Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00285-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: ACTO ELECTORAL DE LA MESA DIRECTIVA Y DE LA SECRETARIA DE LA COMISIÓN PRIMERA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES Temas: Nulidad electoral – mesa directiva y secretaria de comisión de la Cámara de Representantes – infracción de la norma Superior – expedición irregular SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la demanda que presentó el señor Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección de la Mesa Directiva y la secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de los señores Juan Carlos Wills Ospina, Heráclito Landínez Suárez y Amparo Yaneth Calderón Perdomo como presidente, vicepresidente y secretaria, respectivamente, de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, contenido en el Acta 01 del 2 de agosto de 2022 de la sesión plenaria de esa Corporación. 1.2.
Hechos 2. El demandante narró que el 20 de julio de 2022 el Congreso en pleno asistió a la sesión inaugural del periodo constitucional 2022-2026. En el orden del día, se 1 La Mesa Directiva fue elegida para el periodo 2022-2023 y su secretaria para el periodo 2022-2026. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableció el tratamiento de los puntos que se destacan: i) intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, ii) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, Jaime Luis Lacouture Peñaloza y, iii) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 3.
Luego de instalado el periodo constitucional de sesiones ordinarias por parte del presidente de la República, el senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición, tomó la palabra en ejercicio del artículo 142 de la Ley 19093 de 2018, limitándose a pronunciar la siguiente expresión: “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención”. 4.
Acto seguido, fue posesionado el presidente de la Junta Preparatoria, Juan Diego Gómez Jiménez4, encargado a su vez, de la toma del juramento de los congresistas electos, quienes iniciaban su periodo constitucional el 20 de julio de 2022. 5. Efectuada la posesión de los senadores y representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, el presidente de la Junta Preparatoria pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del Congreso en pleno. La terminación de esa reunión fue ratificada por el secretario general de la Corporación, Gregorio Eljach Pacheco. 6.
Para el demandante, la sesión inaugural del Congreso de la República fue finiquitada sin que se agotaran los 2 puntos finales del orden del día: (i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y, (ii) la aprobación del acta de esa sesión. 7. Ocurrido lo anterior, los representantes a la Cámara y senadores electos fueron citados por el secretario de la Junta Preparatoria para el día siguiente, de tal manera que se pudiera decidir sobre la renuncia del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como magistrado del Consejo Nacional Electoral. 2 “En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo en veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial.” 3 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.” 4 “Artículo 17.
Posesión de los congresistas. Posteriormente, el Presidente de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes. Con ello se cumplirá el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño de sus funciones y se contestará afirmativamente a la siguiente pregunta: Invocando la protección de Dios, ¿juráis sostener y defender la Constitución y las leyes de la República, y desempeñar fielmente los deberes del cargo? Este juramento se entenderá prestado para todo el período constitucional.
Quienes con posterioridad se incorporen al Congreso, deberán posesionarse ante el Presidente de la Cámara respectiva para asumir el ejercicio de sus funciones.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
El 21 de julio de 2022, el Congreso en pleno se reunió con el propósito antes señalado; luego de ello, el senador Roy Leonardo Barreras, levantó la plenaria e indicó a los senadores que se retiraran y continuaran sesionando únicamente los representantes a la Cámara. 9. En reunión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, se tratarían varios temas, dentro de los cuales se destaca el contenido del tercer punto del orden del día, referente a la postulación, elección y posesión de los integrantes de la Mesa Directiva de la corporación; es decir, presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretario general, subsecretario general y director administrativo. 10.
Luego, la Comisión de Acreditación avaló las postulaciones y la plenaria de la Cámara de Representantes procedió a efectuar la designación del primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretario, subsecretario y director administrativo de la citada corporación. Concluida la sesión, fue aplazada la elección de las comisiones constitucionales permanentes, debido a que en ese momento no se encontraban incluidos en éstas, las curules de paz. 11.
En sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 2 de agosto de 2022, de acuerdo con el orden del día previsto para la fecha, se eligió a la Mesa Directiva de la Comisión Primera a los señores Juan Carlos Wills Ospina, Heráclito Landínez Suarez y Amparo Yaneth Calderón Perdomo como presidente, vicepresidente y secretaria, respectivamente. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 12. El señor Harold Eduardo Sua Montaña acusó el acto de designación de la Mesa Directiva y de la secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, de incurrir en el vicio de ilegalidad por expedición irregular5, de conformidad con los siguientes planteamientos. 1.3.1. Transgresión de los artículos 149 de la Constitución, 816 de la Ley 5 de 1992 y 147 de la Ley 1909 de 2018 13.
El actor explicó que el artículo 149 de la Carta Política, prescribe que las reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales, 5 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 6 “Artículo 81. Alteración. El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.” 7 “Artículo 14.
Acceso a medios de comunicación en instalaciones del Congreso. En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial.
De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso.
PARÁGRAFO. La Autoridad Electoral reglamentará la materia, así como las condiciones en que este derecho pueda extenderse al ejercicio de la oposición a las administraciones departamentales, distritales y municipales, siempre garantizando condiciones de equidad y proporcionalidad en relación espacios, tiempos y medios utilizados por los gobiernos locales.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carecerán de validez y que los miembros que participen en ellas serán sancionados, de conformidad con la ley. 14.
En el caso particular, en sentir del demandante, la nulidad del acto de elección de los integrantes de la Mesa Directiva y de la secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, se derivaría del hecho consistente en que, en el marco de la sesión inaugural del Congreso, periodo 2022-2026, no se agotó la etapa de intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición. 15.
De acuerdo con el accionante, esta irregularidad (la no realización de la intervención de los partidos de oposición y/o la alteración del orden del día) conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por esa corporación de elección popular, incluida entonces la designación de los integrantes de la Mesa Directiva y de la secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. 1.3.2.
Indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 16. Igualmente, afirmó que la anulación del acto electoral de los integrantes de la Mesa Directiva y de la secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, se sujeta a la indebida terminación de la sesión inaugural del periodo legislativo 2022-2026 por parte de la Junta Preparatoria.
En ese sentido, aseveró que la finalización de esta reunión era ilegal, por cuanto: Se produjo, de forma abrupta, sin haber discutido los 2 últimos puntos del orden del día, antes citado. Al no hacer parte del orden del día, la manifestación del presidente de la Junta Preparatoria debió ser tramitada como una proposición especial a éste8, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 114 de la Ley 5 de 1992, sin que sucediera de esa manera. El presidente de la Junta Preparatoria no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión “levantar la sesión”, cuando lo correcto era indicar que la sesión “se levanta”. La falta de claridad del presidente, impuso que el secretario de la Junta Preparatoria, señor Gregorio Eljach Pacheco, tuviera que interpretar el dicho del presidente, a pesar de que era una atribución propia de este último. 8 Se hace referencia al orden del día. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.
Transgresión de los artículos 149 constitucional, 389, 4010, 8011 y 8412 de la Ley 5 de 1992 17. Conforme al artículo 149 Superior, adujo que existió una vulneración de las normas referidas, en la medida en que la citación que se hizo para que la plenaria de la Cámara de Representantes se reuniera el 21 de julio de 2022 fue efectuada por el presidente del Senado, señor Roy Leonardo Barreras Montealegre y no por quien fuese el secretario de la citada corporación, quien tiene la atribución legal para dicho fin, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 5ª de 1992. 18.
Así mismo, indicó que el orden del día de la fecha antes descrita no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional, señor Carlos Adolfo Ardila Espinosa. 1.3.4. El secretario general de la Cámara de Representantes está inhabilitado para ocupar dicho cargo 19. De acuerdo con el artículo 149 de la Constitución, el actor aseguró que el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.2 Superior, pues a pesar de haber presentado renuncia al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, lo cierto es que ejerció este último empleo durante los 12 meses anteriores a la elección. En esa medida, el señor Lacouture Peñaloza no cumplió con lo normado en el artículo 135.2 de la Constitución, el cual enuncia que “son facultades de cada cámara: 2.
Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara”. 20. En ese orden de ideas, sostuvo que quien presidió la sesión del 21 de julio de 2022, debió objetar el informe de la Comisión de Acreditación que dispuso que el señor Lacouture Peñaloza era hábil para ocupar el cargo de secretario general 9 “Artículo 38.
Presidentes y secretarios provisionales. La primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su defecto, el Vicepresidente de la misma corporación, y en último término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos.
Como Secretarios actuarán los Subsecretarios de las respectivas corporaciones. A falta de éstos, el Presidente de cada una de las Cámaras designará un Senador o un Representante (ad hoc), según el caso. Los Presidentes y Secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley.” 10 “Artículo 40.
Composición, período y no elección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.
Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.” 11 “Artículo 80. Elaboración y continuación. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes.
Cada bancada tendrá derecho a que se incluya al menos un proyecto de su interés. Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.” 12 “Artículo 84. Citaciones. La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Cámara de Representantes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6113 de la Ley 5 de 1992. 1.3.5.
Indebida elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y falta de análisis de una proposición de aplazamiento de la sesión del 21 de julio de 2022 21. Señaló que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue indebidamente elegida, teniendo en cuenta que se efectuó, sin que fuera estudiada la proposición de aplazamiento propuesta por el representarte Juan Carlos Lozada. 22.
Lo anterior, por cuanto ésta no fue considerada por la plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 y no se expuso ningún fundamento para explicar dicha determinación, en la medida en que, si bien la decisión se sustentó en los artículos 107 y 110 de la Ley 5 de 1992, lo cierto es que esas normas no contienen ningún soporte jurídico para que la corporación no la discutiera. 23.
Aseguró que se desconoció el artículo 8314 de la Ley 5 de 1992, toda vez que la sesión plenaria del 21 de julio de 2022, tuvo una duración mayor a 4 horas y ninguno de los participantes solicitó su suspensión o prórroga. 1.3.6. Indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse discutido una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022. 24.
Sostuvo que las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes fueron indebidamente escogidas, debido a que antes de efectuar dicha votación no se le dio trámite a la proposición de aplazamiento formulada por el representante Alfredo Mondragón Garzón. 25. Ello, teniendo en cuenta que el señalado congresista en la sesión de 2 de agosto de 2022, indicó lo siguiente: “Por tanto, le pido al presidente de la Cámara, al doctor David Racero, que excluya de la votación, hoy, la Comisión de Acusaciones para hasta cuando no haya un acuerdo sobre el tema a menos que decidan aplastarme en ese momento y sacarme de un plumazo como lo están haciendo, pero solicitaría de manera 13 “Artículo 61.
Objeciones. Cuando el respectivo Presidente objetare los documentos por no hallarlos en la forma legal, el Congresista a quien esa credencial se refiera no tendrá voz ni voto en las deliberaciones hasta tanto se haga claridad en ello. En tratándose de objeciones a otros documentos presentados, éstos se remitirán a la autoridad postulante para que proceda a su corrección en el término de los ocho (8) días siguientes, o para que disponga el envío de acreditación de quien ha de reemplazar.” 14 “Artículo 83.
Día, hora y duración. Todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas Mesas Directivas. Los días miércoles de cada semana se procederá a la votación de los proyectos de ley o de acto legislativo cuya discusión estuviere cerrada y sometida a consideración de las plenarias.
No obstante, los demás días serán igualmente hábiles para adoptar se tales decisiones, siempre que mediare una citación oportuna y expresa a cada uno de los integrantes de la respectiva Corporación legislativa. Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas.
La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva. Las sesiones de las Comisiones se verificarán en horas distintas de las plenarias de la Cámara respectiva.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respetuosa que se aplace la Comisión de Acusaciones para que después podamos tener un acuerdo sobre el tema y que no nos aparezca sorpresas de estas”. 26.
Circunstancia que, a juicio del actor, constituye una proposición suspensiva “frente a la cual el numeral 3 del artículo 114 de la ley quinta exige discutir y resolver “separadamente de la principal y con prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente”. 1.3.7. Indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse cerrado la discusión sobre una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 27.
El accionante manifestó que la designación de las comisiones constitucionales, legales y especiales fue indebida, pues se efectuó sin que fuera cerrada la discusión sobre la proposición señalada en el cargo anterior, de acuerdo con lo establecido en el “numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta exige el dar inicio a una votación congregacional cuando este “Cerrada la discusión”, circunstancia que irradia de ilegalidad la designación cuestionada. 1.4.
Admisión de la demanda y traslado 28. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 1° de noviembre de 2022, admitió la demanda. 1.5. Contestaciones 29. En el término de traslado, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Amparo Yaneth Calderón Perdomo 30. Por conducto de apoderada judicial, la secretaria de la Comisión Primera se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito: 31.
“La alteración del orden no afecta la legalidad de la sesión”. Para justificar dicha excepción afirmó que el senador Julián Gallo Trujillo, renunció a su derecho de réplica, por lo que era procedente continuar con el siguiente punto del orden del día, que era la posesión del presidente de la junta preparatoria, además agregó que, si se considerara la configuración de alguna irregularidad, no tenía ninguna relación con su designación. 32.
El “levantamiento de la sesión del congreso no afecta la legalidad de lo actuado y no es relevante para el proceso”. Precisó que el levantamiento se hizo con el propósito de estudiar la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, lo cual es un procedimiento reglado en el artículo 109 de la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 5 de 1992, así mismo, afirmó que dicha circunstancia tampoco tiene ninguna injerencia en su acto electoral. 33.
“La citación a la reunión del 21 de julio de 2022 es legal”. En este punto se afirmó que, como la sesión del 20 de julio de 2022, fue aplazada, era dable continuarla al día siguiente de conformidad con lo normado en el artículo 80 de la Ley 5 de 1992, por lo que no se advierte ninguna irregularidad en ese aspecto. 34. “Irrelevancia de la postulación y elección de Jaime Luis Lacouture”.
Señaló que no se advierte ninguna relación entre la elección de la señora Calderón Perdomo y la del señor Lacouture, por lo que afirma que éste último no tiene la entidad para afectar la legalidad del primero. 35. “Indebida aplicación del artículo 149 de la constitución”. Afirmó que la aplicación de la disposición señalada, presupone el ejercicio de las funciones propias de la rama legislativa que es la de hacer leyes, en esa medida no resulta válido considerar que se incumple dicho presupuesto, teniendo en cuenta que la designación de la demandada hace parte de las atribuciones administrativas que tiene el Congreso. 36.
“Presunto incumplimiento por la no votación de proposición de aplazamiento”. Aseguró que el representante Alfredo Mondragón Garzón elevó una proposición suspensiva, y esta fue explicada en cuanto a su contenido; sin embargo, no formuló una moción de orden, que era el conducto regular para que ésta fuera aceptada, por ello la falta de discusión de la misma no afecta lo adelantado en la reunión. 37.
La “Solicitud del cierre del debate no afecta la votación”. Para sustentar el medio exceptivo, aseguró que la votación misma era la forma en que se termina un debate, por lo que no era necesario haberlo cerrado. 1.5.2. Heráclito Landínez Suárez 38. Por conducto de apoderada judicial, el vicepresidente de la Comisión Primera intervino, pero se tuvo por no contestada la demanda por las razones que se exponen a continuación: 39.
En primer lugar, la abogada Lorena Tatiana Gasca Cárdenas, quien fungió como su apoderada, envío a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado un correo electrónico en donde reseñó que se trataba de la contestación de la demanda en el presente radicado; no obstante, la citada dependencia al advertir que los documentos aportados hacían referencia a un medio de control diferente, requirió a la abogada Gasca Cárdenas para que indicara si su defensa se refería al proceso 11001-03-28-000-2022-00214-00 o por el contrario al 11001- 03-28-000- 2022-00285-00.
A lo cual, la citada profesional del derecho guardó silencio. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
En segundo lugar, al revisar los documentos aportados, se encontró que el poder para actuar fue conferido a la abogada Lorena Tatiana Gasca Cárdenas, portadora de la cédula de ciudadanía N. 53.11.625 de Bogotá́ D.C., y tarjeta profesional de N. 300.769 del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de adelantar “las acciones necesarias para la defensa de mis intereses y derechos Frente a la demanda de NULIDAD ELECTORAL con Radicación N° 11001-03-28-000-2022- 00214-00 de HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA contra los COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES, LEGALES Y ESPECIALES DE LA CÁMARA DE REPRESENTES (2022– 2026) aquí́ cursante”, circunstancia que dejó en evidencia que no tenía facultad para actuar en el presente proceso, que tiene como radicado el 11001-03-28-000-2022- 00285-00. 41.
Finalmente, del escrito de contestación de demanda, se observó que éste se presentó con el propósito de ejercer la defensa en el proceso 11001-03-28-000- 2022-00214-00 y no se advirtió ninguna apreciación concreta respecto de la causa que se debate en el trámite de la referencia. 1.6. Traslado de las excepciones 42. En el término para pronunciarse sobre las excepciones el demandante reiteró los argumentos de la demanda y afirmó que, de conformidad con las pruebas, se demostraba que el orden del día previsto para la sesión inaugural, del 20 de julio de 2022, no se agotó en esa fecha y se contrarió lo establecido en el artículo 80 de la Ley 5 de 1992. 43.
Agregó que la intervención de la oposición se hizo el 20 de julio de 2022, con desconocimiento de los artículos el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018 y 13 de la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, en la medida en que se efectuó luego de haber sido nombrado el segundo vicepresidente del Senado de la República y no luego de que finalizara la intervención del presidente de la República. 44.
Sostuvo que la sesión inaugural iniciada el 20 de julio de 2022, solamente finalizó hasta el 7 de agosto de ese año y manifestó que el Congreso de la República tiene atribuciones electorales que son necesarias para adelantar la labor legislativa, por lo que no había que aceptar los argumentos de la defensa que hacen referencia a que la designación de las mesas directivas no es propia de la función legislativa del Congreso. 45.
Por último, solicitó que se tuviera como prueba la aseveración que hizo el abogado Rodrigo Antonio Duran al intervenir en el proceso 11001-03-28-000-2022- 00184-00. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Solicitud probatoria 46. El 11 de enero de 2023, luego de que venciera el término de traslado de las excepciones15, el demandante solicitó que se tuvieran en cuenta en el presente asunto, las declaraciones hechas por el senador Fabián Díaz Plata al contestar la demanda en el proceso 11001-03-28-000-2022-00190-00, en la que afirmó que “si bien es cierto como lo indica el accionante se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición”, y además las realizadas por la señora Amparo Yaneth Calderón Perdomo, en la que refirió que “el representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido del mismo”. 1.8.
Fijación del litigio y orden de dictar sentencia anticipada 47. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 27 de enero de 2023, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones mérito propuestas y fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si el acto electoral de los señores Juan Carlos Wills Ospina, Heráclito Landínez Suárez y Amparo Yaneth Calderón Perdomo, como presidente, vicepresidente y secretaria, respectivamente, de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, es nulo, por cuanto el acto de elección se expidió de forma irregular, teniendo en cuenta que (i) en la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 no se permitió la participación de los partidos políticos en oposición, (ii) que dicha reunión se levantó de forma abrupta sin finalizar los puntos enlistados en el orden del día, (iii) que la sesión del 21 de julio de 2022 no se citó por el competente (iv) el secretario general de la Cámara de Representantes, estaba inhabilitado para ocupar el cargo, (v) indebida elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, por no haberse analizado una proposición de aplazamiento, (vi) indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especial, no la no discusión de una proposición de aplazamiento y (vii) indebida elección de las comisiones citadas en el punto anterior, por no cerrar la discusión de la proposición de aplazamiento”. 48.
Se indicó que la resolución de este interrogante supone, entre otras, abordar las temáticas que se exponen a continuación: Establecer si en la sesión inaugural del Congreso de la República del 20 de julio de 2022, no se le permitió la intervención de los partidos políticos declarados en oposición. Además, determinar si dicha sesión fue terminada en forma abrupta sin finalizar todos los ítems previstos en el orden del día de la fecha. Si la citación de la reunión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, debió ser citada por el presidente del Senado de la República o por su secretario. Dilucidar si la designación del secretario general de la Cámara de Representantes tiene alguna relación con la elección que se cuestiona en 15 Término que transcurrió entre el 15 y el 19 de diciembre de 2022.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa oportunidad y, en caso afirmativo, estudiar si ésta fue ajustada al ordenamiento jurídico. Determinar si la elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes tiene alguna relación con la que se discute en el presente proceso y, en caso afirmativo, establecer si dicha designación se ajustó a las normas que regulan la materia. Estudiar si fue indebida la elección de las comisiones constitucionales, legales y permanentes debido a que no se discutió una proposición de aplazamiento propuesta en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el 2 de agosto de 2022 y, a su vez, porqué se efectuó la elección correspondiente sin haber cerrado el mencionado debate. Finalmente, de comprobarse alguna de las irregularidades, la Sala estudiará si éstas tienen la entidad suficiente para afectar la legalidad del acto electoral. 49.
En cuanto a las pruebas, se introdujo un acápite en donde se determinó que iban a ser incorporados los documentos allegados por las partes y, además, en un cuadro anexo16 a la providencia se relacionaron los elementos de juicio más relevantes. 50. En relación con la solicitud que elevó el demandante el 11 de enero de 2023, se advirtió que era extemporánea por no haberse presentado dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 51.
Por otra parte, se dispuso dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos y rindieran concepto. 52. Finalmente, se le reconoció personería a la abogada María Isabel Alvarado Esquivel como apoderada de la señora Amparo Yaneth Calderón Perdomo. 1.9.
Recurso de reposición y en subsidio de súplica 53. El demandante recurrió la decisión adoptada por la magistrada conductora del proceso mediante auto del 27 de enero de 2023, para lo cual indicó que “las manifestaciones solicitadas como prueba sobreviniente a los momentos procesales probatorios correspondientes frente a lo cual el principio de eficacia procesal en concordancia con los de verdad real y prevalencia de lo sustancial sobre formal exige realizar los medios necesarios en aras de lograr la finalidad de los tiempos de solicitud probatoria de vislumbrar a cabalidad la ocurrencia de las irregularidades señaladas en el libelo y el impacto de cada una de ellas desde los sujetos involucrados en la situación fáctica sustento de ellas para lo cual sirve la solicitud probatoria en cuestión”.
Lo anterior en aplicación de la carga dinámica de la prueba, contemplada en el artículo 167 de la ley 1564 de 2012. 16 El cuadro anexo del auto del 27 de enero de 2023 puede ser consultado en el índice 36 del sistema de información SAMAI. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
De otra parte, sin ser preciso, también pretendió cuestionar la fijación del litigió, bajo el argumento de que no se incluyeron algunos de los reproches de la demanda, referentes a: a. La alteración del orden del día de la reunión del Congreso del 20 de julio de 2022 y el indebido levantamiento de la sesión derivada de la falta de claridad de la orden impartida respecto de su terminación. b. La citación y elaboración del orden del día de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 fue efectuada sin competencia. c. No fue objetado el informe de acreditación documental del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza en la reunión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022. d. No hubo discusión de la proposición suspensiva formulada en la reunión Plenaria del 21 de julio de 2022. e. Se efectuó la votación del punto central de la reunión plenaria de la Cámara del 2 de agosto de 20222, sin haberse cerrado la discusión de la proposición antes mencionada. 55.
Además, señaló que los reproches señalados generan invalidez de las actuaciones y del consecuente acto demandado, al considerar que se configuró el supuesto contemplado en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 3 de 199217. 1.10. Auto que resuelve el recurso de reposición 56. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 9 de marzo de 2023, dispuso: “PRIMERO: NO REPONER el auto del 27 de enero del 2023, en cuanto hace a la decisión rechazar las pruebas solicitadas por el demandante por memorial del 11 de enero de 2023.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para el trámite que corresponda, respecto del recurso de súplica, promovido contra el rechazo de las pruebas solicitadas por la parte actora el 11 de enero de 2023.
TERCERO: NO REPONER el auto del 27 de enero 2023 en cuanto a la fijación del litigio, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso, de conformidad con el artículo 243A, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.” 1.11. Memorial presentado por el demandante 57. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, el 14 de marzo de 2023, presentó un memorial en el que indicó: 17 “Artículo 6o.
Las Comisiones Permanentes se elegirán por el sistema de cuociente electoral, previa inscripción de listas, sin embargo, si los partidos y movimientos políticos representados en la respectiva Cámara se ponen de acuerdo en una lista total de las Comisiones, o de algunas de ellas, éstas se votarán en bloque. La elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación. Es obligación de los miembros del Congreso, formar parte de alguna de las Comisiones Permanentes, pero únicamente se podrá ser integrantes de una de ellas.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Como su señoría me ha dicho básicamente en la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2022- 00192-00 y 11001-03-28-000-2022-00197-00 y 11001-03- 28-000-2022-00203-00 y 11001-03-28-000- 2022-00207-00 el iniciarme proceso sancionatorio de llegar a presentar solicitudes recursivas semejantes a las decididas en dichos procesos y en auto del proceso 11001-03-28-000-2022-00285- 00 remitido el 10 de marzo de 2023 me dice literalmente "estudiar suficientemente las providencias que se dictan, pues en este asunto los recursos que aquí se resuelven carecen en absoluto de fundamento" (cursiva añadida, extracto de la página 11 del auto del proceso 11001-03-28-000-2022- 00285-00 remitido el 10 de marzo de 2023), manifiesto lo siguiente a efectos pertinentes en cada uno de los procesos del suscrito en materia de nulidad de elección congregacionales sustanciados por su persona: 1.
Me abstengo de cualquier pretensión recursiva contra la decisión de fijación del litigio en el proceso 1001-03-28-000-2022-00189-00 y tras dicha decisión reitero mi aseveración de "es evidente e incluso la misma delagada [sic] de la procuraduría así lo reconoce de la imposibilidad actual del ordenamiento colombiano de hacer extensible como causal de inhabilidad a otros cargos de la rama legislativa el contemplado para el de congresista en el numeral 2 del artículo 179 constitucional" dicha en mi escrito del 4 de octubre de 2022 y con ello el proceder a negar mi nulidad pretendida e incluso estimo igualmente negable la de los otros actores acumuladas a la mía. 2.
Tal cual le dije en la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2022-00192- 00 y 11001-03-28-000-2022-00197-00 y 11001-03-28-000-2022-00203-00 y 11001- 03-28-000-2022-00207-00 que "Hallar improcedente la súplica contra decisión de fijación de litigio enmarcaría la configuración actual del recurso de reposición a la aseverada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Gustavo Petro vs Colombia como violatoria del artículo 25 y literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana (ver literal b) del punto 80 del fallo precitado)" lo hago igualmente en el proceso 1001-03-28-000-2022-00285-00. 3.
Dejo desistidas las diferentes solicitudes recursivas de mi persona pendientes de decisión en los procesos de nulidad de elección congregacionales a su cargo en aras de evitar una imposición pecuniaria suya aun cuando en en (sic) la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2022-00192-00 y 11001-03-28-000-2022-00197- 00 y 11001-03-28-000-2022-00203-00 y 11001-03-28-000-2022-00207-00 le he aseverado el implicar tal cosa una eventual violación convencional y me sostengo en ello.” 1.12.
Auto que resuelve el recurso de súplica 58. Con proveído del 13 de abril de 2023, los demás integrantes de la Sección Quinta confirmaron el auto del 27 de enero de 2023 en cuanto a la declaratoria de extemporaneidad de la solicitud probatoria que elevó el accionante el 11 de enero de 2023, al concluir que se presentó fuera de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y no se “hizo alusión a su condición de sobreviniente”.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.13. Traslado de las pruebas 59. En el término de traslado de las pruebas18, el demandante se pronunció identificando las horas y minutos de los videos de las sesiones del 20 y 21 de julio y 2 de agosto de 2022 en los que, a su juicio, se incurrió en varias irregularidades que soportaban las pretensiones de nulidad electoral de su demanda. 60.
Igualmente, hizo referencia a los órdenes del día de las reuniones del 21 de julio y 2 de agosto de 2022 en los que presuntamente se incurrió en yerros que desconocieron lo dispuesto en el Reglamento del Congreso. 61. Además, aseguró que con la elección cuestionada se transgredieron el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 y los artículos 2, y 129 de la Ley 5 de 1992. 1.14.
Alegatos de conclusión 62. La apoderada de la señora Amparo Yaneth Alvarado Esquivel19, sostuvo que reiteraba los argumentos que expuso en su contestación y agregaba los siguientes: 63. Aseguró que no se transgredió el artículo 149 de la Constitución, comoquiera que la elección de las mesas directivas y secretarios de las comisiones era una función meramente administrativa de la Cámara de Representantes y no legislativa, según el artículo 50 de la Ley 5 de 1992. 64.
Manifestó que no se desconoció el ordenamiento jurídico al no seguirse el orden del día de la sesión inaugural del Congreso, toda vez que el presidente de la Junta Preparatoria ejerció la facultad que le confirió el artículo 77 de la Ley 5 de 1992 para continuar con los demás puntos previstos para abordarse en esa reunión. 65. Indicó que el representante de los partidos de oposición renunció a su derecho de intervenir y de ninguna manera podía entenderse que las palabras del senador Julián Gallo constituían una proposición que afectara la validez de las actuaciones adelantadas en esa sesión. 66.
Señaló que no se levantó de manera irregular la reunión de instalación del congreso, debido a que el aplazamiento de la votación para decidir la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral Jaime Luis Lacouture Peñaloza cumplió con lo previsto en los artículos 107 y 110 de la Ley 5 de 1992. 67. Advirtió que la elección de la Mesa Directiva y secretario general de la Cámara de Representantes no fue irregular, pues para adelantar esas 18 Que transcurrió entre el 21 y el 25 de abril de 2023.
Además, se advierte que el demandado se pronunció en la primera fecha señalada. 19 A través de memorial presentado el 21 de febrero de 2023. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co designaciones se cumplió con el mandato establecido en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992. 68.
Por último, consideró que, en todo caso, las presuntas irregularidades que expuso el demandante no tenían incidencia en la elección de la secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. 69. El señor Harold Eduardo Sua Montaña20, sostuvo que ya se había pronunciado sobre las pruebas y excepciones, y aseguró que en los procesos 11001-03-28-0002022-00195-00, 11001-03-28-000-2022-00200-00, 11001-03-28- 000-2022-00197-00 y 11001-03-28-000-2022-00203-00 se le advirtió que se adelantaría un “proceso sancionatorio” si iniciaba otra actuación, por lo que se limitaba a indicar que “se mantiene incólume en su pretensión de nulidad aun cuando está seguro de que la Sala va negársela”. 70.
La apoderada del señor Heráclito Landínez Suárez21, presentó sus alegatos de conclusión de manera extemporánea22. 1.15. Concepto del Ministerio Público 71. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado23, indicó que los cargos formulados no tenían la entidad para generar un vicio en la elección demandada y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 72.
En relación con la alteración del orden del día de la sesión inaugural, sostuvo que tal irregularidad “no tiene ninguna incidencia” en la legalidad del acto cuestionado, porque la Constitución, la Ley 5 de 1992 y la Ley 1909 de 2018 no establecían que la intervención de la oposición debía hacerse antes de que el presidente de la Junta Preparatoria y los congresistas tomaran juramento. 73.
Señaló que la intervención de la oposición no condiciona al Congreso para ejercer sus funciones y, en todo caso, a un representante de ella se le concedió la palabra, pero decidió no continuar. 74. Por otra parte, consideró que la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 no se levantó de manera indebida y cuando culminó ya se habían desarrollado los asuntos principales, conforme a los artículos 12 a 17 del Reglamento del Congreso. 75.
Precisó que el artículo 81 de la Ley 5 de 1992 facultaba al presidente de la Junta Preparatoria para levantar la reunión de instalación y por esa razón lo ocurrido no era ilegal. 20 A través de memorial presentado el 27 de abril de 2023. 21 A través de memorial presentado el 10 de mayo de 2023. 22 El término para alegar de conclusión fue de diez días contados desde el 26 de abril de 2023 a las 8 de la mañana y hasta el 10 de mayo de 2023 a las 5 de la tarde, sin embargo, la abogada del señor Heráclito Landínez Suárez envió el correo electrónico con el memorial el 10 de mayo de 2023 a las 5:06 de la tarde. 23 A través de memorial presentado el 10 de mayo de 2023.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76. Por último, sostuvo que no hubo una incorrecta designación de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, toda vez que el artículo 87 del Reglamento del Congreso no prohibía que el 20 de julio de 2022 los representantes eligieran a su Mesa Directiva y el artículo 138 de la Constitución los habilita para ejercer las atribuciones que el ordenamiento jurídico les otorgó. 77.
Así las cosas, concluyó que los cargos formulados por el demandante no debían prosperar. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 78. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202124 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 79.
Por otra parte, esta Sección25 ha señalado que también es aplicable el artículo 8826 de la Ley 1564 de 201227, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa28. 24 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2016-00056-00. 26 “Artículo 88.
Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 27 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1564 de 2012. 28 Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de enero de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00059-00; auto del 28 de noviembre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00192-00; auto del 28 de noviembre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00203-00; sentencia del 27 de abril de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00238-00 (acumulado); sentencia del 27 de abril de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2022-00199- 00.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80. En ese orden de ideas, se advierte que, es dable conocer y fallar de manera conjunta la demanda que pretende la nulidad de las elecciones de la Mesa Directiva y de la secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, máxime cuando la irregularidad señalada tiene la misma causa y los cargos formulados contra ambas designaciones son idénticos. 2.2.
Cuestión previa 81. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en el término para pronunciarse sobre las pruebas incorporadas al expediente, agregó que con la elección cuestionada se transgredieron el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 y los artículos 2, y 129 de la Ley 5 de 1992. 82. Sin embargo, se pone de presente que las referidas normas no fueron invocadas en la demanda y tampoco fueron consideradas cuando se fijó el litigio, razón por la cual no serán analizadas en esta oportunidad. 83.
En ese orden de ideas, se advierte que no es el momento para poder introducir nuevas razones jurídicas para controvertir el acto electoral demandado y, por ello, no pueden ser objeto de pronunciamiento de fondo en la sentencia. 84. Se le reitera al demandante que el proceso contencioso administrativo fue estructurado en etapas29 con el fin de imprimirle orden y, además, para garantizar que los usuarios de la administración de justicia puedan intervenir según el momento en el que se encuentre en el trámite litigioso y salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción. 85.
Por lo tanto, no es dable que en cada oportunidad que se les otorgue a las partes, éstas intenten introducir a la controversia nuevos cargos o argumentos para defender sus intereses. 2.3. Acto demandado 86. Antes de abordar la concreción del acto demandado, es importante advertir que esta Sección, mediante sentencia del 23 de marzo de 202330, negó las pretensiones de la demanda que presentó el señor Harold Eduardo Sua Montaña 29 “Artículo 179.
Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3.
La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás audiencias, previa alegación de las partes.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva.” 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-00282-00.
El cual fue archivado el 2 de mayo de 2023. Actuacion SAMAI 76. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el acto de elección de la señora Amparo Yaneth Calderón Perdomo, como secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. 87.
Se observa que los presupuestos fácticos, jurídicos y los cargos formulados en ambos medios de control son idénticos. La única diferencia consiste en que, en el trámite de la referencia, además de cuestionar la elección de la secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, también se controvierte la designación de los señores Juan Carlos Wills Ospina y Heráclito Landínez Suárez como presidente y vicepresidente, respectivamente, de ese mismo órgano. 88.
Es decir, que la Sala ya se pronunció y decidió la controversia suscitada en torno a la elección de la señora Amparo Yaneth Calderón Perdomo, por lo que en esta oportunidad no hay necesidad de resolver algo al respecto en tanto que se considera que dicho asunto está revestido de cosa juzgada. 89. En relación con el fenómeno de la cosa juzgada, la jurisprudencia del Consejo de Estado31, ha sostenido que “…el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.
Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable (…) según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes”. 90.
Desde esa perspectiva y teniendo en cuenta que la sentencia del 23 de marzo de 2023 quedó ejecutoriada el 27 de abril a las 5:00 p. m.32, se deberá declarar la cosa juzgada respecto de la designación de la secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. 91. Aclarado lo anterior, se observa que al acto objeto de debate se trata de la elección de los señores Juan Carlos Wills Ospina y Heráclito Landínez Suárez, como presidente y vicepresidente de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, respectivamente, contenido en el Acta 01 del 2 de agosto 2022 de ese órgano. 2.4.
Problema jurídico 92. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolverá el cuestionamiento jurídico plasmado en el numeral 1.8. de esta providencia, anticipando que las súplicas de la demanda serán negadas. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de febrero de 2015, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 17001-23-33-000-2014-00219-01. 32 Contra la sentencia del 23 de marzo de 2023 el accionante presentó solicitud de adición que fue negada mediante auto del 20 de abril de 2023, que se notificó por estado el 24 de abril de 2023.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93. Para ello, se abordará, en primer lugar, a qué se refiere el vicio de nulidad invocado por el demandante, para después examinar las censuras endilgadas a dicha designación. 2.4.1.
Expedición irregular 94. Sobre esta causal de nulidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado recientemente precisó: “La expedición de un acto administrativo debe respetar el debido proceso, es decir, el conjunto de formalidades o normas adjetivas que señalan los requisitos, etapas y trámites que se deben observar para su formación, a fin de salvaguardar la veracidad de su contenido, la igualdad entre los interesados y la publicidad, entre otras garantías del debido proceso, en especial frente a los actos de carácter particular y reglado; no tanto así en relación con los generales, reglamentarios y discrecionales o los de ejecución inmediata por razones de orden, salubridad o calamidad pública.
Esta Sala ha considerado que este vicio de nulidad se materializa cuando: 1. (…) La decisión de la administración viole las normas de orden adjetivo, las cuales establecen el procedimiento para su formación o la forma como éste debe presentarse. 2. Cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si éstos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión. 3.
Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es sustancial o trascendente, el acto será anulable por expedición irregular (…).33 Por último, vale aclara que, en virtud de los principios de eficacia y economía no toda irregularidad en el trámite de formación de un acto tiene la virtualidad de anularlo sino solo aquellas que transgreden las garantías procesales que protegen los derechos subjetivos de los administrados y que, por tanto, integran lo que se conoce como el debido proceso sustantivo”34. 95.
De acuerdo con lo anterior, cuando se hace referencia a la mencionada causal de nulidad, se alude a irregularidades en el trámite de expedición del acto electoral, en la omisión o desconocimiento de las etapas y/o exigencias procedimentales para que pueda surgir a la vida jurídica, es decir, en el irrespeto de las formas propias de cada procedimiento, que tienen como propósitos garantizar a los destinatarios de la decisión final el derecho de audiencia y defensa, la posibilidad de conocer y participar en las actuaciones previas a aquélla, así como establecer condiciones mínimas que contribuyan a una manifestación definitiva de la voluntad de la administración acorde con el ordenamiento jurídico y la debida valoración de los supuestos de hecho35. 33 Ob.
Cit. “Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2010-00007-00, M. P. Mauricio Torres Cuervo.” 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 23001- 23-33-000-2020-00004-02. 35 En tal sentido ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, Rad. 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832).
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de julio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 08001-23-31-000-2003-01881-01. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96.
En esa medida, una vez definida la irregularidad sobre las que edifica el actor los reproches de su demanda es pertinente resolver el caso concreto. 2.5. Caso concreto 2.5.1. Planteamiento de la censura 97. En el presente asunto el demandante pretende que se declare la nulidad del acto electoral de los señores Juan Carlos Wills Ospina y Heráclito Landínez Suárez, como presidente y vicepresidente de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, respectivamente, en consideración a que fue expedido irregularmente por cuanto (i) en la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 no se permitió la participación de los partidos políticos en oposición, (ii) que dicha reunión se levantó de forma abrupta sin finalizar los puntos enlistados en el orden del día, (iii) que la sesión del 21 de julio de 2022 no se citó por el competente (iv) no fue objetado el informe de acreditación del secretario general de la Cámara de Representantes, por lo que estaba inhabilitado para ocupar el cargo, (v) indebida elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, por no haberse analizado una proposición de aplazamiento, (vi) indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especial, la no discusión de una proposición de aplazamiento, y (vii) indebida elección de las comisiones citadas en el punto anterior, por no cerrar la discusión de la proposición de aplazamiento. 2.5.2.
Transgresión de los artículos 14936 de la Constitución, 8137 de la Ley 5 de 1992 y 1438 de la Ley 1909 de 2018 98. En este reproche el demandante explicó que el artículo 149 de la Carta Política, prescribe que las reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales carecerán de validez y que los miembros que participen en ellas serán sancionados de conformidad con la ley. 99.
En esa medida para el actor, el acto de elección de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se encuentra viciado de nulidad, al considerar que en el marco de la sesión inaugural del 36 “Artículo 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.” 37 “El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.” 38 “Artículo 14.
Acceso a medio de comunicación en instalación del Congreso. En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial.
De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso. Parágrafo. La Autoridad Electoral reglamentará la materia, así como las condiciones en que este derecho pueda extenderse al ejercicio de la oposición a las administraciones departamentales, distritales y municipales, siempre garantizando condiciones de equidad y proporcionalidad en relación espacios, tiempos y medios utilizados por los gobiernos locales.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Congreso, periodo 2022-2026, no se permitió la intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición pues el senador Julián Gallo tan solo expresó, al momento de ejercer ese derecho39: “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención”. 100.
Añadió que la manifestación de las colectividades en oposición fue incluida en el orden del día de la sesión plenaria del Congreso del 20 de julio de 2022, motivo por el que, si el senador Gallo no quería hacer uso de esa facultad, su discurso debió ser considerado como una proposición de modificación a los puntos a tratar en esa reunión, sin que ello hubiere ocurrido así. 101.
De acuerdo con el accionante, esta irregularidad conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por esa Corporación de elección popular, incluida entonces la designación de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. 102. Teniendo en cuenta lo anterior, según las pruebas que obran en el plenario (Gaceta 991 de 2022 y video de la sesión inaugural), en la primera reunión del Congreso periodo constitucional 2022-2026, llevada a cabo el 20 de julio de 2022, se estableció el tratamiento de varios puntos que se destacan a continuación: Orden del día a. Instalación del periodo de sesiones ordinarias del Congreso por parte del señor presidente de la República, doctor Iván Duque Márquez. b. Intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018. c. Toma de juramento y posesión del presidente de la Junta preparatoria40. d. Toma de juramento y posesión de los congresistas, periodo 2022-2026. e. Lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza. f. Lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 103.
Una vez agotado el primer aspecto del orden del día, el presidente de la Junta Preparatoria Juan Diego Gómez Jiménez, le otorgó el uso de la palabra al senador Julián Gallo Cubillos quien tenía la vocería de los partidos políticos declarados en oposición, el cual señaló que: “Senadores y Senadoras. Ante la mala calidad del sonido, hemos tomado la decisión de dirigirnos al salón del Senado, donde haremos nuestra intervención de réplica al Presidente Iván Duque, que como lo hizo durante los últimos cuatro años no tuvo la 39 Se hace referencia al derecho contenido en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018. 40 Artículo 12 de la Ley 5 de 1992: “El día 20 de julio en el inicio del cuatrienio constitucional, en que de conformidad con la Constitución Política deba reunirse el Congreso en un solo cuerpo para la instalación de sus sesiones, y a partir de las 3 p.m., los Senadores y Representantes presentes en el Salón Elíptico o en el recinto señalado para tal efecto, se constituirán en Junta preparatoria.” Y artículo 13 de la Ley 5 de 1992: “La reunión de la Junta preparatoria será presidida por el Senador que lo hubiere sido del Senado en la última legislatura; a falta de éste, el vicepresidente, que lo será el Representante a la Cámara que hubiere presidido de igual manera, la legislatura anterior.
En defecto de éstos, el Senador a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos. Si hubiere dos o más Senadores cuyos apellidos los coloquen en igualdad de condiciones, preferirá el orden alfabético en el nombre. Como secretario (ad hoc) servirá el Congresista designado por el presidente de la Junta preparatoria.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gallardía, el talante democrático para escuchar a la oposición, dada las pocas condiciones que tenemos me traslado entonces y los invito al nuevo Congreso de la República que comenzará a sesionar en el día de hoy y desde allí haremos nuestra intervención, muchísimas gracias”. 104.
De acuerdo con lo indicado por la oposición, una vez trasladados los miembros del Senado de la República al lugar donde realizarían su sesión plenaria, el senador Gallo Cubillos concluyó su intervención, circunstancia que se puede evidenciar de la respectiva reunión en el link https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g, tiempo 2:59:00 en adelante. 105.
En consideración a lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, la Sala concluye que se le otorgó el espacio y la oportunidad para que estas agrupaciones políticas declaradas en oposición al gobierno de ese momento realizaran su intervención, no obstante, su vocero, es decir el senador Julián Gallo Cubillos, en vista de las dificultades para ejercer su derecho, decidió hacerlo en otra ocasión. 106.
En ese orden de ideas, lejos de existir alguna vulneración en cuanto a la supuesta falta de participación de la oposición, es claro que dicha oportunidad fue otorgada y haciendo uso de ella, se decidió por quien tenía el uso de la palabra realizarlo desde otro lugar. 107. Ahora bien, el actor señaló que dicha intervención debió ser tratada como una proposición para modificar los puntos del orden del día, no obstante, este argumento no tiene vocación de prosperidad teniendo en cuenta que, para la Sala, la oportunidad para que los partidos de oposición intervinieran, fue concedida de acuerdo con lo previsto en el orden del día de la sesión, sin embargo, éstos al hacer uso del derecho que les asiste, decidieron efectuarlo en otra oportunidad. 108.
Además, la “alteración” del orden del día se encuentra avalada por la normatividad aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 81 de la Ley 5ª de 199241 el cual permite que el consecutivo de los asuntos a tratar en las respectivas sesiones, pueda ser alterado por la respectiva corporación, comisión o uno de sus miembros, por lo que no habría lugar a considerar la configuración de alguna irregularidad. 109.
Así mismo, si en gracia de discusión se aceptara que hubo una modificación o alteración del orden del día, lo cierto es que no se advierte que dicha variación haya tenido alguna incidencia en la realización de la finalidad de la sesión inaugural y tampoco en la reunión en la que se llevaron a cabo las elecciones demandadas. 41 “Artículo 81.
Alteración. El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales”. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110.
Adicionalmente, la Sala Electoral del Consejo de Estado42 ha considerado que los vicios e irregularidades elevados por el actor no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte.
En ese sentido ha señalado que: “Al respecto, la Sala debe precisar en primer término que, le asiste razón a la demandada y al Ministerio Público al señalar que, los vicios e irregularidades invocados por el actor, no tienen relación directa con la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado.
Luego, de entrada, existe una imposibilidad de constatar, bajo la causal de nulidad de infracción de normas superiores, el desconocimiento directo de las disposiciones invocadas frente al procedimiento de elección demandado. Debe recordarse, como se precisó en el acápite anterior, que para la configuración de esta causal de nulidad se debe demostrar, por un lado, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad.
De otro lado, que, en efecto, al confrontar el acto con tales normas surge su violación por contradicción o desconocimiento. Sin embargo, los supuestos fácticos en que se sustentan la demanda en este asunto se refieren a acontecimientos que nada tienen que ver con la reunión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado en la que eligió su mesa directiva.
Los reparos del demandante se ubican en unos presuntos vicios previos a la elección que aquí se demanda y pretende derivar una consecuencia jurídica sobre la validez de los actos que tuvieron lugar en la sesión inaugural del Congreso, para aducir que toda actuación surtida con posterioridad no produce efecto alguno y, por lo tanto, se debe anular”. 111.
En suma, para la Sala no se evidencia ningún vicio que demuestre la alteración del orden del día de la sesión inaugural del Congreso y, en todo caso, dicho reparo no tiene una incidencia directa en el acto de elección. 2.5.3. Indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 112. El actor en este aspecto reprochó que la sesión inaugural fue indebidamente terminada, debido a que se efectuó sin agotar todos los puntos del orden del día, específicamente (i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y (ii) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 113.
Además, consideró que el presidente de la Junta Preparatoria no fue claro en terminar la sesión inaugural, pues el secretario general debió hacer una interpretación cuando el primero de los mencionados dio la orden de levantar la 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00204-00.
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reunión y además que dicha manifestación debió ser tramitada como una proposición a la luz del artículo 114.5 de la Ley 5 de 1992. 114.
Con el propósito de resolver los planteamientos efectuados por el demandante, es necesario explicar que la sección segunda de la Ley 5 de 1992, contiene lo concerniente a la reunión inaugural del Congreso de la República, en dicho acápite se dispone la forma en que se realizará la citada reunión de la siguiente forma: LEY 5ª DE 1992 ASUNTO Artículo 12 El 20 de julio en el inicio del cuatrienio constitucional, se reunirá el congreso en pleno para instalar sus sesiones y se constituirá una junta preparatoria, encargada de recibir el juramento de los congresistas electos.
Artículo 13 La junta preparatoria, tendrá un presidente, vicepresidente y un secretario. La primera dignidad la ostentara quien fue presidente del senado la última legislatura, en el mismo sentido ocupara el segundo cargo, quien hubiera presidido la Cámara de Representantes la última legislatura. El secretario será la persona que designe el presidente de la junta preparatoria.
Artículo 15 El presidente de la República instalara las sesiones del congreso. Artículo 16 Instalada las sesiones del congreso, el presidente de la junta preparatoria ante sus miembros tomará juramento. Artículo 17 Posteriormente, el presidente de la Junta preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes.
Con ello se cumplirá el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño de sus funciones 115. De las normas antes señaladas se desprende que dentro de los objetivos de la sesión inaugural del Congreso se destacan la (i) instalación de las sesiones del Congreso por parte del presidente de la República, (ii) la conformación de la junta preparatoria43 y (iii) el juramento de los congresistas electos para el respectivo cuatrienio, que para el caso sería el correspondiente a los años 2022-2026. 116.
En consideración a los reproches elevados por el actor, es pertinente advertir que según las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el objeto de la sesión inaugural fue debidamente realizada, en virtud de que el (i) el presidente de la República instaló la sesiones del Congreso, (ii) se tomó el juramento del presidente de la Junta Preparatoria y se posesionó, y (iii) a su vez se efectuó el juramento y la posesión de los congresistas elegidos para el cuatrienio constitucional 2022-2026. 43 En este aspecto es pertinente aclarar que el presidente la junta preparatoria toma su juramento ante el congreso elegido para el respectivo cuatrienio.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 117. No obstante, es claro que la sesión finalizó sin agotar los últimos dos aspectos a tratar, esto es, (i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, Jaime Luis Lacouture Peñaloza y (ii) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 118.
Frente a la falta de terminación de los aspectos a tratar en la reunión inaugural del congreso, es pertinente resaltar que el artículo 80 de la Ley 5 de 1992 dispone que “(…) cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión”, en ese orden de ideas, de conformidad con la señalada disposición era posible que el presidente de la Junta Preparatoria, diera por terminada la sesión inaugural y proceder a la discusión de los asuntos faltantes en la siguiente reunión hasta su conclusión, sin necesidad de efectuar alguna proposición especial para ello. 119.
Así mismo, se destaca que escuchado el audio y video de la sesión inaugural del Congreso contenida en el enlace https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw, lejos de considerar una imprecisión del presidente de la Junta Preparatoria como lo dice el actor, lo cierto es que el señor Juan Diego Gómez fue claro en señalar en el minuto 3:45:00 lo siguiente.
“yo pido permiso a los honorables congresistas para retirarme y levantar la sesión en este momento”, en esa medida el secretario Gregorio Eljach pacheco, aceptó dicha orden y refirió que “el señor presidente de la Junta Preparatoria acabó de levantar la sesión del congreso en pleno”, intervención que para la Sala denota una suficiente claridad en cuanto al levantamiento de la sesión inaugural del congreso. 120.
De otra parte, es necesario indicar que la Sala44 en una pasada ocasión analizó un caso idéntico, en el que señaló que el demandante tampoco ofreció argumentos jurídicos para sustentar el reproche y además que de presentarse la señalada irregularidad no tendría la entidad para afectar el acto demandado. Al respecto se sostuvo lo siguiente: “Sobre el punto, la Sala debe aclarar de entrada que, el argumento del actor sugiere una valoración gramatical sobre la manera en que se levantó la sesión. Mas no se devela una argumentación jurídica que conlleve a determinar a este juez electoral, las razones por las que el formalismo que señala el demandante tiene la virtualidad de afectar todos los actos posteriores que se llevaron a cabo en el Congreso, incluyendo la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República”. 121.
En esa medida de acuerdo con lo señalado, no hay lugar a declarar la prosperidad del cargo. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00204-00. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4.
Transgresión de los artículos 149 constitucional, 3845, 4046, 8047 y 8448 de la Ley 5 de 1992 122. En relación con esta inconformidad, el demandante sostuvo que la citación para la plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 fue realizada por el presidente del Senado y no por el secretario de esa corporación. 123.
Además, sostuvo que el orden del día para esa reunión no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional, Carlos Adolfo Ardila Espinosa. 124. De lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 84 de la Ley 5 de 1992 que “La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad”, no obstante ello es preciso advertir que para la fecha que se llevó acabo la reunión del 21 de julio de 2022 en la Cámara de Representantes, la señalada corporación no había escogido a su secretario, pues era ese preciso el día en el que se elegiría, quien de acuerdo con la norma era el encargado de citar a la reunión. 125.
Debido a ello, como lo señaló el actor quien realizó la convocatoria fue el señor presidente del Senado de la República, además, porque de acuerdo con el artículo 19.4 de la Ley 5 de 1992, como presidente del congreso y coordinador de ambas cámaras legislativas debía velar por el debido adelantamiento de las sesiones de éstas. Además, el reglamento de la corporación no trae una prohibición normativa que le hubiera impedido realizar la mencionada citación. 126.
Asimismo, en cuanto a la firma del orden del día, por quien no correspondía, se destaca que en ese momento la Cámara de Representantes, se encontraba, en la primera reunión, es decir, le correspondía llevar a cabo los actos protocolarios, en ese sentido el artículo 38 de la Ley 5 de 1992 ha indicado que se pueden designar secretarios y presidentes provisionales quienes “cumplirán su función hasta tanto se 45 “Artículo 38.
Presidentes y secretarios provisionales. La primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su defecto, el Vicepresidente de la misma corporación, y en último término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos.
Como Secretarios actuarán los Subsecretarios de las respectivas corporaciones. A falta de éstos, el Presidente de cada una de las Cámaras designará un Senador o un Representante (ad hoc), según el caso. Los Presidentes y Secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley.” 46 “Artículo 40.
Composición, período y no elección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.
Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.” 47 “Artículo 80. Elaboración y continuación. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes.
Cada bancada tendrá derecho a que se incluya al menos un proyecto de su interés. Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.” 48 “Artículo 84. Citaciones. La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley”. 127.
En esa medida, no se advierte irregularidad alguna, en todo caso la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia del 23 de marzo de 202349 que, al resolver este mismo cargo, consideró que si se hubiera presentado una inconsistencia no se advierte la incidencia o virtualidad de afectar la designación correspondiente de la siguiente manera: “Al respecto, cabe precisar que en la sesión del 21 de julio de 2022 se discutió la decisión de la aceptación de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, Jaime Lacouture.
Ello teniendo en cuenta que, en la sesión del 20 de julio no fue posible continuar con el orden del día de la sesión inaugural del Congreso de la República. Para el actor, esa indebida citación surgió por el hecho de que fue el presidente y no la secretaría quien, en sesión del 20 de julio de 2022, convocó a los congresistas para el día siguiente, por lo que sugirió un escenario en donde la reunión tendría un orden del día diferente.
No obstante, se advierte que el demandante confunde las reuniones que fueron llevadas a cabo el 20 y 21 de julio. En esos dos días, el Congreso sesionó en pleno. En el primero llevó a cabo todos los actos protocolarios para su instalación del periodo 2022-2026. En el segundo, se continuó y agotó el orden del día respectivo. Nótese que el artículo 8050 de la Ley 5 de 1991 en el inciso segundo, estipula que, cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión. Ahora, la primera reunión plenaria de la Cámara de Representantes, fue diferente.
Y en todo caso, aun cuando se acreditara una irregularidad en la citación, porque aquella no fue efectuada por la secretaría, no se advierte ningún nexo e incidencia del supuesto vicio, con la reunión del 2 de agosto en la que resultó electa la señora Calderón Perdomo como secretaria de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes.” 2.5.5.
El secretario general de la Cámara de Representantes está inhabilitado para ocupar dicho cargo 128. En cuanto a este aspecto, el señor Harold Eduardo Sua Montaña cuestionó que el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza se encontraba inhabilitado para ser secretario general de la Cámara de Representantes y quien presidió la sesión del 21 de julio de 2022 debió objetar el informe de la Comisión de Acreditación que concluyó que aquel podía ocupar ese cargo. 129.
En primer lugar, se advierte que la Sala51 ha insistido que no es posible cuestionar una elección con base en la presunta irregularidad de otra designación, 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00. 50 Ob.
Cit. “Ley 5 de 1992. Art. 80 modificado por el art. 9 de la Ley 974 de 2005. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes. Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.” 51 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00057-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto del 3 de septiembre de 2020. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la cual este no es un argumento válido para atacar la legalidad del Acta 01 del 2 de agosto de 2022 que determinó quienes serían el presidente y vicepresidente de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. 130.
En segundo lugar, el reproche del demandante parte de un supuesto y es que se hubiera podido objetar el informe de acreditación documental del señor Lacouture Peñaloza, circunstancia que según los elementos de juicio que obran en el expediente no ocurrió, por lo que no puede verificarse una irregularidad que por demás es inexistente. 131.
En tercer lugar, en consonancia con lo discurrido, se tiene que la designación del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, fue objeto de un medio de control autónomo, por tratarse de una elección totalmente distinta y asilada a la que aquí se controvierte en el cual se profirió sentencia el 20 de abril de 202352. 2.5.6. Indebida elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y falta de análisis de una proposición de aplazamiento de la sesión del 21 de julio de 2022 132.
En este reproche el demandante consideró que la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue ilegal, debido a que se efectuó sin estudiarse la proposición de aplazamiento formulada por el representante Juan Carlos Lozada y porque la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 duró más de cuatro horas sin que se solicitara su suspensión o prórroga. 133.
En ese contexto es pertinente precisar que el demandante atacó la juridicidad de la elección de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Primera a la luz de la ilegalidad de la designación de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, aspecto frente al cual esta Sala Electoral53 ha sido enfática en señalar en que no es posible cuestionar la legalidad de una elección con fundamento en presuntas irregularidades de procedimiento eleccionario distinto al que se encuentra bajo estudio. 134.
En esa medida, se insiste que, aunque en la Sala se ha permitido que la juridicidad de los actos electorales pueda ser cuestionada a la luz de las anomalías acontecidas en los actos preparatorios, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha desestimado, por el contrario, que el concepto de la violación pueda apoyarse en Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 3 de febrero de 2022. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03- 28-000-2021-00031-00. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de abril de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00169-00. 53 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00057-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto del 3 de septiembre de 2020. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 3 de febrero de 2022. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03- 28-000-2021-00031-00.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co censuras que supongan el análisis de legalidad de otros actos de elección, distintos al que se demanda, por lo que no resulta procedente el cuestionamiento planteado. 135.
En todo caso, respecto de la supuesta vulneración alegada por el demandante, la Corte Constitucional54 y la Sección Quinta del Consejo de Estado55 han indicado que los congresistas tienen el derecho de presentar una proposición suspensiva, pero también les asiste el deber de diligencia de formular una moción de orden para que se someta a discusión lo que propusieron. 136.
Es decir, que el representante Juan Carlos Lozada tenía la carga de, antes de que culminara la sesión, elevar la moción de orden para que los demás representantes la discutieran y decidieran lo que correspondiera, sin embargo, él no cumplió con ello y no se observa de qué manera esto afecte la legalidad de la designación. 137. Por último, si bien el artículo 8356 de la Ley 5 de 1992 determina que las sesiones plenarias tendrán una duración de cuatro horas, lo cierto es que no establece una prohibición expresa relacionada con que esas reuniones no puedan durar más tiempo o una consecuencia de que si ello pasare lo decidido resultaría invalido e ilegal. 138.
Ahora, la dinámica legislativa, en muchas ocasiones, implica que las discusiones se extiendan por mucho más tiempo, pues se debaten asuntos de trascendencia política, económica y social del país, razón por la cual resultaría desproporcionado que se limite la actividad de los congresistas y se les exija que solo adelanten sesiones plenarias por máximo cuatro horas. 139.
Se advierte que este cuestionamiento es un formalismo que el demandante quiere mostrar como una transgresión trascendental del ordenamiento jurídico, pero lo cierto es que no es lógico que se asegure que un acto es invalido e ilegal por el hecho de que los congresistas trabajen más del tiempo previsto en una disposición normativa. 2.5.7.
Indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse discutido una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022. 54 Al respecto, consultar Corte Constitucional sentencias C-1040 de 2005 y C-168 de 2012. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00. 56 “Artículo 83.
Día, hora y duración. Todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas Mesas Directivas. Los días miércoles de cada semana se procederá a la votación de los proyectos de ley o de acto legislativo cuya discusión estuviere cerrada y sometida a consideración de las plenarias.
No obstante, los demás días serán igualmente hábiles para adoptar se tales decisiones, siempre que mediare una citación oportuna y expresa a cada uno de los integrantes de la respectiva Corporación legislativa. Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas.
La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva. Las sesiones de las Comisiones se verificarán en horas distintas de las plenarias de la Cámara respectiva.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 140.
Este cuestionamiento lo erigió el demandante sobre la base de que, antes de realizar la votación, no se le dio trámite a la proposición de aplazamiento formulada por el representante Alfredo Mondragón Garzón en la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022. 141. Aseguró que la manifestación del referido congresista constituyó una proposición suspensiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 11457 de la Ley 5 de 1992. 142.
Sobre el particular, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia del 23 de marzo de 202358 que, al resolver este mismo cargo, consideró: “Al respecto, coincide la Sala con la intervención de la demandada al precisar que, en el Acta 4 de la plenaria de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso 1023, el representante Alfredo Mondragón Garzón sí radicó la proposición suspensiva, explicó el contenido de la misma, pero no realizó moción de orden.
Ante la ausencia de dicho llamado, no puede derivarse una consecuencia de invalidez de lo actuado con posterioridad, por las siguientes razones. En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-168 de 2012 precisó sobre el debate parlamentario, lo siguiente: “[s]i bien el Reglamento del Congreso reconoce el derecho de los congresistas a formular proposiciones y a que las mismas se sometan a consideración de la Comisión o Plenaria respectiva, ello no significa que su sola radicación exima al parlamentario de su deber de diligencia inherente al trámite de la proposición, en especial, cuando se trata de propuestas de artículos que no fueron incluidos en el texto publicado y del cual se rindió ponencia.” Agregó que “(…) el citado deber de diligencia se manifiesta no sólo en la obligación de radicar la proposición y explicar su contenido, sino también en solicitar, antes de la culminación y votación del proyecto, su sometimiento a discusión y decisión mediante una moción de orden”59 Por lo tanto, aun cuando el representante Alfredo Mondragón Garzón haya radicado la proposición suspensiva y explicó el contenido de la misma, no realizó una moción de orden, motivo por el cual no se cumplió con el deber de diligencia en el trámite 57 “Artículo 114.
Clasificación de las proposiciones. Las proposiciones se clasifican, para su trámite, en: 1. Proposición principal. Es la moción o iniciativa que se presenta por primera vez a la consideración y decisión de una Comisión o de una de las Cámaras. 2. Proposición sustitutiva. Es la que tiende a reemplazar a la principal, y se discute y decide primero en lugar de la que se pretende sustituir.
Aprobada la sustitutiva, desaparece la principal. 3. Proposición suspensiva. Es la que tiene por objeto suspender el debate mientras se considera otro asunto que deba decidirse con prelación, pero para volver a él una vez resuelto el caso que motiva la suspensión. Se discute y resuelve separadamente de la principal y con prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente. 4.
Proposición modificativa. Es la que aclara la principal; varía su redacción sin cambiarle el contenido esencial de la misma; hace dos o más de la principal para su mayor comprensión o claridad; obtiene que dos o más temas, dos o más artículos que versen sobre materia igual, o similar, se discutan y resuelvan en una sola; o traslada lo que se discute a otro lugar del proyecto, o tema que se debate, por razones de conveniencia o coordinación que se aduzcan. 5.
Proposición especial. Es la que no admite discusión, y puede presentarse oralmente. Se considera la de suficiente ilustración, la de sesión permanente y la de alteración del orden del día.
PARÁGRAFO. No puede hacerse proposición sustitutiva de sustitutiva, ni modificativa de modificativa, ni suspensiva de suspensiva, ni más de una proposición de las contempladas en este artículo fuera de la principal.” 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00. 59 Ob.
Cit. “Sobre el particular también se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-1040 de 2005” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la proposición y, por lo tanto, su no discusión no es suficiente para afectar la validez del trámite realizado por la Cámara de Representantes en dicha sesión.” 2.5.8.
Indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse cerrado la discusión sobre una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 143. En este reproche el demandante consideró que la designación de las comisiones constitucionales, legales y especiales fue indebida, pues se efectuó sin que fuera cerrada la discusión sobre la proposición señalada en el cargo anterior, de acuerdo con lo establecido en el “numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta exige el dar inicio a una votación congregacional cuando este “Cerrada la discusión”, circunstancia que irradia de ilegalidad la designación cuestionada. 144.
Conforme a lo indicado en el numeral anterior, se insiste en que, si el representante Alfredo Mondragón Garzón no formuló la moción de orden, no había proposición a la cual dársele trámite y, por ello, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 145. En todo caso, el numeral 4 del artículo 11560 de la Ley 5 de 1992 no estableció la condición señalada por el demandante, pues en esa norma se determinó el procedimiento a seguir por el presidente de cada cámara en cuanto a la aprobación o modificación de alguna disposición legal. 146.
En otras palabras, en el referido artículo se consagró qué y cómo debe realizar las preguntas el presidente del Senado o de la Cámara de Representantes cuando se resuelva una proposición en torno a la confirmación o modificación del artículo de un proyecto de acto legislativo o ley. 147. Lo que se observa es que el accionante hizo una interpretación descontextualizada de la citada norma con el único fin de hacer ver que se incurrió en una irregularidad, pero lo cierto es que no se observa algún yerro en la reunión del 2 de agosto de 2022. 60 “Artículo 115.
Condición para las proposiciones. En la discusión de las proposiciones se tendrá, por consiguiente, en cuenta: 1. No se admitirá la modificación sustitutiva de todo el proyecto, y más que en la consideración de su aspecto formal lo deberá ser en su contenido material, es decir que no haya cambio sustancial en el sentido del proyecto. 2.
Propuesta una modificación no será admitida otra hasta tanto la respectiva Cámara no resuelva sobre la primera. 3. Negada una proposición de modificación continuará abierta la discusión sobre la disposición original. Sobre ella podrá plantearse una nueva y última modificación. 4. Cerrada la discusión, el Presidente preguntará: "¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) el artículo propuesto?".
Si se trata de un artículo original aprobado; pero si se aprueba una modificación, preguntará: "¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) la modificación propuesta?". Aprobado el articulado de un proyecto, el Presidente dispondrá que el Secretario dé lectura al título del proyecto, y preguntará seguidamente: "¿Aprueban los miembros de la Comisión (o Corporación, si se trata en sesión plenaria) el título leído?".
A la respuesta afirmativa, el Presidente expresará: "¿Quieren los Senadores (o Representantes) presentes que el proyecto de ley (o de reforma constitucional) aprobado sea ley de la República (o acto legislativo)?". 5. Aprobada una modificación, se tendrá por rechazado el artículo original, y podrá intervenirse para nuevas proposiciones.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Conclusión 148. Los cargos formulados por el demandante no sustentan la nulidad de la elección cuestionada y, por lo tanto, se deberán negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA COSA JUZGADA en relación con la elección de la señora Amparo Yaneth Calderón Perdomo como secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, por las razones expuestas en el numeral 2.3 de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral propuesta contra el acto de elección de los señores Juan Carlos Wills Ospina y Heráclito Landínez Suárez, como presidente y vicepresidente de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, respectivamente, contenido en el acta 01 del 2 de agosto de 2022, por las razones expuestas en el numeral 2.5. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, conforme lo dispone el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Mesa Directiva y secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00285-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.