Micelio
11001031500020230480300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-04

Radicación interna: 7689 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Eduardo Gomez Gomez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04803-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04803-00 Demandante: LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades1, inclusión en el Registro Único de Víctimas. Acción de tutela contra acto administrativo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 1º de septiembre de 2023 en el Sistema de 1 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 05.11.2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-04401-00; Sentencia del 15.10.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-03002-00;

Sentencia del 08.10.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 08001-23-33- 000-2020-00502-01; Sentencia del 02.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001- 03-15-000-2020-03871-00; Sentencia del 02.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-03877-00; Sentencia 02.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-03913-00;

Sentencia del 24.09.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03853-00; Sentencia 10.09.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 11001-03-15-000-2020-03317-00; Sentencia 10.09.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 52001-23-33-000-2020-00857-01; Sentencia 10.09.20. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 11001-03-15-000-2020-03683-00.

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04803-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial2, el señor Luis Eduardo Gómez Gómez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV).

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, por cuanto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó: Su señoría de manera respetuosa solicito a su despacho conforme a la ley 1448 según resolución 0848 del 2014.

Se le ordene mi inclusión al registro único de víctimas al cual tengo derecho al haber sufrido el Desplazamiento forzado el cual fui víctima, artículo 1 ley 387 de 1997. Su señoría quiero aclarar que estos hechos victimizan[tes] ya fueron declarados ante la unidad de víctimas con declaración ante la personería municipal, el hecho victimizante desplazamiento forzado el cual después de rendir mi declaración me niegan el reconocimiento violando así mi derecho a una inclusión, en este caso su señoría traigo pruebas de que yo si viví el flagelo de la guerra una guerra que no fue de nosotros mi hija menor la que sufrió la tortura denuncio ante la fiscalía de derechos humanos 69 de Bogotá y se adelantó una investigación con RADICADO 11001606606420010001624 como pruebas la aceptación de los hechos ocurridos por parte del paramilitar JESÚS HENAO AGUILAR ALIAS “SIMÓN” ex jefe bloque metro el cual se encuentra recluido por los delitos de secuestro tortura homicidio y extorsión etc.

En la cárcel de Itagüí Medellín Antioquia Conforme la ley solicitó favor el reconocimiento por ser víctima del conflicto armado los siguientes derechos su señoría traigo a la luz estos hechos ya que la unidad de víctimas en su argumentación dice que mi declaración no hacen mención a las circunstancias aduciendo así que yo no estuve en los hechos ya mencionados, me pregunto su señoría como la unidad de víctimas me viola mi derecho a la inclusión si yo como padre de mis hijos sufrí ese día mucho más de lo que no hubiera querido presenciar me pregunto su señoría a que padre no le duele ver que le torturan una hija si uno por sus hijos da la vida, después de haber agotado impugnación en contra de la resolución número 2017-10478 del 30 enero del 2014 y de agotar estancias de derechos de petición, hoy me dirijo ante su dependencia para que me ayude a resolver lo que en derecho corresponda 2 Remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04803-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no se me vulneren más mis derechos3 Como medida provisional, solicitó que se le conceda el amparo de sus garantías constitucionales en atención a que está desempleado, es padre cabeza de hogar y está a cargo de su cónyuge, quien tiene 58 años y padece una enfermedad catastrófica ruinosa.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos Sostuvo que, es víctima del conflicto armado en Colombia, originado entre grupos al margen de la Ley y el Ejército Nacional y Policía Nacional, por ideologías políticas y gobierno. Señaló que, en la mañana el 31 de mayo del 2001 cerca de 20 miembros del “bloque metro” asesinaron a 8 personas y desaparecieron a 2 ciudadanos en la Vereda Salto Arriba en el municipio de Marinilla (Antioquia).

Este grupo al margen de la ley, según relata el accionante estuvieron en la escuela del pueblo e ingresaron a la iglesia durante la misa y con listado en mano seleccionaron a 9 personas. Informó que, con ocasión de lo anterior, se registraron cuatro víctimas que fueron torturadas y asesinadas detrás de la escuela, a otras cinco las sacaron del pueblo, tres de ellas las mataron y dos personas hasta la fecha continúan desaparecidas.

Manifestó que, entre las personas se encontraban familiares de él. Agregó que, rindió una declaración ante la Personería Municipal de Cali (Valle del Cauca) el 16 de agosto de 2016 por el desplazamiento forzado acontecido el 31 de mayo de 2001, en la vereda en mención. Recordó que en esta zona no solamente se la disputaba el grupo armado paramilitares del Bloque Metro 1997-2004 y el ELN, sino el frente 58 de las FARC.

Precisó que, con la Resolución 201724187 del 5 de junio de 2017, la UARIV confirmó la Resolución 2017-10478 del 30 de enero de 2017, en la que se decidió no reconocer los hechos victimizantes de secuestro y desplazamiento forzado y en consecuencia no incluir al actor dentro del Registro Único de Víctimas. 3 Subrayado fuera del texto original.

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04803-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración La parte accionante manifestó que debe ser incluido en el Registro Único de Víctimas, al cual considera tiene derecho por haber sufrido desplazamiento forzado.

Resaltó que padece en silencio la inclemencia de la guerra y vive con los recuerdos latentes de lo vivido y presenciado, ya que le torturaron a su hija menor a los 13 años el 31 de mayo del 2001; por lo que, persisten las secuelas y lesiones físicas visibles puesto que no puede olvidar este hecho y ello le ha generado problemas de ansiedad.

Señaló que se encuentra en un estado de persecución y daño laboral, ya que es padre cabeza de hogar y a cargo tiene a su esposa de 58 años, la cual padece una enfermedad catastrófica ruinosa. Por tanto, consideró que no les puedo ofrecer una vida digna ya que se encuentra desempleado y a sus 63 años nadie le da empleo. 1.5. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 5 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, así como del ministro de Salud y Protección Social y de la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Asimismo, se dispuso la vinculación de la directora del Departamento de la Prosperidad Social y que, publicara en la página web del Consejo de Estado un aviso sobre la existencia de esta acción, para conocimiento de eventuales interesados. A su vez, se denegó la medida cautelar solicitada. 1.6. Argumentos de defensa e intervenciones 1.6.1.

Presidencia de la República de Colombia, Departamento Administrativo (DAPRE) Solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Pidió que, de manera subsidiaria a la pretensión anterior, ante la inexistencia de una omisión que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela respecto de la Presidencia de la República.

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04803-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el actor solicitó la actualización de la inscripción al RUV el cual es elaborado por la UARIV.

Consideró que no es la autoridad competente para conceder lo solicitado, pues la entidad encargada de realizar dicha inscripción es la UARIV y no la Presidencia de la República. Señaló que, el DAPRE no es la entidad competente para otorgar ayudas humanitarias al considerar que esta atribución recae en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).

Refirió que nunca recibió alguna solicitud, tal y como se señaló en la CERT23- 003101 / GFPU 13081012 del 8 de septiembre de 2023, donde se indicó: “El Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, certifica que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, a la fecha, NO se encontró registrada comunicación alguna a nombre del señor LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, identificado con Cédula de ciudadanía número 70.902.007”.

La cual se adjuntó. Manifestó que, el otorgamiento de ayudas de emergencia y de subsidios estatales no es una concesión gratuita, sino que está sujeto a procedimientos reglados y que, la solicitud del accionante de obviar este tipo de requisitos, y que sea por orden judicial que se disponga su priorización en los programas asistenciales, no puede ser atendida.

Recordó que, priorizar el turno de reconocimiento y pago de las ayudas por vía de acciones de tutela, lejos de garantizar el derecho a la igualdad, supondría una alteración anormal de la organización de los diversos programas de asistencia, pensados para solucionar las necesidades de miles de colombianos, y sólo perjudicaría los derechos de quienes, cumpliendo las condiciones de ley, tengan la legitimidad necesaria para acceder a tales beneficios.

Resaltó que, la inexistencia de la omisión señalada por el accionante evidencia que no hay nada que pudiese implicar la vulneración de su derecho a la reparación por parte de la entidad, lo que conduce a afirmar que falta un requisito esencial para que se pueda hablar de una posible transgresión a los derechos invocados. 1.6.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Esta entidad se opuso a la prosperidad de lo solicitado por el actor, al considerar que este no interpuso petición alguna ante la entidad; motivo por el cual no es posible acceder a la petición del accionante por medio de la acción de tutela, toda vez que esta entidad no tuvo la oportunidad ni conocimiento para pronunciarse sobre las pretensiones indicadas por la parte actora.

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04803-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que, actualmente habría una “carencia de objeto” al no tener radicada en su sistema de correspondencia de entrada petición alguna a nombre del accionante.

Refirió que, si se accede a lo pretendido por el actor se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la Ley, pues al ellos presentar solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela, si estuvieran acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin.

Precisó que, en este orden de ideas al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, es decir la acusación de un perjuicio irremediable, en el entendido que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelante las acciones o trámites judiciales o administrativas alternativos.

Destacó que, la acción de tutela no se puede utilizar como el medio principal e idóneo para la reclamación de los derechos fundamentales a los que tienen derecho las víctimas del conflicto. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que, de ser el caso, si lo considera necesario se conmine a Luis Eduardo Gómez Gómez a realizar la solicitud respectiva ante los canales de atención autorizados de la unidad para las víctimas: servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co.

Señaló que, una vez verificado el Registro Único de Víctimas (RUV) se evidenció que el actor se encuentra con estado “no incluido” por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011. Concluyó que, esta entidad es respetuosa del debido proceso administrativo toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable donde, respecto de las decisiones administrativas, se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general.

Citó que por ejemplo, el accionante tiene la posibilidad de ejercer los siguientes recursos administrativos: i) controvertir las decisiones referidas al Registro Único Víctimas (RUV) en el término de 10 días, conforme a la Ley 1437 de 2011 y; ii) así como las referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) en el plazo de un mes, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, razón por la cual debe ser desestimada la presente acción, a menos de que se configure un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado.

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04803-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Intervención posterior de la parte actora Con escrito recibido electrónicamente el 11 de septiembre de 2023, el accionante aportó como pruebas: a) El acta de sentencia anticipada y formulación de cargos del señor Ramiro de Jesús Henao Aguilar del 9 de mayo de 2019. b) La sentencia dictada el 11 de mayo de 2021 en el proceso penal 05 000 31 07 003 2020 00008 00, en la que figura como víctima la menor Deisy Natalia Gómez Henao en los hechos ocurridos el 31 de mayo de 2001 y como procesado el señor Ramiro de Jesús Henao Aguilar. c) La Resolución 201724187 del 5 de junio de 2017, mediante la cual, la UARIV confirmó la Resolución 2017-10478 del 30 de enero de 2017, en la que se decidió no reconocer los hechos victimizantes de secuestro y desplazamiento forzado y en consecuencia no incluir dentro del RUV al recurrente al señor Luis Eduardo Gómez Gómez.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa La Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se negarán tales peticiones, puesto que el sustento fáctico expuesto por el demandante en la demanda conlleva a que se les integre en el extremo pasivo de la acción de tutela. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04803-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana del accionante, por cuanto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado Asimismo, se analizará la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones administrativas. 2.4.

De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19916, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4.1.

De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas. La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04803-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada7.

Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo8.

De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.

Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20009 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en 7 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 8 Sentencia T – 1075 de 2003. 9 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04803-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa10 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado, tratándose del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de las personas desplazadas, lo siguiente: 90. La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a recibir respuesta pronta y oportuna de las solicitudes formuladas hace parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a la población desplazada.

Ello es así, especialmente, tratándose de las solicitudes de ayuda humanitaria, debido a la importancia que su entrega adecuada y oportuna tiene para las personas en situación de desplazamiento. 91. Por lo anterior, ha considerado la Corte que las solicitudes realizadas por personas víctimas de desplazamiento forzado relacionadas con su situación gozan de protección especial, la cual es particularmente exigible de las instituciones encargadas de la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado.

Se trata entonces de una protección reforzada del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución tratándose de víctimas de desplazamiento forzado. Al ejercer su función de revisión de acciones de tutela (artículo 241 numeral 9 de la Constitución), la Corte Constitucional ha establecido distintas sub-reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición, entre las cuales se encuentran las siguientes: (i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones.

(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada 10 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04803-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en caso de que tengan derecho a ella.

En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna. (iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales.

(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”.11 2.5.

Caso concreto La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, por cuanto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. La Presidencia de la República, el DAPRE y la UARIV se opusieron a lo pretendido al considerar que no existe petición del accionante en tal sentido.

De manera previa, se establece que si bien el actor incluyó como autoridad demandada al Ministerio de Salud y Protección Social, no expuso el motivo de la presunta vulneración por parte de dicha entidad, sino que sus argumentos se centraron en la falta de inclusión en el Registro Único de Víctimas, por lo que, se estudiará el asunto en relación con las siguientes entidades que presentaron sus respectivos informes. 2.5.1.

Análisis respecto de la Presidencia de la República, el DAPRE Al respecto, se observa que, el DAPRE informó que el área de correspondencia de la Presidencia de la República verificó su sistema de gestión documental y emitió el oficio CERT23-003101 / GFPU 13081012 del 8 de septiembre de 2023, donde certificó que no se recibió ninguna comunicación de parte del accionante.

En dicha certificación se informó lo siguiente: CERT23-003101 / GFPU 13081012 Bogotá D.C., 8 de septiembre de 2023 11 Corte Constitucional, Sentencia T-377 del 09.06.17., M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04803-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Clave: t54PXvnIMG El Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, certifica que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, a la fecha, NO se encontró registrada comunicación alguna a nombre del señor LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía número 70.902.007.

Se expide la presente, a los ocho (8) días del mes de septiembre de 2023. A su vez, se advierte que, en el expediente no obra medio de convicción que demuestre que el señor Luis Eduardo Gómez Gómez haya enviado alguna petición relacionada con el asunto que alegó en escrito de tutela al presidente de la República o al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

En ese orden de ideas, la certificación aportada demuestra que, en efecto, ni el presidente de la República ni el Departamento Administrativo de la Presidencia podían dar contestación a lo pretendido por el actor en cuanto a su inclusión en el Registro Único de Víctimas, lo cual compete es a la UARIV. Por lo que, se negará la protección invocada en lo que respecta a dichas entidades. 2.5.2.

Análisis frente a la UARIV Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración en relación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se precisa que su función es la de asistir y apoyar a las personas víctimas del conflicto armado, como claramente lo es la población desplazada. En lo particular, se encuentra que dicha entidad sostuvo que no tiene radicada en su sistema de correspondencia de entrada petición alguna a nombre del accionante, por lo que consideró que la acción de tutela no se puede utilizar como el medio principal e idóneo para la reclamación de los derechos fundamentales a los que tienen derecho las víctimas del conflicto.

Además, la mencionada entidad sostuvo que, una vez verificado el Registro Único de Víctimas (RUV) se evidenció que el actor se encuentra con estado “no incluido” por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 201112. En efecto, el actor tampoco demostró que hubiese presentado alguna petición ante la referida unidad, por tanto, no se advierte la vulneración de tal garantía 12 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04803-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional. Por consiguiente, si bien el accionante en el acápite de pretensiones del escrito de tutela pidió que se ordenara su inclusión en el Registro Único de Víctimas por haber sido víctima del desplazamiento forzado, lo cierto es que no le corresponde al juez de tutela determinar si una persona debe ser incluida o no en el aludido registro, o si debe recibir ayudas humanitarias o una indemnización administrativa por ser víctima de la violencia, comoquiera que es a dicha unidad a la que le compete establecer, bajo criterios técnicos, si ello es posible o no. 2.5.3.

Estudio en relación con el acto administrativo que negó la inclusión del actor en el Registro Único de Víctimas Finalmente, el demandante solicitó el “reconocimiento por ser víctima del conflicto” y por consiguiente su inclusión en el mencionado registro pues ya agotó los trámites respectivos e impugnó la Resolución 2017-10478 del 30 enero del 2014, pero que la unidad en cita adujo que en su declaración no se mencionaron las “circunstancias pues él no estuvo en el lugar de los hechos”.

Al respecto, se encuentra entre la documental aportada a este trámite constitucional, la Resolución 201724187 del 5 de junio de 2017, mediante la cual, la UARIV confirmó la Resolución 2017-10478 del 30 de enero de 2017, en la que se decidió no reconocer los hechos victimizantes de secuestro y desplazamiento forzado y, en consecuencia, no incluir al señor Luis Eduardo Gómez Gómez dentro del Registro Único de Víctimas13.

En dicho acto administrativo, se resolvió lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NO INCLUIR en el Registro Único de Víctimas al señor LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.902.007 y NO RECONOCER los hechos victimizantes de SECUESTRO y DESPLAZAMIENTO FORZADO por las razones señalas en la parte motiva de la presente resolución. … ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR al señor LUIS EDUARDO GOMEZ GOMEZ de la presente resolución… ARTÍCULO QUINTO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y contra el mismo no procede recurso alguno. 13 Documento 14 del expediente electrónico de Samai.

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04803-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre las motivaciones de la precitada decisión administrativa se indicó que la declaración presentada por el actor no fue oportuna, pues si el hecho victimizante ocurrió entre junio de 1985 y junio 10 de 2011, el plazo para declarar era hasta el 10 de junio de 2015.

Entonces, si este ocurrió después del 11 de junio de 2011, contaba con 2 años a partir de la ocurrencia del hecho o conocimiento del mismo para realizar la declaración. A su vez, en el citado acto se precisó que como los hechos ocurrieron el 31 de mayo de 2001 y la declaración fue presentada en la Personería de Cali el 16 de agosto de 2016, por lo que se entiende que esta se formuló de forma extemporánea, pues el plazo venció el 10 de junio de 2015.

Asimismo, se señaló que tampoco se demostró una fuerza mayor que le impidiera presentarla oportunamente al señor Gómez Gómez. De igual manera, se encuentra que la aludida resolución se notificó a través de envío por correo 472 al actor el 13 de junio de 2017; de la cual, tiene conocimiento el demandante, pues así lo manifestó en el acápite de las pretensiones de la demanda de amparo.

Por tanto, el accionante pretende obviar tal decisión de la administración, la cual corresponde a un acto administrativo de naturaleza definitiva y, de paso, utilizar la acción de tutela para cuestionar la validez de las decisiones administrativas de la UARIV, bajo el sustento de su condición de desplazado, pese a que contaba con el medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, la Sala considera necesario recordar que el Decreto 2591 de 1991, estableció lo siguiente: ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. A la luz de las normas trascritas, la excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, es la existencia de un perjuicio irremediable el cual se configura a voces de la Corte Constitucional “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04803-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de medidas impostergables que lo neutralicen…”14.

Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa por la Corte Constitucional bajo los siguientes términos15: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.

Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables16. El criterio jurisprudencial decantado al respecto, se resume de la siguiente manera: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer 14 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. 16 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente’…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04803-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.

Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable17. En relación con el perjuicio irremediable cuando se trata de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional ha definido un criterio más amplio para la procedencia de la acción de tutela, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en virtud de las condiciones físicas, económicas o mentales en que se encuentre la parte demandante, como es el caso de las mujeres embarazadas, madres o padres cabeza de familia, personas con algún tipo de discapacidad, de la tercera edad, menores de edad, desplazados, entre otros.

De modo que, corresponde verificar si las circunstancias alegadas por la parte demandante configuran un perjuicio irremediable que permitan tramitar esta solicitud de amparo como mecanismo transitorio, así como, la ineficacia del medio judicial idóneo y eficaz procedente. En lo particular, se observa que, la Resolución 201724187 del 5 de junio de 2017, notificada al actor por correo del 13 de el mismo mes y año, era demandable ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vía en la cual también era posible solicitar el decreto de medidas cautelares, según lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre dicha decisión. Para tal efecto, el actor debía presentar la demanda ordinaria de manera oportuna ante la jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, el cual establece: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

No obstante, el accionante no acreditó haber promovido tal medio de control de manera oportuna o que de haberlo interpuesto este no haya sido idóneo ni eficaz y, por el contrario pretende que se ordene su inclusión en el Registro Único de Víctimas a través de la acción de tutela, pese a que esta no puede remplazar ni sustituir los medios de defensa con los que contaba el actor, ni 17 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001, con ponencia del magistrado Rodrigo Uprimny Yepes.

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04803-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mucho menos considerarse una vía concomitante o alterna al mecanismo ordinario judicial, pues se desconocería su naturaleza residual y subsidiaria.

Finalmente, debe indicarse que, para que se configure un perjuicio irremediable no basta la sola manifestación del accionante bajo la condición que alegó como desplazado por la violencia por los hechos ocurridos en el año 2001, cuyos efectos adversos se encuentran presentes en vida diaria, sino que tal circunstancia debía estar plenamente acreditada al interior del expediente constitucional, lo cual no aconteció en el presente asunto, pues el acto en mención y su notificación data del año 2017, mientras que, la presente acción de tutela la promovió el 1. º de septiembre de 2023.

En tal sentido, se precisa que la situación desfavorable que plantea la parte actora, no reúne los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para tener el carácter de irremediable en tanto que, no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela de la subsidiariedad e inmediatez. Por consiguiente, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la declaratoria de nulidad de la Resolución 201724187 del 5 de junio de 2017, expedida por la UARIV, por la cual se confirmó la Resolución 2017-10478 del 30 de enero de 2017, que resolvió no incluir al actor en el mencionado registro y no reconocer los hechos victimizantes de secuestro y desplazamiento forzado a los que hizo referencia el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de las demandadas Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia.

SEGUNDO: Deniégase la solicitud de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Gómez Gómez frente a la pretensión de que se ordene su inclusión en el Registro Único de Víctimas.

TERCERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela frente a la declaratoria de nulidad de la Resolución 201724187 del 5 de junio de 2017 expedida por la UARIV, por la cual se confirmó la Resolución 2017-10478 del 30 de enero de 2017. Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04803-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”