w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 20001 23 33 000 2018 00243 01 (3240–2021) Demandante: Olga María Herazo Quiñonez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente. Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1 1.1. Pretensiones de la demanda. Olga María Herazo Quiñonez, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 001058 de 16 de enero, RDP 008445 del 5 de marzo y RDP 026181 de 5 de julio, todas ellas del 2018, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1 Documentos disponibles en el expediente digital visible en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, liquidada con todos los factores salariales del año inmediatamente anterior al momento en que adquirió el estatus, esto es el 16 de febrero de 2012; así mismo, el reajuste de las mesadas pensionales de acuerdo a la ley y el pago de intereses moratorios. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. Olga María Herazo Quiñonez relató que prestó servicio docente por más de 25 años; primero con vinculación nacionalizada en el municipio de Plantea Rica (Córdoba) del 24 de agosto de 1977 al 30 de agosto de 1979, nombrada por Decreto 930 de 29 de julio de 1977. Posterior a ello, como docente territorial en el municipio de Valledupar (Cesar), por nombramiento efectuado a través de la Resolución 409 de 18 de febrero de 1994, en donde ha permanecido hasta el 27 de marzo de 2017, fecha de la expedición de la última certificación laboral.
Indicó que cumplió 50 años de edad el 6 de mayo de 2006, y que adquirió el estatus pensional el 16 de febrero de 2012 por cumplimiento de todos los requisitos legales, razón por la cual, en septiembre de 2017 radicó reclamación de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 001058 de 16 de enero de 2018, y confirmada con las también Resoluciones RDP 008445 del 5 de marzo de 2018 y RDP 026181 de 5 de julio del mismo año, por medio de las cuales se resuelve negativamente los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como sustento del medio de control, indicó que la entidad demandada incurrió en desviación de poder y falsa motivación al expedir los actos demandados, pues violó el ordenamiento jurídico de la pensión gracia y cercenó el derecho de acceder a dicha prestación. Argumentó que la docente cumplió con todos los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la mencionada pensión especial, pues cumplió con el tiempo requerido con vinculación nacionalizada o territorial, no obstante, la UGPP negó el reconocimiento al considerar que el acto de nombramiento 409 de 1994 se encontraba incompleto, circunstancia que no puede ser usada como excusa para negar el derecho. 1.4.
Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que la docente pretende hacer valer tiempos de vinculación nacional para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, principalmente el tiempo de servicios en el departamento del Cesar entre 1980 y 1981.
Propuso como excepciones la “falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación” y la “prescripción”. 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Cesar realizó el 18 de junio de 2019 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…], este litigio se contrae a establecer si la señora OLGA MARÍA HERAZO QUIÑONEZ, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, le reconozca y pague la pensión gracia a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 partir del día en que cumplió el estat us, partiendo de la premisa de que la demandante sí ha trabajado como docente territorial durante su vinculación con el departamento del Cesar, lo que conllevaría a la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 001053 de 16 de enero de 2018, RDP 008445 de 5 de marzo de 2018 y RDP 026181 de 5 de julo de 2018, a través de las cuales se negó su reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
En caso de accederse a las pretensiones de la demanda, igualmente debe determinarse si es procedente declarar la prosperidad de la excepción de prescripción formulada por la UGPP, respecto de las mesadas recamadas tardíamente.» (sic) 1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 18 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, resolvió i) declarar la nulidad de las resoluciones demandadas; ii) ordenó a la UGPP a reconocer y pagar y pagar a favor de la docente Olga María Herazo Quiñonez una pensión gracia a partir del 26 de septiembre de 2015, equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a adquirir el estatus pensional y ordenó cancelar las mesadas pensionales de forma actualizada; y iii) decidió no condenar en costas.
Como sustento de la decisión, indicó que la parte demandante logró demostrar el cumplimiento de todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Argumentó que si bien obra en el expediente una vinculación del orden nacional entre el 18 de febrero de 1994 y el 18 de septiembre de 1997, la docente demostró el tiempo de servicio de naturaleza territorial o nacionalizada por al menos 20 años, circunstancia que le otorga el derecho reclamado.
Precisó que en el presente asunto no procede la declaratoria de prescripción, pues entre la fecha en que adquirió el estatus pensional (15 de septiembre de 2015) y la fecha en que se negó la reclamación administrativa (16 de enero de 2018), no transcurrieron más de tres años. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.7.
Recurso de apelación. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito en el que se opuso a la sentencia de primera instancia; argumentó que las certificaciones de tiempo de servicio demuestran que la vinculación fue de carácter nacional, circunstancia que no permite el reconocimiento reclamado. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. Olga María Herazo Quiñones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 328 del Código General del Proceso 3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2.
Del problema jurídico. Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Olga María Herazo Quiñonez, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 6 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Análisis del caso concreto. 7 2.4.1. Actuación administrativa. La demandante, actuando por intermedio de apoderada, en el mes de septiembre de 2017, reclamó el reconocimiento y pago de una 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). 7 Documentos disponibles en el expediente digital visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 001058 de 16 de enero de 20188.
Como argumento, señaló lo siguiente: «Que dentro del expediente no obra Acto administrativo No. 409 del 18 de febrero de 1994 (original o copia autentica), mediante la cual se hizo el nombramiento de la señora HERAZO QUIÑONES OLGA MARIA, a la Secretaría de Educación de Valledupar, ni el acta de posesión al mismo. Que los anteriores documentos son fundamentales para el estudio de la solicitud, por tanto dicha prueba documental, se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que él es el único que posee la facultad de desvirtuar o demostrar los hechos con base en documentos necesarios para la toma de decisiones, lo anterior al tenor de lo dispuesto en el Artículo 167 del Código General del Proceso, por remisión del Art. 306 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» Inconforme con la respuesta, la docente interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos con las Resoluciones RDP 008445 de 5 de marzo de 2018 y RDP 026181 de 5 de julio del mismo año, que confirmaron la decisión de negar lo reclamado. 2.4.2.
Del cumplimiento de los requisitos. Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que la señora Olga María Herazo Quiñonez nació el 6 de mayo de 1956, razón por la cual, el 6 de mayo de 2006 cumplió 50 años de edad 9. De igual manera, no se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. 8 La fecha de radicación de la reclamación no se encuentra en el acto demandado y únicamente se hace mención al mes y año de ésta en el escrito de apelación interpuesto por la peticionaría ante la UGPP. 9 Copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 2.4.3. Del tiempo de servicio. - De 24 de agosto de 1977 al 30 de agosto de 1979. Durante el periodo indicado, la señora Olga María Herazo Quiñonez laboró como docente en el municipio de Planeta Rica del departamento de Córdoba, con vinculación ocasionada por el gobernador de Córdoba por intermedio del Decreto 930 de 29 de julio de 1977, del cual se observa: Del anterior nombramiento, la señora Herazo Quiñonez tomó posesión el 24 de agosto de 1977 ante el gobernador de Córdoba, recordando que el cargo a ocupar se encontraba ubicado en la seccional de la escuela urbana mixta del municipio de Planeta Rica.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Sobre el particular, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Córdoba, en certificado de historia laboral de 29 de febrero de 2016 indicó que el tipo de vinculación fue nacionalizado, y precisó la siguiente novedad: De lo descrito previamente, para la Sala es claro que la señora Olga María Herazo Quiñonez prestó servicio docente entre el 24 de agosto de 1977 y el 30 de agosto de 1979, esto es por 2 años y 6 días.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, en el presente caso es necesario poner de presente que de l Decreto 930 de 29 de julio de 1977 se desprende que el gobernador en uso de sus facultades legales fue quien fungió como nominador de la docente Herazo Quiñonez. Lo descrito previamente, permite concluir que el nombramiento del que fue objeto la demandante fue expedido por autoridad territorial sin la intervención u orden de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y si bien su expedición ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se nacionalizó la educación en Colombia, no se observa en el mencionado acto administrativo que la plaza a ocupar corresponda a una que se haya sido objeto de ese proceso de nacionalización. Resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en v igor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que « El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aque llos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vincu lación del respectivo docente.
Todo lo anterior, y contario a lo certificado por la entidad territorial, permite concluir que el periodo acá analizado corresponde a una vinculación de naturaleza territorial, por lo que el tiempo de servicio de 2 años y 6 días, transcurridos entre el 24 de agosto de 1977 y el 30 de agosto de 1979, resulta valido para el cómputo de la pensión gracia. - Del 22 de abril de 1994 en adelante.
A través de la Resolución 409 de 18 de febrero de 1994, artículo 11, el gobernador del Cesar nombró a la demandante en una de las plazas docentes modo completo, a saber: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Del mencionado cargo, la señora Olga María Herazo Quiñonez tomó posesión el 22 de febrero de 1994 ante la gobernación del Cesar, con efectos fiscales al 22 de abril de 1994.
