Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01 Demandante: Clara Inés Ortiz Londoño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01 Demandante: CLARA INÉS ORTIZ LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Clara Inés Ortiz Londoño contra la providencia de 6 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Fomag, y el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por la señora Clara Inés Ortiz Londoño, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. (…)» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.- DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Valle – Sala de Oralidad, al dictar la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, correspondiente al proceso 76001-33-33- 006-2023-00234-01 que confirmó el fallo de primer grado emitido el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, negando el reconocimiento de la pensión de jubilación que en derecho me corresponde con el argumento que no haber demostrado cotizaciones por el periodo laborado antes del 27 de junio de 2003 en las modalidades de contratos, ha violado directamente mis derechos fundamentales consagrados especialmente en los artículos 13, 25, 29, 53 y 48 de la Constitución Nacional, tales como a la igualdad frente a la aplicación de ley y la línea de jurisprudencia, el trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título, la seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción de tutela SEGUNDA. - En consecuencia, declarar que la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle – Sala de Oralidad, correspondiente al Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01 Demandante: Clara Inés Ortiz Londoño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso 76001-33-33-006-2023-00234-01 que confirmó el fallo de primer grado emitido el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, carece de efectos legales.
TERCERA. - En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que nuevamente realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar otra sentencia fundamentada en la normatividad, valorando en plenitud las pruebas aportadas y en la línea jurisprudencial vigente contenidas entre otras, en las sentencias C-555 de 1994, T- 502 de 2020 y T -182 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional y en el fallo unificado de agosto 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Segunda.
CUARTA. - Las declaraciones y órdenes que la honorable Corporación Constitucional considere convenientes para el restablecimiento de los derechos afectados.» 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: De la actuación administrativa La señora Clara Inés Ortiz Londoño nació el 24 de julio de 1966 y cumplió los 55 años de edad, el 24 de julio de 2021.
Trabajó en la docencia pública en el departamento del Valle del Cauca, mediante órdenes de prestación de servicios: del 2 de enero al 31 de diciembre de 1997; del 1° de febrero al 20 de junio de 2001; y, del 8 de enero de 2002 al 7 de julio de 2002; del 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002; del 7 de enero al 4 de abril de 2003; del 7 de abril al 4 de julio de 2003; del 25 de agosto de 2003 al 30 de octubre de 2003.
Posteriormente, fue nombrada en provisionalidad desde el 21 de noviembre de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2007; y, en propiedad desde el 8 de octubre de 2008 hasta la actualidad, razón por la que solicitó que se reconocieran estos tiempos para el cálculo de la pensión de jubilación. Mediante Resolución 1.210-5400759 del 13 de marzo de 2023, el departamento del Valle del Cauca, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Clara Inés Ortiz Londoño por considerar que el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que se vinculó a la docencia oficial el 21 de noviembre de 2003, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Posteriormente, la señora Ortiz Londoño promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en consideración a que su vinculación inicial fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
El Juzgado Sexto Administrativo de Cali, mediante sentencia del 17 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos solicitados, porque acorde con las pruebas aportadas se vinculó formalmente a la docencia después del 27 de junio de 2003, por lo que, el régimen pensional aplicable era el Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01 Demandante: Clara Inés Ortiz Londoño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en la Ley 100 de 1993, además, sostuvo que el tiempo acreditado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios no puede tenerse en cuenta para efectos pensionales, porque no acreditó los aportes a seguridad social por ese tiempo.
La actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme con la Ley 33 de 1985, por haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad. Que acorde con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, concretamente las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y la del 25 de abril de 2019, los tiempos laborados bajo contratos OPS son válidos para el cálculo pensional, a pesar de que no se realizaron aportes a la seguridad social en esos periodos.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 31 de julio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que los argumentos presentados por la demandante para justificar el reconocimiento del tiempo laborado mediante OPS no desvirtúan las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. Por lo tanto, concluyó que no es posible reconocer el tiempo laborado bajo esta modalidad ni incluirlo para efectos pensionales, debido a la falta de acreditación de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la tutelante, la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo porque estuvo vinculada a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en virtud de órdenes de prestación de servicios que suscribió con diferentes entes territoriales en el departamento del Valle del Cauca.
Señaló que, las consecuencias de la omisión de cotizaciones deben recaer exclusivamente en el empleador, no en el sujeto más débil de la relación laboral. Que, no se tuvo en cuenta la sentencia C-555 de 1994, en la cual se declaró inexequible el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, según el cual, los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios serían sucesivamente contratados para el periodo académico siguiente, hasta que pudieran ser vinculados a la planta de personal docente territorial.
Señaló que acorde con lo previsto en la sentencia SU-226 de 2019, la responsabilidad de efectuar las cotizaciones en materia pensional es del empleador, por lo tanto, no es de recibo que en la providencia no se atribuyan las consecuencias de la omisión de efectuar los respectivos aportes en la entidad territorial o en el mismo Estado.
Aseguró que, no podían exigírsele las cotizaciones del tiempo que estuvo vinculada mediante ordenes de prestación de servicios, con fundamento en una disposición que fue excluida del ordenamiento jurídico. Que, se daban los supuestos de una relación laboral y era deber de la entidad contratante realizar la afiliación y aportes al sistema pensional o, en su defecto, imponerle la respectiva cuota pensional Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01 Demandante: Clara Inés Ortiz Londoño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969.
Que, en esa medida, la decisión adoptada desconoció el principio de favorabilidad porque no se debía pedir una prueba sobre aportes pensionales por unos contratos cuyo sustento normativo se declaró inconstitucional, más aún cuando la exigencia de hacer dichos aportes surgió con la expedición de la Ley 797 de 2003 y los contratos se suscribieron con anterioridad a esa fecha.
Aseveró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto por decisión sin motivación, pues tenía el deber de explicar con suficiencia las razones por las cuales se apartaba de los criterios jurisprudenciales según los cuales, los contratos de prestación de servicios docentes se tienen en cuenta para efectos pensionales y se otorga validez a las hora cátedra y a los contratos de prestación de servicios para (para el efecto citó las sentencias C-555 de 1994 de la Corte Constitucional, la CE- SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 y la del 22 de enero de 2015 con radicación Nro. 25000-23-42-000-2012-02017-01, proferidas por el Consejo de Estado).
Además, señaló que la providencia cuestionada no analizó adecuadamente el artículo 48 de la Constitución, modificado por el acto legislativo 01 de 2005, que establece el régimen pensional docente, ni los tratados internacionales ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador, que garantizan el derecho a la seguridad social como protección frente a la vejez.
Señaló que incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado en las siguientes providencias: sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-005-16; sentencia de la Sección Segunda del 22 de enero de 2015 con radicado núm. 25000-23-42-000-2012-02017-01; los fallos de tutela de la Sección Cuarta del 9 de diciembre de 20211 y del 20 de enero de 20222.
Refirió que, se configuró el defecto por violación directa a la Constitución porque en la decisión cuestionada se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, así como los derechos adquiridos con justo título. Señaló que, la Corte Constitucional en las sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011 se refirió a la fuerza vinculante de la jurisprudencia, la cual es de obligatorio cumplimiento, tanto para la administración como para los jueces.
Además, subrayó la importancia de tener en cuenta los fallos de unificación jurisprudencial emitidos por el Consejo de Estado, y en particular, las decisiones de la Corte Constitucional. Finalmente, indicó que el principio de sostenibilidad fiscal no podía prevalecer sobre los derechos fundamentales relacionados con la seguridad social y resaltó que las pensiones son un derecho irrenunciable e imprescriptible. 4.
