Micelio
70001233100020110213201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-10-02

Radicación interna: 52350 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Ena Luz Peña Torres Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros Demandado: La Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defesa Nacional, Policía Nacional.

Referencia: Acción de Reparación Directa Tema: Responsabilidad del Estido por la Administración de justicia. Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 2: Daño Antijurídico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y las demandadas; Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO Ena Luz Peña Torres fuE' vinculada por orden de la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo - Sucre a una investigación penal por el delito de rebelión, siendo capturada por miembros de la Policía Nacional para ser escuchada en indagatoria, posteriormente, al ser definida su situación jurídica, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, y finalmente, al calificarse el mérito del sumario resultó acusada par dicho punible.

Estando la actuación en fase de juicio, la procesada fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo-Sucre a seis (6) años de prisión y multa en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV), no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en segunda instancia revocó la condena en su contra y la absolvió de toda responsabilidad penal.

De conformidad con lo sucedido, la señora Peña Torres y sus familiares más allegados, indicaron en la demanda de reparación directa presentada que virtud de la pena impuesta y la privación de la libertad padecida, se les ocasionó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. H.

ANTECEDENTES Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros 2.1 La demanda' Ena Luz Peña Torres, en calidad de víctima directa de la privación, y sus familiares cercanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación2, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad padecida desde el 13 de septiembre de 2004 al 30 de abril de 2007.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones3, la 'parte actora afirmó que la señora Ena Luz Peña, fue vinculada a una investigación penal por el delito de Rebelión por orden de la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo-Sucre, y que con ocasión a ello, fue capturada con fines de ser escuchada en indagatoria el 11 de septiembre de 2004. Luego, al definirse su situación jurídica le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva y finalmente, al calificarse el mérito del sumario resultó acusada por dicho punible.

Indicó además que, mediante sentencia proferida el 25 de octubre del año 2005 por el Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo-Sucre,.fue declarada responsable de cometer el mentado tipo penal y por ello se le impuso condena de seis (6) años de prisión y el pago de multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), no obstante, manifestó que posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en segunda instancia, revocó la condena en su contra absolviéndola de toda responsabilidad.

Por lo anterior, concluyó, que la procesada fue objeto,de privación injusta de la libertad imputable a las demandadas, pues la detención fue injusta, viéndose obligada a padecer las vicisitudes propias de un proceso que tardó varios años en resolverse ocasionándole pérdidas económicas y padecimiento moral. 2.2 Trámite procesal relevante La demanda fue admitida por medio de auto del S de octubre de 2011, surtiéndose para los efectos legales la debida notificación y el respectico traslado del escrito petitorio 51.

La Nación - Rama Judicial contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Al pnto, sostuvo no existe responsabilidad patrimonial de su parte toda vez que la causa petendi denota ausencia total de relación causal entre la ocurrencia del hecho generador y el actuar de la Rama Judicial, por lo que solicitó la declaración de las excepciones intituladas: i) inexistencia de error jurisdiccional por parte del Juzgado Primero 1 Escrito de folios 1 a 7 0.1. 2 Folios 1 a 230, c. 1. y 231 a 250, c.2.

Tribunal Folios 2 a 3, c. l. Tribunal. En el capítulo de pretensiones la parte accionante reclaman en síntesis a título de indemnización por perjuicios morales el valor estimado en mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1000 SMMLV) para todos los demandantes. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el valor de diez millones de pesos m/cte ($10.000.000) y en la modalidad de lucro cesante el valor de diez millones de pesos m/cte, ($10 000.000). ' Folio 264, c.2.

Tribunal Folios 267 a 269, c.2. Tribunal 6 Folios 271 a 286, c.2. Tribunal 2 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(523O) Demandante: Eria Luz Peña Torres y otros Penal del Circuito de Siricelejo —Sucre y u) Falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial —Existencia de capacidad para actuar en procesos judiciales de la Fiscalía General de la Nación, iii) Culpa de un tercero iv) Falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandad, y y) La innominada o genérica.

Adicionalmente, luego de indicar que la actuación penal se siguió con base en las reglas procedimentales definidas en la Ley 600 de 2000, destacó que siguiendo el derrotero adjetivo allí contenido, fue la Fiscalía General de la Nación quien en ejercicio de sus funciones, llevó a cabo la instrucción de las diligencias, y en consecuencia, vinculó, resolvió situación jurídica, cerró la investigación y calificó el sumario por lo que la privación de la libertad de que fue objeto la demandante, desde la resolución que definió su situación jurídica, fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro del término del traslado7, con oposición a la prosperidad de las pretensiones formuladas.

Como fundamentos de defensa argumentó que la actuación se ajustó a la normatividad vigente y que su inicio derivó de la denuncia presentada en contra la actora por el delito de Rebelión por Hisvaldo Pérez Pérez, al haberla señalado como miliciana del frente 35 de las FARC, así como las sindicaciones en el mismo sentido hechas por Roinen Rafael Ruiz Pérez.

Respecto de la privacióh de la libertad, manifestó que la Fiscalía tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores conforme a lo dispuesto en la norma vigente, por lo que al no haber incurrido en un procedimiento ilegal la sindicada tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia, por lo que el daño alegado no tiene el carácter antijurídico deprecado.

Sostuvo que la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad debe ser entendida como una medida que en el momento procesal en que fue impuesta, estaba soportada por indicios suficientes que comprometían la responsabilidad de la aquí accionante como miliciana, y por ende debía ser decretada, por lo que soiicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

Finalmente propuso como excepciones las genéricas. En el entretanto -8 de marzo de 2012- la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, presentó incidente de nulidad8, argumentando que no se le garantizó el debido proceso en tanto que le fue imposible contestar la demanda pues afirmó que la notificación del auto admisorio se realizó incorrectamente.

El Tribunal, a través de auto del 9 de abril de 2013, negó dicha petición al considerar que aun cuando en la fijación en lista se omitió incluir o relacionar el nombre Policía Nacional, efectivamente a dicha entidad le fue notificado el auto admisorio de la demanda10, razón por la que concluyó que no se vulneró el debido proceso, pues en gracia de discusión contó con el plazo indicado en la norma adjetiva para elaborar y presentar su ccntestación. Folios 290 a 303, c.2.

Tribunal. 8 Folio 1 a 15, c Incidente Nulidad Folio 28 a 31, c. Incidente Nulidad 10 Folio Folio 269, c.2. Tribuna]. 3 Radicado: 700011.23-31-000-2011-02132-01(52356) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros Surtido el traslado de la demanda, mediante auto del 29 de febrero de 201211 se decretaron pruebas12, y posteriormente, una vez concILda dicha etapa'3, a través de auto del 1 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes con el fin que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe 1141, La parte actora'5, Fiscalía General de la Nación16 y la Rama Judiciall7 arribaron escritos conclusivos con reiteración de sus posicionel iniciales; por su parte la Policía Nacional16 indicó que su participación en la actüación no exhibió elemento constitutivo de falla en el servicio, bien fuera por acciófl u omisión, y que por el contrario, su quehacer estuvo inmerso en los parámetros que exigen el cumplimiento de una orden proferida por autoridad judicial competente, que para este caso sería la Fiscalía General de la Nación, ente que dictó la orden de captura contra Ena Luz Peña Torres, motivo por el cual, coligió que los hechos de la démanda no fueron suficientes para enrostrar responabilidad al ente castrense por la causación de daños antijurídicos, por lo que solicitó la denegación de las súplicas.

El Ministerio Público, no solicitó traslado especial en esta oportunidad procesal. 2.3. Sentencia El Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de providencia del 27 de junio de 2014(20], declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, y seguidamente declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a las demandadas NACIÓN - FISCALíA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por el daño antijurídico causado a los demandados como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por Ena Luz Peña Torres, condenándolas al pago de perjuicios21. 11 Folios 314 a 315, c.2.

Tribunal. 12 Decretó, como pruebas los documentos aportados por las partes con la demanda y (a contestación y por otro lado para la parte demandante: A.) Testimoniales: negó la práctica de prueba testimonial solicitada por considerar que la solicitud no reunía los requisitos previstos en el inciso primero del Art. 219 del C.P.C., referente a la coriducencia, pertinencia de la prueba solicitada. 8) Prueba pericial: consideró innecesaria la prueba pericia¡ para determinar el monto de la indemnización por perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, por cuanto —indicó- existen fórmulas aritméticas utilizadas por el Consejo de Estado con las que se puede obtener lo solicitado.

C) INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 244 del C.P.C. desestimó la práctica de la inspección judicial sobre el expediente radicado No. 2005-00100-00, tendiente a verificar que los documentos aportados por la parte demandante, pues lo consideró innecesario ya que los documentos que fueron aportados con la demanda son copia auténtica.

Finalmente indicó que las demandadas no solicitaron pruebas y reconoció personería a los apoderados de las demandadas Nación - Rama Judicial y Nación- Fiscalía General de la Nación. 13 Folio 316 y 317, c.2. Tribunal. 14 Folio 317, c.2. Tribunal. 15 Folios 319 a 346, c.2. Tribunal. 16 Folios 347 a 362 y 386 a 400, c.2. Tribunal. 17 Folios 379 a 385, c.2.

Tribunal. 18 Folios 363 a 378, c.2. Tribunal. 19 Folios 402 a 422 c. apelación. 20 Folios 402 a 422, c. 1. 21 "PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por la Nación-Rama Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARESE probada la excepción de falta de legitimación de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

TERCERO: DECLARESE solidariamente responsables administrativa y patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Ia:se flora Ene Luz Peña Torres. 4 Para arribar a la mentada decisión, el Tribunal, bajo la égida del régimen de responsabilidad objetiva, consideró que el solo hecho de haberse proferido sentencia absolutoria en favor de Ena Luz Peña Torres daba mérito para considerar que el daño padecido era antijurídico.

En ese sentido concluyó que no cabía duda respecto del daño ocasionado y su imputabilidad a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues en la sentencia absolutoria se consideró que no existían medios de convicción suficientes que permitieran señalar que la señora Peña Torres era colaboradora o militante de las milicias de las FARC, y por ende, tampoco existían razones para endilgarle el delito de rebelión, ni imponerle medida de aseguramiento, y mucho menos, para proferir sentencia condenatoria.

Finalmente, el Tribunal indicó que las demandadas no demostraron la configuración de eximente de responsabilidad alguno, y en razón a ello, concluyó que existió relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el daño que se le produjera a la señora Peña Torres, por lo que encontró acreditados los presupuestos para declarar responsabilidad a cargo de las demandadas.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior CONDENASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero.- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora Ene Luz Peña Torres (víctima) Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para María Alejandra Florez Peña (hija) Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Pedro Luis Flórez Peña (hijo) Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora María Leonor Torres Guerra (madre) Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pare Carmen Rosa Peña Torres (hermana) Cincuenta (50) salarios mínimós legales mensuales vigentes, para Fermina María Peña Torres (hermana) Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Diomedes Antonio Peña Torres (hermano)

QUINTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar a favor de la señora Ena Luz Peña Torres por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de veinte millones novecientos ochenta y siete mil doscientos tres pesos con cincuenta y dos centavos ($20.897.203,52).

SEXTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial darán cumplimiento a lo dispuesto en este fa/lo, dentro de los términos indicados en los artículos 176y 177 del C. C.A.

SEPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda OCTAVO: Concédase el Grado Jurisdiccional de Consulta si la presente sentencia no fuere apelada.

NOVENO: Téngase a la Doctora María Consuelo Pedraza Rodríguez, Abogada titulada e inscrita con Tarjeta Profesional No. 161.966 del C. S. de la J., e identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 39.616.850 de Fusa gasugá, como apoderada judicial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en los términos y extensiones del poder conferido.

DECIMO: Téngase al Doctor Qswaldo Iván Guerra Jiménez, Abogado titulado e inscrita con Tarjeta Profesional No, 151.686 del C. S. de la J., e identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 78.749.170 de Montería, como apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en los términos y extensiones del poder conferido.

DECIMO PRIMERO: Téngase al Doctor Marco José Arrieta Pérez, Abogado titulado e inscrita con Tarjeta Profesional No. 166795 del C. S. de la J., e identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 92.538.442 de Sincelejo, como apoderado judicial de la Nación-Rama Judicial, en los términos y extensiones del poder conferido.

DECIMO SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el expediente. Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de! día 27 dé junio de 2014, según Acta No. 076". 5 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros 2.4.

Recursos de apelación22 2.4.1. La Rama JudiciaI2, se opuso a todas las declaraciones y condenas detalladas en la sentencia de primera instancia. Cómo razones de disenso inicialmente reiteró que no le asiste responsabilidad' extracontractual, pues de conformidad con la norma procesal vigente para la época de los hechos (L.600/2000), la Fiscalía General de la Nación era 'el órgano que detentaba facultades jurisdiccionales para decidir sobre las restricciones a las libertades individuales, significando con ello que en tales menesteres no intervenían los jueces de la República, adicionalmente indicó que en el curso del proceso punible, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo dictó las providencias de su competencia con base en la prueba debidamente recaudada, y que cada decisión allí librada, se ajustó a los parámetros definidos en Ianormas constitucionales y legales que rigen la materia.

Siguiendo tal línea descriptiva, señaló que la codena proferida por el Juez de Conocimiento estuvo precedida de la libre valoración del acervo probatorio y la aplicación de los criterios de la sana crítica sobre cada medio de convicción, y que muy a pesar de la sentencia condenatoria, la providencia absolutoria evitó la consumación del daño alegado en la demanda toda vez que fue el instrumento jurídico que evitó que la decisión de primer grado obtuviera firmeza.

En los anteriores términos, iteró que en el caso concreto no le asiste responsabilidad, pues todas las actuaciones judiciales desplegadas por los togados a cargo del proceso penal se ajustaron a derecho y respetaron los derechos fundamentales de la hoy demandante, y que en todo caso, el inicio de la actuación punible se dio por la denuncia y declaraciones rendidas por terceros, aspectos que no puede dementar el fallador contencioso, por lo que solicitó la revocación de la sentencia y la negativa de las pretensidnes de la demanda. 2.4.2.

En la misma oportunidad, la Fiscalía General de la Nación 24, insistió que no le asiste responsabilidad pues la medida de asegUramiento proferida estuvo fundamentada en serios elementos materiales probatorios allegados a la investigación penal y su actuación se ajustó a los presupuestos legales y constitucionales que le sirven de derrotero en estos asuntos. 2.4.3.

A su turno la accionante25 también impugnó el fallo de primera instancia, solicitando inicialmente que se confirmara el sentido de la decisión, no obstante deprecó lo siguiente: "2) Para que se CONFIRME y se adicione, se aumente y/o modifique parcialmente de acuerdo a los siguientes argumentos legales jurisprudencia/es y doctrinales El numeral CUARTO, de la sentencia proferida el día Veinte y Siete de (27) de Junio de dos mil catorce (2014), con relación a incluir a su hija ANGI PAOLA FLORES PEÑA y los demás familiares de la víctima y en especial a las señoras MARTHA ISABEL PEÑA TORRES, ELIZABETH PEÑA TORRES, LA ANTONIO PEÑA 22 La parte actora, y las demandadas (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) interpusieron recursos de alzada tal como obra en auto de 15 de agosto de 2014 visto a folio 482 C. Apelación 23 Folios 424 a 427, c. 1. 24 Folios 428 a 450 y 469 a 480, c. 1. 25 Folios 451 a 467, c. 1. 6 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros TORRES y demás, por los derechos fundamentales de JOVEN YERLIS CRISTINA TORRES.GUERRA quien se encuentra demostrado con los registros Civiles y otros documentos expedido por las autoridades correspondientes, esta impugnación se encamina fundamentalmente a que se ADICIONES Y/O AUMENTEN LOS QUANTUM DE LOS DANOS MORALES a 100 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes a la señora CARMEN ROSA PEÑA TORRES, FERMINA MARÍA PEÑA TORRES y al señor DIOMEDES igualdad, equidad y proporcionalidad, por la aflicción y sufrimientó que sufrió toda la familia de la señora ENA LUZ PENA TORRES, por, el tiempo físico que estuvo recluida, detenida, con el calificativo de ser, una mujer condenada en primera instancia por el delito de rebelión, tildada de terrorista, guerrillera, miliciana, de pertenecer a un grupo al margen de la ley, esta reclusión y privación injusta de la libertad de la víctima señora ENA LUZ PEÑA TORRES se cumplió en la CARCEL LA VEGA de Sincelejo desde el día 13 de Septiembre del año 2004 hasta el día 13 de Abril del año 2007, tiempo recluida 29 meses físicos en prisión [..] 3) "SE REVOQUE, Y/O MODIFIQUE el numeral SEPTIMO de la sentencia condenatoria objeto del recurso de alzada para que se CONDENE EN COSTAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA si la sentencia fuera impugnada por las entidades demandadas". 2.5.

Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación, por medio de auto del 5 de noviembre de 2014[26], admitió los recursos interpuestos por la parte demandante y las demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial; el 3 de diciembre de 2014[27) corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación28, mientras que la demandante, Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio29.

En sus alegaciones de segunda instancia30, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio31. Una vez más, Ja Policía Nacional presentó incidente de nulidad32, mediante el cual pretendió dejar sin efectos el auto del 3 de diciembre de 2014 al considerar que no le fue notificado en debida forma, no obstante, una vez surtido el traslado del incidente a los sujetos procesales, con proveído del 28 de octubre de 201533 se despachó desfavorablemente la solicitud por cuanto no se acreditaron los requisitos para su procedencia al dejar de expresarse con precisión la causal invocada. 26 Folios 487 a 488, c. l. 27 Folio 490, c. l. 28 Folios 491 a 499, ci. 29 Folio 500, c. l. 30 Folios 491 a 499, ci. 31 Folio 500, c. 1. 32 Escrito radicado el 25 de mayo de 2015 de Folios 502 a 510, c. 1. 33 Folios 523 a 528, ci. 7 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros III.

PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del Artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que los recurrentes formulan contra la sentencia de primera instancia, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 3.1.

¿Es constitutiva de daño antijurídico, a cargo de la r.iscalía General de Nación y la Rama Judicial, la privación de la libertad padecida', por Ena Luz Peña Torres con ocasión al trámite del proceso penal seguido en su contra en el que se decretó medida de detención preventiva y se dictó sentencia condenatoria de primera instancia como responsable del delito de Rebelión, no obstante lo anterior, la actuación concluyó con la absolución de la procesada? 3.2.

En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa, esta Subsección procederá a determinar si ¿Los perjuicios reconocidos en primera instancia a la parte accionante, cumplen los presupuestos de indemnización conforme a la jurisprudencia actual? IV HECHOS PROBADOS RELEV!ÑTES Procede esta Colegiatura, a relacionar las pruebas que obran en el expediente contrastándolas con los supuestos facticos que dieron lugar a las pretensiones de declaración de responsabilidad, tanto como con la contestación que recibieron del extremo pasivo del proceso34. 4.1.

Para acreditar el daño que el demandante hizo consistir en la privación de la libertad de la que Ena Luz Peña Torres fue objeto, obran en el expediente los siguientes medios de convicción: 4.1.1. Informe de misión de trabajo 042/GARMI SIJIN del veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004)35, suscrito por el Jefe del Grupo Antiterrorismo Sijin Desuc, del cual se trae a colación lo siguiente: "( ) OBJETO DE LA MISIÓN. Lograr la plena identificación e individualización dé los ciudadanos [ ] relacionados en la denuncia penal instaurada por.l señor HISVALDO PÉREZ PÉREZ, por el delito de REBELION.

DILIGENCIAS ADELANTADAS Es criterio de esta Sala, que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil para apreciarla en su propia naturaleza sin la exigencia de formalidades adicionales. Los:medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia de los órganos demandados, pues la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación y la Rama Judicial hizo lo propio con el juzgamiento.

Por lo tanto, la Sala valorará las pruebas practicada en dicho trámite. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 4.entencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002 rad. 13476 y sentencia del 5 de junio de 2008, rad. 16174, entre otras.) 35 De folios 8 a 22 Ci. 8 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(:52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros Para dar cumplimiento a la misión de trabajo de la referencia, este grupo investigativo, se dispuso adelantar labores investigativas de averiguación, tendiéntes a lograr la plena identificación e individualización de todas las personas relacionadas en la denuncia antes anotada; así mismo nos dispusimos a establecer mediante estas mismas labores, la ubicación de personas que tengan conocimiento de las actividades delictivas que presuntamente realizan estas personas como integrantes de las milicias del frente 35 de las FARC y otros grupos insurgentes que delinquen en la región de los Montes de María, tales como E.R.P, E.L.N [ ] Como resultado de todas las labores adelantadas, se obtuvo información de todas las personas que adelante relaciono y que se encuentran inmersas en dicha denuncia así.- "BAJO DON JUAN" [ ]

14. ENA LUZ PEÑA TORRES Identificado con Cédula de Ciudadanía No. 34.699.549 de Sincelejo, nacida el 23 de febrero de 1977, 27 años de edad, de ocupación desconocida, esta particular mide 1.65 de estatura aproximadamente, tez morena, cabello ensortijado color negro, contextura delgada, hija de Luis Peña y María Torres. Residente en el barrio San Miguel de Colosó ( )". 4.1.2.

Resolución del veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004)36, por la cual el Fiscal Seccional 16 de Sincelejo dispuso la apertura de investigación contra Ena Luz Peña Torres por: el delito de rebelión y ordenó su captura con el fin de escucharla en indagatoria. De la referida decisión se extracta lo siguiente: "( ) Del estudio de las diligencias adelantadas por la SlJlN-DESUC, en cumplimiento de la misión de trabajo, se observa que de los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía por parte del señor HISVALDC REFAEL PÉREZ PÉREZ, se desprende una probable infracción a nuestro ordenamiento penal, concretamente la establecida en el Art. 467 que trata del punible de "REBELIÓN" en atención a que se hacen sindicaciones a un grupo de sujetos de pertenecer a las milicias dei frente xxxv del grupo al margen de la ley FARC en Colosá y el Bajc Don Juan, por lo tanto esta Fiscalía con fundamento en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal y con el objetivo de establecer si se ha infringido la ley penal, quien o quienes son los autores o partícipes de la conducta punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó al conducta, las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del o los procesado(s), SL' conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida los daños y perjuicios del orden moral y material que causó la conducta punible, dispone PROFERIR RESOLUCIÓN DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN en contra de los ciudadanos [ ] ENA LUZ PEÑA TORRES [ ] En consecuencia se ordena la práctica de las siguientes diligencias: [.- Como quiera que se trata de un probable delito por el cual es procedente resolver situación jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 336 y 357de1 código de procedimiento pena!, se ordenará la captura de los ciudadanos: [. - ENA LUZ PEÑA TORRES [ ] con el objeto de ser escuchados en 36 Folios 23 a25 C1 9 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, se ordena la captura (..)". 4.13.

Orden de captura número 360002065 proferida el veinticuatro (24) de agosto de (2004), por el Fiscal Seccional 16 de Sincélejo, en contra de la señora Ena Luz Peña Torres por el delito de rebelión. 4.1.4. Oficio 289 COMAN ESCOL suscrito por el Comandante Estación de Policía Colosó del once (11) de septiembre de dos mil cuatro, (2004)38, dirigida al Fiscal Dieciséis Seccional, a través del cual, en virtud de laorden de captura en contra de Ena Luz Peña Torres se pone a disposición de la citada delegada. 4.1.5.

Acta sobre los derechos del capturad 039, firmada:'por Ena Luz Peña Torres. 4.1.6. Diligencia de indagatoria rendida por Ena Luz Pe,ña Torres el quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004) 0. Valga decir que en dicha actuación, la implicada negó la materialidad del delito sindicado. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas, instruyó el sumario penal por rebelión contra Ena Luz Peña Torres, tal como se advierte en las siguientes decisiones: 4.2.1.

Resolución del veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004)41, con la que la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo definió la situación jurídica de Ena Luz Peña Torres y dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Acto deí,cual se extrae lo siguiente: ACONTECER FÁCTICO Deviene de la denuncia que el señor HlSVALD6 RAFAEL PÉREZ PÉREZ formulara ante la Sala de Atención al Usuario del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI de esta seccionál de fiscalías, en la que relación a una serie de sujetos por aliaso los nombres de colaboradores y milicianos de las FARC. frente 35, con asentamiento en los Montes de María con jurisdición del Municipio de Colosó y aledaños [ ] Esa relación es como sigue: [ ] ENA LUZ PEÑA TORRES [ ] RELACIÓN DE PRUEBAS 1.- Declaración jurada de HILSVALDO RAFAEPEREZ PEREZ, rendida ante el instructor, en ella se ratifica de las inculpaciones de REBELDE contra los sujetos relacionados en ¿1 primer acápite e incluye a dos sujetos más, WILLIAM BARIETO PASOS Y JOSELITO RUIZ PEREZ. 2.- Respuesta a misión de trabajo librada a la SIJlN-DESUC, en la que identifican e individualizan a [ ] ENA LUZ, PEÑA TORRES 37 Folio 26, ci.

Tribunal. 38 Folio 27, c. l. Tribunal. 39 Folio 28, ci. Tribunal. 40 Folios 29 a 35, c. l. Tribunal. Folios 36 a 46, ci. Tribunal. 1. 10 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros [ ], oriundos de la región de Co/osó y quienes dicen conocer como milicianos a los antes nombrados, por cuanto ellos fueron también colaboradores de la subversión, exactamente del mismo grupo al que señalan los anteriores. 3.- Indagatoria: ENA LUZ PENA TORRES, dice, identificarse con C.C. No. 64.699.459 expedida en Sincelejo (Sucre), natural y residente en Colosó (Sucre), de 27 años de edad, hija de LUIS CARLOS PENA MERCADO Y MARÍA LEONOR TORRES GUERRA, con cuatro hL/os, empleada doméstica de casa, analfabeta, manifiesta ser hermana de JULIO CESAR PENA TORRES alias EL OREJITA, del que desconoce el paradero y reconoce también haber sido compañera sentimental del miliciano DONY MARMOLEJO alias DONY, indica que la relación terminó cuando tuvo conocimiento de las andanzas de DONY, que ella desconocía lo que éste hacía, que conoce por haberlos visto pasearse por el pueblo Colosó a alias JEAN CARLOS y EL NIÑO MONO, pero niega cualquier relación de ella con el grupo al margen de la ley comandado por alias JEAN CARLOS, dice que todo es mentira, mnifiesta también no recordar a los denunciantes. 4.-Ampliación de declaración jurada de HILSVALDO RAFAEL PEREZ PEREZ, en la que responde a la ubicación en el tiempo y en el espacio de cada uno de los inculpados, señala la época en que los conoce, haciendo que y por que (sic) los conoció. 5.- Declaración jHrada de ROINEN RAFAEL RUIZ PEREZ, manifestó ante el despacho conocer a todos y cada uno de los inculpados teniendo en cuenta que durante muchos años fue auxiliador de las milicias de/ 35 frente de las FARC, comandadas por alias JEAN CARLOS, debido a que vivía en el Bajo Don Juan lugar de concentración de ese grupo y de los campamentos de alias PEDRO PARADA [ ].

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA [ ] En ese orden de ideas, sin adentramos en un exhaustivo análisis, del recaudo probatorio hasta este momento procesal puede decirse sin lugar a equívocos que los dos indicios graves de responsabilidad sb encuentran reunidos para proferir la única medida ase gurativa vigente, como la Detención Preventiva sin Beneficio de Libertad Provisional, para ENA LUZ PEÑA TORRES, habidas las contradicciones de la misma en su injurada, como cuando manifestó haber visto a DONY MARMOLEJO, quien luego fuera su compañero permanente, patrullando por el pueblo Colosó portando uniforme y armas, antes de vivir con él; que era vecina de la esposa o mujerde éste, además de amiga, SOFIA, cuando se fue a vivir con él, es decir, conocía de éste y también de su condición de vida, otra sería, el lugar donde se fijó la residencia de ellos y la manera habitual de éste perderse por varios días, lo que por lógica hace inferir al instructor la colaboración de la sindicada a pesar de su negación. Así las cosas, procede a decretarse contra ENA LUZ PEÑA TORRES, de condiciones civiles conocidas, la única medida de aseguramiento vigente de DETENCIÓN PREVENTIVA SIN 11.

Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL, la que se comunicará a la Dirección de la Cárcel La Vega donde se encuentra recluida la inculpada en custodia(.. 4.2.2. Resolución expedida el veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005) por la Fiscalía Seccional 16 de Sincelejo, mediante la que calificó el mérito del sumario con acusación en contra de Ena Luz Peña Torres —y otros- por el delito de rebelión. Del precitado acto se cita lo siguiente- "( )CARGOS SINDICACIONES DE HISVALDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ 17.- ENA LUZ PEÑA TORRES "( ) La conocí en Colosó en el año 2001 en una reunión, algunos milicianos prestaban seguridad y a ella le correspondía vigilar la entrada a ColosA después en el 2002, en mayo, supe por ella misma que era novia de DONYS MARMOLEJO, quien se había dejado de la mujer que se llama SOFIA y lo irónico es que son vecinas, también sé que hacía inteligencia acá en Sincelejo, porque en el Bajo Don Juan se reunía ella con JEAN CARLOS, eso lo dfjeron frente a rni casa donde yo estaba sentado en una terraza ( ) SINDICACIONES POR REINEN RAFAEL RUIZ PEREZ 17.- ENA LUZ PEÑA TORRES "( ) La conocí en la finca de nombre LA LATA, que queda cerca a (sic) Pechplín, cuando iba a visitar a su compañero sentimental JEAN CARLOS de nombre DONY MARMOLEJO y a llevarle información más que todo de quien hablaba con la fuerza pública en esa zona, se encarga de hacerle inteligencia a las personas que iban a asesinar en el pueblo o sea en Colosó, se encarga también de llevar tarjetas de celulares y víveres, esta también es hermana de JULIO PENA TORRES alias EL OREJITA miliciano de JEAN CARLOS (..) DE LAS ANOTACIONES DE LA DELEGADA. 1111

1. DE LA PRUEBA, TESTIMONIAL DE LOS /NDICIANTES: Ahora bien, para entrar a calificar esa condición d rebelde de cada uno de los procesados, procede el despacho a evaluar la calidad de la prueba testimonial recabada y el informe de olicía judicial, en su orden tenemos.- 1. 1. Testimonio — denuncia de HISVALDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ, contrario a lo planteado por la defensa en cuanto a que el solo Testimonio Denuncia, no es prueba suficiente para deprecar 42 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas Ç'énfasis forman parte del texto original 43 Folios 48 a 102, c. 1. Tribunal. 12 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros una resolución acusatoria, tenemos que incuestionablemente el denunciante es la persona que pone en conocimiento de la autoridad una conducta que se supone punible y si es del caso indica quien es el autor o autores, deberá además manifestar si le consta la forma cómo se enteró de lo que denuncia; el testigo es la persona que ha presenciado la comisión de un acto que le interesa a la justicia [ ] se confunden en él entonces ambas condiciones y podría hablarse de un testimonio denuncia, más aún en el caso del denunciante quien ratificó su dicho.

Por otra parte, si apreciamos de manera crítica el testimonio denuncia del señor HISVALDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ, vemos que este fue hecho bajo la gravedad del juramento y bajo esta premisa se comprometió a decir la verdad, la cual vertió al proceso en virtud de la majestad del Estado [ ] se trata de un ex auxiliador de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Parc, que ejerció funciones desde la comunidad, quien de manera clara, coherente y res ponsiva, explica la razón de la ciencia de su dicho, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció a los encartados y las labores que estos desarrollaban en favor de la subversión, precisando que, fue cuando él también pertenecía a ésta, lo que indefectiblemente es influyente y relevante para dar un alto grado de credibilidad a su deposición, por conocimiento de causa.

El paso de PÉREZ PÉREZ en las milicias del 35 frente de las Farc, le posibilita el conocimiento de la estructura interna de este grupo guerrillero, no solo de los hombres que empuñan las armas, sino de aquellas personas que desde su condición de civiles prestan apoyo, logístico, de inteligencia, informativo, financiero, suministro de víveres y otras múltiples actividades que posibilitan la permanencia de su estructura militar y política, por lo cual resulta creíble y lógico que puede conocer a la perfección los ciudadanos que realizan estas tareas. [ ] Como corolario de lo anterior debemos decir que, la condición de milicianos solo es posible conocerla a través de testimonios, pues, como se advierte en las declaraciones, por ninguna parte aparece relación de nombres de quienes prestan colaboración a los grupos subversivos al margen de la ley, llámese orden de batalla o de cualquier otro modo, así está previsto dentro de los estatutos y precisamente son civiles quienes pueden prestar, sin ser visibles, la información requerida para los fines perseguidos por la subversión, de ello, que los testimonios de quienes fueron guerrilleros o militantes de algún otro modo tengan vínculo con las fuerzas ilegales o tengan conocimiento, sean la prueba fehaciente para este tipo penal [ ] 1.2.- De otra parte, aun cuando en alzada el Delegado ente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, descalificó el testimonio de RO1NEL RAFAEL RUIZ PÉREZ, lo descalifica, por haber sido junto con el de CARLOS YESID HERRERA TOVAR tomado con extralimitación de funciones por parte de la SIJIN, 13 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros concepto que no comparte la delegada pero quelrespeta, el mismo, a diferencia de éste último fue ratificado en el despacho, como ya lo djo el instructor en oportunidad anterior, fue convalidado con la anuencia de la defensa que nada djo al respectó y por el contrario solicitaron de la delegada fijara hora para contráinterrogar.

Así las cosas, el instructor aprecia y califica dicho testimonio bajo los mismos parámetros. que el del testimonio - denuncia de HISVALDO PÉREZ, otorgándole el grado de crédibilidad necesario para construir la calificación a que haya lugar, para la delegada se trata al igual que el anterior de un testimonio serio, responsivo, creíble, narrado con detalles que solo es posible saberlo por quienes tienen conocimiento directo de ello, sin embargo, para evitar mayores disquisiciones el funcionario instructor no lo tendrá en cuenta para la calificación a que haya lugar. 2.- LAS CONCLUSIONES.

Como colorario (sic) podemos decir, que la prueba recabada en contra de cada uno de los inculpados nos conlieva a precisar sin lugar a dudas el carácter de milicianos o colboradores de las milicias del frente 35 de las FARC comandadas por alias JEAN CARLOS que delinquen en la jurisdicción del Municipio de Colosó incluidas sus veredas.

En ese orden de ideas, compartimos las apreciaciones del Ministerio Público en sus alegatos precalificatorips cuando nos dice que la prueba obrante en las foliaturas es suficinte para enrostrar la responsabilidad de los inculpados en el reatç. investigado como autores del tipo penal Rebelión contra [ ].. ENA LUZ PEÑA TORRES, puesto que la condición de colaboradores o auxiliares de las milicias del 35 frente de las FARC está acreditada, ya que la prueba testimonial practicada a su favor no alcanzan a desvirtuar esa condición de rebeldes, porque, como /6 ha sostenido la delegada en distintas oportunidades, los declarantes respecto de la conducta de los inculpados, solo pueden dar fe Je la persona como padre de familia, trabajador, de la persona cumplidora de los deberes religiosos, etc., porque la condición de colaboradores es desconocida, ya que de otro modo la milicia perdería su esencia, de ahí que no se uniformen o porten armas. [ Así las cosas, concluyendo tenemos, que se elvarán cargos corno autores del delito de REBELIÓN contra [ ] 17.- ENA LUZ PENA TORRES [.3.

Con relación probanza del dictado de las decisions de la Rama Judicial en el curso del proceso penal por rebelión seguido contra Ena Luz Peña Torres, obra en el expediente lo siguiente: 4.3.1. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo del veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2O p5)44, mediante la que se condenó a la señora Ena Luz Peña Torres, por el delito de rebelión. 4 Folios 103 a 169, ci.

Tribunal. 14 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros • -) Frente al primer presupuesto para condenar, esto es la comprobación del aspecto material u objetivo de la conducta reprochada -Tipicidad- es preciso decir que en el expediente resultan únicamente testimoniales de cargos-también como lo refieren los defensores- de los cuales se puede considerar- contrarío a lo que esgrimen algunos defensores-que resulta certeza en cuanto a la exposición que hacen los mismos acerca de cada uno de los procesados que vienen involucrados con acusación dentro de la presente actuación, ya que desde el punto de vista del silogismo lógico, nadie conoce de la ocurrencia de unos hechos si no es porque ha estado en ellos o porque ha tenido la oportunidad de percibirlos o saberlos de alguna manera; y en este caso, los testigos de cargos señores Hisvaldo Rafael Pérez Pérez y Roinen Rafael Ruiz Pérez, quienes tuvieron la gran entereza y no la intención de perjudicar a los procesados como lo sostienen los defensores, acudieron en todas las etapas procesales, terminando con la audiencia pública de Juzgamiento que viene a ser la más importante dentro del procedimiento penal, porque es aquí donde se entra a dilucidar la capacidad de convicción de los testigos en relación los hechos a los que se refieren[ ] Este señalamiento resulta de las exposiciones de los testigos de cargos, entre los que se encuentran los señores Hisvaldo Rafael Pérez Pérez y Roinen Rafael Ruiz Pérez, acerca de las actividades que a su vez, por vía de jurisprudencia se consideran como propias de la rebelión, lo llevan más que a dejar establecido que esa serie de conductas desarrolladas por los procesados sobre las que se refieren los testigos de cargos se ajustan a la estructura de la norma que recoge de manera hipotética la conducta punible por la cual se les acusa; por lo que la misma resulta para el Juzgado como Típica de Rebelión ( ) En lo concerniente a las declaraciones rendidas por los testigos de cargo, el Juez de Conocimiento consideró lo siguiente45: •.) His va/do Rafael Pérez Pérez, durante la denuncia inicial que presenta menciona lo siguiente.' ( ) sobre la señora Ena Luz Peñas Torres, menciona que le correspondía hacer vigilancia a la fuerza pública y hacer inteligencia en la ciudad de Sincelejo ( ) Hecha la apertura de la investigación, sobre la base de la anterior denuncia, la Fiscalía Dieciséis Seccional del Sincelejo, procede a oír en declaración jurada al denunciante, quien en declaración que aparece en acta que obra a folios 10 a 16 del mismo cuaderno original #1 que integra el expediente, al preguntársele cómo había adquirido el conocimiento de la condición de rebeldes de las personas que señala que por su condición de ser el Bajo Don Juan y el hecho de vivir allá lo ha hecho conocedor tanto de lo que sucede en ese pueblo como de lo que sucede a su alrededor, y por ese conocimiento y por lo que algunas de las personas que 11 Folios 1588 161 C, 1. 15 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros denuncia son algunos familiares suyos y han tenido contacto con él. Sucesivamente este mismo señor fuera llamacii a ampliación de declaración según se observa de actas que aparecen a folios 3 a 15 del cuaderno original #2; y 4 a 8 del cuaderno original # 3; reiterándose en su dicho, hasta llegar a la etapa de celebración de la audiencia pública para la cual el Juzgado dispuso la comparecencia a la misma del testigo, con el fin de que el mismo encarara de frente a los procesados y perfilara todo lo que venía manifestando sobre los enjuiciados durante el curso de la investigación; ordenamiento que fuera encarado por el mencionado testigo por el mencionado testigo, haciéndose presente en la audiencia y procediera a narrar con lujos de detalles todos los hechos de los que tenía conocimiento, identifkando a procesado por procesado y relatando los hechos en 1çs que cada uno estuviera involucrado y sobre los cuales tenía conocimiento por las razones que dejara sentada en su declaración que resulta en acta que recoge la mencionada audiencia pública, lo çual no deja dudas para el Juzgado que lo mencionado por este testigo tiene respaldo de conocimiento adquirido no por aprendizaje óomo lo tratan de dejar establecido los que fungen como defensores, sino por percepción propia de la realización de tales hechos ya que por Ja forma como se diera el comportamiento de. dicho procesado respecto de cada uno de los procesados dunte la exposición final que hiciera no deja dudas que es un tetigo original y no prefabricado ( ) De igual manera que para el testigo Hisvaldo Rafael Pérez Pérez resulta idéntica situación que para el testigo señor Roinen Rafael Ruiz Pérez, sobre quién, al igual que lo hacen don el primero, trata de dejar reflejado la defensa el empecinamientqde quererlo ubicar como un testigo mentiroso, aún durante la amplia e idéntica exposición que hiciera durante la audiencia, (..) durante la cual este testigo encarara también a cada uno de ls procesados que identificándolos de manera material, tanto por sus nombres como por sus alias, se refirió a ellos detalladamente én relación con los hechos de los cuales tenía conocimiento, lo cual pasa a reforzar la estela de declaraciones que durante la investigación dejara sentadas,(..) La serie de hechos a los que se refieren los tstigos de cargos como desarrollados por los procesados, no conduce más que a estimar que los mismos desplegaron actividades que son propias de la Rebelión, ( ) Todo lo anterior conlleva a que se tenga por cierto lo que refieren los testigos de cargos que aparecen declarando durante la audiencia pública, así como también a lo que serefieren los demás testigos que de una u otra manera aparecen refiriéndose a las actividades propias de la subversión en la que se encontraban actuando de manera de logística auxiliar cada uno de los procesados, por lo que estima el Juzgado que tales pruebas llegan 16 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros al alcance de los presupuesto establecidos por el artículo 232 del código de Procedimiento Penal, para llegar a asegurar que cada uno de los procesados resulta culpable de las actividades a las que se refieren los testigos.

( •) 4.3.2. Sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2 009)47 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Sala de Decisión Penal en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora Peña Torres, absolviéndola de cargos, y dispuso, además, su libertad inmediata. De dicho proveído, la Sala difunde las siguientes consideraciones: "( )

3.5.1. HISVALDO PEREZ PEREZ De las declaraciones dadas por este testigo, se extrae que HISVALDO RAFAEL PEREZ PEREZ era un líder comunitario en el municipio de Colosó, que se vio obligado a colaborarle a la guerrilla desde el año 199948 hasta el 4 de septiembre de 2002, que logró escapar49 ya que sospechaba que la misma milicia lo iba a matar.

Afirma que al interior de la organización se dedicaba a la parte ideológica, pues cómo líder comunitario era capacitado para capacitar50, además, no quiso se parte directa de la guerrilla propia, sino que solo aceptó trabajos comunales51. ( ) En conclusión, basta con leer la precitada sentencia para darse cuenta que el testigo HISVALDO PÉREZ PEREZ miente, pues mientras en este proceso, aceptó ser miembro de la milicia como líder comunitario y haber sido capacitado por cuenta de ésta, en aquél, cuando tuvo la calidad de acusado negó cualquier vínculo con la guerrilla y contó incluso una historia totalmente diferente a la que narró como testigo en este proceso, sobre las razones por las cuales resultó herido por las FARC, hechos que en su momento le merecieron total credibilidad por parte de/juez, que lo absolvió, al considerar que la colaboración que PÉREZ PEREZ le prestó a la milicia fue bajo coacción o amenaza.

( )

3.5.2. ROINEN RUIZ PEREZ ( ) De las deponencias antes transcritas, es obvio concluir que incurre en contradicción el testigo, pues si en su denuncia dice que estuvo ocho meses con Jean Carlos y después de esto desertó en noviembre de 2003, es porque esos ocho meses fueron durante ese mismo año, sin embargo, en su declaración posterior asevera que perteneció a la milicia al mando de Jean Carlos desde 2002, dando a entender que su permanencia con éste fue casi de 2 años, olvidando también que en su declaración inicial aseveró que no hace mención alguna de ello, sino que indica que en este tiempo 46 Esta es una trascripción literal- Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 47 Folios 171 a 226, ci.

Tribunal. 48 Cita original: "Folio 14 Ci.". 49 Cita original: "Folio 15 C. No. 1. 50 Cita original: "Folio 703 C.4. 51 Cita original: "Folio 708 C.4. 17 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros formó parte del grupo de Jean Carlos, o sea, que perteneció a las FARC, organización en la que éste último es lide La sola confrontación de estas dos declaraciones rendidas por RUIZ PÉREZ son suficientes para que pierda credibilidad la mayoría de las acusaciones que éste formuló en contra de los procesados, pues este testigo cambia de parecerhasta para hacer un recuento de su presunto paso por las milicias, ya que incluso altera las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actividad delincuencial como miembro de la guerrilla, restándole confianza a los hechos que según él dice presenció de manera directa, pues finalmente no queda claro durante qué tiempo permaneció en el E.L.N. y cuánto tiempo como miembro de las FA/C, incluso siendo posible plantear, dadas sus inconsistencias, que éste nunca ha sido miliciano ( ) 3.5.15.

De la responsabilidad de ENA LUZ PEÑA TORRES En su indagatoria52, la procesada dice que es empleada doméstica, acepta que tiene un hermano de nombre julio al que le dicen 'El Orejita", el cual es miliciano del frente 35 de las, lARC, pero no lo ve desde hace tres años que se fue de la casa,4ice además que no conoce a Hisvaldo Pérez Pérez, ni a Roinen Ruíz Pérez, De esta mujer dice Hisvaldo Pérez53, que es:,hermana de otro miliciano que como ya es conocido, la pone a trabajar en el pueblo como guerrillera, que además es la compañera sentimental de alias "Don y" que también es un miliciano del comandante Jean Carlos, que su función es trasladarse hasta Sincelejo a. comprar lo que necesita la milicia, tales como víveres, medicinas, y a su vez hace inteligencia averiguando quienes son informantes, manifiesta además que vive en Colosó en el Barrio San Miguel.

En otra declaración sostiene el testigo en menci6p54, que conoció a la procesada en Colosó en el año 2001, eri" una reunión de guerrilleros donde a ella le correspondía vigilar laentrada al pueblo, que el siguiente año para el mes de mayo seenteró que hacía inteligencia en Sincelejo, que eso le dijeron al frente de su casa un día que estaba sentado en la terraza.

Por su parte, el testigo Roinen Ruiz dice que E!JA LUZ PEÑA era informante, que hacía inteligencia a las personas que iban a asesinar en Colosó, que llevaba a los milicianos tarjeta de celulares y víveres55, y que la conoció desde el 2001 o'.2002 en la finca llamada la Lata cuando iba a visitar a su compañero sentimental Donys Marmolejo. 52 Cita original: "Folio 198 C,2."- 53 Cita original: "Folio 13 C. 1.". 54 Cita original: "Folio 11 yss C2.". 55 Cita original: "Folio 43 C. 1- folio 721 C4 18 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-011'52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres j otros Pues bien, cabe anotar que esta procesada sea hermana o compañera permanente de un miembro de la milicia, no la convierte a ella per se en guerrillera también, pues la responsabilidad penal es personal, por lo que, ésta solo debe responder por sus actos no por la ilicitud de las conductas cometidas por sus parientes, por ende, aun cuando acepta en su indagatoria que su hermano pertenece al frente 35 de las FARC, tal reconocimiento no puede ser utilizado en su contra.

No resulta creíble para la Sala el dicho de que los testigos de cargo, pues, en cuanto a la labor de inteligencia que, según dicen, esta procesada desempeña, Hisva/do Pérez manifiesta haberse enterado de ello porque se lo dijeron, es decir, que su fuente de información no fue directa, convirtiéndose su afirmación en mera suposición. Igual suerte corre la aseveración que en tal sentido hace el testigo Roinen Ruíz, pues ni siquiera explica cómo hace la acusada tal inteligencia, ni tampoco específica al menos un caso en el que ésta acusada hubiese hecho inteligencia a alguien que posteriormente resultara asesinado.

Por consiguiente, al igual que los procesados anteriores, ENA LUZ PEÑA también deberá ser absuelta del cargo de rebelión. 3.6. Recapitulando, no existiendo más pruebas en el expediente de las cuales se pueda lograr la certeza de los cargos por los cuales fueron acusados los procesados, y ante las evidentes contradicciones en las que incurren los testimonios de HISVALDO PEREZ PEREZ y ROINEN RUIZ PEREZ, principales pruebas de cargo, no le queda a la Sala otro camino que revocar el fallo de primera instancia y por ende, absolver a los procesados de los cargos por los que se les acusa formalmente.

( )"56. 4.4. Finalmente, para acreditar la libertad de la procesada Ena Luz Peña Torres se encuentran en el expediente las siguientes actuaciones: 4.4.1. Cancelación de Orden de Captura número 360002065 del trece (13) ce julio de dos mil nueve (2009) 51, en virtud de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Sala de Decisión Penal. 4.4.2.

Certificado suscrito por el Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo el uno (1) de abril de dos mil once (2011)58, en el que consta que la señora Ena Luz Peña Torres, estuvo privada de su libertad en dicho centro carcelario desde el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007). 16 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original 57 Folio 229, c. 1. Tribunal. 58 Folio 231, c.2. Tribunal. 19 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre los presupuestos procesales La Sala procede al resolver los problemas atinentes, al fondo del caso habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado en la Ley 270 de 1996, disposición que prevé que las controversias suscitadas por la privación injusta de la libertad deben conocerse, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos y, en segunda, por el Consejo de Estado, sin distingo de la cuantía59.

En cuanto a la presentación oportuna de la demanda, la Sala encuentra que la parte actora acudió a esta jurisdicción dentro de los dqs (2) años contabilizados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que absolvió en segunda instancia a la señora Peña Torres60. Lo expuesto, porqué que dicha providencias' quedó debidamente ejecutoriada el 31 de julio de 2009E62J, según certificación emitida por el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, por lo que la acción de reparación directa en principio vencía el 1 de agosto de 2011, sin embargo, según constancia suscrita el 30 de agosto de 2011 por el Procurador 44 Judicial II para Asuntos Administrativos63, el 5 de julio de 2011 (faltando alrededor de 26 días para que feneciera el término de caducidad), se formuló solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se declaró fallida el 30 de agosto de 2011.

Así las cosas, el plazo para demandar se reactivó el 30 de agosto de 2011 y la demanda contencioso-administrativa fue presentada el 8 de septiembre de 201164, por lo que se concluye el ejercicio oportuno de la acción. En relación con la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés legítimo que se debate en este proceso son: Ena Luz Peña Torres, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad.

Con los registros civiles aportados al expediente —tanto originales como en copia simple- se acreditó que: (i) María Alejandra65, Pedro,Luis66 y Angi Paola Flórez Peña 67 son sus hijos; (u) María Leonor Torres Guerra es su madre 68; (iii) Carmen Rosa69, Fermina María 70, Diomedes Antonio'1, Elizabeth Peña Torres72 y Yorlis 59 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. ° Sobre el término de caducidad para casos donde se discute la privación injusta de la libertar: Ver Numeral 8 del Articulo 136 del Código Contencioso Administrativoen concordancia con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 4 de marzo de 199SI, expediente 7407J399;

Sección Tercera; y la sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente 12.228; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48693. 61 De folios 171 a 226 C.5. Í. 62 Folio 230, e. 1. Tribunal 63 Folio 254, c. l. Tribunal 64 Folio 7, c. l. Tribunal 55 Registro civil de nacimiento No. 30613514 Folio 235, c.2.

Tribunal. 66 Registro civil de nacimiento No 28725781 Folio 236, c.2. Tribunal.' 67 Registro civil de nacimiento No. 42485021 Folio 234, c.2. Tribunal. 61 Registro civil de nacimiento No. 30205021 Folio 232, c.2 Tribunl. 69 Registro civil de nacimiento No.42485350 Folio 238, c.2,Tribuna1 ° Registro civil de nacimiento No. 32897623 Folio 249, c.2 Tribunal 71 Registro civil de nacimiento No. 29423320 Folio 250, c.2.

Tribunal 72 Registro civil de nacimiento No. 31503427 Folio 237, c.2. Tribunal. 20 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros Cristina Torres Guerra 71 son sus hermanos; En consecuencia, se encuentran también legitimados en la causa por activa. En el caso de la señora Marta Isabel Peña Torres, de quien se manifiesta en la demanda es hermana dela señora Ena Luz Peña Torres, víctima de la privación de la libertad, no se encuentra en el expediente, ni aún en copia simple, registro civil de nacimiento para acreditar su parentesco, por lo que la sala no la encuentra legitimada en la causa por activa.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño, parte del dictado de la orden de captura y medida de aseguramiento de detención preventiva gestada por la Fiscalía Seccional Dieciséis de Sincelejo, así como de la sentencia condenatoria expedida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo.

Por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial están llamadas a acudir por pasiva a este proceso en representación de la Nación al ser los entes que tramitaron la actuación penal seguida contra Ena Luz Peña; por el contrario, no. así sucede con el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ente que, de acuerdo con los hechos presentados en la demanda no le es atribuible responsabilidad alguna al no haber proferido las decisiones que restringieron temporalmente la libertad de la señora Peña Torres.

En ese orden, se confirmará la decisión del Tribunal atinente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de este último órgano. 5.2. Sobre el régimen de imputación vigente en tratándose del análisis de la privación injusta de la libertad. Fluye de la sentencia de primera instancia, que la antijuridicidad del daño padecido por Ena Luz Peña Torres, como víctima directa, y por rebote por su núcleo familiar más próximo, fue inferida allí como colofón de la indemnidad de la presunción de inocencia que le amparaba y que no pudo ser abatida definitivamente por la Fiscalía; todo esto, conforme a los lineamientos que la Sección Tercera de esta Corporación tenía trazados para esa época en la materia, según los cuales, se imponía la declaración de responsabilidad en todos los eventos en los que el implicado hubiere sido privado de la libertad y finalmente resultare absuelto o beneficiado con la preclusión de la investigación, aun cuando esta decisión haya resultado como secuela de la atipicidad de la conducta por operar causal eximente de responsabilidad y, sin importar, que la privación de la libertad se hubiere producido como efecto de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente o que se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales.

Dichos lineamientos no resultaban acordes con el artículo 90 de la Constitución, ni con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, circunstancia que fue develada en la sentencia SU 072 de 2018, sentencia en la que la corte constitucional planteó las siguientes premisas y llegó a las siguientes conclusiones: • La concurrencia de los tres elementos de la responsabilidad patrimonial pública (daño antijurídico, imputación y nexo de causalidad) es 73 Registro civil de nacimiento No 31482178 Folio 239, c.2 Tribunal. 21 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros imprescindible para derivar esa consecuencia sea cual sea el título de imputación que se aplique pues "pues la diferencia entre ellos surge del contexto en el cual se presenta el daño y de la necesidad o no de efectuar análisis sobre la acción o la omisión que desencadenó el perjuicio" (34) • La Corte acogió el entendimiento que ha dado la Sección Tercera a cada uno de los tres elementos.

Respecto de la imputación, adhirió al siguiente: "la imputación no es otra cosa que la atribucióñ fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto".

Considera que los "regímenes de imputación" definen los diversos "regímenes de responsabilidad" (35). • Con relación a la "falla del servicio", luego de señalar que a la luz de la preceptiva constitucional vigente ha de entenderse como "la violación de una obligación a cargo del Estado", dijo: "este régimen no puede ser explicado al margen del concepto de daño antijurídico y con ello se introduce una modificación de tal noción, en tanto el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la administración, sino del daño que ella causa".

Y concluyó: 'la comprensión que esta Corporación tiene de la falla del servicio que se encuentra inmersa en el artículo 90 de la Constitución, permite estimar que la misma se presentará sin consideración exclusiva a una causa ilícita y, en tal virtud, también podrá considerarse la existencia de un daño antijurídico a partir de una causa lícita ( )" (35).

En la misma línea y manifestando en ello acuerdo con el Consejo de Estado, denotó que "el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional".

(81) • Tras analizar el tratamiento que se ha dado en una muestra representativa de países a la privación injusta de la libertad, concluyó: "de la anterior muestra, la cual, por supuesto no define una postura mundial, se impone concluir que la necesidad de efectuar un análisis que vaya más allá de la simple constatación de una medida preventiva y una posterior desvinculación penal es la tesis mayoritaria (47 in fine). • Con referencia a nuestra Constitución Política vigente, señaló que "la libertad, como el resto de los derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto.. excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada.

(69) • Previo énfasis en "las significativas diferencias que subyacen entre la detención preventiva y la pena", señaló que una y otra no solo son compatibles con la Constitución, sino que, en el caso de la detención preventiva, ella "no comporta una agresión del principio de presunción de inocencia", entre otras razones porque "pretender que toda detención o 22 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros medida de asegüraniiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llvaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certeza- con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse".

Además, el artículo 28 de la Constitución y" las normas legales que desarrollan el instituto de las medidas de aseguramiento no implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues ésta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley, motivos que a la luz de la preceptiva procesal penal del decreto 2700 de 1991, eran "dos indicios graves de responsabilidad que llegaren a existir en contra del sindicado." (65) • Con clara alusión al principio de necesidad, dijo que sólo resulta legítimo el uso de las medidas preventivas cuando éstas "sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional", fines que, según la Constitución, consisten en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas.

(66). El principio de necesidad, entonces, "asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto". • Además de la necesidad, otro parámetro limitante del empleo de estas medidas reside en el principio de proporcionalidad", que está orientado "a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado.

(66). • Recordó la Corte que, conforme a la sentencia C037 de 1996, el adverbio "injustamente" que incluye el artículo 68 para calificar la privación de la libertad, hace referencia a: "una actuación abiertamente desproporcionada,y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados" (73) • Luego de evocar el criterio establecido por el Consejo de Estado, según el cual, debía acudirse a un título objetivo (daño especial) en caso de absolución por (i) que el hecho no existió, (u) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no constituía hecho punible, o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia —principio in dubio pro reo-, acotó que el Consejo de Estado pasaba por alto, con esta postura, "que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos —el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación" (102). 23 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros • En síntesis, "( ) una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad", adjetivos estos, que" definen la actuación judicial, no el título de imputación" (104). • Ya en sede de imputación, "el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación" 'inidónea, irrazonable y desproporcionada y que, por ese motivo, no tenía por qué soportarse. • En los casos en los 'que —el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica-, es posible predicar qué la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos", pues "estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico"; para lo primero, "basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicarnente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la.investigación". Conforme al cauce que ha tomado la jurisprudencia en función de la doctrina constitucional en la materia, la Subsección analizará de la privación de la libertad que sufrió Ena Luz Peña Torres por disposición de Ja Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos y los medios probatorios que obran en el plenario.

En consecuencia, se deben examinar las diversas actuaciones de las demandadas en los procedimientos realizados a la señora Peña Torres dentro del proceso penal por el delito de Rebelión, donde estuvo detenida por lapso de treinta y uno punto nueve meses (31.9) comprendidos entre el trece (13) de septiembre del dos,mil tres (2004) y el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), para establecer si se probó la configuración de un daño antijurídico, requisito indispensable tanto en el régimen de responsabilidad objetiva como subjetiva. 5.3.

Consideraciones sobre el primer problema jurídico - La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad- De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia75, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)76 y 167 del Código de General del Proceso (CGP)77, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un 74 Apartado 4.4.2. 75 'Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o fa omisión de las autoridadei públicas. [ ]. 76 "Artículo 1757. Incumbe probarlas obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". 77 "Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 24 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros daño antijurídico y (Ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En el presente asunto seencuentra acreditado que, con la privación de la libertad, como la que soportó Ena Luz Peña Torres78, se produjo un menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el Artículo 28 Constitucional79, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resulté privado80 de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás actores.

Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar inicialmente que no exista un título legal de acuerdo con el ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime81; y que no haya sido causado por hecho de la propia víctima82. En esta ocasión, ese título habilitante existe, conforme al Artículo 28 de la Constitución Política y el ordenamiento procesal penal vigente al momento de los hechos, en el que se establecían las condiciones para dar captura al imputado con fines de indagatoria, así como para ordenar medida de aseguramiento, como procederá la Sala a exponerlo.

Al respecto, resulta preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional permite, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes83, ahora bien, para la época de los hechos que fundamentan !a demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 600 de 200084. 78 Ver apartado 4.4.2. 79 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de unificación de[ 29 de noviembre de 2021, expediente 46681, acápite R - Reglas de Unificación; en concordancia con la sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. ° Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7 1. 81 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección O. Sentencia del 10 de octubre de 2018, expediente 46328. 83 Constitución Política de Colombia.

"Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de inandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. JI La persona detenida preventivamente será puesta a disposición de/juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

II En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". 84 Según el relato de la denuncia, la comisión del punible fue antes del año 2004 y en vista de que la Ley 906 de 2004, en el artículo 530 estableció que "el sistema se aplicará a partir del lo. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.

Una segunda etapa a partir del lo. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cal,, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal f ] Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincele/o y 25 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros Así Artículo 332 del otrora Código de Procedimiento, Penal, de forma general, facultaba a la Fiscalía para ordenar la captura de quien considerara autor o partícipe de la infracción penal, con base en los resultadós de la indagación previa o por flagrancia y, concretamente, el Canon 336 ejusdm disponía que el Fiscal podía ordenar la captura del imputado con fines de indagatoria si, conforme a las pruebas allegadas, existieran razones para considerar 'que se trataba de un delito que lo obligaba a resolver la situación jurídica; situación que, conforme al Precepto 354 de la Ley 600 de 2000, [ ] deberá ser dófinida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva".

En ese orden, bajo la égida de la multicitada norma adjetiva la medida de aseguramiento procede cuando se imputan delitos que sean castigados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años —requisito acreditado según él Art. 467 C.P. como se explicará adelante-. En el caso concreto, se evidencia que la Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo el 24 de agosto de 2004 dispuso la apertura de investigación penal por el delito de rebelión como consecuencia de los señalamientos directos contenidos en la denuncia presentada por Hisvaldo Rafael Pérez Pérez y las resultas del Informe de misión de trabajo 042/GARMI SIJIN del 23 de agosto de dos 200485.

Así las cosas, producto de tales sindicaciones fue libráda en contra de Ena Luz Peña Torres orden de captura No. 36000206586, siendo aprehendida por miembros de la Policía Nacional el 11 de septiembre de 2004 e inmediatamente puesta a disposición de la citada Fiscalía87, quien la escuchó en indagatoria practicada el 15 de septiembre de 200488, diligencia en la que la inculpada negó Surtidos los actos urgentes, la Fiscalía Dieciséis S'eccional de Sincelejo con proveído del 20 de septiembre de 200489 definió la situación jurídica de Ena Luz Peña Torres con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Rebelión, decisión que fundamentó en el acervo probatorio recaudado para demostrar la materialidad del delito, conformado por: 1.- Declaración jurada de HILSVALDO RAFAEL PEREZ PEREZ, rendida ante el instructor; 2.- Respuesta a misión de trabajo librada a la SIJ1N-DESLJC, en la que identifican e individualiza a ENA LUZ PEÑA TORRES como miliciana del frente 35 de las FARC, al ser colaboradora de la subversión; 3.- Indagatoria rendida por ENA LUZ PEÑA TORRES; 4.- Ampliación de declaración jurada de HILSVALDO RAFAEL PEREZ PEREZ, en la que respondió al ente instructor sobre la ubicación en el tiempo y en el espacio de la inculpada ENA LUZ PEÑA TORRES y señaló la época en que la conoce, haciendo qué y por qué los conoció y; 5.- Declaración jurada de ROINEN RAFAEL RUIZ PEREZ, quien el manifestó a la Fiscalía conocer a ENA LUZ PEÑA TORRES teniendo en cuenta que durante muchos años fue auxiliador de las milicias M 35 frente de las FARC.

Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (lo.) de enero de 2008. 85 Al respecto ver acápite 4.1.1. y 4.1.2. 86 Al respecto ver acápite 4.13. 87 Al respecto ver acápite 4.14. y 4.1.5. 88 Al respecto ver acápite 4.1.6. 89 AL respecto ver acápite 4.2.1. 26 tajantemente la autoría de los hechos punibles.

Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros En tal orden, se demostró que a Ena Luz Peña Torres le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de Rebelión, delito para el cual el Artículo 467 del Código Penal vigente establecía una pena de prisión de 6 a 9 años, motivo por el cual esta Sala al respecto concluye que su dictado fue legalmente procedente comoquiera que el Numeral 1 del Artículo 357 del C.P.P.90 habilitaba su expedición, siempre y cuando, el punible analizado estuviera castigado con pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de cuatro (4) años tal como aquí acaeció. Ahora bien, para continuar con el estudio del caso, y en ese sentido determinar la razonabilidad y necesidad de la restricción de la libertad padecida por Ena Luz Peña, deben revisarse los medios de convicción recaudados por la Fiscalía con los que satisfizo los requisitos descritos en el otrora Artículo 356 del Código Procesal Penal91.

Así, en el presente asunto se observa que la medida de aseguramiento decretada, se fundamentó en una interpretación armónica de los cinco (5) medios de convicción enlistados en precedencia92, sobre los cuales, el ente Investigador enfatizó en la contundencia del informe de inteligencia presentado por el Jefe del Grupo Antiterrorismo de la Sijin y las sindicaciones directas presentadas por dos (2) colaboradores del grupo armado ilegal.

Sobro el particular, examinado el acervo probatorio traído al plenario por la parte interesada —demandante- si bien obra copia auténtica de cada decisión librada en el proceso penal seguido contra Ena Luz Peña Torres9, la Sala no halló las piezas demostrativas tenidas en cuenta para su dictado, dentro de las que se destacan: (i) la denuncia penal instaurada por Hisvaldo Rafael Pérez Pérez;

(u) la declaración jurada y ampliación ofrecida por el señor Hisvaldo al Ente Investigador; (III) la declaración jurada presentada por Roinen Rafael Ruiz Pérez y; (iv) el registro de las declaraciones rendidas en el juicio penal por los testigos de cargo. Ante tal orfandad, esta Colegiatura aplicará al presente caso las reglas de la carga de la prueba y el principio de autorresponsabilidad derivado de su ejercicio94.

Así, si bien se observa que la parte actora, en la demanda, pidió la práctica de la prueba documental que adjuntó a ese escrito, vale decir, la copia de las providencias penales9'3, y que el Tribunal las decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso96, estas resultan insuficientes para la demostración de la antijuridicidad del daño, pues no se trajeron al proceso las demás piezas procesales que conformaban el sumario penal y en particular las pruebas que fueron objeto de análisis por parte de la judicatura penal de segunda instancia. ° "ARTICULO 357.

PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al lo. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 91 De conformidad con aquella disposición era menester para la Fiscalía tener, como mínimo, dos (2) indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado. 92 Ver exposición probatoria sobre el acto que definió la situación jurídica del actor contenida en el apartado 4.2.1. de esta providencia. Actuación identificada por la Fiscalía con el radicado 46.875 y por el Juzgado con el número 2005-00100, de infolios 8 a 230 0.1. 94 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del de diciembre de 2021, rad. 54275 Folio 9 y 10.

C. 1. 96 De Folio 314 a 315. C. 1. / Decisión que no fue recurrida. 27 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandrnte: Ena Luz Peña Torres y otros Bajo este escenario, la Subsección carece de los elementos probatorios idóneos y útiles para establecer si la medida de aseguramiento impuesta a la señora Peña Torres se ajustó o no al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos, vicisitud que también se presenta al examinar el acto que calificó el mérito del samario, toda vez que este se fundamentó- en los mismos medios de convicción en los que se había basado la medida de detención preventiva, y en la declaración de Carlos Yesid Herrera Tovar —infiltrado en las fuerzas militares que reconoció a Ena Luz Peña Torres como colaboradora de las FARC- y la ratificación del informe de inteligencia por parte del Jefe de la Unidad Antiterrorismo de la Sijin97, probanzas que tampocd fueron alegadas a este plenario.

Finalmente, en lo atinente a la responsabilidad de la Rama Judicial, por causa de lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, quien condenó a Ena Luz Peña Torres como autora responsable dél punible de Rebelión, por confrontación con la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que la absolvió, se observa lo siguiente- - La sentencia que condenó en primera instancia a Ena Luz Peña Torres encontró demostrada la existencia del hecho ilícito p.ór el que fue privada de su libertad, valiéndose para ello de las pruebas solicitadas y aportadas por los sujetos procesales98, valorando especialmente los testimonios de cargos de Hisvaldo Rafael Pérez Pérez y Roinel Rafael Pérez Ruiz, de quienes destacó el conocimiento directo que tenían sobre los hechos constitutivos de rebelión, máxime que llevaron a cabo actividades de colaboración a favor del frente 35 de las FARC, subrayando entonces sobre dichas atestaciones que detentaban alto grado de convicción, pues su cercanía con el grupo insurgente les permitía identificar miembros no uniformados, tal como sucedió al unísono con la señora Peña Torres.

Análisis del Juzgado reseñado por la Sala en el Acápite 4.3.1. de esta providencia. - Por su parte, la sentencia proferida por la Sala Penál del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, proveído mediante el cual, al amparo de los principios de autonomía judicial y libre valoración pobatoria, se consideró que los elementos demostrativos arribados al plenario punible no acreditaban ciertamente la consumación del delito enjuiciado toda vez que las atestaciones rendidas por los testigos de cargos no detentaron el nivel de convicción apreciado por el a quo, por lo que discurrió sobre el particular que si bien, al unísono, individualizaron a la señora Peña Torres como subversiva, y describieron, además, sus actividades y circunstancias de tiempo y modo en que la conocieron dentro de la organización; no fueron coherentes en establecer su propio rol al interior del grupo armado, así como sobre el periodo de permanencia, sin perjuicio de haber colegido que, el propio denunciante - Hisvaldo Rafael Pérez Pérez - mintió toda vez que en otro proceso penal dijo en condición de acusado que nunca había sido subversivo, inexactitudes que, a juicio del Tribunal, restaron credibilidad a los testimonios, por lo que concluyó que, comoquiera que dicha prueba había prestado cimiento a la condena en primera instancia, no había mérito para confirmar. esa decisión, al no haber certeza sobre la consumación de la conducta punible en cabeza de la señora 97 Ver Folios 70 y 71 C. 1. 98 Ver relación probatoria de Folios 107 a 108 C.1. 28 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros Ena Luz Peña Torres99.

Fundamentos de la decisión vertidos en el Acápite 4.3.2. Hay, como puede apreciarse a simple vista, dos interpretaciones diferentes, del juez y del Tribunal, sobre el mérito de la misma prueba, circunstancia que, de suyo, no habla de arbitrariedad en alguna de ellas. No huelga decir que la diferencia de criterio que subyace en la interpretación de la prueba no puede ser resuelta en función del principio de jerarquía, pues tal proceder iría en contra de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional que inspiran el ejercicio de la judicatura.

Además, que es válido, y por lo demás aceptable, dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos, los eventos es posible arribar a una única respuesta.

El único juicio posible, en sede de responsabilidad por error jurisdiccional, frente a tales decisiones, mientras éstas no se revelen manifiestamente contrarias a derecho, reside en su razonabilidad. En este caso, a juicio de esta Sala, las dos providencias muestran dos maneras diferentes, pero razonables, de aproximarse a la comprensión de la prueba y a la determinación del mérito que había en ellas en función de la determinación de la responsabilidad penal de Ena Luz Peña Torres, por parte de dos autoridades que se hallaban en ejercicio de una función autónoma, que es la judicial.

Para ejemplificar el asunto, denota la sala la contradicción que percibió la judicatura penal de segunda instancia, en relación con dos versiones en las que el testigo habría dicho, una vez, que estuvo enrolado en un frente subversivo en un determinado año, al tanto que después dijo que estuvo enrolado en ese mismo frente por tres meses de ese año. Esta contradicción, o no fue advertida por la primera instancia penal, o no fue hallada relevante al punto de no haberse detenido en ella.

Ya en esta sede de reparación, ¿podría la judicatura contenciosa intentar el empleo de un criterio para mediar entre uno y otro ejercicio hermenéutico de los hechos? Esta Sala considera que, salvo que encontrara arbitraria o manifiestamente contraria a la sana crítica alguna de esas aproximaciones, el juez de la reparación debe abstenerse de hacerlo, pues su rol no es el de oficiar como una tercera instancia, ni como un mediador del juicio de las dos autoridades penales.

De cualquier manera, un juicio cabal sobre la razonabilidad de las dos interpretaciones confrontadas, solo es posible si el juez de la reparación tiene acceso al texto de las declaraciones que se apreciaron por esas dos autoridades en forma diferente. En síntesis, el que una decisión proferida por un juez de la República, investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, automáticamente no configura la responsabilidad del Estado, 99 En este punto la Sala no echa de menos que, según el Tribunal, el testigo-denunciante presuntamente adujo en otro proceso que no fue integrante de las FARC y que actuó dentro de dicha organización criminal por coacción, no obstante, ni en las pruebas, ni en los hechos y cargos de la demanda se demuestra se demuestra si tal particularidad fue expuesta por la actora en la fase de investigación o juicio de primera instancia, por tal motivo no será valorada en esta instancia. 29 Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros sino que garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.

Y en esta ocasión, la parte actora no aportó en su totalidad (1) el registro del juicio seguido contra Ena Luz Peña, pues no obran en el plenario los testimonios rendidos ante el Juzgado por Hisvaldo Rafael Pérez Pérez y Roinen Rafael Ruiz Pérez; y particularmente, tampoco se allegó una importante probanza, cual es: (ii) el proceso seguido contra Hisvaldo Rafael Pérez Pérez—actuación con base en la cual, el Tribunal soportó que el testigo principal de cargos había mentido- insuficiencia probatoria que una vez más impide que en esta instancia se convalide la razonabilidad de las decisiones judiciales adoptadas, pues hace imposible determinar la existencia de defecto fáctico por incorrecta valoración de los medios de convicción practicados en el sumario penal.

Por tanto, la parte actora no demostró la existencia deun daño antijurídico cono elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la auseñcia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

Así las cosas, esta Subsección revocará la sentencia impugnada, debido a que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende. Se encuentra a índice 28 de SAMAI100, documento mediante el cual Sonia Milena Torres Castaño, Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación confiere poder a la abogada Sandra Patricia Lesnies Cogollos para que represente a la entidad en el proceso de la referencia, quien solicitó el envío de la sentencia de primera instancia. Por reunir los requisitos del artículo 63 y siguientes del C.P.C., se la reconocerá como mandataria judicial de la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia se accederá a la petición documental formulada, que habrá de cumplirse a través de la secretaría de esta Corporación. VI.

COSTAS PROCESALES No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27, de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Segunda de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, 100 Donde se adjuntaron seis documentos en formato PDF que incluye poner, memorial y anexos. 30 ICOLÁS VP!tRA Presidente GUILLERMO SANCHEZ Lb.0 UE Ma Aclaración de oto Cfr. Rad 36.146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Radicado: 70001-23-31-000-2011-02132-01(52350) Demandante: Ena Luz Peña Torres y otros SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: RECONOCER a Sandía Patricia Lesmes Cogollos, identificada con la C.C. No 51.904.206 y portadora de la tarjeta profesional No., 88.391 del OS. J. como mandataria judicial de la Fiscalía General de la Nación; POR SECRETARIA REMITASE la copia de la sentencia de primera instancia solicitada.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese, y Cúmplase 31