Sobre este periodo, el 31 de agosto de 2015 la secretaria de educación de Valledupar certificó lo siguiente: «EL SECRETARIO DE EDUCACION MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, teniendo en cuenta lo normado en las leyes 29 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y el concepto emitido por el jefe de la oficina juridica del Ministerio de Educacion Nacional, enero oficio 112-98 de enero de 2004 CERTIFICA CON DESTINO A LA FIDUPREVISORA Que el señor(a): OLGA HERAZO QUINONEZ, identificado(a) con C.C 26.025.888 de Planeta Rica, presta sus servicios al Municipio de Valledupar en el ramo de la educacion, en el colegio MILCIADES CANTILLO con vinculacionTerritorial del orden Departamental asi: Que por Resolucion 000409 de 1994, proferido por el Gobernador del Cesar fue nombrado(a) como docente posesionado(a) el 22 de febrero de 1994.
Que mediante Decreto 000133 de septiembre 19 de 1997 expedido por la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Gobernacion del Cesar fue incorporado entre otros educadores a la planta del personal docente del Departamento del Cesar. […] Que la alcaldia de Valleduparemitio el Decreto 000110 de Mayo 26 de 2004, a traves de la cual fue incorporado(a), entre otros educadores a la planta de personal docente del Municipio de Valledupar.
Que por lo anterior esta entidad certifica su vinculacion, como de orden TERRITORIAL/ DEPARTAMENTAL, que en el sistema humano se corregira la vinculacion, para la emision de los nuevos certificados.»(sic) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Valledupar en certificado de historia laboral de 27 de marzo de 2017 indicó que el tipo de vinculación correspondiente a la docente Olga María Herazo Quiñonez fue departamental, y precisó que aún se encontraba activa en la planta de personal.
Al respecto, se observa: Más adelante, en oficio de 9 de agosto de 2019, el secretario de educación municipal de Valledupar dio respuesta a un requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del trámite de la primera instancia, en el cual indicó lo siguiente: «1.- En respuesta al primer punto; Remito Copia integra de la hoja de la señora OLGA MARIA HERAZO QUINONEZ C.C. 26.025.888.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 2.- En respuesta al segundo punto; Remito Certificación de factores salariales de fecha 8 de agosto de 2019 con todos los conceptos y valores reconocidos. 3.- En respuesta al tercer punto;
Le informamos que de acuerdo al formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de fecha 6 de agosto de 2019, en donde están las instituciones educativas en donde laboro y de la señora OLGA MARIA HERAZO QUIÑONEZ C.C. 26.025.888, su vin culación es NACIONAL. 4.- En respuesta al Cuarto punto; me permito manifestarle señora magistrada, Que lo que se certificó que la Docente OLGA MARIA HERAZO QUINONEZ C.C. 26.025.888 fue nombrada como docente mediante la Resolución N° 00409 de 18 de febrero de 1994, proferida por la Gobernación del Cesar y posesionado el 22 de febrero de 1994, que lo que se certifico fue que el Nombramiento o acto administrativo fue expedido por la Gobernación es de carácter Departamental, pero su Vinculación de acuerdo a la fecha de nombramiento se efectuó conforme a la Ley 91 de 1989, y su tipo de Vinculacion es NACIONAL, como sigue registrado en la base de datos de la FIDUPREVISORA actualmente y en el formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, su V inculación es NACIONAL. 5.- En respuesta a Oficios N° GJ0465 de fecha 30 de julio 2019, le informó que el tiempo de servicio y la vinculación está en el formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de fecha 6 de agosto de 2019, y con respectos asuntos disciplinarios no registra antecedentes disciplinarios en la hoja de vida de acuerdo a certificación de fecha 9 de agosto de 2019.» Respecto de lo mencionado, se allegó certificación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Valledupar del 5 de agosto de 2019, en el que indicó que el tipo de vinculación era nacional, con estado activo y que contaba con las siguientes novedades: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 En línea de lo anterior, la coordinadora general del Jardín Infantil Nacional de Valledupar certificó el 18 de mayo de 2009 lo siguiente: «Que la Profesora OLGA MARIA HERAZO QUINONEZ, identificada con cédula número 26.025.888 expedida en PLANETA RICA, prestó sus servicios a esta institución como Docente en el tiempo comprendido: Del 4 de Abril al 30 de Diciembre de 1991 según Resol.