Trámite previo El 14 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante, al Tribunal Administrativo del Valle del 1 Expediente 11001-03-15-000-2021-07366-00. Accionante: Bertha Ligia Mantilla Ramírez. 2 Expediente 11001-03-15-000-2021-06830-00. Accionante: Luis Álvaro Lizarazo Jaimes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01 Demandante: Clara Inés Ortiz Londoño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cauca, en calidad de accionado y ordenó la vinculación como terceros con interés del Juzgado Sexto Administrativo de Cali y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, porque la providencia cuestionada no transgredió algún derecho fundamental, por el contrario, se encuentra fundada en las pruebas aportadas al proceso, en la jurisprudencia vigente, en las normas aplicables al caso y se profirió con respeto de las garantías fundamentales que se señalan como presuntamente vulneradas.
Que lo que se evidencia es la discrepancia que tiene la actora con la decisión adoptada, pues las pretensiones están orientadas a que se ordene emitir una nueva decisión que resulte favorable a sus intereses, porque no comparte sus consideraciones. 6. Intervención de los terceros con interés El Ministerio de Educación Nacional pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene relación de subordinación o control con la autoridad judicial que adoptó la decisión cuestionada, ni se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental.
Por otra parte, adujo que la acción de tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque la actora no acreditó la vulneración de algún derecho fundamental, por el contrario, lo que se advierte es un debate procesal, una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela.
La Fiduprevisora S.A. solicitó que se le desvincule del trámite de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues asegura que no hay un nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. Señaló que la autoridad judicial actuó conforme con las normas establecidas y no desconoció el precedente jurisprudencial, agregó que las partes tienen derecho a la protección de las formas propias de cada juicio, conforme con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 7.
Sentencia de primera instancia El 6 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del FOMAG y del Ministerio de Educación Nacional y declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En cuanto al defecto sustantivo, indicó que de una lectura previa de la providencia no evidenció que el Tribunal otorgó valor a la disposición que la actora consideraba inaplicable, ni percibía una tensión en derechos fundamentales en el debate Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01 Demandante: Clara Inés Ortiz Londoño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteado.
Que el conflicto se limitaba a una discrepancia sobre la interpretación legal, sin elementos suficientes que permitan analizar la validez del cargo. Precisó que, la parte actora tiene la carga de explicar de manera razonada las implicaciones de la interpretación del juez sobre la disposición aplicada y cómo esto afecta los derechos fundamentales, más allá de simplemente señalar el contenido de la norma y su interpretación propuesta.
Que la providencia no carece de motivación, aunque la actora alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo que busca con este cargo es una nueva valoración jurídica sobre el régimen pensional aplicable, con el fin de obtener una decisión favorable, lo cual no corresponde al propósito de la tutela. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, señaló que respecto de las sentencias de unificación la actora se limitó a citar un extracto de la parte considerativa y de los fallos de tutela solo los identificó e hizo breves consideraciones.
Indicó que los argumentos expuestos por la accionante no son suficientes para evidenciar la vulneración de algún derecho fundamental, que justifique el estudio de fondo del recurso de amparo. Finalmente, indicó que, aun si en gracia de discusión se considerara que la acción de tutela satisface el requisito general de relevancia constitucional, la actora tiene a su alcance otro mecanismo de defensa, esto es, el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, para cuestionar la indebida motivación que depreca de la providencia acusada. 8.
Impugnación La señora Clara Inés Ortiz Londoño impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos del escrito de tutela y señaló que el derecho a la pensión se torna fundamental cuando está relacionado con otros derechos como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la igualdad ante la ley.
Que, por lo anterior, se ha reconocido la pensión de jubilación de docentes incluyendo los tiempos de vinculación por medio de ordenes de prestación de servicios, conforme con la jurisprudencia desarrollada por las altas Cortes. Que, en un caso supuestos fácticos similares, recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado, accedió a las pretensiones, en donde se reclamaba la omisión en tener en cuenta los tiempos del contrato por parte del mismo tribunal, que justificó su decisión con la ausencia de pruebas de cotización. Indicó que no es de recibo el argumento del a quo, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues dicho mecanismo no está previsto para cuestionar la actividad interpretativa de los jueces o para corregir los errores in iudicando, por el contrario, está consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que incidieron de forma indebida en la decisión del juez o que no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para dicha decisión o aparecieron, después de haber sido emitido el fallo, es decir, nuevas pruebas.
Aseguró que, en la sentencia cuestionada como en el fallo de tutela de primera instancia, no se tuvo en cuenta que la vinculación de los docentes mediante Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01 Demandante: Clara Inés Ortiz Londoño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratos de prestación de servicios es ilegal, pues en atención a las labores que desarrollan atienden a una verdadera relación laboral, lo cual desconoció lo dispuesto en la sentencia C-555 de 1994.
Que, pese a lo anterior, el Estado continuó con el uso de estas figuras para evadir las prestaciones sociales y la estabilidad laboral, lo que perjudicó a los docentes, aseveró que negar los tiempos que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios como parte del cálculo para la pensión, hace que se perpetúen esas irregularidades.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01 Demandante: Clara Inés Ortiz Londoño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y, en su lugar, accederá el amparo pretendido, toda vez que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, pues no se atendió al criterio desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre los tiempos de vinculación con la docencia oficial mediante la suscripción de órdenes de prestación de servicios, para efecto de determinar el régimen jurídico aplicable.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos, (i) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) al régimen de pensiones de los docentes y los criterios para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. (i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional.
La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque el asunto no trata sobre una instancia adicional, no alude a una discusión de orden legal o económico, pues recae sobre el restablecimiento de derechos relacionados con la seguridad social y cumple con el presupuesto de carga argumentativa, de modo que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión, pues, el cargo por falta de motivación no se enmarca en alguna de las causales del artículo 250 del CPCA, como en ningún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.
En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 13 de agosto de 2024 y la demanda de tutela fue radicada el 13 de febrero de 2025, esto es, dentro de los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación. En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la tutelante;
(v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela. Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados. (ii) Del régimen de pensiones de los docentes y los criterios para el reconocimiento de las pensiones de jubilación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01 Demandante: Clara Inés Ortiz Londoño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional aplicable a los docentes depende de la fecha de vinculación6, de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003.
Así, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, previó el régimen prestacional de los docentes oficiales, en el sentido de establecer que quienes se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia, se regirían por las normas anteriores previstas para el magisterio y quienes se vincularan a partir de esa fecha, «(…) serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».
Ahora, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, indicó que: «(…) De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: i) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. ii) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». (se destaca) Entonces, los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
Frente a ello, la sentencia de unificación precisó: «[…] La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 6 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01 Demandante: Clara Inés Ortiz Londoño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.» Respecto de los docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, la sentencia de unificación dispuso que, «(…) son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años.
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.» Ahora, en cuanto al cómputo del tiempo de servicios prestados por docentes en virtud de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento pensional, la Sección Segunda, ha previsto: «61.
El Estatuto de la profesión docente definió este término en el artículo 2 como el «[…] ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles […]» y a los educadores como el término genérico de quienes la ejercieren. 62. Asimismo, el artículo 44 ibidem estableció dentro de los deberes de los docentes la relativa a «[…] [c]umplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos […]» y en la prohibición de abandono o suspensión de labores en forma injustificada o sin autorización previa. 63.
La Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994, resolvió una demanda de constitucionalidad en contra del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, al considerar que vulneraba el principio de igualdad, que consistía en no extender un determinado régimen legal pese a que desde el punto de vista la actividad material que desempeñaban los docentes temporales era idéntica a los docentes-empleados públicos. 64.
En igual sentido, el Consejo de Estado7 indicó que la definición legal de labor docente señalada en precedencia es aplicable a todos los maestros aun cuando laboren por hora cátedra, en armonía con el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que «[…] [e]l educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos», y como tal están sometidos de manera permanente a las directrices emitidas por el Ministerio de Educación y las secretarías de educación, así como a su inspección y vigilancia, sin que gocen de autonomía. 65.
