Micelio
11001031500020220654201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-08

Radicación interna: 1845 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06542-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06542-01 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial –subsidiariedad – trámite en curso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia del 2 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que “rechazó la acción” de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 7 de diciembre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando por medio del Gerente de Defensa Judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de la seguridad jurídica”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del auto del 9 de agosto de 2022, que modificó la liquidación del crédito y del 18 de noviembre de 2022, que negó el control de legalidad, proferidos por el Tribunal Administrativo de Caldas. Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo con radicado N.° 1700123-33-02017-00432-00, instaurado por el señor Francisco Joel Ángel Gómez.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06542-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y reclamó lo siguiente: (…) en consideración a que el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto sustantivo, el trámite del proceso ejecutivo, en especial los autos relacionados con la liquidación de crédito de fecha 09 de agosto de 2022 y la que niega control de legalidad del 18 de noviembre de 2022 dentro del proceso ejecutivo 17001233300020170043200.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO de manera definitiva los autos que aprueban la liquidación de crédito dentro del proceso 17001233300020170043200, teniendo en cuenta que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su lugar, ORDENE al despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 19 de noviembre de 2020, el señor Francisco Joel Ángel Gómez, por intermedio de apoderado, promovió demanda ejecutiva a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para que se librara a su favor mandamiento de pago. 5.

Mediante auto del 25 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones y a favor del señor Ángel Gómez por valor de $1.982.915.66, por concepto de capital, y de $490.823.417, por concepto de intereses moratorios sobre las anteriores sumas. 6. A través de providencia del 6 de junio de 2022, el tribunal declaró no probada la excepción de prescripción formulada por Colpensiones y ordenó seguir adelante con la ejecución. 7.

Por auto del 9 de agosto de 20221, el mencionado tribunal modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte actora, a la suma de $2.644.244.178, con corte al 9 de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 446 del CGP, como se observa en su parte resolutiva: PRIMERA: Modificar de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte actora de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, en consideración a lo ya analizado, determinándola en de DOS MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO 1 Notificado el 10 de agosto de 2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06542-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($2.644.244.178), con corte al 9 de agosto del 2022.

SEGUNDO: Efectuar por Secretaría la liquidación de las costas del proceso y las agencias en derecho a que hubiere lugar. 8. El 28 de octubre de 2022, el apoderado judicial de Colpensiones solicitó control de legalidad del proceso antes de darse por terminado, con el fin de precaver posibles vicios de procedimiento y sanear situaciones que se hubieran podido presentar en las diferentes etapas del proceso. 9.

Mediante auto del 18 de noviembre de 20222, el Tribunal negó la solicitud elevada por el apoderado judicial de Colpensiones, por carecer de oportunidad y pertinencia. Igualmente, ordenó a la Secretaría de la corporación realizar los trámites requeridos para la expedición del título judicial para su entrega al demandante, una vez quedara ejecutoriada la decisión. Argumentó que la entidad no recurrió las decisiones como fue la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y solo hasta el proceso de ejecución dio cuenta de posibles anormalidades en la liquidación, “sin que tampoco efectuara una defensa idónea al respecto, frente a la decisión del proceso ejecutivo.” 10.

El 22 de noviembre de 2022, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la anterior decisión. 11. A través de decisión del 14 de diciembre de 2022, el Tribunal no repuso la decisión y negó la concesión del recurso de apelación. 12. El 16 de diciembre de 2022, Colpensiones solicitó la nulidad3 procesal de todo lo actuado por violación al debido proceso en contra del auto que resolvió el recurso de reposición y denegó la apelación. Igualmente, interpuso recurso de queja, en subsidio de reposición, en contra de la referida decisión. 2 “PRIMERO: Negar la solicitud elevada por el apoderado judicial de la entidad Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dentro del proceso Ejecutivo adelantado por Francisco Joel Ángel Gómez, conforme a los argumentos expuestos.

SEGUNDO: CONTINUAR con la gestión respectiva; por tanto se ordena a la Secretaría de la Corporación realizar los trámites requeridos para la expedición del título judicial para su entrega al apoderado de la parte actora y al demandante; una vez quede ejecutoriado éste acto judicial.” 3 Por los siguientes motivos: Consideró que la nulidad procesal se encuentra determinada en los numerales 3 y 5 del artículo 133 del CGP, ii) La demanda ejecutiva no se realizó en debida forma ya que se debió abrir un incidente de liquidación de condena en abstracto, con el fin de conocer la suma liquida para su cobro conforme lo establece el artículo 193 del CPACA, iii) al no adelantarse el incidente de liquidación de condena en abstracto se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad; al no contar con el procedimiento que permitiera conocer el valor de la condena, con el fin de ejercer objeción u oposición; iv) Que los guarismos determinados en el mandamiento de pago resultan impredecibles e intempestivos que no permitieron presentar pruebas, recursos o alegatos en las etapas; además, carente de la respectiva liquidación en concreto, generando un efecto en contra de los intereses de la entidad.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06542-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Por medio de providencia del 16 de enero de 2023, el referido tribunal ordenó a la Secretaría de la corporación abstenerse de entregar el título judicial, hasta tanto se resolvieran las solicitudes y recursos interpuestos. 14.

El 25 de enero de 2023, el proceso ingresó al despacho para ser resuelto el incidente de nulidad y recurso de queja interpuestos. 15. Mediante auto del 3 de febrero de 2023, se rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta al considerar que los argumentos no se enmarcaban en la causal 5.° del artículo 133 del CGP4, al no vislumbrarse que se hubiera pretermitido alguna etapa procesal durante el trámite del proceso ordinario y posteriormente en la ejecución del mismo, “que permite identificar vulneración alguna al derecho de defensa y contradicción por parte del despacho.” De otro lado, respecto a la causal tercera 3° del artículo 133 del CGP, consideró que tampoco se presentó ninguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en los artículos 159 y 161 de dicha preceptiva, tampoco fue alegada en el transcurso del proceso por alguna de las partes. 16.

Por todo lo anterior, concluyó que al revisar el trámite surtido en el proceso ejecutivo y en el declarativo, no se observó la presencia de alguna causal de nulidad que haya debido sanearse, “ni que impidiera el trámite judicial que se adelantaba.” 17. Contra la anterior decisión, el 8 de febrero de 2023 Colpensiones presentó recurso de apelación y manifestó que, en síntesis el tribunal accionado se apartó del precedente jurisprudencial aplicable, “y aún el proceso no ha terminado, es procedente que se planteen las nulidades correspondientes para salvaguardar los derechos fundamentales de mi representada”.

Agregó que, en el proceso ejecutivo se solicitó librar mandamiento de pago sobre una obligación que no era clara, expresa ni exigible. 18. El 14 de febrero de 2023, el expediente ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación y de queja. 19. Posteriormente, mediante auto del 2 de marzo de 2023, notificado el 3 del mismo mes y año, el tribunal accionado dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DENEGAR la concesión del recurso de apelación formulado por la entidad Colpensiones en contra del auto que negó la nulidad procesal, por improcedente de acuerdo a los motivos precitados. 4 "ARTICULO 133. Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales lega/es de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

(…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06542-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, procédase a resolver el recurso de queja en subsidio reposición formulado por la entidad Colpensiones.

(Negritas propias) 20. Al respecto, consideró que el recurso de apelación era improcedente, ya que el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, no consagró de manera taxativa la procedencia de dicho recurso en contra del auto que niega decretar la nulidad. 1.3. Fundamentos de la vulneración 21.

Defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial a) Adujo que través de la sentencia C-258 de 2013, en la que la Corte Constitucional efectuó control de constitucionalidad sobre el artículo 17 de la Ley 4° de 1992, relativo al régimen especial de pensiones para congresistas y fijó una serie de parámetros de interpretación de dicha disposición, se previó como regla con carácter erga omnes que las mesadas pensionales no podían superar los 25 SMMLV.

Dicha regla ha sido reiterada por la Corte, entre otras, en las sentencias SU-210 de 2017, SU-575 de 2019 y SU-050 de 2022. b) Estimó que, en el trámite del proceso ejecutivo, el tribunal liquidó la prestación sin tener en cuenta la restricción frente a los topes pensionales, por lo que desconoció los parámetros fijados por la Corte Constitucional respecto de la prohibición de conceder pensiones por encima de los topes de los 25 SMMLV. c) Argumentó que, si se hace un análisis exhaustivo del proceso se encuentra que desde la sentencia que constituye el título ejecutivo se desconocieron las reglas jurisprudenciales respecto de la liquidación de las pensiones beneficiadas con la transición de la Ley 100 de 1993, determinadas en las sentencias de la Corte Constitucional: SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, y del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de septiembre de 2018, M.P. Cesar Palomino Cortes, expediente 52001-23-33-000- 2012- 00143-01. 22.

Defecto sustantivo: a) Adujo que el tribunal otorgó al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador, en el entendido que éste previó un régimen de transición que, con miras a proteger expectativas legítimas de algunas personas, permitió la aplicación ultractiva de normas anteriores a su vigencia, exclusivamente para la adquisición del derecho a la pensión en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06542-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Violación directa de la Constitución a) En el caso se materializó este vicio por dar preferencia a disposiciones legales incompatibles con la Constitución y con el Acto Legislativo 01 de 2005 además, porque se interpretó la norma en oposición a las sentencias C–168 de 1995, C–596 1997, SU– 230 de 2015, C–258 de 2013, SU–210 de 2017, SU–395 de 2017, SU- 575 de 2019 y SU-050 de 2022, entre otras. b) Indicó que el pago de prestaciones reconocidas en contravía de preceptos legales afecta el principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema pensional contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese orden, es necesario que dando prevalencia al interés general sobre el particular se tomen las medidas pertinentes en búsqueda de la protección de los recursos que soportan el sistema pensional. c) La liquidación de crédito aprobada por el tribunal, así como el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho expedido por este mismo órgano, fundado en la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derivó en un abuso del derecho, al no imponer topes a la mesada pensional la base del cálculo del ingreso base de liquidación, con la inclusión de los salarios devengados en el último año de servicios. d) En el caso, existe un abuso del derecho puesto que se presentó: 1) un reconocimiento de una prestación, materializada en la liquidación del crédito, en la que no se respeta la regla erga omnes del límite de 25 SMLMV; 2) un incremento pensional ilegítimo, al reconocerse la liquidación del IBL con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo que desfinancia el sistema pensional y que, a la postre, generó un significativo incremento de la mesada equivalente al 336% que favoreció desproporcionadamente al interesado en comparación con otros afiliados; 3) un incremento pensional como producto del empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; 4) un aumento de la mesada que tuvo gran influencia en una vinculación precaria, en virtud del desempeño en el cargo de diputado durante los 10 últimos años; y 5) una grave afectación de los recursos del sistema pensional. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 24. Mediante auto del 14 de diciembre de 2022, el magistrado ponente de la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación decidió entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Caldas, como autoridad judicial accionada.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06542-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Así mismo, vinculó como terceros con interés al señor Francisco Joel Ángel Gómez, quien hizo parte del proceso ejecutivo y se negó la medida de suspensión solicitada al considerar que no se acreditó un perjuicio irremediable.5 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Caldas 26. Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ejecutivo, solicitó negar las pretensiones de la demanda toda vez que en la actualidad existen actuaciones judiciales pendiente de trámite, a saber la interposición de un recurso de queja y un incidente de nulidad. 27.

Adicionalmente, adujo que Colpensiones no ejerció todas las oportunidades para recurrir las decisiones, pues “no apeló la sentencia, no apeló el embargo, no apeló la continuación del proceso ejecutivo, allegó una liquidación del crédito superior a lo que en la tutela indica, no apeló la liquidación del crédito”. 1.5.2. Los demás sujetos, pese a ser debidamente notificados, no rindieron informe alguno. 1.6.

Sentencia de primera instancia6 28. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A mediante fallo del 2 de febrero de 2023 “rechazó por improcedente” la acción por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso ejecutivo se encontraba en trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas, surtiendo la resolución del incidente de nulidad del proceso y el recurso de queja interpuesto contra la decisión del 14 de diciembre de 2022, “por lo que la utilización de la acción de tutela se hace totalmente improcedente”. 29.

Adujo que además, dentro de los alegatos presentados en la acción de tutela no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la flexibilización del requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto, aunque se señala que la liquidación del crédito aprobado a favor del señor Francisco Joel Ángel Gómez se realizó con abuso del derecho, tal determinación se realizó con audiencia de 5 Al respecto se dijo lo siguiente: “la medida provisional formulada se orienta a que se suspendan los efectos de providencias judiciales las cuales, se presume, fueron proferidas con el lleno de los requisitos legales y constitucionales aplicables al caso decidido, con efectos de cosa juzgada, lo cual podría trasgredir los principios de seguridad jurídica y legalidad e incluso los derechos fundamentales del señor Francisco Joel Ángel Gómez.” 6 Notificada el 10 de febrero de 2023.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06542-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colpensiones, sin que esta procediera a su cuestionamiento dentro de las oportunidades procesales correspondientes, no siendo del ámbito del juez de tutela el entrar a analizar las sumas de dinero reconocidas y liquidadas para efectos de determinar la existencia de una indebida liquidación. 30.

Concluyó que, frente a la sentencia del 12 de noviembre de 2019, que concedió la reliquidación pensional, se está surtiendo la acción especial de revisión, por lo que es en dicha instancia en la que se debe determinar si en el asunto se desconoció o dejó de aplicar jurisprudencia en torno a la reliquidación pensional enjuiciada y los correspondientes topes pensionales. 1.7.

Impugnación 31. Mediante escrito del 14 de febrero de 2023 la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y manifestó estar en desacuerdo con la decisión del a quo, para lo cual reiteró los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución. 32. Igualmente, puso de presente que sí se acreditó el requisito de subsidiariedad porque ejerció activamente la defensa de los intereses que representa dentro del proceso contencioso y ejecutivo, prueba de ello, es que presentó acción extraordinaria de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en contra de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019, la cual se encuentra en trámite en el Consejo de Estado, “bajo radicado 11001032500020220067900, Despacho del Magistrado Ponente GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ.” 33.

Concluyó que en el desarrollo del proceso ejecutivo, se interpusieron excepciones y los controles posibles, una vez aprobada la liquidación de crédito, actuación procesal en donde se refleja claramente que se liquida la mesada pensional, sin aplicar topes pensionales. Sin embargo, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la solicitud sin realizar un análisis de fondo y contrario a lo anterior, ordenó que una vez ejecutoriado el auto se realizara la entrega del título judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. El Consejo de Estado es competente para conocer la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia del 2 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que “rechazó por improcedente” la acción, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06542-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico 35. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 36.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de la seguridad jurídica” con ocasión de los autos del 9 de agosto de 20227, que aprobó la liquidación del crédito y del 18 de noviembre de 2022, que negó el control de legalidad? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y;

(iv) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 39.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 7 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06542-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 41.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 42.

En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 43.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 44. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11. 45.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 11 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06542-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Subsidiariedad 46. En relación con el acatamiento del requisito de subsidiariedad, el mismo no se encuentra superado. Debe precisarse que acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria que se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 47.

Así mismo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales: ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite. 48.

En síntesis, el reproche de la parte actora consiste en que las decisiones enjuiciadas incurrieron en los defectos sustantivo, por desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, al desconocer la jurisprudencia en torno a los topes de la mesada pensional y disponer el aumento de esta sobre la base del cálculo del ingreso base de liquidación con la inclusión de los salarios devengados en el último año de servicios. 49.

Pues bien, tal como se advierte, el proceso ejecutivo arriba referenciado, se encuentra actualmente en trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas, surtiendo la resolución del recurso de queja, en subsidio de reposición, en contra de la decisión del 14 de diciembre de 2022, por lo que la utilización de la acción de tutela se hace totalmente improcedente. 50.

En vista de lo anterior, el expediente pasó al despacho el 14 de febrero de 2023, para resolver el recurso de apelación y de queja y posteriormente, mediante auto del 2 de marzo de 2023 el tribunal accionado dispuso, entre otras cosas, que una vez ejecutoriada dicha providencia se procedería a resolver el recurso de queja en subsidio reposición formulado por la entidad Colpensiones, sin que hasta el momento la autoridad judicial accionada haya proferido pronunciamiento alguno, tal y como se corroboró en el vínculo electrónico13 de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo remitido a esta acción constitucional. 12 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. 13Link del proceso: Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06542-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

En tal sentido, si bien la parte actora también alega un presunto defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución, se reitera que so pena de invadir la órbita de competencia y la autonomía del juez ordinario no es factible en esta sede analizar los motivos de fondo, máxime cuando el proceso se encuentra en trámite y pendiente de la expedición de la providencia que resuelva sobre el recurso de queja, en subsidio de reposición, en contra de la decisión del 14 de diciembre de 2022, y en tal sentido será el juez competente de la causa quien defina el asunto. 52.

Ahora bien, la parte actora aseguró que en su caso se presentan todos los elementos para concluir que se está ante un perjuicio irremediable, por lo que también atacó la modificación de oficio de la liquidación del crédito aprobado a favor del señor Francisco Joel Ángel Gómez (plasmada en el auto del 9 de agosto de 2022) pues a su juicio, esta se realizó con abuso del derecho y en tal sentido “los recursos de la seguridad social se encuentran ante un inminente peligro, representado en la entrega de un título judicial superior a 2.600 millones de pesos”. 53.

Sin embargo, del expediente ejecutivo no se observa que Colpensiones hubiere interpuesto el recurso de apelación contra dicha decisión en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el numeral 3.° articulo 446 del CGP14, en consonancia con el parágrafo 2.° del artículo 243 del CPACA15. 54. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 55.

Como ya se demostró, este tipo de pretensiones escapan al conocimiento del juez de la acción de tutela y hacen improcedente el amparo como mecanismo https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des06tacld_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsWCJYbd2ap BrsID4rx6Ujw BZnfANXrPP6Ux8PPA9Z80_g?e=yeSedO 14 “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.” 15 “Parágrafo 2°.

En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.” Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06542-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principal, porque está en trámite el medio de defensa judicial que impetró el señor Francisco Joel Ángel Gómez para lograr el cumplimiento de la sentencia base de ejecución, aunado a que no agotó el recurso de apelación contra el auto del 9 de agosto de 2022, no siendo del ámbito del juez de tutela el entrar a analizar las sumas de dinero reconocidas y liquidadas para efectos de determinar la existencia de una indebida liquidación e igualmente, como se menciónó, dicha cuestión será garantizada de manera íntegra cuando se decida por parte del Tribunal Administrativo de Caldas. 2.6.

Conclusión 56. Por lo anterior, esta Sección modificará la decisión del a quo que “rechazó por improcedente la acción” para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción bajo el entendido que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso ejecutivo aún se encuentra en trámite. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 2 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06542-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.