Micelio
11001031500020230421002Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-23

Radicación interna: 430 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Laurentina Yatacue Cañas·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04210-02 Demandante: Laurentina Yatacue Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04210-02 Demandante: LAURENTINA YATACUE CAÑAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por Laurentina Yatacue Cañas, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Presidencia de la República y a la Procuraduría General de la Nación que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorguen una respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por la parte demandante el 8 y 9 de mayo de 2023. Adicional a ello, ORDENAR al Ministerio del Interior que notifique en debida forma el oficio a través del cual otorgó respuesta a las solicitudes presentadas por la parte demandante el 15 de febrero y el 8 de mayo de 2023.

CUARTO: NEGAR la petición relacionada con la omisión de la Procuraduría General de la Nación de adelantar una investigación disciplinaria, conforme con lo expresado en la presente decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 4 de agosto de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, Laurentina Yatacue Cañas, como gobernadora de la Autoridad Indígena Nasa Pkakenxi Kiwe Zxicxkue, comunidad el Paraíso, corregimiento de Providencia, municipio de Dagua, departamento del Valle del Cauca, pidió la protección a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, reconocimiento minorías raciales y culturales, debido proceso y petición. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta por la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 15 de febrero y 8 de mayo de 2023 ante el Ministerio del Interior, el 9 de mayo de 2023 ante la Procuraduría General de la Nación y el 12 de mayo de 2023 ante la Presidencia de la República. 2.

Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: 1 Índice 2 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04210-02 Demandante: Laurentina Yatacue Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (…) ordenar a los señores: - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, en cabeza del Dr. GUSTAVO PETRO URREGO, o quien haga sus veces, por poder preferente se intervenga en la protección de los derechos fundamentales, DE LA AUTORIDAD INDIGENA NASA PKAKENXI KIWE ZXICXKUE COMUNIDAD EL PARAISO CORREGIMIENTO DE PROVIDENCIA MUNICIPIO DE DAGUA DEPARTAMENTO DEL VALLE - MINISTRO DEL INTERIOR, en cabeza de la Dr., FERNANDO VELAZCO o quien haga sus veces, se incluya se inscriba, en los registros, y emitir resolución de reconocimiento por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR A LA COMUNIDAD INDÍGENA, AUTORIDAD INDIGENA NASA PKAKHENSI KIWE ZXICXKUE, COMUNIDAD EL PARAISO CORREGIMIENTO DE PROVIDENCIA MUNICIPIO DE DAGUA DEPARTAMENTO DEL VALLE, siendo GOBERNADORA LAURENTINA YATACUE CAÑAS Y DEMAS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA, LEGALMENTE RECONOCIDA POR LA COMUNIDAD Y EL ALCALDE DE DAGUA, ULTIMA PETICIÓN RADICADA EN ENERO 24 DE 2023, ante el MINISTERIO DEL INTERIOR.

MINISTERIO DEL INTERIOR, PETICION CON PODER PREFERENTE, RAD. MAYO 8 DE 2023. - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, PETICION CON PODER PREFERENTE. RADICADO. 12 DE MAYO DE 2023 - ASUNTOS INDIGENAS DEL MININTERIOR, PETICION CON PODER PREFERENTE RADICADO. 8 DE MAYO DE 2023. - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, PETICION CON PODER PREFERENTE RADICADO. 9 DE MAYO DE 2023.

ACCIONANTES: COMUNIDAD INDIGENA NASA PKAKHENXI KIWE ZXGXKUENCOMUNIDADELPARAISOYLAURENTINAYATACUE CAÑAS, GOBERNADORA. A la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACION Dra. MARGARITA CABELLO o quien haga sus veces, por petición de PODER PREFERENTE, EN AYUDA A LOS INDIGENAS, para obtener respuesta a esa petición. Y si es del caso se realicen las investigaciones disciplinarias de rigor.

Para que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo los Derechos de Petición. SEGUNDA: Respetuosamente solicito al HONORABLE MAGISTRADO, DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de esta comunidad indígena.

TENIENDO EN CUENTA LA jurisdicción especial indígena, norma superior artículo 246. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 15 de febrero de 2023, Laurentina Yatacue Cañas como gobernadora de la Comunidad Indígena Nasa Pkakhenxi Kiwe Zxgxkuen pidió ante la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior para que se inscribiera en el registro de comunidades indígenas a la Comunidad Nasa Pkakhenxi Kiwe Zxgxkuen, que se registrara el censo de esa autoridad indígena y que esas decisiones fueran comunicadas la Agencia Nacional de Tierras y autoridades nacionales e internacionales para que permitieran el acceso a beneficios y programas para esa comunidad.

A la petición le fue asignado el radicado No. 2023-1-004044-009167. El 8, 9 y 12 de mayo de 2023, la señora Yatacue Cañas, en calidad de gobernadora del Cabildo Indígena, solicitó intervención del Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, respectivamente, con el fin de que la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior accediera a la solicitud de inscripción y registro de la Comunidad Indígena Nasa Pkakhenxi Kiwe Zxgxkuen.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04210-02 Demandante: Laurentina Yatacue Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora alega que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta a las peticiones presentadas el 15 de febrero, el 8, 9 y 12 de mayo de 2023.

Que «la grave omisión de las autoridades consistente en NO resolver y NO contestar, oportunamente los derechos de petición, lo que está damnificando, a toda la comunidad indígena; cada Institución acá́ involucrados han violado los derechos fundamentales de la comunidad indígena, cada uno en su competencia». 5. Intervenciones La asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela.

Explicó que mediante oficio del 11 de mayo de 2023 le pidió al Ministro del Interior y al director de asuntos indígenas, rom y minorías de esa cartera que, en el ámbito de sus funciones, dieran respuesta, clara, oportuna y de fondo al derecho de petición y que el 17 de agosto de 2023 recibió copia del oficio del 26 de mayo de 2023 por medio del cual ese ministerio respondió la petición de la actora.

Dijo no estar legitimada en la causa por pasiva porque las pretensiones de la acción están dirigidas al Ministerio del Interior y que carece de facultades para el registro de comunidades indígenas. Agregó que, aunque esa autoridad interviene o realiza actuaciones preventivas ante las jurisdicciones contencioso administrativa, constitucional y ante las diferentes instancias de la jurisdicción penal, penal militar, civil, ambiental y agraria, de familia y agraria, de familia, laboral, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las autoridades administrativas y de policía, pero no lo hace como defensor de los sujetos intervinientes.

Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el inicio de investigaciones disciplinarias. La Presidencia de la República y el Ministerio del Interior no se pronunciaron pese que fueron debidamente notificados. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, denegó la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, amparó el derecho fundamental de la demandante y ordenó (i) a la Presidencia de la República y a la Procuraduría General de la Nación que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, otorgaran una respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por la parte demandante el 8 y 9 de mayo de 2023 y (ii) al Ministerio del Interior que notificara en debida forma el oficio a través del cual otorgó respuesta a las solicitudes presentadas por la parte demandante el 15 de febrero y el 8 de mayo de 2023.

Además, denegó la pretensión relacionada con la omisión de la Procuraduría General de la Nación de adelantar una investigación disciplinaria. Sobre el derecho de petición explicó que de acuerdo con los anexos aportados por la Procuraduría General de la Nación, se había acreditado que mediante Oficio de 11 de mayo de 2023, esa autoridad administrativa solicitó, en el mismo escrito, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y al Ministro del Interior que, en el marco de sus competencias, otorgaran respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición presentada por Laurentina Yatacue Cañas y que el coordinador del Grupo de Investigación, Registro y Apoyo al Cumplimiento de Sentencias del Ministerio del Interior expidió́ oficio por Radicado: 11001-03-15-000-2023-04210-02 Demandante: Laurentina Yatacue Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el cual contestó, entre otras, las solicitudes radicadas por Laurentina Yatacue Cañas el 15 de febrero y el 8 de mayo de 2023.

Que no existía constancia de que la Procuraduría General de la Nación contestara la petición presentada por la demandante el 9 de mayo de 2023 ni de que el oficio a través del cual, el Ministerio del Interior otorgó respuesta a las solicitudes de 15 de febrero y 8 de mayo de 2023, se notificara a la parte demandante. Que como la Presidencia de la República guardó silencio tampoco no demostró́ que otorgara respuesta alguna a la parte accionante en relación con la solicitud presentada el 8 de mayo de 2023. 7.

Impugnación La Procuraduría General de la Nación impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el requerimiento elevado por la parte actora ante ese órgano de control no podía equipararse al ejercicio del derecho fundamental de petición con fines de información, porque se trataba de una copia informativa de una petición dirigida a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior.

Citó la sentencia T-230 de 2020 como fundamento de ese argumento. Que no era la competente para resolver de fondo la solicitud de la actora. Que, por eso, en el ejercicio de las funciones preventivas requirió al ministro del Interior y al director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías esa cartera para que, en el ámbito de sus competencias funcionales, brindaran respuesta oportuna, clara y de fondo a la peticionaria.

Que, en todo caso, debía declararse la carencia actual de objeto porque cumplió la orden de tutela del 15 de noviembre de 2023 y la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 4: Para Asuntos Étnicos mediante Oficio 1110710000010 de 6 de diciembre 2023 dio respuesta a la petición y fue comunicado por correo electrónico de la misma fecha.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de Laurentina Yatacue Cañas respecto de la autoridad recurrente.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia porque la solicitud del 9 de mayo de 2023 se trató de un verdadero derecho de petición frente al cual la autoridad recurrente no declaró la falta de competencia ni resolvió de fondo dentro de los plazos previstos en el artículo 14 del CPACA. Tampoco se configura la carencia actual de objeto porque el oficio que resolvió la petición fue expedido en cumplimento de la sentencia de primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá al: (i) derecho fundamental de petición y (ii) análisis del caso concreto. 2.

Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04210-02 Demandante: Laurentina Yatacue Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;

(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.

El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Por su parte el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 3.

Análisis del caso concreto En los términos de la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación, le corresponde a la Sala determinar si (i) al escrito presentado por la actora el 9 de mayo de 2023 le son aplicables las reglas del derecho de petición o (ii) si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver, la Sala se referirá a las pruebas que obran en el expediente respecto de la Procuraduría General de la Nación. Está probado que, el 9 de mayo de 2023, la señora Laurentina Yatacue Cañas pidió, entre otras autoridades, a la Procuraduría General de la Nación que interviniera ante la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior para que reconociera a través de resolución la existencia de la comunidad indígena en la que funge como gobernadora.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación alega que la solicitud de la actora no es propia del ejercicio del derecho de petición porque se trató de una copia informativa. 2 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPCA, que comprendió el artículo 14. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04210-02 Demandante: Laurentina Yatacue Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, la Sala debe precisar que, contrario a lo afirmado por la Procuraduría la solicitud presentada no se trató de una copia informativa, pues del escrito presentado por la señora Yatacue Cañas se advierte que entre las autoridades a las que se dirige la petición se encuentra la Procuraduría General de la Nación, veamos: De hecho, en la contestación de la acción de tutela la Procuraduría General de la Nación expuso como argumento de defensa que carecía de competencia para resolver de fondo la petición de la actora y que, por eso mismo, en el ejercicio de las facultades propias de la vigilancia preventiva, requirió al Ministerio del Interior para que le diera una respuesta oportuna, clara y de fondo a lo solicitado a la señora Yatacue Cañas.

De modo que, si la Procuraduría advirtió la falta de competencia para pronunciase sobre lo solicitado, lo pertinente era que, además de requerir al Ministerio del Interior, informara de la ausencia de competencia a la peticionaria. También conviene precisar que la solicitud de la actora no se relaciona con actuaciones inherentes a un proceso disciplinario, sujetas a normas especiales de procedimiento, que es uno de los casos en los que la sentencia T-230 de 2020 establece que las reglas del derecho de petición de la Ley 1437 de 2011 no se aplican.

Siendo así, a la solicitud presentada el 9 de mayo de 2023 le son aplicables las reglas del derecho de petición y, por lo tanto, a la Procuraduría General de la Nación le correspondía: (i) en caso de no ser competente para resolverla, remitirla al competente dentro de los 5 días siguientes a la recepción y enviar copia del oficio remisorio a la peticionaria o, (ii) de ser competente, resolver de fondo la petición en los plazos previstos del artículo 14 del CPACA.

Ahora, la autoridad recurrente también alega que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado porque, según dijo, cumplió la orden de tutela del 15 de noviembre de 2023, en la medida en que la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 4: Para Asuntos Étnicos, mediante Oficio 1110710000010 de 6 de diciembre 2023 dio respuesta a la petición y fue comunicado por correo electrónico de la misma fecha a la interesada.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado la Sala, precisa que solo se configura cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del Radicado: 11001-03-15-000-2023-04210-02 Demandante: Laurentina Yatacue Cañas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”»3.

Sin embargo, esos supuestos no se cumplen en este caso, porque el Oficio 1110710000010 fue expedido en cumplimiento de la sentencia del 15 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, que amparó el derecho fundamental de petición de la actora. Siendo así, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 3 Sentencia T-054 de 2020.