Así las cosas en razón de la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios conlleva una verdadera relación de trabajo sobre la formalidad que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. 66.
En la sentencia de unificación CE-SUJ-2-5 del 25 de agosto del 2016, hizo referencia a la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios y señaló que esta modalidad de vinculación no desvirtúa el carácter personal de su labor ni es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos i) están sometidos a las directrices, inspección 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre del 2020, radicación 54001-23-33- 000-2012-00181-01(0235-14).
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01 Demandante: Clara Inés Ortiz Londoño 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones; ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos; y iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. 67.
Ahora bien, se ha establecido que el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios es viable cuando se pretende la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta o en el evento en que únicamente se solicite para efectos del cómputo de los periodos laborados bajo la forma contractual. 68.
Por último, en la señalada providencia de unificación se definió que en materia de aportes pensionales, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la administración no puede sustraerse del pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.»8 Del caso concreto La señora Clara Inés Ortiz Londoño interpuso la presente acción de tutela por considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 31 de julio de 2024, incurrió en defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Lo anterior, porque no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios que suscribió con el departamento del Valle del Cauca, - del 2 de enero al 31 de diciembre de 1997; del 1° de febrero al 20 de junio de 2001; y, del 8 de enero de 2002 al 7 de julio de 2002; del 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002; del 7 de enero al 4 de abril de 2003; del 7 de abril al 4 de julio de 2003; del 25 de agosto de 2003 al 30 de octubre de 2003 -, con el argumento que respecto de estos periodos la demandante no acreditó los aportes a seguridad social en pensión. A su juicio, dicha decisión se profirió en contravía del precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, concretamente de las sentencias CE-SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 2016, que prevé que las vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios no desvirtúan el carácter personal de su labor ni es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación y la SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, según la cual, no se requiere estar afiliado, sino simplemente vinculado, al servicio público educativo oficial con anterioridad al 26 de junio de 2003, para gozar del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985.
De lo anterior, se advierte que la inconformidad de la actora gira en torno a un punto relevante, que es, si la decisión de la autoridad judicial accionada de negar las pretensiones de la demanda por no acreditar los aportes a pensión durante el lapso en el que estuvo vinculada con la docencia oficial mediante la suscripción de órdenes de prestación de servicios (OPS), incurrió en los defectos invocados. 8 Consejo de Estado, Secciòn Segunda, Subsección B. Sentencia del 30 de enero de 2025, exp. 66001-23-33-000-2020- 00492-01 (0391-2022), C.P. Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01 Demandante: Clara Inés Ortiz Londoño 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la Sala abordará el estudio de los defectos invocados de manera conjunta. Al respecto, la Sala anticipa que la sentencia acusada incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, por las razones que se pasan a exponer: Dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se dio por acreditado que la señora Clara Inés Ortiz Londoño se desempeñó como docente vinculada por medio de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el departamento del Valle del Cauca, durante los siguientes lapsos9: - Del 2 de enero al 31 de diciembre de 1997 - Del 1 de febrero al 20 de junio de 2001 - Del 8 de enero al 7 de julio de 2002 - Del 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002 - Del 7 de enero al 4 de abril de 2003 - Del 7 de abril al 4 de julio de 2003 - Del 25 de agosto al 30 de octubre de 2003.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 31 de julio de 2024, que, en lo que interesa, consideró: «Ahora bien, la demandante probó que a través de OPS prestó sus servicios por un tiempo total de 3 años, 1 mes y 24 días, de acuerdo con las certificaciones antes relacionadas. Así mismo, inició la prestación del servicio docente en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues se vinculó a través del Decreto 1146 del 28 de octubre de 2003, el 21 de noviembre de 2003, por lo tanto, no puede ser beneficiaria del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985, esto es 55 años de edad, tasa de reemplazo del 75%, y 20 años de prestación de servicios.
