CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-02108-01 Accionantes: FLOR MARISA HERRERA BETANCUR Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se modifica el fallo impugnado – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia de 16 de junio de 2023, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B”- del Consejo de Estado, a través de la cual se negó el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Flor Marisa Herrera Betancur1, Valentina Herrera, Julio César Bedoya Restrepo, Magnolia de Jesús Betancur de Herrera y Yadira Edilse Bedoya, a través de apoderada judicial2, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyeron al auto de 30 de marzo de 2023, proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa núm. 05001-33-33-024-2022-00198-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicaron que el menor de 18 años de edad M.E.B.H. era hijo de los señores Flor Marisa Herrera Betancur y Julio César Bedoya Restrepo, y hermano de los menores V.H.B. y N.J.H., A.F.H.H. y M.B.S.3 1 Actuando en nombre propio y en representación de los menores de dieciocho años A.F.H.H., J.C.H.H., y M.B.S. 2 Dra. Karen Melissa Jiménez Ciro. 3 En protección de los derechos de los menores la Sala 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02108-01 Accionantes: Flor Marisa Herrera Betancur y Otros 2.2.
Señalaron que los días 29 de septiembre y 23 de noviembre de 2019 el menor M.E.B.H. fue atendido en la E.S.E Hospital Venancio Díaz Díaz por el consumo de alcohol y tramadol. 2.3. Indicaron que el 3 de noviembre de 2019, posterior a su ingreso, el menor fue dado de alta y que el 24 de noviembre 2019 falleció en su casa. 2.4. Relataron que, con base en lo anterior, el 11 de mayo de 2022 presentaron4 demanda de reparación directa núm. 05001-33-33-024-2022-00198-00, en contra de la E.S.E Hospital Venancio Díaz Díaz, para que se repararan los daños padecidos por la muerte del menor de 18 años M.E.B.H. 2.5.
Indicaron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo de la Oralidad de Medellín, autoridad que, mediante auto de 23 de agosto de 2022, rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. 2.6. Manifestó que presentaron recurso de apelación contra el auto de 23 de agosto de 2022 y que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto de 30 de marzo de 2023, confirmó la providencia recurrida. 2.7.
Indicó que el auto de 30 de marzo de 2023 proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, cercenó su derecho fundamental de acceso a la justicia, dentro del proceso de reparación directa 05001-33-33-024- 2022-00198-00, toda vez que al prescindir de la suspensión de términos de los acuerdos CSJANTA-80 del 12 de julio de 2020 y el Acuerdo CSJ-87 del 30 de julio de 2020, no solo se desconoce las facultades otorgadas a los Consejos Seccionales, sino que «deja de lado la imposibilidad que tuvo durante esos días de acceder al aparato jurisdiccional».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Se TUTELE el derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerados por el accionado al confirmar la providencia que rechaza de plano la demanda presentada por haber operado el fenómeno de la caducidad en un conteo de términos erróneos.
SEGUNDA: En consecuencia, se revoque la decisión tomada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA, mediante la cual se decidió CONFIRMAR la decisión del Juzgado 24 Administrativo de la Oralidad de Medellín, por cuanto el conteo de términos de suspensión de caducidad fue erróneo por los motivos expuestos en el presente escrito. 4 Demandantes: Flor Marisa Herrera Betancur, Julio Cesar Bedoya Restrepo, Valentina Herrera Betancur, Natalia Jiménez Herrera, Magnolia de Jesús Betancur de Herrera, Yadira Edilse bedoya, Andrés Felipe Hernández Herrera y Matías Bedoya Saldarriaga. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02108-01 Accionantes: Flor Marisa Herrera Betancur y Otros TERCERA: Subsidiariamente, se revoque la decisión tomada por parte del Juzgado 24 Administrativo de la Oralidad de Medellín de la decisión de rechazar de plano de la acción de reparación directa presentada bajo radicado N°05001333302420220019800 por haber operado el fenómeno de la caducidad el día 25 de noviembre de 2022 […]».
(negrillas del texto y sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de mayo de 2023, el magistrado de la Sección Segunda - Subsección “B”- de esta Corporación, admitió la acción de tutela de la referencia. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés en resultas del proceso al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín. V. INTERVENCIONES 5.
Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se advierte que no se allegaron informes. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 16 de junio de 2023, la Sección Segunda - Subsección “B”- del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte accionante, luego de considerar que al proferir el auto de 30 de marzo de 2023, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en el defecto fáctico denunciado5, puesto que la autoridad judicial accionada efectuó un estudio razonable de los hechos, de las pruebas allegadas al proceso y de la normativa aplicable al caso. 7.
Como fundamento de lo anterior, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia constató que en el presente caso el hecho constitutivo del daño ocurrió el 24 de noviembre de 2019, por lo que la parte demandante tenía, en principio, hasta el 25 de noviembre de 2021, para presentar la demanda. 8. Sin embargo, y de conformidad con el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, los términos de caducidad de los medios de control estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por lo cual en el caso sub examine el término para presentar la demanda se extendió hasta el 20 de marzo de 2022. 9.
Así, al haber interpuesto la demanda hasta el 11 de mayo de 2022, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 10. También señaló el a quo que la radicación de la solicitud de conciliación no suspendió los términos de caducidad porque esta se presentó el 1° de abril de 2022, cuando el medio de control había caducado. 5 El a quo constitucional consideró en primera instancia que, si bien no se había argumentado algún defecto frente al auto de 30 de marzo de 2023, sí se podía colegir que la argumentación iba encaminada a demostrar un defecto fáctico. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02108-01 Accionantes: Flor Marisa Herrera Betancur y Otros VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La apoderada judicial de la accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, argumentando que en el presente asunto no se valoraron «las suspensiones de los términos posteriores a la suspensión de términos a nivel nacional del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020». (Negrilla de la Sala) 12.
Lo anterior, por cuanto consideró que no se tuvo en cuenta, al momento de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, que mediante los acuerdos núms. CSJANTA20-80 de 12 de julio de 2020 y CSJANTA20- 87 de 30 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en los siguientes periodos: «del 13 al 26 de julio de 2020, del 31 de julio al 02 de agosto de 2020, y del 07 al 09 de agosto de 2020». 13.
De modo que, de haberse tenido en cuenta lo anterior se concluiría que el término de caducidad del citado medio de control fue el 1° de abril de 2022, cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial. 14. En consecuencia, resaltó que el juez constitucional al no realizar una «evaluación concreta sobre la suspensión de términos posteriores a las del 30 de junio de 2020» vulneró su derecho a la igualdad y al acceso de la administración de justicia. VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20178.
VIII.2. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y si ello es así: 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 8 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02108-01 Accionantes: Flor Marisa Herrera Betancur y Otros b) Si el auto de 30 de marzo de 2023, proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de reparación directa con radicado número 05001-33-33-024-2022-00198-01, vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la parte accionante. 17.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 18. En sentencia de 31 de julio de 201210, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 19.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 21.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución12. 10 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02108-01 Accionantes: Flor Marisa Herrera Betancur y Otros 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»13 que se encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 25. Los señores Flor Marisa Herrera Betancur14, Valentina Herrera, Julio César Bedoya Restrepo, Magnolia de Jesús Betancur de Herrera y Yadira Edilse Bedoya, a través de apoderada judicial15, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyeron al auto de 30 de marzo de 2023, proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa núm. 05001-33-33-024-2022-00198-00. 26.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 13 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 14 Actuando en nombre propio y en representación de los menores de dieciocho años A.F.H.H., J.C.H.H., y M.B.S. 15 Dra. Karen Melissa Jiménez Ciro. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02108-01 Accionantes: Flor Marisa Herrera Betancur y Otros VIII.4.1.
Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 27. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental16 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones17. 28.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales18, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19. 29.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación20, que: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».
(destaca la Sala de Decisión) 30. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 18 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 19 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02108-01 Accionantes: Flor Marisa Herrera Betancur y Otros «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica […]». [negrillas de la Sala] 31. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales22. 32.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02108-01 Accionantes: Flor Marisa Herrera Betancur y Otros 33.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante manifestó que el auto de 30 de marzo de 2023 proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por las siguientes consideraciones: «[…] Al hacer el análisis de los Acuerdos CSJANTA-80 del 12 de julio de 2020 y el Acuerdo CSJ-87 del 30 de julio de 2020, olvidó el Tribunal que estos Acuerdos expedido por el Consejo Superior de la Judicatura le antecede el Acuerdo PSCJA20-11581 de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJ20- 11567 del 2020” […].
Dicho Acuerdo, en el artículo tercero, se otorgó por parte del Consejo Superior de la Judicatura -como órgano competente para tales menesteres- la facultad a los Consejos Seccionales de la Judicatura definieran en su respectivo distrito la apertura y cierre de sus respectivos despachos. (…) Así las cosas, cuando el Tribunal Administrativo niega la suspensión de términos por cuanto ésta a su juicio no se encuentra revestida con fuerza de ley, comete una interpretación errónea al desconocer las facultades que por ministerio de la ley se otorgaron a los Consejos Seccionales derivado de un Decreto con fuerza de ley, en atención a una emergencia sanitaria a nivel mundial que impidió que el acceso a la justicia se viera claramente limitado, por lo que se tornó necesario tomar medidas de suspensión exceptuando casos taxativos y concretos, donde no se excluyeron los términos de caducidad del medio de control de reparación directa.
La conclusión a la que llegó el ad quem cercena el derecho fundamental de acceso a la justicia de mi mandante, toda vez que al prescindir de la suspensión de términos de los acuerdos CSJANTA-80 del 12 de julio de 2020 y el Acuerdo CSJ-87 del 30 de julio de 2020 no solo desconoce las facultades otorgadas a los Consejos Seccionales, sino que deja de lado la imposibilidad que tuvo durante esos días de acceder al aparato jurisdiccional de manera extraordinaria, por cuanto el cierre no se debió a aspectos de vacancia judicial donde en ese lapso no se suspenden los términos de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En ese orden de ideas, los días en los que se ordenó en uso de sus facultades, el cierre de las sedes de los despachos judiciales, sin lugar a duda, deben ser tenidos en cuenta como términos suspendidos […]. 34. Visto lo anterior, la Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de su derecho fundamental en que incurrió la autoridad judicial accionada no supera la carga argumentativa mínima. 35.
En efecto, si bien la parte actora aduce que se desconoció su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, toda vez que el Tribunal accionado en el estudio de la caducidad prescindió de aplicar la suspensión de los términos judiciales contenidas en los acuerdos CSJANTA-80 del 12 de julio de 2020 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02108-01 Accionantes: Flor Marisa Herrera Betancur y Otros y CSJ-87 del 30 de julio de 202023, lo cierto es que en el escrito de tutela no explica las razones del por qué la providencia de 30 de marzo de 2023 incurrió en algún defecto. 36.
Sobre la base de lo anterior, la Sala observa que las circunstancias de hecho y de derecho que el accionante indica para exponer la violación a su derecho fundamental resultan ser insuficientes para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio. Esto, por cuanto, el actor omitió identificar los defectos en los que considera incurrió la providencia que rechazó la demanda de reparación directa por la configuración del fenómeno de la caducidad. 37.
En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso y, es por esto, que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 38.
Ahora bien, se observa como el actor, en el escrito de impugnación, en término generales reiteró e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela, y, adicionalmente, explicó que el a quo constitucional al no realizar una «evaluación concreta sobre la suspensión de términos posteriores a las del 30 de junio de 2020» vulneró su derecho a la igualdad y al acceso de la administración de justicia. Razones que, como ya se explicó, no cumplen con la carga mínima argumentativa que permite al juez constitucional hacer un estudio del caso. 39.
Visto el contexto de la presente controversia, la Sala debe advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU – 215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 40.
Esto es así porque la acción de tutela contra providencia judicial no busca proporcionar una tercera instancia a los sujetos procesales de un juicio ordinario, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. 41. Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia «[…] 23 Que suspendieron, según la parte accionante, los términos judiciales en los siguientes periodos: «del 13 al 26 de julio de 2020, del 31 de julio al 02 de agosto de 2020, y del 07 al 09 de agosto de 2020». 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02108-01 Accionantes: Flor Marisa Herrera Betancur y Otros no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 42.
Por todo lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela carece del requisito general de la relevancia constitucional porque el actor no satisfizo la carga mínima argumentativa en el caso objeto de estudio, en tanto que no se identificaron los defectos en los que habría incurrido el auto de 30 de marzo de 2023. 43. Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece del requisito general de la relevancia constitucional, motivo por el cual se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 16 de junio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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