Micelio
11001031500020210429100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2021-07-07

Radicación interna: 6233 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luis Ernesto Correa Pinto·Demandado: Jhon Milton Rodriguez Gonzalez

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04291-00 (6233) Demandante: Luis Ernesto Correa Pinto )_________________________________________________________________________ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 Magistrada ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-04291-00 (6233) Demandante: Luis Ernesto Correa Pinto Demandado: John Milton Rodríguez González Temas: No se comparten algunas consideraciones sobre la causal de pérdida de investidura, ni sobre el desconocimiento de un documento formulado por el demandado Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de negar la demanda de pérdida de investidura.

En este caso no se configuró la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política referente a la <<violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses>>. Sin embargo, no estoy de acuerdo en dos aspectos: 1.- Para resolver el caso bastaba indicar que el numeral 9 del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 establece que una de las excepciones a las <<incompatibilidades constitucionales>> es <<Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley>>.

Sin embargo, la sentencia utiliza criterios hermenéuticos que no comparto, tales como analizar la finalidad de la causal de pérdida de investidura. 2.- Tampoco comparto las consideraciones relativas a la resolución del desconocimiento de documento planteado por el demandado. Como bien se reconoce en la sentencia, en realidad se planteó una tacha de falsedad porque el documento contiene una reproducción de <<voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen>>. 2.1.- En mi concepto, se ha debido imponer la sanción prevista en el artículo 274 del CGP porque, ahora, se encuentra que la <<grabación carece de influencia en la decisión del caso concreto>>.

Ello puede ser relevante para admitir la tacha (artículo 269 del CGP), pero no al momento de resolverla luego de haberse agotado el trámite (artículo 270 del CGP). En este caso, la sentencia reconoce que <<el despacho dio trámite a la manifestación formulada por el apoderado del accionado>>. Y esto es relevante porque el motivo de la irrelevancia del documento en la decisión consistió en que el documento demostraría la configuración de una causal de pérdida de investidura que el Despacho no admitió. No obstante, la Radicado: 11001-03-15-000-2020-04830-00 Demandantes: Fernando Lara Salinas y otros _________________________________________________________________________ 2 de 2 sentencia desconoce que la solicitud de desconocimiento del documento planteada por el demandado —y su correspondiente trámite— ocurrió luego de la admisión de la pérdida de investidura, providencia en la que se <<rechazó la pretensión de pérdida de investidura por la indebida destinación de dineros públicos>>. 2.2.- Tampoco acojo la consideración según la cual <<no se está decidiendo en contra, ni el desconocimiento ni la tacha de falsedad>>.

Ello no es cierto porque, como se indicó previamente, se dio trámite a la solicitud planteada por la parte demandada. Otra cosa es que en la sentencia no se aplique un mecanismo diseñado para proteger la presunción de autenticidad que tienen los documentos según el artículo 244 del CGP: debía darse aplicación a la sanción prevista en el artículo 274 porque ella procede por el solo hecho de que no se logre probar en contra de dicha presunción. En este caso, su procedencia era evidente porque el demandado se limitó a indicar que desconocía el documento <<en los términos del artículo 272 del CGP>>, sin solicitar una sola prueba para demostrar que su voz no correspondía con la que está en la grabación. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado