niv el territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 desatención de los derechos laborales ni una desmejora de sus condiciones. 3.5.
Conclusión 51. De acuerdo con lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria en los términos invocados a través de este medio de control, pues se itera, no se trata de una prestación social y tampoco se deriva de ella, esto es, de la relación laboral; y en tal virtud, resulta de una penalidad que no constituye un derecho cierto e irrenunciable, por lo que no hay lugar a prosperar los cargos formulados en la apelación, teniendo en cuenta que la sanción moratoria se reconoció y pagó de acuerdo con lo previsto en la Ley 50 de 1990 en cuantía equivalente al 70%, sin que haya lugar a incluir factores salariales y prestaciones en la liquidación y tampoco hay lugar a la indexación de la suma reconocida. 52.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 15 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. 3.6. De la condena en costas 53. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 54.
Atendiendo esa orientación y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso no se condenará en costas de segunda instancia, toda vez que, pese a que el recurso de apelación presentado por la parte demandante se resolvió desfavorablemente, la parte demandada no intervino en esta instancia, con lo cual no se generaron. 54.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020160055801 (3678-2019) Demandante: Rosalba Arango Barona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 15 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Rosalba Arango Barona en contra del departamento del Valle del Cauca, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas de segunda instancia de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
TERCERO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado