REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ SILVA Y OTROS Demandados: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – OMISIÓN EN ACCIÓN POLICIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – FALLA DEL SERVICIO Síntesis del caso: un lote de propiedad del señor Luis Eduardo Hernández Silva fue ocupado por unas personas, en virtud de lo cual interpuso una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta (Magdalena), quien decretó el lanzamiento y comisionó al inspector de policía correspondiente para que llevara a cabo la diligencia, sin embargo, transcurrieron más de cinco (5) años para que finalmente se intentara realizar, momento en el cual ya había todo un barrio constituido en el predio, de manera que fue imposible hacerla; la pérdida material del predio es un daño antijurídico imputado a la entidad demandada por la omisión concretada en la negligencia para exigir el cumplimiento del despacho comisorio desde el momento en que fue ordenado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que denegó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2016 (fl. 40 cdno. 1), los señores Luis Eduardo Hernández Silva, Ledis Marina Candelario Moros, César Augusto 2 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia y Luis Eduardo Hernández Candelario promovieron una demanda de reparación directa en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena) con las siguientes súplicas: “1°.) (…) Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, MAGDALENA, de los perjuicios materiales y morales, y sus correspondientes actualizaciones, causados a LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ SILVA, LEDIS MARINA CANDELARIO MOROS, CÉSAR AUGUSTO Y LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ CANDELARIO, por falta o falla probada del servicio por omisión en que incurrió dicha entidad en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones constitucionales y legales al no adelantar los trámites administrativos y policivos necesarios para la ejecución material en forma oportuna y efectiva de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que le pusiera fin o cesara el acto ilegítimo de despojo y perturbación que por ocupación violenta de hecho que se dio el día 14 de octubre de 2008 sobre el lote de terreno de propiedad del señor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ SILVA ubicado en la Calle 158ª No 5 – 35 en el sector de Altos de Aeromar o la María de esta ciudad, y se le restableciera en la posesión y tenencia material de su predio mediante el desalojo de los ocupantes ilegítimos, conducta omisiva que facilitó y permitió la ocupación permanente del bien y por ello le causó un daño antijurídico ya que le ocasionó la pérdida del derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble. 2°.) (…) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, MAGDALENA, como reparación del daño antijurídico ocasionado, a pagarle a los demandantes LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ SILVA, LEDIS MARINA CANDELARIO MOROS, CÉSAR AUGUSTO Y LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ CANDELARIO los perjuicios materiales y morales, debidamente actualizados, que les fueron causados (…), los cuales de determinarán de manera razonada en el acápite correspondiente.
(…)” (fls. 1 y 2 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Luis Eduardo Hernández Silva era propietario de un lote de terreno ubicado en la calle 158A no. 5-35 de Santa Marta (Magdalena) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 080-18369 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho ente territorial, por compraventa elevada a escritura púbica el 6 de septiembre de 1983. 3 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2) Dicho propietario había ejercido la posesión del predio de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde el momento en que lo adquirió hasta el 14 de octubre de 2008, cuando de manera violenta e ilegal fue ocupado por personas determinadas (Gustavo Angarita, Héctor Ico y Gloria Correa Zuleta) e indeterminadas. 3) Ante esa situación, el señor Luis Eduardo Hernández Silva, el 5 de noviembre de 2008 instauró una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de dichas personas ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta, quien decretó el lanzamiento y comisionó al inspector de policía de La Paz para que llevara a cabo la práctica de la diligencia en providencia del 26 de enero de 2009. 4) El aludido inspector fue informado del respectivo despacho comisorio para la diligencia el 4 de febrero de 2009, sin embargo, sin justificación alguna, no procedió dentro de las 48 horas a fijar fecha de la diligencia, de manera que dilató y omitió su ejecución material. 5) El propietario y ahora demandante requirió en varias oportunidades al inspector para que realizara la diligencia, sin respuesta satisfactoria alguna, asimismo, mediante memoriales de fechas 14 de julio y 27 de octubre de 2009 solicitó al secretario de gobierno y al alcalde municipal para que se hiciera efectiva la orden de desalojo, situación respecto de la cual puso en conocimiento al personero municipal en memoriales del 20 de marzo y 13 de julio de 2009. 6) En vista de lo anterior, la personera distrital delegada en derechos humanos requirió al secretario de gobierno y al inspector de policía de La Paz para que procedieran a dar cumplimiento a la orden de desalojo decretada, lo cual no ocurrió. 7) El inspector asignado al caso fue cambiado y, aunque el actor solicitó al nuevo inspector que realizara la diligencia, ello tampoco aconteció, motivo por el cual el actor formuló una acción de tutela en contra de la alcaldía distrital, la secretaría de gobierno y la inspección de policía para que se amparara su 4 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia derecho de petición y se ejecutara el despacho comisorio, no obstante, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta la denegó. 8) Luego se volvió a asignar la diligencia a otro inspector, sin que este tampoco la realizara, a pesar de las múltiples peticiones del actor. 9) Finalmente, el 4 de abril de 2014, otro inspector de policía inició la diligencia, aunque, fue suspendida por solicitud del apoderado de los invasores por pérdida de fuerza ejecutoria del despacho comisorio y del archivo de la querella, petición que se resolvió solo hasta el 8 de octubre siguiente para denegarla. 10) El 28 de noviembre de 2014 se reanudó la diligencia (luego de 5 años de haberse ordenado), sin embargo, el inspector se abstuvo de realizar el desalojo por considerar que “era notorio la falta de logística y que el escenario no era pertinente para realizar dicha diligencia” (fl. 7 cdno. 1), debido a las múltiples construcciones (34 casas) que ya habían en el predio, con servicios de energía eléctrica y agua y con nueva nomenclatura.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) “La conducta dilatoria y omisiva del Alcalde Distrital como autoridad competente en adelantar en forma oportuna y efectiva la diligencia de lanzamiento del predio solicitada mediante querella por el actor, permitió su ocupación permanente por parte de los ocupantes ilegales hasta consolidarse en el mismo un barrio informal, omisión que causó un daño al actor ya que perdió la posesión y tenencia del inmueble” (fl. 7 cdno. 1). 2) El actor no solamente interpuso la querella de manera oportuna, sino que, entre los años 2009 a 2014 solicitó reiteradamente a las autoridades competentes que dieran cumplimiento a la diligencia de lanzamiento ordenada en el auto del 26 de enero de 2009 para que desalojara a los ocupantes de hecho y se restableciera su posesión y tenencia sobre el predio, para lo cual siempre estuvo dispuesto a colaborar con lo necesario a los más de cinco inspectores que fueron asignados para el caso. 5 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3) “El Alcalde Distrital y el Secretario de Gobierno nunca tomaron las medidas necesarias para que los inspectores de policía procedieran a la ejecución material del desalojo, ni adelantaron investigación porque (sic) razón o motivo estos no lo ejecutaron oportunamente como se les comisionó” (fl. 8 cdno. 1). 4) Por la conducta negligente de la entidad demandada el actor no pudo disponer del bien, pues, no pudo ejercer sus derechos de posesión, tenencia, dominio, uso, usufructo y disposición de este. 2.
Posición de la demandada El Distrito de Santa Marta contestó la demanda de manera extemporánea, según constancia secretarial (fl. 168 cdno. 1). 3. Audiencia inicial El magistrado ponente de la primera instancia tuvo por no contestada la demanda debido a su presentación extemporánea, así como también saneado el proceso; por otra parte, fijó el litigio1, decretó las pruebas y estableció fecha de audiencia para su práctica (fls. 206 a 214 cdno. 1), la cual se llevó a cabo en condiciones normales (fls. 328 a 337 cdno. 1 y 235 a 237 cdno. 2). 4.
Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La parte actora (fls. 241 a 253 cdno. 1) insistió en lo expuesto en la demanda e hizo un recuento de las pruebas practicadas en el proceso, las cuales 1 Lo hizo en los siguientes términos: “El objeto del litigio es determinar si se debe o no declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Distrito Turístico, Cultura e Histórico de Santa Marta, por lo daños sufridos por los demandantes con ocasión a la presunta falla en el servicio por la omisión en adelantar los trámites administrativos y procedimientos policivos necesarios para la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho sobre el lote de terreno ubicado en la Calle 158ª No 5 – 35 en el sector de Altos de Aeromar o la María de esta ciudad, conducta omisiva a su juicio facilitó y permitió la ocupación permanente del bien y le ocasionó la pérdida del derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble. // Comoquiera que en los hechos de la demanda no solo se menciona la ocupación permanente sino del lanzamiento por ocupación de hecho, se debe establecer si resultarían procedentes otras acciones para que el propietario del bien pueda recuperar el dominio del mismo. // También se debe establecer con claridad el concepto de ocupación permanente del inmueble. // Aunado a lo anterior, se debe verificar la naturaleza de las personas que invadieron el terreno, con el fin de determinar si hay algunas acciones sobre los jueces civiles de restitución de tierras, en aras de buscar la verdad material.
(…)” (fls. 208 y 209 respaldo cdno. 1). 6 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia acreditaron los hechos alegados y la omisión de la entidad pública que fue determinante en la causación de daño, motivo por el cual solicitó que se declare su responsabilidad y se la condene a la correspondiente indemnización de perjuicios. 2) Por su lado, la entidad demandada presentó los alegatos de conclusión de manera extemporánea, debido a que los diez (10) días concedidos para el efecto corrieron desde el 24 de noviembre de 2017 (día siguiente a la realización de la audiencia de pruebas) hasta el 7 de diciembre de 2017, sin embargo, el escrito fue allegado al proceso el 19 de diciembre siguiente (fls. 255 a 262 cdno. 2), motivo por el cual no fue tenido en cuenta. 3) El Ministerio Público guardó silencio. 5.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 16 de mayo de 2018 (fls. 279 a 291 cdno. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda porque, a pesar de que se probó el daño alegado, esto es, la pérdida del inmueble debido a la ocupación de hecho ocurrida en el año 2008, no se demostró que la entidad demandada hubiera actuado de manera irregular para endilgarle responsabilidad por ese daño, pues, al momento de avocarse conocimiento de la referida querella policiva interpuesta, se comisionó a la inspección de policía correspondiente para que diera apertura al lanzamiento por ocupación de hecho y las demás actuaciones ejercidas posteriormente en dicho trámite dan cuenta de que trató de recuperar el bien en favor del querellante.
No obstante, el actor, cuando supo que el respectivo inspector de policía no contaba con el suficiente personal para llevar a cabo la diligencia ni con las herramientas correspondientes, “de ninguna forma manifestó durante el proceso policivo su interés en colaborar con los medios logísticos para llevar a cabo la destrucción de las 41 mejoras o construcción de viviendas levantadas sobre el inmueble, circunstancia esta que dificultó y prolongó el actuar de la inspección delegada para la práctica de desalojo” (fl. 287 respaldo cdno. ppal.). 7 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia En ese orden de ideas, el señor Luis Eduardo Hernández Silva incumplió con su deber de “ponerse en contacto con la inspección de policía comisionada para organizar la diligencia y proporcionar toda la logística que requería para ello” (fl. 288 ibidem), debido a que el proceso policivo funciona a petición de parte, en consecuencia, “el actuar del demandante fue lo que realmente generó a la autoridad designada por mandato distrital, la imposibilidad material de recuperar el mismo en el término señalado por el artículo 15 de la Ley 57 de 1905” (ibidem).
Además, una vez había perdido la posesión del bien, el actor pudo haber acudido a la jurisdicción ordinaria para el ejercicio de la acción reivindicatoria, en la medida en que el plazo para adelantar las acciones policivas había fenecido. Por lo anterior, concluyó que el daño no es atribuible a la entidad demandada, quien no tuvo la conducta omisiva alegada, por el contrario, se acreditó que el daño fue producto, principalmente, de actos atribuibles a la misma víctima. 6.
El recurso de apelación La parte actora (fls. 297 a 308 cdno. ppal.) expresó no estar de acuerdo con la decisión del a quo por el hecho de no ser cierto que su actuar hubiera sido negligente, pues, contrario a ello, participó de manera activa en el proceso policivo, demostrado con los múltiples oficios que allegó; en cambio, la conducta omisiva del distrito sí se probó con el hecho de que no trató de desalojar a los invasores oportunamente, solo ante los requerimientos de la personería municipal se pudo iniciar la diligencia, pero, fue suspendida y finalmente no se pudo llevar a cabo con satisfacción debido al asentamiento de una población entera en su predio.
Ello pone en evidencia que la entidad no exigió a los inspectores de policía asignados al caso el cumplimiento del despacho comisorio para el lanzamiento, así como también la dilatación injustificada de la ejecución material y efectiva del desalojo de los invasores por más de cinco (5) años. 8 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia No es un argumento válido el tener la opción de acudir a la jurisdicción civil para iniciar un proceso reivindicatorio, porque el proceso policivo es más ágil; aquel no garantiza de manera efectiva la protección del derecho que se impetra, en cambio, el policivo supone celeridad e inmediatez para evitar que la perturbación de la posesión del inmueble se prolongue.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, pues, la falla del servicio por omisión es evidente. 6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La entidad accionada (fls. 335 a 341 cdno. ppal.) solicitó la confirmación del fallo apelado para lo cual expuso su acuerdo con todos los argumentos del tribunal de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda; como cuestión adicional que refuerza uno de esos argumentos adujo que “la competencia que ostentan estas autoridades frente a los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho o por perturbación de la posesión y tenencia se limitan o circunscriben únicamente a proveer una protección especial y celera al propietario, poseedor o tenedor que ostente o conserve una posesión material del bien de la cual haya sido perturbado, trasladándose la competencia de las disputas que se generen con ocasión a la pérdida como tal de la posesión, a los jueces civiles” (fl. 340 cdno. ppal.). 2) A su turno, la parte actora (fls. 343 a 348 cdno. ppal.) pidió la revocatoria del fallo, para lo cual insistió en los argumentos presentados a lo largo del proceso y precisó que, contrario a lo considerado por el a quo, el querellante no tiene otra obligación distinta a la de presentar la querella con prueba siquiera sumaria, de manera que no se le puede exigir más, al margen de que él estuvo bastante activo en el proceso; adicionalmente, reprochó la consideración acerca de que tenía la opción de acudir a la jurisdicción ordinaria, porque la diferencia con el proceso reivindicatorio es que con este se pretende debatir el derecho de dominio, en tanto que el proceso policivo de lanzamiento tiene como finalidad devolver la situación anterior del querellante afectado a quien se le ha perturbado su posesión del bien; de igual manera, insistió en la falla del servicio del distrito por no haber hecho lo necesario para que se llevara a cabo el 9 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia lanzamiento en los términos de ley y de manera eficaz. 3) El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión, 4) indemnización de perjuicios y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada en tiempo la demanda2, corresponde a la Sala determinar si la omisión de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en el predio del señor Luis Eduardo Hernández Silva a tiempo por parte del distrito de Santa Marta repercutió en la pérdida material de este por haberse constituido todo un barrio imposible de expulsar, daño antijurídico que deba ser indemnizado por dicha entidad.
La sentencia de primera instancia será revocada, por cuanto se acreditó la falla del servicio imputada a la entidad demandada que fue determinante en la 2 Como el 28 de noviembre de 2014, el inspector de policía asignado para realizar la diligencia de lanzamiento decidió abstenerse de hacerla por encontrar un barrio asentado en el predio, fue ese momento cuando se consolidó el daño, pues, cesó la acción policiva de manera desfavorable para el querellante (fls. 14 a 20 cdno. 4).
En consecuencia, la parte actora tenía plazo para impetrar el medio de control de reparación directa hasta el 29 de noviembre de 2016 y, dado que lo hizo el 14 de julio de ese año (con presentación de solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de julio de 2015, según constancia expedida el 5 de octubre siguiente – fl. 139 cdno. 1), se impone concluir que lo fue antes de los dos (2) años previstos en el artículo 164 del CPACA.
En similar sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Tercera, específicamente en los siguientes términos: “Como el hecho dañoso a partir del cual se edifican las pretensiones es la conducta omisiva desplegada por las accionadas en el seno de un juicio policivo, la caducidad de la acción debe computarse ‘desde el momento en que se incumpla la obligación legal’, situación que, en el caso concreto, supuestamente ocurrió cuando se realizó la última actuación en el procedimiento policivo, es decir, cuando se expidió la providencia mediante la cual este se concluyó sin que se cumplieran los fines de restablecimiento del statu quo y protección de los derechos del querellante que le son inherentes” (sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, proceso no. 19001-23-31-000-2004-00653-01, 46197, MP María Adriana Marín). 10 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia causación del daño antijurídico alegado, por consiguiente, se reconocerán los perjuicios acreditados. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) El demandante considera que por haber transcurrido más de cinco (5) años desde que se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho en su predio sin que se realizara la diligencia, él perdió materialmente su bien, pues, se consolidó un barrio entero en ese tiempo, daño que imputa al distrito de Santa Marta. 2) La sentencia de primera instancia fue denegatoria de pretensiones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el daño es imputable a la propia víctima por no haber proporcionado la logística necesaria para que se llevara a cabo la diligencia y, porque, en todo caso, el actor podía acudir a la jurisdicción ordinaria para el ejercicio de la acción reivindicatoria; en la apelación se alega que el señor Luis Eduardo Hernández Silva participó activamente en el proceso policivo, contrario a la conducta omisiva de la entidad accionada quien no hizo nada para desalojar a los invasores de manera oportuna y, además, no se le puede exigir el uso de la acción reivindicatoria porque esta no garantizaba de manera efectiva, célere e inmediata la protección de su derecho, como debía hacerlo la acción policiva. 3) La Sala revocará la sentencia apelada toda vez que, contrario a lo estimado por el a quo, la entidad accionada sí tuvo una conducta omisiva que repercutió directamente en la pérdida material del inmueble del actor. 4) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) El señor Luis Eduardo Hernández Silva es titular del derecho de dominio de un lote de terreno ubicado en la calle 158A no. 5-35 de Santa Marta (Magdalena) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 080-18369 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho ente territorial, por 11 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia compraventa elevada a escritura púbica el 6 de septiembre de 1983, registrada el 9 de septiembre siguiente según consta en el certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, en el certificado de nomenclatura expedido por la Secretaría de Planeación Distrital, en el certificado catastral especial y en la copia de la escritura pública mencionada (fls. 41 a 48 cdno. 1). b) El 5 de noviembre de 2008, el señor Luis Eduardo Hernández Silva presentó una querella en contra de los señores Gustavo Angarita, Héctor Ico, Gloria Correa Zuleta y personas indeterminadas ante la alcaldía distrital de Santa Marta con el fin de que decretara el lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble de su propiedad mencionado previamente, para lo cual adujo que dichas personas ingresaron al lote el 14 de octubre de 2008 sin que mediara autorización alguna ni orden de autoridad, lo ocuparon y se negaron a restituirlo (fls. 1 a 2 cdno. pruebas 1).
Para el efecto, además de la escritura pública y el folio de matrícula inmobiliaria, anexó a la querella las declaraciones juramentadas extraproceso de los señores Héctor Candelario Guette y Hulda Rosa Candelario Moros rendidas ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta el 5 de noviembre de 2008, en las cuales dieron cuenta de la posesión quieta, pacífica y regular sin ser molestado por persona o autoridad alguna desde hacía 25 años por parte del señor Luis Eduardo Hernández Silva respecto de su predio (fls. 7 y 8 cdno. pruebas 1). c) Mediante decisión calendada el 27 de noviembre de 2008, la alcaldía de dicho municipio inadmitió la querella policiva por no haberse aportado con ella prueba siquiera sumaria de la ocupación de su predio (fls. 10 a 12 cdno. pruebas 1); una vez subsanada3, la querella fue admitida y, en consecuencia, se decretó el lanzamiento de los ocupantes de hecho del inmueble, para lo cual 3 Adjuntó unas nuevas declaraciones extraproceso de las mismas personas, realizadas el 11 de noviembre de 2008, en las cuales además de lo dicho en las pasadas, aseguraron lo siguiente: “Quiero dejar constancia que el día 14 de octubre de 2008 en compañía del señor Luis Eduardo Hernández Silva, propietario del lote y su esposa encontramos que dicho lote había sido invadido por Gustavo Angarita ‘Tiburón’, Héctor Ico pariente del anterior y Gloria Correa Zuleta y otros, los cuales estaban haciendo zanjas y cambuches en dicho terreno” (fls. 15 y 16 cdno. pruebas 1). 12 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia se ordenó comisionar al inspector de policía de La Paz con el fin de que llevara a cabo la práctica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, todo lo cual se efectuó en decisión del 26 de enero de 2009 (fls. 19 a 21 ibidem); el despacho comisorio para tal fin le fue notificado al inspector el 4 de febrero siguiente (fls. 22 a 23 ibidem). d) Ante el incumplimiento del respectivo despacho comisorio, el actor presentó un memorial ante la Secretaría de Gobierno el 14 de julio de 2009, en el cual manifestó lo siguiente: “[C]oncurro ante usted con el fin de manifestarle que a la fecha no se ha realizado el lanzamiento de los ocupantes de hecho del lote (…).
Preocupándome aún más, cuando en repetidas ocasiones, al dirigirme a la Inspección de Policía de La Paz a fin de saber cuándo llevará a cabo la diligencia, el inspector me pregunta que cuántas personas actualmente invaden el lote, que si tengo inconvenientes en esperar un poco más para llevarla a cabo, o peor aún, que si yo la puedo realizar pues en el momento él no cuenta con el personal suficiente para realizar la diligencia y trasladarse al lugar” (fls. 35 y 36 cdno. pruebas 1).
En el mismo sentido allegó un memorial el 27 de octubre siguiente a la alcaldía distrital de Santa Marta (fls. 42 y 43 cdno. pruebas 1); el 22 de agosto de 2013 se dirigió nuevamente a la secretaría de gobierno distrital en los siguientes términos: “[R]eitero con carácter urgente se haga efectivo el despacho comisorio (…), la alcaldía ha permitido, bajo su consentimiento, que los invasores se hayan asentado con construcciones más formales y pretendan a la fecha la adjudicación por parte del Distrito, siendo un bien del señor Luis Eduardo Hernández Silva (…).
Mi mandante en reiteradas oportunidades, en forma verbal y escrita, requirió tanto al Inspector, Secretario de Gobierno y el Alcalde de aquel entonces, el cumplimiento del despacho comisorio (…), no cumpliendo [las autoridades] en dicho cometido hasta la fecha, generándole esta omisión grandes daños y perjuicios al señor Luis Eduardo Hernández Silva, quien no ha podido ejercer ningún acto como señor dueño sobre su inmueble, porque en las cinco (5) oportunidades que quiso en buenos términos lograr personalmente que los invasores desocuparan voluntariamente su predio, fue objeto de amenazas, improperios y lesionado con objetos contundentes que le lanzaban desde la multitud que se opuso radicalmente a desalojar el predio de este ciudadano (…) que a la fecha no ha contado con el respaldo legal integral de la Alcaldía Distrital de Santa Marta” (fls. 74 y 75 cdno. pruebas 1).
Posteriormente, el 13 de marzo de 2014 allegó a la secretaría de gobierno distrital otro memorial en el que manifestó lo siguiente: 13 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia “por última vez les reitero con carácter urgente se haga efectivo el despacho comisorio [pues, el predio] se encuentra invadido desde octubre de 2008 y se ha venido consolidando en sus edificaciones y trazos urbanísticos, por la no realización oportuna por parte de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Secretaría de Gobierno, de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho” (fls. 108 y 109 ibidem). e) Paralelamente, el actor presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación el 1 de noviembre de 20084; en el curso del proceso allegó dos memoriales, el 13 de julio y el 20 de marzo de 2009, en los que solicitaba celeridad al proceso dado que los invasores continuaban en el predio y ya no se trataban de unos cambuches en madera sino de casas en concreto (fls. 29 a 30 ibidem y 62 cdno. pruebas 2); en el expediente se encuentra el escrito de acusación en contra de dos presuntos invasores (Gustavo Delgado Hinestroza y Héctor Favio Ico Cuervo) por el delito de invasión de tierras (fls. 91 a 97 cdno. pruebas 2), sin embargo, no hay más piezas procesales del expediente penal, por lo tanto, no hay manera de saber en qué terminó el proceso. f) También promovió una acción de tutela en contra de la alcaldía distrital, la secretaría de gobierno y la inspección de policía de La Paz el 15 de diciembre de 2009 con el fin de que se ejecutara el despacho comisorio (fls. 48 a 51 cdno. pruebas 1), la cual fue resuelta el 30 de diciembre siguiente por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en el sentido de denegarla porque el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho no había finalizado y precisamente se encontraba pendiente de realizar la diligencia de lanzamiento (fls. 62 a 71 ibidem). g) Igualmente, mediante un memorial del 20 de marzo de 2009 acudió a la personería distrital de Santa Marta para informar que, pese a la querella y la 4 Para lo cual relató lo siguientes hechos: “Yo soy propietario de un lote de terreno en el sector La María, frente a Aeromar (…) desde el 6 de septiembre de 1983, no está cercado ni construido; desde el 14 de octubre pasado, unas personas desconocidas elaboraron cuatro cambuches en mi predio; el día 15 de octubre me presenté al terrero y [esas personas] me informaron que tras el lote estaba la Junta de Acción Comunal del barrio; busque y localicé a los señores de la junta (…) les mostré mis documentos y los planos donde yo iba a hacer una urbanización de interés social y me dijeron que ellos ya habían solicitado a la Alcaldía que les donara ese terreno”, se dirigió a las Secretarías de Gobierno y de Planeación Distrital y le contestaron que el procedimiento a seguir era un lanzamiento por ocupación de hecho (fls. 2 a 4 cdno. pruebas 2). 14 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia denuncia penal, el desalojo de los invasores no se había realizado (fl. 25 cdno. pruebas 1); insistió el 13 de julio de 2009 (fls. 31 a 32 ibidem); el 21 de abril de 2009 y el 27 de octubre siguiente la personería solicitó al secretario de gobierno información del proceso (fls. 41 y 123 ibidem), quien le informó sobre el despacho comisorio (fl. 98 ibidem),¿; fue así como la personera delegada en derecho humanos solicitó información al inspector de policía el 28 de mayo de 2009 (fl. 99 ibidem) y, el 10 de agosto de 2012, pidió que se adelantaran inmediatamente todas las actuaciones pertinentes con el fin de cumplir con la diligencia porque “hasta la fecha no se ha realizado ninguna acción para garantizarle el derecho a la propiedad privada, antes por el contrario, se continúa conculcando el derecho al disfrute y goce de la propiedad al señor Hernández Silva” (fl. 105 ibidem). h) E cuanto a la conducta de la entidad demandada solamente obran en el expediente las siguientes actuaciones: (i) Unos oficios del secretario de gobierno dirigidos al inspector de policía de La Paz para requerirle que diera cumplimiento al despacho comisorio, de fechas 12 de septiembre de 2003, 12 de noviembre de 2009 y 17 de marzo de 2014 (fls. 215 y 215 cdno. pruebas 2).
(ii) Un oficio del secretario de gobierno dirigido al señor Luis Eduardo Hernández Silva el 12 de noviembre de 2009, en los siguientes términos: “[U]na vez emitida la orden de desalojo el accionante o querellante debe ponerse en contacto con la inspección comisionada con el fin de poder garantizar la diligencia, con el sentido de proporcionar la logística para la práctica de la orden de lanzamiento, estos procesos son a solicitud de parte.
(…) Es de recordarle que la Administración Distrital se encuentra en ley 550 de recesión económica y no cuenta con los recursos financieros para poder correr con los gastos de este tipo de diligencia y es deber del accionante proporcionar los medios necesarios, por lo cual me permito comunicarle que puede acercarse a las instalaciones de la Inspección de Policía de la jurisdicción de La Paz con el fin de coordinar con el funcionario comisionado el cumplimiento de la orden” (fl. 46 cdno. pruebas 1). i) Finalmente, la diligencia se realizó el 4 de abril de 2014, en la cual el apoderado de los ocupantes del predio pidió que se devolviera el despacho 15 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia comisorio por pérdida de fuerza ejecutoria y se archivara el proceso, asimismo, solicitó que se suspendiera la diligencia por falta de identificación del predio por parte de un perito, petición esta última que fue acogida por el inspector y, en ese orden de ideas, suspendió la diligencia para resolver ambos asuntos (fls. 113 a 115 cdno. pruebas 1). j) El 3 de septiembre de 2014, el querellante allegó ante la secretaría de gobierno un nuevo memorial en el cual solicitaba que se resolviera ese asunto porque habían transcurrido casi cinco (5) meses desde que se suspendió la diligencia (fl. 117 cdno. pruebas 1), solicitud que igualmente habían elevado los querellados el 1 de septiembre anterior (fls. 119 a 120 ibidem); a su turno, el 4 de septiembre de 2014, el actor insistió en el acompañamiento de la personería distrital en el proceso debido al incumplimiento del despacho comisorio (fl. 121 ibidem) y, el 7 de octubre siguiente, la personería instó al secretario de Gobierno para que diera cumplimiento (fl. 155 ibidem). k) La secretaría de gobierno expidió la Resolución no. 464 del 8 de octubre de 2014, a través de la cual no accedió a la primera petición del apoderado de los invasores por cuanto la decisión a través de la cual se decretó el lanzamiento no era un acto administrativo sino una decisión jurisdiccional motivo por el cual no podía perder fuerza ejecutoria, además, hubo impulso procesal por parte del querellante razón por la cual no se podía decretar la perención del proceso; en cambio, sí accedió a la petición de nombrar un perito para la identificación del predio (fls. 157 a 159 cdno. pruebas 1). l) El 28 de noviembre de 2014 se continuó con la diligencia de lanzamiento5, en la cual el inspector de policía decidió “abstenerse de verificar el lanzamiento por ocupación de hecho”, pues, ante el asentamiento de una población en el lugar, con construcción de numerosas viviendas, no había logística para tal diligencia ni garantía de los derechos de los habitantes, razón por la cual consideró que era pertinente acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de que se controvirtieran las respectivas acciones posesorias o reivindicatorias (fls. 171 a 174 cdno. pruebas 1). 5 Para la cual, el inspector, previamente y de manera escrita, solicitó el acompañamiento del Ministerio Público y de la Policía Nacional (fls. 169 y 170 cdno. pruebas 1). 16 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia En el desarrollo de la diligencia, el perito identificó el predio y anotó que “en el lote encontramos muchas construcciones de material (…), el lote no cuenta con alcantarillado pero sí con servicio de energía y agua potable y consta de la nueva nomenclatura de Santa Marta (…)” (fl. 171 cdno. 1); por su parte, el apoderado de los querellados se opuso a la diligencia por tratarse de poseedores de buena fe que constituyeron “una comunidad de un barrio que conviven en una forma digna y en una vivienda digna con su familia o núcleo familiar, hijos, esposos y otros” (fl. 173 ibidem); a su turno, el Ministerio Público sugirió que se abstuviera de realizar la diligencia “puesto que existe una comunidad legalmente constituida y con sus respectivos servicios públicos, viviendas en materiales que en su interior conviven muchas personas, niños, ancianos y esposos” (ibidem); en ese sentido y para “garantizar los derechos fundamentales” el inspector decidió abstenerse.
Por otra parte, se destaca que el apoderado de los querellados allegó a la diligencia las declaraciones extraproceso de estos rendidas en abril de 2014, en las cuales aseguraron que eran poseedores del bien “desde hace más de cinco (5) años” (fls. 181, 185, 187, 192, 193, 194, 200, 201, 207, 210, 213, 214, 220, 226, 227, 231, 238, 247, 249, 250, 253, 255, 257, 261, 265, 267 cdno. pruebas 1). m) Mediante la Resolución no. 477 del 3 de septiembre de 2015, la alcaldía distrital de Santa Marta legalizó el asentamiento denominado Altos de Aeromar, levantado sobre el predio de propiedad del actor (fls. 12 a 44 cdno. 2); en contra de esa decisión no se interpuso recurso alguno o, al menos, ello no se probó en este proceso. n) En este proceso se practicaron los siguientes testimonios: (I) Carmelina Paba Barbosa: vecina y amiga de los demandantes, dijo que tuvo conocimiento de que a partir del año 2008 el lote donde ellos pretendían construir fue invadido y que Luis Eduardo hizo muchos reclamos ante distintas autoridades, pero, que no fue atendido, que él le comentó que actualmente está construido el lote y que la alcaldía otorgó la autorización para que ello se legalizara (CD1). 17 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia (ii) Pablo Solano García: vecino y amigo por más de 40 años del actor, aseguró que el predio de este último fue invadido, en el cual tenía puestas sus esperanzas, tenía buenos proyectos, había hablado con sus amigos para construir algo ahí, algo que le proyectara su vida y la de sus hijos (CD1).
(iii) José Rafael García Mozo: abogado amigo de Luis Eduardo por más de 20 años, dijo que ante la invasión del lote, él le explicó cómo hacer la querella policiva; aseguró que ellos dos intentaron sacar a los invasores, intentaron que se llevara a cabo la diligencia, pero que no se pudo; comentó que el inspector le dijo a Luis Eduardo que tenía que pedir acompañamiento del ESMAD, pero hubo dilación, por falta de apoyo la diligencia no se materializó; acudieron al secretario de gobierno dos veces pero fue pasando el tiempo, día a día se iba incrementando la gente en el lote; recuerda a tres inspectores asignados al caso, pero, al final, fue imposible realizar la diligencia porque habían muchas casas, ancianos y niños en el predio (CD1).
(iv) Ana de Jesús Fawcett de Montaño: compañera de trabajo de la demandante Ledis Marina Candelario Moros por más de 20 años, dijo que tenía entendido que ellos hacía mucho tiempo venían tratando de recuperar el predio y que han tenido muchos problemas por causa de esa invasión (CD1). (v) Mercedes Cecilia Núñez Ortiz: amiga de los actores por espacio de 40 años, aseguró que ellos habían comprado un lote y que después ellos le contaron que se lo estaban invadiendo, por lo cual empezaron a buscar a la policía; dijo que a lo último supo que ya se lo habían invadido, que ya había casas construidas (CD1).
(vi) Hulda Rosa Candelario Moro: hermana de la demandante6, afirmó que Luis Eduardo Hernández Silva la llevó a ella y su familia a ver ese terreno donde iba a hacer edificios, pero que se lo invadieron, que no se pudo hacer nada porque los invasores estaban armados, que ninguna autoridad lo ayudó, cuando por fin 6 La Sala advierte que este testimonio, en principio podría resultar sospechoso por tratarse de un pariente de la demandante Ledis Marina Candelario Moros, sin embargo, este es analizado cuidadosamente con los demás medios probatorios y no presenta ninguna contradicción, ni inconsistencia, ni parcialidad. 18 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia le dieron la orden al inspector de policía él no hizo nada porque había mucha gente; aseguró que el querellante tenía que pagar policía, ESMAD, etc.; aclaró que ella con su familia vieron la invasión, porque él los llevó al lugar (CD1).
(vii) Martha Liliana Peralta Cotes: personera delegada de lo penal en la personería distrital de Santa Marta, manifestó que un compañero suyo asistió a la diligencia de lanzamiento, pero no se pudo practicar porque ya estaba construido el terreno, que no había garantías (CD1). (viii) Héctor Candelario Guette: periodista, primo de la esposa7, dijo que ha acompañado a Luis Eduardo Hernández Silva desde el momento que fue invadido el terreno, incluso un tiempo antes porque, como él es fotógrafo, Luis Eduardo le pidió que le hiciera unas fotos del lote para hacer unas casas de interés social y, después de la invasión, lo acompañó a las diligencias de denuncia; acudió varias veces a la inspección, a la alcaldía y al lote, pero, hubo negligencia, nadie le resolvió nada, le dijeron que él tenía que buscar los medios, la policía, el camión; en la actualidad está sin lote; también se dirigió a la fiscalía, la procuraduría y la personería para que atendieran su caso; la invasión se produjo en octubre o noviembre del año 2009, más o menos, y Luis Eduardo Hernández Silva apenas supo acudió a las autoridades; él fue a tomar las fotos cuando el lote no estaba invadido, en marzo o abril de ese año, y que en esa ocasión le mostró los planos para el loteo; cuando habló con los invasores, estos le dijeron que el predio se lo había adjudicado la alcaldía a la junta de acción comunal; al principio habían construcciones rústicas, rudimentarias, con cartón, palos, estaban haciendo huecos para hacer cimientos, pero que casas levantadas con materiales en toda su infraestructura no había; en el ir y venir entre la alcaldía y la inspección fue perdiendo el terreno (CD1).
(ix) Argemiro Núñez Campo: secretario del inspector de policía de La Paz en el año 2014; contó que él notificó casa por casa para dar cumplimiento a la diligencia, pero que no se pudo por falta de un perito, luego, se reanudó con un perito pero la diligencia se suspendió porque la misma parte querellante manifestó que no quería que se le vulneraran los derechos de los habitantes y 7 Ibidem. 19 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia lo mismo consideró el Ministerio Público, puesto que no había elementos o la logística para que la gente se fuera; explicó que la logística consistía en que el querellante le brindara al inspector el ESMAD, ambulancias y los demoledores de las viviendas, y que si el querellante no impulsaba el proceso, los despachos comisorios quedaban en archivo (CD2).
(x) César Rovira Lozano: inspector de policía, a quien el despacho comisorio le fue dirigido en el año 2009, pero, él no lo recuerda, explicó que en general el querellante es quien debe averiguar con la policía los elementos para hacer la diligencia, si se requiere el ESMAD por ejemplo, porque, el principio es de justicia rogada, de manera que el querellante debe garantizar el apoyo de la Fuerza Pública; que en este caso el apoyo de la policía no se solicitó porque el querellante no hizo nada (CD2). 5) Con base en el anterior recuento probatorio, la Sala encuentra que la falta de diligencia y la omisión reiterada en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho por parte de la entidad demandada repercutió directamente y de modo determinante en la causación del daño, esto es, el despojo definitivo del bien inmueble del señor Luis Eduardo Hernández Silva, de conformidad con lo que se explica a continuación. 6) En primer lugar, está acreditado que en el año 2008 el predio de propiedad del actor fue invadido, pues, en ese sentido obra la querella policiva, la denuncia penal, las declaraciones extraprocesales de los presuntos invasores8 y el testimonio de la señora Carmelina Paba Barbosa; además, así fue reconocido en primera instancia y ello no fue objeto de apelación; de igual manera, hay prueba de la posesión del inmueble por parte del dueño con antelación a dicha invasión, en ese sentido obran los testimonios de las personas allegadas a los demandantes, el pago del impuesto predial9 y las declaraciones extrapocesales adjuntas a la querella policiva. 8 Dado que estas se rindieron en noviembre de 2014 y los declarantes aseguraron que eran poseedores del predio hacía más de cinco (5) años, lo cual se aproxima al año 2008. 9 Al menos hasta el año 2005, cuando fue inscrito un embargo por jurisdicción coactiva por parte del distrito en el folio de matrícula inmobiliaria del predio (fl. 45 respaldo cdno. 1). 20 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia 7) En segundo término, se encuentra probado que, pese a que la alcaldía distrital de Santa Marta decretó el lanzamiento de los ocupantes de hecho del inmueble de propiedad del actor el 26 de enero de 2009 y que el despacho comisorio para que el inspector de policía de La Paz realizara la diligencia le fue notificado el 4 de febrero siguiente, esta tan solo se llevó a cabo el 4 de abril de 2014, esto es, más de cinco (5) años después de ordenada, sin justificación alguna; aunado a ello, la diligencia fue suspendida para resolver una solicitud del apoderado de los invasores, la cual fue resuelta en el mes de octubre siguiente y en noviembre se reanudó la diligencia, es decir, siete (7) meses después de haberse suspendido, sin mediar justificación para esa demora tampoco. 8) La Sala observa que, para las dos ocasiones en que se hizo presente el inspector en el predio con el fin de ejecutar la diligencia de lanzamiento, el actor tuvo que allegar múltiples memoriales para impulsar el proceso e incluso tuvo que solicitar la intervención de la Personería Distrital de Santa Marta; asimismo, llama la atención de la Sala que cuando se presentó la querella, apenas habían unos cuantos cambuches construidos con madera, en tanto que para la fecha en que el inspector de policía inició la diligencia ya habían muchas construcciones de casas en concreto10, de manera que la demora en la materialización de la diligencia de desalojo repercutió directamente en la causación del daño. 9) Con base en lo anterior, la Sala estima que la responsabilidad del distrito de Santa Marta radica en las omisiones en las que incurrió en el trámite del lanzamiento por ocupación de hecho, pese a los requerimientos reiterados del señor Luis Eduardo Hernández Silva, pues, la entidad amparó la posesión de los demandantes al decretar el lanzamiento y luego dejó de ejecutar su propio acto, en ese orden de ideas, es clara la ocurrencia de una falla del servicio, especialmente sobre su deber de ejecutar de manera efectiva lo ordenado en la decisión del 26 de enero de 2009 para llevar a cabo la respectiva diligencia 10 De ello dieron cuenta las declaraciones extraproceso allegadas con la subsanación de la querella, los memoriales del 22 de agosto de 2013 y 13 de marzo de 2014, la denuncia penal, los memoriales allegados al proceso penal y el testimonio del señor Héctor Candelario Guette. 21 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia de lanzamiento por ocupación de hecho, lo cual en este caso tuvo una incidencia determinante para la causación del daño alegado con la demanda. 10) El Decreto 1355 de 1970, “por el cual se dictan normas sobre Policía”, aplicable a este caso concreto11, prevé que la policía puede intervenir cuando se haya violado el derecho de posesión que alguien tenga sobre un bien para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación (artículo 125), proceso en el cual no se controvertirá el derecho de dominio (artículo 126); las medidas de policía para proteger la posesión se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa (artículo 127) y, en la diligencia que se efectúe para verificar el estado del inmueble frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección con intervención de peritos y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante y el querellado (artículo 131).
En el presente asunto, aunque algunos testimonios dan cuenta que el respectivo inspector le habría exigido al actor colaborar con los recursos necesarios para la diligencia, entre ellos, acordar con agentes de policía o del ESMAD, y que los funcionarios de la inspección explicaron que así debía ser por tratarse de un proceso de justicia rogada, ello no es prueba de que la supuesta falta de diligencia del actor fue lo que repercutió en que esta no se hiciera, es más, hay prueba de que para la última diligencia del 28 de noviembre de 2014 fue el mismo inspector quien convocó a la Policía Nacional para que esta se llevara a cabo, sin perjuicio del deber legal que les corresponde a las autoridades de policía y a la Fuerza Pública de cumplir oportuna y cabalmente sus funciones en orden a proteger y garantizar los derechos de los ciudadanos, más aún en este caso, en donde mediaba una orden de autoridad competente y expresas y reiteradas solicitudes de la víctima con antelación a la causación del daño. Además, de la aludida norma nada se desprende sobre el supuesto deber que tiene el querellante de suministrar todos los recursos, con inclusión de la Fuerza 11 Esta norma subrogó el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, dado que reguló integralmente la materia a que este se refería (ver sentencia C-241 de 2010).
Se precisa que la subrogación aplica de pleno derecho y no a partir de la sentencia de constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 153 de 1887. 22 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia Pública, para que se llevara a cabo la diligencia; por el contrario, era deber de la entidad demandada hacer cumplir su propio mandato y la falta de recursos de la entidad (como se observa en el único memorial dirigido por parte de la secretaría de gobierno al actor) no es una justificación para que hubiera dejado desamparado al demandante, especialmente, ante tanta insistencia de este de cara a la invasión que aumentaba día a día en su predio.
Por lo tanto, no tiene razón el tribunal de primera instancia en considerar que la culpa del demandante exime de responsabilidad a la entidad demandada. 11) Tampoco le asiste razón el a quo en considerar que la culpa del demandante exime de responsabilidad a la entidad demandada por el hecho de que el actor tenía la posibilidad de presentar una acción reivindicatoria ante la jurisdicción ordinaria civil, pues, según el artículo 946 del Código Civil, esta es aquella que tiene el dueño de la cosa de la cual no está en posesión, toda vez, que para el momento en que se dio inicio a la invasión, tal derecho no se encontraba en discusión y los demandantes consideraron razonablemente acudir ante la administración municipal para la defensa de sus derechos.
Para cuando los demandantes pudieron advertir que la medida de lanzamiento por ocupación de hecho no se iba a ejecutar, es desproporcionado exigirles que hayan interpuesto las correspondientes acciones ordinarias contra todos los ocupantes o actuales poseedores del terreno en el cual se instalaron varias familias, respecto de quienes sería imposible conocer a todas y cada una de las personas contra las cuales deberían dirigir cada demanda12.
Aunado a ello, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido que hay situaciones en que puede entenderse que se ha perdido definitivamente un inmueble en el transcurso de un procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, cuando quede acreditado que el predio no podía recuperarse mediante un juicio posesorio o reivindicatorio debido a razones de interés general que hacen que el desalojo fuera impracticable, aunque fuera ordenado por el juez civil; lo ha hecho en los siguientes términos: 12 En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022, proceso no. 08001-23-31-000-2003-01300-01 (36.210), MP Fredy Ibarra Martínez. 23 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia “Ciertamente, cabe precisar y reiterar, que pueden ocurrir situaciones en las que la inactividad de la administración puede generar la afectación del derecho de propiedad, en efecto, se trata de aquellos casos en que por especiales razones de interés general, principalmente de tipo social, ya sea en cumplimiento de órdenes judiciales -en particular órdenes derivadas de un juicio de tutela- o administrativas, se opte por prohijar la ocupación en la medida en que ordenar el desalojo y/o practicar la diligencia que le dé cumplimento, generen una situación tal que se desprotejan los derechos de poblaciones catalogadas como sujetos de especial protección, en cuyo caso puede ocurrir que i) se torne nugatorio e innecesario acudir al juez de la causa, puesto que aun cuando se obtenga con éxito la reivindicación del bien o la protección de la posesión, resultaría imposible ejecutar la decisión del juez por cuestiones de orden social, en cuyo caso el juez de la acción de reparación directa podrá - según los hechos del caso y la conducta del demandante- eximir de la obligación de agotar los mecanismos administrativos y procesales de protección de la propiedad, la posesión y/o el statu quo (…).
Lo anterior no implica, bajo ningún concepto ni interpretación posible, que la Sala prohíje las ocupaciones ilegales de bienes privados o la ‘colonización’ de terrenos ajenos o que se consolide una postura que llevaría al Estado a asumir una responsabilidad genérica y absoluta por los conflictos que se pudieran generar por esa razón. Sin embargo, la Sala no puede desconocer las dificultades que en la ejecución de medidas de desalojo encuentran algunas autoridades administrativas por la propia situación social y de violencia que atraviesa el país con el consecuente desamparo de los derechos de los particulares que ello puede generar, razón por la cual se impone que las autoridades de policía realicen un juicio de ponderación con el fin de determinar la procedencia de continuar o no con la ejecución de la orden de desalojo, lo que habrá de hacerse debidamente motivado y con la plena identificación de los ocupantes y de la situación de especial protección en la que se puedan encontrar”13.
Esa postura fue reiterada más recientemente y se aclaró que la sentencia citada no fija una regla general y absoluta de responsabilidad del Estado en los eventos en que haya una afectación a la posesión, sino que, precisa que frente a cada caso concreto debe analizarse si se torna nugatorio e innecesario acudir el juez de la causa, “por tal motivo, el reconocimiento de la indemnización por la pérdida definitiva de un inmueble solo resulta procedente en los eventos en que quede acreditado que el predio no podría recuperarse debido a razones de interés general que hacen que el desalojo fuera impracticable, aunque fuera ordenado por el juez civil en un proceso posesorio o reivindicatorio”14. 13 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, exp. 33977, MP Hernán Andrade Rincón. 14 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencias proferidas el 5 de marzo de 2021, proceso no. 19001-23-31-000-2004-00653-01 (46197) y el 20 de junio de 2023, proceso no. 18001-23-33-003-2014-00091-01 (60757), MP María Adriana Marín. 24 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia En este caso concreto, está acreditado que el inspector de policía determinó no continuar con la orden de desalojo porque había un asentamiento de una población en el lugar, con viviendas en concreto, servicios públicos y varias familias, de manera que debía garantizar los derechos de los habitantes; además, es claro que por haberse legalizado el barrio a través de acto administrativo dictado por el alcalde distrital de Santa Marta en el predio del actor es evidente que hubo un despojo definitivo frente al cual la acción reivindicatoria resultaría inocua. 3.
Conclusión La Sala considera que la pérdida material del predio del señor Luis Eduardo Hernández Silva es imputable a la entidad demandada, en la medida que no ejerció en tiempo real, oportuno y de manera efectiva las potestades relacionadas con la ejecución de la orden de lanzamiento por ocupación de hecho, además, tampoco se evidenció la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, quien consideró en su momento que la vía de la querella era la más eficaz para recuperar la tenencia del bien y participó de manera activa en el proceso policivo; en consecuencia se revocará la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual del distrito de Santa Marta del daño antijurídico ocasionado a los demandantes. 4.
Indemnización de perjuicios 4.1 Perjuicios morales Por la “aflicción, tristeza, congoja, daños psicológicos, angustia y desplazamiento por las amenazas de que fueron víctimas sus hijos por tratar de recuperar el predio ocupado ilegalmente” (fl. 36 cdno. 1) se solicitó la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) para cada uno de los demandantes. 25 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia Al respecto, se precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha accedido al reconocimiento de perjuicios morales por la pérdida de bienes, siempre que estos aparezcan debidamente demostrados15.
En el presente asunto, los testimonios de los señores Carmelina Paba Barbosa16, Pablo Solano García17, Ana de Jesús Fawcett de Montaño18, Mercedes Cecilia Núñez Ortiz19, Hulda Rosa Candelario Moro20 y Héctor Candelario Guette21 dan cuenta de las angustias que sufrieron los demandantes por la pérdida material de su predio, incluso, que fueron amenazados, al punto que sus hijos se vieron obligados a salir de la ciudad y que también tuvieron que cambiar su lugar de vivienda en Santa Marta, por lo tanto, el perjuicio se encuentra probado.
En ese orden de ideas, se accederá a una indemnización de cinco (5) SMLMV para cada uno de los demandantes, tal como esta misma Subsección ha 15 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 1 de agosto de 2016, proceso no. 13001-23-31-000-2002-01724-01 (39241), MP Ramiro Pazos Guerrero. En similar sentido: Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencias del 5 de junio de 2008, rad. 14526, MP Alier Hernández Enríquez; del 5 de octubre de 1989, rad. 5320, MP Gustavo de Greiff Restrepo; del 7 de junio de 2006, rad.
AG 001, MP Alier E. Hernández Enríquez y del 13 de abril de 2000, rad. 11892, MP. Ricardo Hoyos Duque. 16 “se mudaron por todas las dificultades que tuvieron, un hijo se tuvo que ir de la ciudad porque hubo amenazas por parte de los invasores. Sufrieron tristeza, dolor, inconformidad de toda la familia, angustia por no lograr el sueño que ellos tenían”. 17 “Luis hizo todo lo posible para que sus hijo estudiaran, fueran buenos ciudadanos, hasta el momento en que llegó esta circunstancia de los lotes, que tuvieron que irse de aquí, Luis tuvo que cambiar de vida, vivía muy bien, tuvieron que irse a vivir a otro barrio de menos calidad de vida; tuve conocimiento que le invadieron unos predios, desde ese momento su vida cambió, a Ledis le dio muy duro, no ha vuelto a ser la Ledis que yo conocí; amenazado de muerte, cómo vivir en esas circunstancias, la posición social que él tenía se vino al suelo, su esposa físicamente se transformó, está acabada y los hijos están fuera de aquí; financieramente lo dejó en ceros, todo lo que han sufrido para poder subsistir, después de eso él hasta renunció, tuvo que irse de la ciudad varios años; a mí me tocó prestarle dinero para que pudiera comer”. 18 “los hijos se fueron de la ciudad por amenazas; ellos estaban muy preocupados con esa situación”. 19 “perdieron su casa, el hijo mayor se tuvo que ir por amenazas, se pasaron a una casa más pequeña”. 20 “mandó a los hijos a estudiar a Bogotá porque los estaba amenazando de muerte”. 21 “Luis siempre salía malgeniado de allá porque no le colaboraban; a Luis Eduardo lo amenazaron, incluso yo vendí el carro porque era en el que llevaba a Luis a las diligencias”. 26 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia reconocido anteriormente en otros casos por perjuicios morales derivados de restricciones al derecho de dominio de inmuebles22. 4.2 Perjuicios materiales 4.2.1 Daño emergente Por este concepto se solicitaron las siguientes sumas de dinero: i) La suma de $912’405.000 correspondiente al valor comercial del bien inmueble; como la tenencia del predio no puede restituirse aunque se cuente con el respectivo título de dominio, dada la invasión masiva por parte de personas de las que se infiere una condición de vulnerabilidad, la Sala considera pertinente reconocer el valor comercial del bien inmueble23.
Sobre el valor del predio, la Sala encuentra que con la demanda se presentó un dictamen pericial practicado por el arquitecto Fernando Durán Ujueta, quien tasó su valor comercial para el año 2016 en $912’405.000 (fls. 106 a 111 cdno. 1), dictamen que fue ratificado por él en la audiencia de pruebas practicada en este proceso24. Para la Sala, el dictamen pericial se encuentra debidamente soportado con los documentos que acreditan la profesión de arquitecto, los cursos a los que asistió relacionados con la materia y su condición de perito valuador de la Lonja Inmobiliaria de la Sociedad de Arquitectos Regional Magdalena (fls. 116 y 264 22 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencias proferidas el 19 de abril de 2023, proceso no. 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) y el 5 de diciembre de 2023, proceso no. 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157), MP Fredy Ibarra Martínez. 23 Asimismo, se consideró en: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022, proceso no. 08001-23-31-000-2003-01300-01 (36.210), MP Fredy Ibarra Martínez. 24 Explicó que las pautas principales para determinar el precio fueron la ubicación del predio en el sur oeste de la ciudad, frente al aeropuerto, lugar hacia donde se desarrolla la ciudad, la expansión es para ese sector, el auge es mayor, además, es un sector turístico y residencial; tienes vías importantes como lo son las que se dirigen hacia el aeropuerto, Barranquilla y Riohacha, lo cual le da un valor al metro cuadrado, así como el subflujo habitacional, comercial y vial.
También comentó que hizo un mercadeo con los precios de los predios colindantes y además la investigación con sus colegas, que se explica más adelante (CD2). 27 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia a 266 cdno. 1), sumado al hecho que dicha experticia no fue tachada de falsa ni mucho menos aún desvirtuada en el proceso.
De igual manera, se observa que el auxiliar de justicia hizo una verdadera labor de avalúo, por cuanto visitó el lugar y la metodología utilizada fue el mercadeo y de investigación directa con consulta a expertos avaluadores del distrito “conocedores del sitio en estudio”; se trató de tres arquitectos, quienes dieron un valor del metro cuadrado de la zona, valores que el perito promedió para dar un precio único del metro cuadrado ($150.000) y lo multiplicó por el número de metros cuadrados que tiene el lote (6.082,70); dos de ellos asistieron a la audiencia de pruebas en este proceso y explicaron la razón de su dicho25.
Adicionalmente, la Sala también destaca que las características descritas en el dictamen coinciden con varias de aquellas expuestas en otro dictamen pericial que fue practicado en el curso de este proceso para identificar medidas, linderos y demás condiciones del predio (fls. 269 a 313 cdno. 1), tales como la clase de inmueble, el uso del suelo, la topografía del terreno, las vías de acceso, los servicios públicos y el transporte público; el perito que rindió ese dictamen también ratificó su dicho en la audiencia de pruebas.
En suma, para la Sala, las conclusiones del perito están debidamente sustentadas y tampoco fue objetado por la contraparte, razones por las cuales se trata de una prueba que acredita razonablemente el valor del inmueble y, en esa medida, se accederá al reconocimiento de la suma pedida en la demanda26, actualizada mediante la siguiente fórmula: RA = R x índice final (IPC de junio de 2024, último conocido a la fecha de esta sentencia) Índice inicial (IPC de abril de 2016, cuando se rindió el dictamen) 25 El arquitecto Luis Suárez, perito valuador de la lonja, dijo que su experiencia se fundamenta en que en múltiples ocasiones ha rendido dictamen en ese sector y que algunos de los factores a tener en cuenta son la oferta y la demanda, la localización y los servicios.
Por su parte, el arquitecto y también perito valuador de la lonja Joaquín Galvis, manifestó que se debe tener en cuenta el uso del suelo, el sondeo de precios de lotes en la zona, las vías de acceso y el crecimiento de la ciudad hacia esa zona, eso corresponde a una zona residencial AR4, lo cual significa que las características son parecidas a todas las zonas catalogadas así, la zona tiene desarrollo turístico (CD2). 26 Aunque en el dictamen se incluyó como factor valorizante la construcción de las viviendas, lo cierto es que la entidad demandada no presentó objeción alguna y, en todo caso, en las declaraciones rendidas por los expertos en este proceso no se hizo referencia a ese punto, sino que hablaron del valor comercial del metro cuadrado de los lotes de la zona de manera general. 28 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia RA = $912’405.000 x 143,38 91,63 RA = $1.427’705.216 ii) La suma de $3’000.000 por honorarios profesionales pagados al abogado Homer López Pérez para el trámite de la querella policiva, indemnización a la cual no se accederá, por cuanto ese gasto no deviene de la pérdida del inmueble por las omisiones de la entidad demandada, sino por la invasión por parte de terceros que obligó al demandante a iniciar el proceso policivo, por lo tanto, no se trata de un perjuicio derivado del daño antijurídico que se debate en este proceso. iii) La suma de $1’000.000 por honorarios profesionales pagados al abogado Rafael Gamboa García para el trámite de la conciliación prejudicial; al respecto, obran en el expediente la respectiva cuenta de cobro y el recibo de pago, ambos firmados por las dos partes (fls. 101 y 102 cdno. 1) y se verificó que dicho profesional fue quien representó al actor en la diligencia de conciliación, por tal motivo se accederá al reconocimiento de esta suma, actualizada mediante la siguiente fórmula: RA = R x índice final (IPC de junio de 2024, último conocido a la fecha de esta sentencia) índice inicial (IPC de octubre de 2015, cuando se efectuó el pago) RA = $1’000.000 x 143,38 86,98 RA = $1’648.425 iv) La suma de $600.000 por lo pagado al arquitecto Franklin Antonio Guevara Leoturs para el dictamen pericial rendido dentro de la diligencia de lanzamiento del 28 de noviembre de 2014; no se accederá a esta solicitud debido a que se trató de una carga que el actor debía asumir dentro del proceso policivo, con independencia del resultado final de tal actuación. v) La suma de $1’100.000 por honorarios pagados al arquitecto Fernando Durán Ujueta para el avalúo comercial del inmueble que acompañó la demanda; al respecto, obra en el expediente la respectiva cuenta de cobro y el recibo de pago, ambos firmados por las dos partes (fls. 103 y 104 cdno. 1) y se 29 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia verificó que dicho profesional fue quien presentó el dictamen referido, por tal motivo se accederá al reconocimiento de esta suma, actualizada mediante la siguiente fórmula: RA = R x índice final (IPC de junio de 2024, último conocido a la fecha de esta sentencia) Índice inicial (IPC de mayo de 2016, cuando se efectuó el pago) RA = $1’100.000 x 143,38 92,10 RA = $1’712.465 En consecuencia, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se reconocerá la suma total de $1.431’066.106 en favor del señor Luis Eduardo Hernández Silva, quien figura como titular del bien y quien sufragó los gastos acreditados.
Por otra parte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191 del CPACA27, se ordenará la transferencia de la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 080-18369 en favor del distrito turístico, cultural e histórico de Santa Marta (Magdalena). 4.2.2 Lucro cesante Por este concepto solicitó la suma de $419’706.300 correspondiente a lo que el demandante afirma haber dejado de percibir desde que perdió materialmente su predio, calculado con los intereses legales sobre el valor del inmueble multiplicado por el número de meses “en que ha estado inmovilizado el predio” (fl. 37 cdno. 1), sin embargo, el inmueble no estaba destinado a una actividad productiva para la época de la invasión ni se probó que se hubiera frustrado un proyecto comercial o productivo concreto y con la certeza sobre sus eventuales ganancias, razón por la cual esta pretensión será denegada. 27 El artículo 191 del CPACA, dispone: “Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”. 30 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4.3 Daño a la vida de relación En la demanda se pidió igualmente reconocer la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por el “perjuicio a la vida de relación” que les causó la pérdida del bien.
Sobre este punto en particular, esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: “el daño a la salud”28, cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona29, y “la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”30, perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Como en el presente asunto no se trata de ninguno de los dos referidos presupuestos, la Sala denegará dicha pretensión. 5. Condena en costas La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, porque la parte demandada fue vencida en el proceso, para lo cual el tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, MP Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.
MP Enrique Gil Botero. 29 Criterio de decisión que no comparte el ponente de este proceso, pero, que por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial debe aplicarse. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, MP Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 31 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, dispónese: “PRIMERO: Declárase la responsabilidad patrimonial extracontractual del distrito de Santa Marta (Magdalena) por el daño antijurídico causado a los demandantes.
SEGUNDO: Condénase al distrito de Santa Marta a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los demandantes, así: Demandante SMLMV Luis Eduardo Hernández Silva 5 Ledis Marina Candelario Moros 5 César Augusto Hernández Candelario 5 Luis Eduardo Hernández Candelario 5 TERCERO: Condénase al distrito de Santa Marta a pagar al señor Luis Eduardo Hernández Silva la suma de mil cuatrocientos treinta y un millones sesenta y seis mil ciento seis pesos ($1.431’066.106), como indemnización por el daño material padecido, en la modalidad de daño emergente CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se transfiere la propiedad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 080-18369 en favor del distrito turístico, cultural e histórico de Santa Marta (Magdalena). Por tal motivo, una vez efectuado el pago de la correspondiente condena, regístrese la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 080-18369 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, para que obre como título traslaticio de dominio”. 2°) Condénase al distrito de Santa Marta a pagar a la parte actora las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen; inclúyanse igualmente las agencias en derecho en segunda 32 Expediente 47001-23-33-000-2016-00279-01 (62.083) Actor: Luis Eduardo Hernández Silva y otros Reparación directa - apelación de sentencia instancia en favor de la parte demandante, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.