N°0091/91 Del 25 de Marzo al 30 de Diciembre de 1992 según Resol.N°.0021/92 Y del 8 de Marzo al 30 de Diciembre de 1993 según Resol.Nº.079/93 Según Resoluciones anexa.» Sobre lo certificado previamente, la alcaldía de Valledupar, el 6 de junio de 2012 certificó lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 De lo mencionado, en el expediente reposa copia de la Resolución 079 de 1993, emanada de la Gobernación del Cesar y por medio de la cual se realiza el nombramiento de la señora Herazo Quiñonez en el Jardín Nacional de Valledupar y del que se observa lo siguiente: Respecto de lo anterior, se allegaron copias de las actas de posesión señaladas, las cuales fueron suscritas por el jefe de División de Personal del departamento del Cesar, sin realizar señalamiento o nombramiento alguno de que en dichos nombramientos haya intervenido la Nación. En certificaciones expedidas por el FOMAG – Secretaría de Educación de Valledupar, de fechas 2 de noviembre de 2010, 8 de marzo de 2012, 24 de noviembre de 2016, 30 de mayo de 2017, 5 y 22 de junio de 2017 y 24 de septiembre de 2018 se observa lo siguiente de manera reiterada: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Finalmente, la secretaria de educación de Valledupar, en Oficio del 22 de enero de 2020 dirigido al a quo en el trámite de la primera instancia, indicó lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Posteriormente, la misma entidad territorial, en Oficio del 21 de julio de 2020 aclaró: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Sobre el particular, la Sala precisa que, de acuerdo con los hechos relatados por la demandante, la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar y el recurso de apelación presentado únicamente por la UGPP, los tiempos de ejercicio docente de los años 1991, 1992 y 1993 no se encuentran en discusión, puesto que en el mismo escrito de demanda se puso de presente que la relación laboral inició con la Resolución 409 de 18 de febrero de 1994.
No obstante, vale la pena aclarar que de los tiempos de servicio en el Jardín Nacional de Valledupar entre 1991 y 1993 se observa que fue nombrada directamente por el ente territorial, sin que mediara una delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, pero sí se presentó la intervención del delegado del Fondo Educativo Regional, lo que llevaría a determinar que no se trataría de una vinculación del orden nacional.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, se desprende que la Resolución 409 de 18 de febrero de 1994 fue suscrita por el gobernador del departamento del Cesar, en uso de sus facultades legales y con la intervención del delegado del Fondo Educativo Regional. Al respecto, se resalta que el acto de nombramiento indic ó expresamente que se realiza el nombramiento de docentes de tiempo completo de preescolar que se encontraban vinculados al Jardín Nacional de Valledupar en modalidad de horas catedra. Sobre el particular, vale la pena aclarar que, si bien la señora Olga María Herazo Quiñonez prestó servicio docente en los grados jardín o preescolar, estos resultan válidos para el estudio de la pensión gracia, pues su desempeñó fue como docente catedrática, circunstancia que acreditó con diferentes diplomas en el expediente.
Sobre el particular, es relevante resaltar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), por lo que el nombramiento que aquí se analiza, sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador, máxime cuando en el acto no se especifica que la plaza sea nacional y este tampoco proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional.
Además, por disposición de la Ley 114 de 1913 se consagró por primera vez la pensión gracia para docentes de escuelas de primaria oficiales (artículo 1). En cuanto a la intervención del FER, ello no supone que se trate de una vinculación del orden nacional, pues como se indicó en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.»10 Ahora, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en v igor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que « El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la ya citada sentencia de unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vinculación del respectivo docente.
En cuanto a las diferentes certificaciones y constancias que dan cuenta de la vinculación docente de naturaleza nacional, se aclara que ello resulta contrario a lo analizado aquí, que es el resultado de la comparación entre el acto administrativo que determinó el nombramiento de la docente y las leyes aplicables al caso en concreto, principalmente el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, que indicó expresamente que los docentes nacionales son aquellos vinculados por la Nación, circunstancia que no se cumple en el asunto de la referencia; además, se observa que cuando se le consultó o requirió a la entidad nominadora la naturaleza del vínculo, solo insistió en indicar que el docente es del orden departamental, pero la vinculación es nacional, por cuanto el acto de nombramiento fue suscrito por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, circunstancia que, como ya se explicó, no otorga por sí solo el carácter de la vinculación. Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis la docente suscribió las órdenes de trabajo con una entidad territorial con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se adelantó la nacionalización, además, se observa claramente que en la vinculación interviene el FER.
En esos términos, la docente ostentó una vinculación de naturaleza nacionalizada, por lo que el tiempo de servicio transcurrido entre el 22 de abril de 1994 al 24 de septiembre de 2018, fecha de la última certificación allegada, resulta válido para el cómputo de la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 2.5.
Conclusión. Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la docente Olga María Herazo Quiñonez cumplió con todos los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, cumplió 50 años de edad el 6 de mayo de 2006 y prestó servicio en la educación oficial con naturaleza nacionalizada por más de 20 años, tal y como lo determinó la sentencia objeto de apelación. Por lo tanto, y no siendo otro el objeto de la apelación, para la Sala se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6.
Condena en costas. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de l as partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2018 00243 01 Demandante: Olga María Herazo Quiñonez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por la señora Olga María Herazo Quiñonez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado AUSENTE CON PERMISO JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado