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41001233300020180025401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-10-24

Radicación interna: 9058 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan Carlos Ramon Rueda·Demandado: Municipio De Neiva Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 41-001-23-33-000-2018-00254-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO ACTOR: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

AL MUNICIPIO LE CORRESPONDE GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN SUS CORREGIMIENTOS, INCLUSO SI UN TERCERO ESTÁ ENCARGADO PARA TAL EFECTO. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA EXISTENCIA DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y AL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES, A LA SALUBRIDAD PÚBLICA, A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN Y AL ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE NEIVA contra la sentencia de 30 de agosto de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda El señor JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presentó demanda contra los municipios de NEIVA y TELLO y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM3, tendiente a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la salubridad pública, a la defensa del patrimonio cultural de la nación y al acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

I.2.- Hechos Sostuvo que el río Fortalecillas surte de agua para el consumo humano al corregimiento que lleva su mismo nombre y que hace 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 En adelante la CAM. 3 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte del MUNICIPIO DE NEIVA, cuyo abastecimiento está en riesgo debido a que las actividades mineras, piscícolas y agrícolas han afectado su caudal.

Adujo que, en su calidad de concejal del MUNICIPIO DE NEIVA durante los años 2016 y 2017, debatió en diferentes sesiones el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las concesiones y licencias otorgadas por la CAM para la utilización del recurso hídrico del río aludido y, además, ha solicitado: i) al ente territorial en comento información sobre las acciones adelantadas para salvaguardar la fuente hídrica; y ii) a la CAM que controle y vigile las obligaciones derivadas de las concesiones que ha otorgado para el uso del agua del río Fortalecillas.

Manifestó que la CAM determinó que la reducción del caudal del río no solo es consecuencia de los intensos veranos, sino también porque algunos usuarios localizados en la cuenca alta y media no cumplen con la reglamentación. Afirmó que cerca de 9.500 personas del corregimiento de Fortalecillas están afectadas por la desmejora del caudal del río, 4 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aunado a que la bocatoma que surte el agua no cuenta con las calidades técnicas para su finalidad.

I.3.- Pretensiones Solicitó, además de la declaratoria de la vulneración de los derechos invocados y de la responsabilidad por parte de las entidades accionadas, lo siguiente: “[…]1 Ordénese al municipio de Neiva, municipio de Tello y a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM, ejercer acciones de vigilancia y control, según lo determinado por la ley 99 de 1993, a lo largo del cauce del río Fortalecillas y velar por la correcta aplicación e implementación de las concesiones otorgadas en cuanto a la ejecución de las obras hidráulicas de captación y medición para evitar el abuso y uso desmedido de la fuente hídrica.

Ante lo cual, estas entidades, deberán rendir informe de las acciones realizadas en cumplimiento de lo anteriormente expuesto a los entes de control (personería, procuraduría ambiental y agraria, contraloría municipal, fiscalía general de la Nación, concejo municipal de Neiva). 2. Ordénese a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM- y a los municipios de Neiva y Tello coordinar las acciones que sean necesarias para que en el marco de lo establecido en el decreto 1640 de 2012 “por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográfica de río Fortalecillas según lo establece la citada norma en su título V, planes de manejo ambiental, capítulo I, plan de manejo ambiental de microcuencas. 3.

Ordénese al municipio de Neiva, asumir su competencia con respecto a la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, con calidad y ajustándose a las normas sanitarias vigentes en el territorio colombiano, del centro poblado de Fortalecillas, garantizando los elementos técnicos, operativos y financieros para la prestación de los servicios enunciados de manera eficiente.

Dicho suministro deberá garantizar el consumo diario que 5 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co les permita vivir digna y sanamente hasta que se brinde una solución definitiva al problema de provisión constante y de calidad del recurso hídrico. 4.

Consolidar y registrar en el sistema de registro de vigilancia de calidad del agua para el consumo humano los resultados de los análisis de las muestras de agua para consumo humano exigidas en el decreto 1575 de 2007 y resolución 2115 de 2007 de manera oportuna. 5. Practicar visitas de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano, con la periodicidad requerida conforme al riesgo.