Si bien la actora tiene un tiempo de prestación de servicios a través de OPS de 3 años, 1 mes y 24 días que al computarse con los tiempos certificados a través de relación legal y reglamentaria - provisional y en propiedad- de 18 años, 2 meses y 26 días, arroja un tiempo total de prestación de servicios de 21 años, 4 meses y 20 días, lo cierto es que los tiempos laborados a través de OPS no pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, por cuanto en el plenario no obra prueba alguna en la que se advierta que la señora Ortiz Londoño hubiere realizado los respectivos aportes y/o cotizaciones a pensión durante el tiempo que sostuvo la relación contractual.
La Sala desde ya indica que no le asiste la razón a la apelante de que no debía probar las cotizaciones a pensión durante el tiempo que estuvo vinculada a través de OPS, puesto que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados.
(…) En conclusión, la señora Claudia Inés Ortiz Londoño no puede computar el tiempo laborado bajo contratos de prestación de servicios para efectos pensionales, ya que no realizó las cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante esos periodos, o al menos no lo probó en esta instancia judicial, en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la jurisprudencia vigente que establecen que la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones depende del cumplimiento de las obligaciones de aportes por parte de los empleadores y empleados.
En ausencia de estas cotizaciones, los tiempos trabajados no pueden ser considerados para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 9 Acorde con la certificación de órdenes de prestación de servicios aportada al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01 Demandante: Clara Inés Ortiz Londoño 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Zanjada la discusión del porque no es beneficiaria del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989 la señora Ortiz Londoño, a pesar de tener más de 20 años de prestación de servicios, la Sala pasará a estudiar si cumple o no con los requisitos del régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
Se tiene que la demandante se vinculó al servicio docente en vigencia de la Ley 812 de 2003 mediante el Decreto 1146 del 28 de octubre de 2023, desde el 21 de noviembre de 2003 hasta la fecha, según los certificados de historia laboral del 4 de marzo de 2022 y acreditó un tiempo total de 18 años, 2 meses y 26 días. En ese orden de ideas, y acogiendo los argumentos trazados por el Consejo de Estado en la jurisprudencia en cita, a la demandante le son aplicables las siguientes reglas, en virtud del régimen pensional previsto en las Ley 100 de 1993 y 797 de 2003: • Edad: 57 años para hombres y mujeres • Semanas de cotización: 1.30021 • Tasa de remplazo: 65%-85%22 […] A la fecha de este fallo, en cuanto al primer presupuesto la demandante cumple con el requisito de la edad de 57 años, toda vez que nació el 24 de julio de 1966.
En cuanto al segundo de los requisitos; esto es, si cumple con las 1.300 semanas cotizadas; la Sala precisa que la señora Claudia Inés Ortiz Londoño, no cumple con dicha exigencia consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación rogada; dado que, que al computar los tiempos laborados como docente con relación legal y reglamentaria acumuló un total de 18 años, 2 meses y 26 días, lo que equivale a 875,5 semanas cotizadas, por lo cual no alcanzó las 1.300 semanas enunciadas.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la señora Claudia Inés Ortiz Londoño para la fecha en que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, no contaba con las 1300 semanas de cotización requeridas. Por tanto, no logró acreditar haber realizado cotizaciones durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; y, en ese sentido, se reitera que los contratistas están obligados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas complementarias.
Así las cosas, como quiera que la actora no realizó cotizaciones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales, y siendo ello así, lo procedente es confirmar la sentencia pero por las razones expuestas en esta providencia.» Como se evidencia, la razón por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios para efecto de contabilizar el tiempo de servicio de la actora fue, concretamente, que la demandante probó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por dichos periodos de tiempo y que, en garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, no era posible contabilizar esos periodos.