De cada visita se diligenciará el formulario único de acta, que para su efecto expedirá el ministerio de la protección social, en la cual quede constancia del cumplimiento de las buenas prácticas sanitarias encontradas en el sistema de suministro de agua para consumo humano objeto de la inspección. 6. Realizar la vigilancia de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo, tanto en la red de distribución como en otros medios de suministro de la misma. 7.

Velar por el cumplimiento de la franja de seguridad para la aplicación de plaguicidas en las cuencas que abastecen el acueducto municipal, de conformidad con lo establecido en el decreto 1843 de 1991 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, mediante el cual se regula el uso y manejo de los plaguicidas, en coordinación con las autoridades ambientales y las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano […]”.

I.4.- DEFENSA I.4.1.- El MUNICIPIO DE TELLO comentó que en cumplimiento de su deber de preservar sus fuentes hídricas, desde el año 1997 ha comprado varios predios “[…] que surten con sus fuentes hídricas la cuenca del río Fortalecillas […]”, y promovió la creación de un parque natural, para lo cual realizó acciones de aislamiento e instalación de 6 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vallas ambientales informativas y convenios con juntas de acción comunal y la CAM para reforestación. Señaló que no le asiste competencia para otorgar licencias ambientales, ni concesiones sobre el uso del agua del río Fortalecillas, cuya función es de la CAM a la que, además, le corresponde verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las autorizaciones que expide.

Adujo que la demanda carece de acerbo probatorio que demuestre los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda y, por ende, la vulneración de los derechos colectivos alegada. I.4.3.- El MUNICIPIO DE NEIVA4 indicó que si bien le corresponde velar por el adecuado manejo de los recursos naturales, lo cierto es que la CAM es la encargada de otorgar las concesiones de estos, así como su administración, por lo que no le es dable intervenir en esos asuntos conforme se advierte del Decreto 1541 de 28 de julio 19785. 4 Folios 178 a 184 cuaderno 1 expediente digital. 5 “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973” 7 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que ejecutó el plan de desarrollo 2016-2019 “Neiva la Razón de Todos” que incluye el programa “Plan Neiva” para optimizar los niveles de prestación de los servicios públicos de acueductos rurales, incluyendo el del corregimiento de Fortalecillas, con lo cual, a su juicio, ha promovido el mejoramiento del servicio público de acueducto y alcantarillado.

Propuso, con fundamento en lo anterior, las excepciones que denominó “carencia de legitimación en la causa por pasiva”, “cumplimiento del deber legal” e “inexistencia de vulneración de derechos colectivos”. I.4.4.- La CAM6 indicó que mediante Resolución núm. 0415 de 31 de marzo de 2005 reglamentó los usos y aprovechamientos de las aguas del río Fortalecillas, conforme con lo previsto en el Decreto 1541 de 1978.

Sostuvo que de la oferta de 3.150 litros por segundo (lps) del caudal del río, 50 fueron otorgados para la JUNTA ADMINISTRADORA 6 Folios 199 a 208 cuaderno 2 expediente digital. 8 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO DEL CORREGIMIENTO DE FORTALECILLAS -JASACF7, 1.416 para uso agropecuario, 1.264 para el canal La Florida y el resto para otros.

Propuso las excepciones que denominó “Inexistencia de la violación de los derechos colectivos invocados” e “Inexistencia de pruebas que demuestren la vulneración de los derechos colectivos invocados por parte de la CAM”, que fundamentó en los siguientes argumentos: Afirmó que ha realizado diferentes actividades de seguimiento y control relacionadas con el cumplimiento de las normas de usos y aprovechamiento de las aguas del río Fortalecillas, las cuales fueron enunciadas8 y de las que concluyó que ha ejercido sus funciones orientadas a la conservación, aprovechamiento racional de los recursos naturales y a la protección del medio ambiente. 7 En adelante la JASACF. 8 Para le efecto, la CAM mencionó las siguientes actividades:i) Visita técnica al municipio de Tello consignada en el acta núm. 067 de 11 de enero de 2017; ii) Visita técnica a los municipios de Tello y Neiva consignada en el acta núm. 290 de 20 de enero de 2017; iii) Visita técnica a la planta de tratamiento de Fortalecillas consignada en el acta núm. 1608 de 6 de julio de 2017; iv) Visita técnica al canal Cequión consignada en el acta núm. 1795 de 28 de junio de 2017 en la que, entre otros aspectos, consta que existe un usuario que presuntamente realizaba captación de aguas sin concesión y contra quien estaba en trámite el proceso sancionatorio respectivo; v) Concepto técnico de visita núm. 56 de 25 de enero de 2018 en la que se pone de manifiesto que identificaron infractores por captación ilegal de agua para uso piscícola; y vi) Concepto técnico de visita núm. 2509 de 22 de junio de 2018, relacionado con una denuncia efectuada por la JASACF por presunta contaminación por presencia de cultivos de arroz en el MUNICIPIO DE NEIVA, en donde consta que no se presentó evidencia de afectación ambiental y se recomendó archivar la denuncia. 9 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que el actor no aportó prueba sobre la vulneración que pregona, pese a que le corresponde dicha carga, lo que conduce a denegar las pretensiones de la demanda.