Para la Sala, esa conclusión no resulta razonable, pues las normas que dispone el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones no previeron dicho requisito, en los términos indicados por la autoridad judicial accionada. Aunque conforme con lo expuesto en el acápite anterior, el régimen aplicable a los docentes depende de la fecha de vinculación, no es de recibo que se desestime la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, por el hecho de no haberse acreditado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues las Leyes 812 de 2003, 91 de 1989, ni 100 de 1993, establecieron tal requisito a fin de computar dichos periodos para efectos pensionales.
Lo anterior, por cuanto la providencia se cita los artículos 3° y 4° de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01 Demandante: Clara Inés Ortiz Londoño 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, como se indicó en reciente providencia, en materia de aportes a pensión se hizo obligatorio para los contratistas a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003, «ante la necesidad imperiosa de contar con aportes de un grupo mayor de colombianos dada la desalarización que se venía presentando en el país y la mayor cantidad de personas independientes de otros sectores, que hacían necesario robustecer el sistema de financiación y de esta manera dar mayor cobertura.»10 Entonces, en el presente caso tal disposición no resulta aplicable, por cuanto los contratos suscritos por la señora Clara Inés Ortiz Londoño, fueron anteriores a la expedición de la Ley 797 de 2003, - del 2 de enero al 31 de diciembre de 1997; del 1° de febrero al 20 de junio de 2001; y, del 8 de enero de 2002 al 7 de julio de 2002; del 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002; del 7 de enero al 4 de abril de 2003; del 7 de abril al 4 de julio de 2003; del 25 de agosto de 2003 al 30 de octubre de 2003 -.
Ahora bien, debe indicarse que mediante sentencia de unificación CESUJ2-5 del 25 de agosto de 2016 el Consejo de Estado señaló que los docentes vinculados mediante órdenes de prestación de servicios merecen protección especial, pues esta modalidad de vinculación no desvirtúa el carácter personal de su labor ni es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, pues resulta similar a la de los docentes empleados públicos, así: «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]»11.
Por lo anterior, en la referida providencia se determinó que, era válido la inclusión de tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, siempre que se pretendiera la existencia de una relación laboral o para efectos de solicitar el cómputo de los periodos laborados en dicha modalidad contractual. En la providencia de unificación mencionada, se estableció que las reclamaciones sobre los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social, derivados del contrato realidad, están exentas tanto de la prescripción extintiva como de la caducidad del medio de control (según el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
Esto se debe a que dichos aportes, por su naturaleza de imprescriptible y de prestaciones periódicas, pueden ser reclamados y demandados en cualquier momento. En consecuencia, la administración no puede eludir el pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, especialmente cuando este pago incide en el derecho de acceso a una pensión digna y acorde con la realidad laboral, derecho que pertenece a quien ha prestado sus servicios al Estado por medio de una relación de trabajo. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 20 de marzo de 2025, exp. nro. 11001-03-15-000-2024-06972-00 (AC), M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01 Demandante: Clara Inés Ortiz Londoño 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En línea con el anterior criterio, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha previsto que, en casos como el presente en los que se ejerce la labor docente por medio de contratos de prestación de servicios, los mismos se deben tener en cuenta como tiempo computable para el respectivo reconocimiento pensional y quien tiene a cargo el deber de efectuar tales aportes es el empleador, es decir, en este caso la respectiva entidad territorial a la que prestó el servicio y se benefició con el mismo.
Entonces, no es que se desconozca el principio de sostenibilidad del sistema pensional, sino que la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado lo que ha determinado es una vía distinta para garantizar el recaudo de esos aportes, pues ha previsto los descuentos a los beneficiarios de las sumas correspondientes y la posibilidad de que el ente previsional haga recobros ante quien era el obligado a efectuarlos.
En sentencia del 11 de febrero de 2021, la Sección Segunda, frente a este punto indicó que: «Ahora, en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos, la misma intelección de la jurisprudencia aludida y la sola interpretación de los efectos consecuentes de la configuración de una relación laboral, dictan que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien encubrió dicho vínculo de trabajo a través de contratos de prestación de servicios, el cual para el asunto de marras es efectivamente el Departamento de Arauca como se precisó en el primer problema jurídico.