I.4.5.- La JASACF9, vinculada por el Tribunal de forma oficiosa como parte demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y “buena fe”, para lo cual argumentó que: -. Durante los últimos 30 años ha prestado de manera excelente el servicio de acueducto en el corregimiento de Fortalecillas, sin que haya existido amenaza o vulneración contra una persona en particular o la comunidad.

Expuso que a través de la Resolución núm. 11841 de 27 de mayo de 2015, la CAM reglamentó el uso y aprovechamiento de las aguas del río Fortalecillas y le autorizó un caudal en la forma allí detallada, normativa que ha cumplido hasta el momento. 9 Folios 300 a 306 cuaderno 2 expediente digital. 10 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

Explicó que ha cumplido con la prestación de los servicios públicos ordenados y reglamentados por la ley, por lo que es a los demás demandados a quienes les corresponde responder por las pretensiones de la demanda. I.5.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 30 de enero de 201910, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, mediante sentencia de 30 de agosto de 2022, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos propuestas por el municipio de Neiva y por la JASPF, porque, a su juicio, el ente territorial tiene la responsabilidad de la prestación del servicio esencial de acueducto y alcantarillado en el corregimiento de Fortalecillas y la Junta Administradora es la encargada directa de 10 Folios 268 y 269 cuaderno 2 expediente digital. 11 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prestación del mismo, razón por la que sí estaban legitimados para ser llamado como extremo pasivo de la acción, independiente de su eventual responsabilidad.

Amparó el derecho colectivo de los moradores del corregimiento del centro poblado de Fortalecillas al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “[…] TERCERO.- Ordenar al Municipio de Neiva y a la Junta Administradora de Servicios Públicos de Fortalecillas, que realicen los planos y diseños de las obras de control de caudal del Río Fortalecillas (obras de captación); lo cual, se debe cumplir antes de que expire la anualidad 2022.

CUARTO. - Ordenar a la Junta Administradora de Servicios Públicos de Fortalecillas, que antes de que expire la anualidad 2022, presente en la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM- los resultados de los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos de las aguas concesionadas (artículo décimo primero de la resolución 0415 de 2005).

QUINTO. - Exhortar a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM, que preste asesoría y acompañamiento constante a la Junta Administradora de Servicios Públicos de Fortalecillas; en lo relacionado con la debida prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, y la operación del sistema. SEXTO.- Ordenar la conformación del comité de verificación, del cual hará parte un representante del municipio de Neiva, un representante de la Corporación Autónoma Regional del Acto Magdalena -CAM-, un representante de la Junta Administradora de Servicios Públicos de Fortalecillas, y un representante de la Personería de Neiva; quienes 12 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rendirán un informe bimensual unificado sobre el avance de lo aquí ordenado.

SÉPTIMO. - Denegar las demás súplicas de la demanda […]”. Para el efecto, advirtió que al MUNICIPIO DE TELLO no le asiste responsabilidad alguna, comoquiera que el corregimiento de Fortalecillas pertenece a la jurisdicción del MUNICIPIO DE NEIVA, amén de que tampoco habían pruebas que demostraran que aquél ente territorial por acción u omisión hubiese afectado la fuente hídrica origen de la controversia.

Indicó que la CAM otorgó varias concesiones en las que advirtió a los beneficiarios que debían presentar para su aprobación los planos, memorias y diseños de captación, control, conducción y distribución de caudales, en plazo de 60 días calendario, contados a partir de su ejecutoria. Adujo que de los informes de seguimiento a las concesiones elaborados por la CAM entre el año 2015 a 2020, colegía que no todos los concesionarios han acatado sus compromisos, porque “[…] se identificó que algunos captan más del caudal autorizado o lo destinan a un uso diferente; otros realizan captaciones sin contar 13 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la concesión, y otro grupo no tiene una adecuada disposición de los residuos resultantes de la actividad piscícola […]”.

Precisó que, no obstante, no advertía que la CAM haya pretermitido la vigilancia y control de los recursos hídricos o que hubiese desconocido el orden de prioridades para las concesiones de aguas. Explicó que al otorgar las concesiones, a través de la Resolución núm. 0415 de 31 de marzo de 2005, la CAM advirtió a la JASACF que dentro de los 30 días siguientes debía presentar los resultados de los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos de las aguas concesionadas, además de |que los usuarios no podían hacer uso de éstas hasta tanto no realizaran las obras de captación, obligaciones que no habían sido satisfechas aún. Consideró que en la medida en que tales omisiones no permitan establecer la calidad del agua que consume el corregimiento, sin que este cuente con la infraestructura que recomienda la CAM, era claro que dichas circunstancias desconocen el derecho colectivo al aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 14 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que había lugar a impartir las órdenes antes señaladas.

Adujo que como no se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y a la defensa del patrimonio cultural de la nación, desestimaría su amparo. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El MUNICIPIO DE NEIVA argumentó que las llamadas a atender las pretensiones de la demanda eran la CAM y la JASACF.

Sostuvo que no le consta que la calidad del agua para el consumo humano y la disminución del caudal para satisfacer a las personas que viven en el corregimiento de Fortalecillas se encuentre en riesgo, comoquiera que de las pruebas aportadas no se evidenció que ello sea así, sumado a que no fue posible que “[…] se realizaran los dictámenes periciales de tipo técnico para establecer la calidad del agua y condiciones de los aforos existentes en el río fortalecillas, debido a que a la parte demandante no le fue posible sufragar los costos de la correspondiente pericia […]”. 15 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que conforme con los numerales 9 y 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre 199311, la CAM es la encargada de otorgar concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas, así como también ejerce las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental del recurso hídrico, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, por lo que, en su sentir, dicha autoridad es la responsable del manejo de la cuenca y, por ende, debe intervenir las concesiones otorgadas y determinar cuáles son las posibles consecuencias de las dificultades en el suministro del servicio de agua que se plantean.

Argumentó que la CAM goza de autonomía administrativa y financiera y está investida de la facultad sancionatoria, incluso para revocar las concesiones que otorga, de acuerdo con los artículos 1° y 40 de la Ley 1333 de 21 de julio de 200912. Destacó que la CAM fue quién expidió la Resolución núm. 415 de 31 de marzo de 2005 para reglamentar el uso y aprovechamiento de las aguas del río Fortalecillas, por lo que es la llamada a ejercer el 11 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 12 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 16 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control y vigilancia de la aplicación de dicha norma.

Señaló que sí ha realizado gestiones para la protección del medio ambiente y cuidado del río Fortalecillas, con reuniones y visitas a los sitios de las concesiones, así como denunciado ante la CAM las irregularidades que ha encontrado, con la finalidad de que tome las medidas correspondientes. Manifestó que no era responsable de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, dado que para tal efecto fue constituida la JASACF cuya persona jurídica es independiente y percibe subsidios de tarifas que le gira por concepto de reconocimiento a la prestación de los servicios de acueducto de los usuarios de los estratos 1 y 2.

IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA IV.1.- Mediante auto de 10 noviembre de 202213, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE NEIVA contra la sentencia de primera instancia y 13 Visible en el índice núm. 7 del expediente digital de segunda instancia en SAMAI. 17 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le advirtió al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, podría emitir su concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia. Asimismo, en dicho auto se indicó que si en el término de ejecutoria de la providencia las partes no solicitan la práctica de pruebas en los términos del artículo 327 del CGP, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y, en consecuencia, el expediente ingresará al Despacho para fallo, conforme lo ordena el numeral 5 del artículo 247 del CPACA; y que, en todo caso, de acuerdo con el numeral 4 de la norma idem, los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria del auto.

IV.2.- En el término referido en precedencia las partes no solicitaron pruebas y guardaron silencio. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 18 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Caso concreto Con fundamento en los antecedentes expuestos, a la Sala le corresponde determinar si el MUNICIPIO DE NEIVA, en conjunto con la JASACF, es responsable de realizar los planos y diseños de las obras de control de caudal del río Fortalecillas, ordenados por el Tribunal.

Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala destaca el siguiente material probatorio: 19 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - A través de la Resolución núm. 0415 de 31 de marzo de 200514 la CAM reglamentó la corriente de uso público del río origen de la controversia, para lo cual asignó un caudal de 50 lps al acueducto del corregimiento de Fortalecillas, 1.416 lps para uso agropecuario, 1.263 lps para la primera derivación de nominada La Florida, 270 lps para otros fuera de la cuenca y 150 lps como caudal ecológico.

En el numeral tercero de la referida Resolución la CAM dispuso que los beneficiarios de la corriente del caudal asignado debían presentar dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esa decisión “[…] los planos, memorias de diseños de obras de captación, control, conducción y distribución de los caudales concedidos […]”, conforme con el artículo 184 del Decreto 1541 de 28 de julio 197815, sin lo cual no podrían hacer uso de las concesiones respectivas.

De igual forma, en el numeral vigésimo se advirtió a los beneficiarios que debían cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 133 del Decreto 2811 de 1974, entre otras, la de construir y mantener 14 Folios 211 a 221 cuaderno 2 expediente digital. 15 “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973” 20 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instalaciones y obras hidráulicas en condiciones adecuadas. - Como consecuencia de una denuncia efectuada por la JASACF ante la CAM por presuntas actividades realizadas por un tercero que causarían afectación ambiental al río Fortalecillas, el 22 de agosto de 2017 dicha autoridad efectuó una visita16, producto de la cual emitió el concepto técnico núm. 2095 de 23 de agosto de 2017, en el que si bien determinó que no se había detectado infracción ambiental alguna, era necesario recomendar a la JASACF lo siguiente: “[…]

7. RECOMENDACIONES TÉCNICAS Se recomienda a la Junta Administradora de Servicios Públicos de Fortalecillas adelantar los estudios y diseños para la captación, mediante derivación independiente, de las aguas que discurren por el Río Fortalecillas; tal como se encuentra reglamentado mediante Resolución CAM No. 0451 del 31 de marzo de 2005.

Adicionalmente se recomienda el archivo de la presente denuncia bajo Radicado Cam […]”. De lo anterior, la Sala advierte que la CAM le otorgó obligaciones expresas a la JASACF, en virtud de la concesión otorgada mediante la Resolución núm. 0415 de 31 de marzo de 2005, consistentes en: i) presentar los planos, memorias de diseños de obras de captación, 16 CD 6 expediente digitalizado. 21 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control, conducción y distribución de los caudales concedidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 del Decreto 1541 de 1978, obligación que fue reiterada en el 2017, sin que haya prueba de que esto ha sido cumplido; y ii) dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 133 del Decreto 2811 de 197417.

Sin embargo, y de acuerdo con lo considerado por el Tribunal, la Sala advierte que el MUNICIPIO DE NEIVA también está llamado a realizar los planos y diseños de las obras de control de caudal del río, en atención a sus obligaciones en materia de prestación del servicio público de acueducto en sus corregimientos que lo hacen garante y responsable de la eficiencia del mismo, aun cuando se hubiese constituido personas jurídicas terceras para ello.

En efecto, de conformidad con el artículo 36518 de la Constitución 17 Decreto 2811 de 1974, artículo 133: “ARTICULO 133. Los usuarios están obligados a: a). Aprovechar las aguas con eficiencia y economía en el lugar y para el objeto previsto en la resolución de concesión, empleando sistemas técnicas de aprovechamiento. b). No utilizar mayor cantidad de aguas que la otorgada; c).

Construir y mantener instalaciones y obras hidráulicas en condiciones adecuadas. d). Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito se derramen o salgan de las obras que las deben contener; e). Contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes; f).

Permitir la vigilancia e inspección y suministrar los datos sobre el uso de las aguas”. 18 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés 22 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, al Estado le compete el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional.

El mismo texto constitucional autoriza que la prestación del servicio se haga directa o indirectamente por parte del Estado, o por comunidades organizadas, o por particulares. En desarrollo de los anteriores preceptos, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 11 de julio de 199419, la cual se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, entre otros.

El artículo 15 de dicha normativa estableció que pueden prestar servicios públicos: “[…]

ARTÍCULO

15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3.

Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los social, el Estado mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de la actividad lícita.” 19Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones 23 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4.

Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo […]”.

Conforme con la norma en cita la prestación de los servicios públicos puede realizarse directamente por el municipio, o a través de terceros, sin embargo, esto último no exime de responsabilidad al ente territorial en su deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos20 y solucionar las necesidades insatisfechas de salud, saneamiento ambiental, agua potable y servicios públicos domiciliarios21.

Sobre el partícular, iterando la posición sobre ese tema, en sentencia de 10 de noviembre de 202322, la Sala, al resolverse un asunto similar al presente, en el que también estaba vinculado el MUNICIPIO DE NEIVA frente a otro de sus corregimientos, indicó: “[…] 56. Cabe agregar que, aun en el evento en que la 20 Constitución Política, artículo 365. 21 Ley 136 de 1994, artículo 3.

Ley 142 de 1994, artículo 5°. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes, sentencia de 10 de noviembre de 2023, expediente núm. AP 41001- 23-33-000-2018-00250-01. 24 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación de esos servicios esté a cargo de una empresa de servicios públicos, no por ello el municipio puede evadir su rol de garante del servicio debido a que el ente territorial ejerce un control de tutela sobre la empresa prestadora, tal y como lo reconoció esta Sección en la sentencia de 18 de abril de 2013, al considerar que: […] Conforme a la Ley 142 de 1994, la prestación de los servicios públicos puede realizarse directamente por el Municipio, o a través de las organizaciones comunitarias, en las cuales participan los usuarios y la comunidad en general, como entidades prestadoras del servicio de acueducto.

Sin embargo, ello no exime de responsabilidad al ente territorial en su deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y solucionar las necesidades insatisfechas de salud, saneamiento ambiental, agua potable y servicios públicos domiciliarios […] 57. Es más, esta Sección explicó en la sentencia de 9 de junio de 2021 que «en un Estado Social de Derecho las instituciones públicas no están facultadas para desconocer los derechos de la población rural, en virtud de las dificultades asociadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en tales sectores.

(Por ello,) las autoridades municipales no solo fungen como garantes del servicio en el territorio urbano, en donde se concentra la mayor parte de la población, sino que están llamadas a reducir las brechas de desigualdad existentes en la zona rural, pues allí las mismas comunidades son las que se organizan para fungir como prestadores, debido a que las empresas prestadoras no tienen el interés de acceder a ese mercado por las condiciones técnicas y económicas […]”.

Ahora bien, la obligación de garantía en la prestación de los servicios públicos que radica en los municipios implica que éstos hagan la inversión en la infraestructura requerida para tal efecto. Asimismo, se precisa que el artículo 8° de la Ley 388 de 18 de julio de 199723 determinó que la función pública del ordenamiento del 23Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones 25 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

La referida normativa prevé que son acciones urbanísticas, entre otras, las de: i) localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos; y ii) dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

Por su parte, el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre 200124 24Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 26 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señala que corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.

En el mismo sentido el parágrafo 2 del artículo 2.3.7.1.2.3 del Decreto 1898 de 23 de noviembre 201625 prevé que los “[…] municipios y distritos, acorde con su obligación constitucional y legal de asegurar la prestación de los servicios a todos los habitantes de su territorio, deberán apoyar técnicamente y mediante la financiación de proyectos a los prestadores de su jurisdicción y en la formulación e implementación de los planes de gestión a los que se refiere el presente artículo [….]”. 25 “Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales”. 27 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además del marco normativo expuesto, la Sala destaca que en la aludida sentencia de 10 de noviembre de 2023, se precisó que: “[…] 65.

El anterior recuento normativo y jurisprudencial permite concluir que la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de esa infraestructura, constituye una función principal de los municipios en orden a garantizar su prestación eficiente y oportuna. Esta responsabilidad se extiende a la zona rural del territorio colombiano desde una estrategia de apoyo y fortalecimiento de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios. 66.

Sin lugar a dudas, la prestación del servicio de acueducto en la zona rural afronta múltiples dificultades de orden logístico, técnico y económico. Pero ello no justifica una conducta negligente de las autoridades territoriales locales cuando se trata de la correcta prestación de esos servicios. Contrario sensu, la administración cuenta con herramientas especiales para lograr tal objetivo de forma equitativa […]”.

(Destacado fuera de texto) Lo anterior implica que corresponde al ente territorial efectuar inversiones en infraestructura para la prestación de los servicios públicos, así como apoyar financiera y técnicamente a los prestadores de éstos. En esas condiciones, los argumentos del recurso de apelación del MUNICIPIO DE NEIVA no tienen vocación de prosperar por cuanto sí está llamado a responder por la obligación que le fue impuesta en la sentencia recurrida, pues la infraestructura que se requiere para 28 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la captación del recurso hídrico, redundará en la adecuada prestación del servicio público y se tendrá un mejor control del volumen del caudal del río. Ahora, respecto del argumento del recurso del MUNICIPIO DE NEIVA referente a que no le consta la calidad del agua que se le suministra a la población del corregimiento de Fortalecillas, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno porque sobre ese aspecto el a quo no le impuso orden alguna ni le atribuyó responsabilidad, así como tampoco del control, vigilancia y facultad sancionatoria por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del uso de las aguas de la fuente hídrica, dado que tales funciones han sido ejecutadas por la CAM.

Finalmente, la Sala advierte que en las órdenes contenidas en los ordinales tercero y cuarto26 de la parte resolutiva del fallo apelado, el Tribunal dispuso que debían cumplirse antes de que expirara la 26 “TERCERO.- Ordenar al Municipio de Neiva y a la Junta Administradora de Servicios Públicos de Fortalecillas, que realicen los planos y diseños de las obras de control de caudal del Río Fortalecillas (obras de captación); lo cual, se debe cumplir antes de que expire la anualidad 2022.

CUARTO. - Ordenar a la Junta Administradora de Servicios Públicos de Fortalecillas, que antes de que expire la anualidad 2022, presente en la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM- los resultados de los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos de las aguas concesionadas (artículo décimo primero de la resolución 0415 de 2005)”. 29 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anulidad 2022.

En consecuencia, dado que dicha vigencia ya feneció, la Sala las modificará en el sentido de indicar que las medidas allí ordenadas se cumplirán en cuatro meses, contados a partir de la notificación de esta providencia. Asimismo, se modificará el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto a que el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia también estará integrado por el magistrado ponente del Tribunal, quien lo presidirá, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, y en lo demás se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO, CUARTO y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de agosto de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, los cuales quedarán así: 30 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] TERCERO.- Ordenar al Municipio de Neiva y a la Junta Administradora de Servicios Públicos de Fortalecillas, que realicen los planos y diseños de las obras de control de caudal del Río Fortalecillas (obras de captación); lo cual, debe cumplirse en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia. CUARTO.- Ordenar a la Junta Administradora de Servicios Públicos de Fortalecillas que, en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, presente ante la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM- los resultados de los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos de las aguas concesionadas (artículo décimo primero de la resolución 0415 de 2005)”. […] SEXTO.- Ordenar la conformación del comité de verificación, integrado por el magistrado ponente del Tribunal, quien lo presidirá, un representante del municipio de Neiva, un representante de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-, un representante de la Junta Administradora de Servicios Públicos del Corregimiento de Fortalecillas, un representante de la Personería de Neiva y un representante del Ministerio Público; quienes rendirán un informe bimensual unificado sobre el avance de lo aquí ordenado”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 31 Número único de radicación 41-001-23-33-000-2018-00254 -01 Actor: JUAN CARLOS RAMÓN RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.