Además de esta consideración, debe tenerse en cuenta que los aportes a pensión por su propia naturaleza equivalen a tributos en clave de contribuciones parafiscales con una destinación específica que los hace imprescriptibles como se anunció en la sentencia reseñada anteriormente. Con base en ello, su recaudo puede decretarse en cualquier momento de manera actualizada en las proporciones que tanto al trabajador como al empleador le habrían correspondido durante el período en el que se ocultó la relación laboral, a fin de que la entidad de previsión respectiva pueda pagar sin detrimento patrimonial la prestación reconocida»12 (subrayado fuera del texto original).
En el mismo sentido, mediante providencia del 17 de junio de 2022, la misma Subsección, refirió que: «Ahora, en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian relaciones laborales encubiertas por contratos de prestación de servicios docentes, la misma intelección de la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, dicta que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien ocultó dicho vínculo de trabajo, el cual para el asunto de marras sería efectivamente el municipio de Sogamoso»13.
Como se evidencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha mostrado la viabilidad de tener en cuenta los contratos de prestación de servicios para efecto de reconocimientos de pensiones de los docentes, sin desconocer el criterio de sostenibilidad financiera del cual goza el sistema pensional, por ello, la entidad encargada del reconocimiento pensional, en este caso, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, tiene la potestad y obligación de efectuar el cobro de tales 12 Subsección A, expediente Nro. 81001-23-33-000-2013-00079-01.
Actor: Carmen Gabriela Loyo de Arrieta. Magistrado ponente: William Hernández Gómez. 13 Subsección A, expediente Nro. 15001-23-33-000-2019-00357-01. Actor: Ligia Carvajal Meléndez. Magistrado ponente: William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01 Demandante: Clara Inés Ortiz Londoño 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos en cualquier tiempo, pues su naturaleza parafiscal conlleva la obligatoriedad del recaudo y la imprescriptibilidad14.
La Sala debe aclarar, que en algún momento la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que, los tiempos laborados como docentes oficiales bajo la modalidad de orden de prestación de servicios solo resultaban válidos si se demostraba que sobre ellos efectivamente se habían hechos los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones.
Sin embargo, dicha tesis fue reconsiderada y la línea que se mantiene es la de avalar esos tiempos indistintamente de si se efectuaron aportes, pero garantizando al ente previsional la posibilidad de recobrar esas sumas a quien tenía la obligación de hacerlos15. Entonces, era deber de la autoridad judicial demandada determinar a cargo de quién estaría la obligación de hacer tales aportes al sistema, pues, no se desconoce que el sistema debe estar financiado y que no es posible reconocer unos tiempos que no tengan un respaldo en el respectivo aporte, pero la ausencia de un estudio en cuanto a quién estaría a cargo de cubrir tales montos, no puede conducir al desconocimiento de un derecho pensional de rango constitucional y conexo con otros derechos fundamentales como el mínimo vital.
Así las cosas, la Sala advierte que la valoración probatoria desplegada por la autoridad judicial accionada no fue acertada, pues no atendió a los criterios jurisprudenciales desarrollados por el Consejo de Estado, según el cual, se deben tener en cuenta los contratos de prestación de servicios para determinar el tiempo de servicio de la actora a la docencia oficial y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión de jubilación. En ese orden, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Clara Inés Ortiz Londoño y, como consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia cuestionada y, se le ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, emita decisión de remplazo, en donde se tenga en cuenta las consideraciones del presente fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. En su lugar, 2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Clara Inés Ortiz Londoño, acorde con las consideraciones expuestas. 3.
Dejar sin efecto la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en consecuencia, 14 Para el efecto, ver sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, exp. 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 30 de enero de 2025, exp. nro. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00799-01 Demandante: Clara Inés Ortiz Londoño 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, se profiera decisión de remplazo, en la que se tengan en cuenta las consideraciones del presente fallo. 5.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador